{"id":6523,"date":"2024-05-30T20:38:56","date_gmt":"2024-05-30T20:38:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-809-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:56","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:56","slug":"t-809-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-809-00\/","title":{"rendered":"T-809-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-809\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA INCUMPLIMIENTO DE FALLOS JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO-Ineficacia para reintegro al servicio \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Vulneraci\u00f3n\/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneraci\u00f3n\/DERECHO AL TRABAJO-Reintegro al cargo bajo modalidad de relaci\u00f3n laboral y no de contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0<\/p>\n<p>En aras de una supuesta interpretaci\u00f3n frente a la forma en que se ha de ejecutar la Sentencia por parte del ISS no puede desconocerse la naturaleza de la providencia judicial o hacerlo en unas espec\u00edficas condiciones que contrar\u00edan el fin de la orden, pues, a juicio de la Corte, en el caso subexamine, al disponerse la revinculaci\u00f3n de la peticionaria en los t\u00e9rminos de su contrataci\u00f3n inicial, es decir, bajo un contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales, lesiona el principio de favorabilidad laboral, el derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia y el debido proceso. \u00a0Rep\u00e1rese, que la cuesti\u00f3n del reintegro fue planteada ante el juez natural por parte de la hoy actora de la \u00a0tutela y durante el proceso especial de fuero sindical, el ISS nunca plante\u00f3 un problema de jurisdicci\u00f3n o competencia, en virtud de la naturaleza de la vinculaci\u00f3n que un\u00eda a la demandante en tutela y al ISS, ni mucho menos tal situaci\u00f3n jur\u00eddica fue planteada a lo largo del proceso. En consecuencia, estima la Corte que no puede, posteriormente al fallo de car\u00e1cter laboral, aducir el ISS, para efectos de dar aparente cumplimiento a la providencia laboral, un reintegro bajo una modalidad que no es la que directamente ordena el juez laboral en la providencia objeto del debate, ya que los presupuestos sustanciales y de orden probatorio son los propios de una relaci\u00f3n laboral, por lo que el juez dict\u00f3 una sentencia favorable a la demandante, dentro de un proceso especial de fuero sindical y no de otra especie o naturaleza jur\u00eddico procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de salarios y prestaciones sociales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-290208 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Yadira Cuan Molina, contra el Instituto de los Seguros Sociales-Seccional Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., junio veintinueve (29) del a\u00f1o dos mil (2000) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA, ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta de fecha 16 de diciembre de 1999 y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Sala Laboral de 17 del 2000, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Yadira Cuan Molina, contra Instituto de los Seguros Sociales-Seccional Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctora YADIRA CUAN MOLINA, actuando en su propio nombre, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el ISS, Seccional Magdalena, con el prop\u00f3sito de que se le protejan sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, consagrados en los art\u00edculos \u00a025, 29 y 229 de la C.P., en raz\u00f3n a que el ISS no ha cumplido con el reintegro ordenado en sentencia del 5 de noviembre de 1998, proferida en el juicio especial de fuero sindical (acci\u00f3n de reintegro), por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, lo cual debe realizarse bajo la vinculaci\u00f3n propiamente laboral y no bajo las formas de la contrataci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La sentencia de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante providencia de 16 de noviembre de 1999, decidi\u00f3 negar la acci\u00f3n de amparo, con base en las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, estim\u00f3 el juez de tutela de primera instancia que la demandante solicita la protecci\u00f3n de los derechos al trabajo, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y al debido proceso, empero, seg\u00fan la causal 1\u00aa del art\u00edculo 6\u00ba del decreto 2591 de 1991, \u00a0la acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 cuando existan otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0En el caso concreto no se observa tal perjuicio, como quiera que la demandante cuenta con el proceso ejecutivo laboral para solicitar su reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, as\u00ed como la consecuci\u00f3n \u00a0de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido \u00a0y hasta cuando se haga efectiva su reinstalaci\u00f3n al reintegro o al antiguo cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, mediante escrito, presentado dentro de los t\u00e9rminos procesales pertinentes, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n anterior, bajo el entendido seg\u00fan el cual, la Corte Constitucional, tiene definido en su jurisprudencia, que la tutela es el \u00fanico medio que existe para obligar a una entidad p\u00fablica a dar estricto cumplimiento a una orden judicial, como el reintegro, contenida en la sentencia que en su momento profiri\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta de \u00a0fecha 5 de noviembre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, aduce que el fallo desconoce la doctrina jurisprudencial de la Corte en eventos semejantes, pues, no es cierto que el proceso ejecutivo resulte ser m\u00e1s efectivo e id\u00f3neo que la acci\u00f3n de tutela, ya que el juez ordinario no puede ordenar el cumplimiento de una obligaci\u00f3n de hacer, pues dicha orden no resulta ser efectiva en la medida en que la entidad demandada puede igualmente interpretarla para no hacerla cumplir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Superior de Santa Marta, Sala Laboral, mediante providencia de 17 de enero del a\u00f1o 2000, decidi\u00f3 confirmar el fallo de tutela impugnado, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Tribunal existe un punto \u00e1lgido frente a la situaci\u00f3n planteada por las partes en el presente caso, pues no se est\u00e1 frente al incumplimiento de un fallo que condena al ISS al reintegro de la demandante en tutela, sino frente a la forma en que la entidad se ha dispuesto a cumplir o ejecutar dicha condena, pues el Instituto de los Seguros Sociales dispuso la revinculaci\u00f3n de la doctora Yadira Cuan, en los t\u00e9rminos de su vinculaci\u00f3n inicial, esto es mediante la modalidad de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales y \u00a0la actora estima que el reintegro en tales t\u00e9rminos no da efectivo cumplimiento a la sentencia de 5 de noviembre de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral, que obliga a su reenganche mediante la modalidad de un contrato de trabajo, pues as\u00ed se desprende de la parte motiva \u00a0de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, estim\u00f3 el Tribunal \u00a0que \u00a0 analizada la situaci\u00f3n sub examine, no comporta un perjuicio irremediable ya que las citas jurisprudenciales a las cuales se refiere la accionante en su escrito de impugnaci\u00f3n no se ajustan en esencia a la situaci\u00f3n que en el presente caso se decide, pues ellas est\u00e1n referidas al incumplimiento puro y simple de una obligaci\u00f3n de hacer y no a la dilucidaci\u00f3n en el proceso de tutela sobre si puede o no estimarse satisfecha la obligaci\u00f3n impuesta, en las condiciones en las que la obligada pretende haberla cumplido, pues un pronunciamiento en tal sentido s\u00f3lo se puede hacer \u00a0dentro de un juicio ejecutivo laboral, en el cual podr\u00e1 la actora demandar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de reintegrarla, impuesta en la sentencia referida, en los t\u00e9rminos que ella estima debe hacerse, y la parte accionada proponer y sustentar, si as\u00ed lo estima, la \u00a0excepci\u00f3n del debido y oportuno cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n, si tal es el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria pretende que mediante una orden el juez de tutela proteja sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia consagrados en los art\u00edculos 25, 29 y 229 superiores, ya que, en su criterio, el ISS-Seccional Magdalena, no ha dado efectivo cumplimiento a la orden de reintegro dispuesta en la sentencia de 5 de noviembre de 1998, proferida en el juicio especial de fuero sindical (acci\u00f3n de reintegro), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, como quiera que debe realizarse bajo una vinculaci\u00f3n propiamente laboral y no bajo una modalidad de contrataci\u00f3n administrativa, tal como lo orden\u00f3 la administraci\u00f3n del ISS. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, observa la Corte que el Director Jur\u00eddico Seccional del ISS, expuso dentro del proceso de tutela de la referencia, que la entidad actu\u00f3 dentro del principio de legalidad al contratar los servicios m\u00e9dicos de la tutelante, bajo la modalidad del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, previsto en el art\u00edculo 32 de la ley 80 de 1993, y como quiera que la orden impartida por el Tribunal, Sala Laboral en fallo de \u00a05 de noviembre de 1998, s\u00f3lo orden\u00f3 reintegrar a la doctora Cuan &#8220;al cargo de m\u00e9dico general que ven\u00eda ejerciendo al momento del despido, hasta que se opere el reintegro&#8221;, que el Instituto a dado cumplimiento a dicho fallo &#8220;ya que se reintegr\u00f3 a la accionante mediante un contrato de prestaci\u00f3n de servicios personales por un plazo de siete \u00a0meses y dieciocho d\u00edas, por un valor de quince millones cuarenta mil cuatrocientos pesos, suscrito el 10 de junio de 1999, cuya firma por la accionante fue luego borrada con corrector, que la entidad ha actuado de buena fe en el cumplimiento de la orden de tutela de la referencia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Acci\u00f3n de Tutela y el Incumplimiento de los Fallos Judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, desde la sentencia T-329 de 1994, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 sobre el particular lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En el caso de los derechos fundamentales, de cuya verdadera eficacia ha querido el Constituyente ocuparse en forma reiterada, el desacato a las sentencias judiciales que los reconocen es en s\u00ed mismo un hecho flagrantemente violatorio del Ordenamiento fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Todos los funcionarios estatales, desde el m\u00e1s encumbrado hasta el m\u00e1s humilde, y todas las personas, p\u00fablicas y privadas, tienen el deber de acatar los fallos judiciales, sin entrar a evaluar si ellos son convenientes u oportunos. Basta saber que han sido proferidos por el juez competente para que a ellos se deba respeto y para que quienes se encuentran vinculados por sus resoluciones contraigan la obligaci\u00f3n perentoria e inexcusable de cumplirlos, m\u00e1xime si est\u00e1n relacionados con el imperio de las garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De all\u00ed se desprende necesariamente que si la causa actual de la vulneraci\u00f3n de un derecho est\u00e1 representada por la resistencia de un funcionario p\u00fablico o de un particular a ejecutar lo dispuesto por un juez de la Rep\u00fablica, nos encontramos ante una omisi\u00f3n de las que contempla el art\u00edculo 86 de la Carta, como objeto de acci\u00f3n encaminada a la defensa efectiva del derecho constitucional conculcado. Al fin y al cabo, se trata de acudir a una instancia dotada del suficiente poder como para lograr que de manera cierta e indudable tengan vigencia en el caso concreto las prescripciones abstractas de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El acceso a la administraci\u00f3n de justicia, garantizado en el art\u00edculo 229 Superior, no implica solamente la posibilidad de acudir ante el juez para demandar que deduzca de la normatividad vigente aquello que haga justicia en un evento determinado, sino que se concreta en la real y oportuna decisi\u00f3n judicial y, claro est\u00e1, en la debida ejecuci\u00f3n de ella. Esto, a la vez, representa una culminaci\u00f3n del debido proceso, que no admite dilaciones injustificadas en el tr\u00e1mite de los asuntos puestos en conocimiento de los jueces ni, por supuesto, en el cabal y pleno desarrollo de lo que se decida en el curso de los juicios. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por tanto, cuando el obligado a acatar un fallo lo desconoce, no s\u00f3lo viola los derechos que con la providencia han sido protegidos, sino que se interpone en el libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en cuanto la hace imposible, frustrando as\u00ed uno de los cometidos b\u00e1sicos del orden jur\u00eddico, y truncando las posibilidades de llevar a feliz t\u00e9rmino el proceso tramitado. Por ello es responsable y debe ser sancionado, pero con su responsabilidad y sanci\u00f3n no queda satisfecho el inter\u00e9s subjetivo de quien ha sido v\u00edctima de la violaci\u00f3n a sus derechos, motivo por el cual el sistema tiene que propiciar, de manera indiscutible, una v\u00eda dotada de la suficiente eficacia para asegurar que lo deducido en juicio tenga cabal realizaci\u00f3n. (M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es evidente para la Sala de Revisi\u00f3n que la tutela tiene como finalidad obtener el cumplimiento de una sentencia judicial contra el ISS, ya que el obligado cumplimiento de lo resuelto por los jueces y los tribunales es una garant\u00eda instituida dentro de un Estado de Derecho y al mismo tiempo un derecho fundamental de car\u00e1cter subjetivo que se deduce de los art\u00edculos 29 y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0En efecto, la obligaci\u00f3n de toda persona de cumplir la Carta y la ley, se realiza, en caso de incumplimiento o reticencia, a trav\u00e9s de la intervenci\u00f3n del poder judicial; en consecuencia, no se puede hablar de estado de derecho cuando las decisiones judiciales en firme no se cumplen \u00edntegramente o cuando se les atribuye un car\u00e1cter meramente dispositivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la doctrina jurisprudencial de esta Corte, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela en virtud a que ella s\u00f3lo es procedente ante la ausencia de otros medios de defensa judicial, salvo cuando se trate de un perjuicio irremediable. \u00a0En consecuencia, el principio general es que el sistema jur\u00eddico prev\u00e9 mecanismos enderezados al cumplimiento de los fallos judiciales, y \u00fanicamente en ausencia de ellos, el particular puede acudir a la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed mismo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha estimado en forma enf\u00e1tica, que el otro medio judicial que excluye la tutela debe ser id\u00f3neo y eficaz para proteger y garantizar con plena certidumbre el ejercicio del derecho amenazado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia T-478 de 1996, dijo la Corte al respecto lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para obtener el cumplimiento de sentencias judiciales, el ordenamiento legal colombiano prev\u00e9, por v\u00eda general, el mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz. En efecto, el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, art\u00edculo 488, afirma que pueden &#8216;demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles&#8230;&#8230; o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicci\u00f3n, o de otra providencia que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En este orden de ideas, para la Sala es claro que el proceso ejecutivo es la v\u00eda natural cuando se trata de obtener que, en cumplimiento de sentencia judicial, la administraci\u00f3n reintegre a una persona desvinculada del servicio por un acto administrativo declarado nulo, ello porque, estamos, ante lo que la doctrina denomina una obligaci\u00f3n de hacer. No obstante lo anterior este mecanismo judicial no goza de la misma efectividad que la acci\u00f3n de tutela, toda vez que en trat\u00e1ndose de derechos fundamentales, como el debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, o el derecho al trabajo, etc. la iniciaci\u00f3n y culminaci\u00f3n de un proceso ejecutivo no es el medio m\u00e1s adecuado ni expedito para que ellos dejen de ser quebrantados, por parte de la Administraci\u00f3n P\u00fablica renuente al efectivo cumplimiento de las decisiones judiciales.&#8221; \u00a0(M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>Examinado el fondo del asunto, a la luz de todos los elementos de juicio que obran en el expediente y de las pruebas aportadas por las partes, le corresponde a esta Corte determinar si la situaci\u00f3n planteada por la actora en el presente proceso se constituye en una hip\u00f3tesis de incumplimiento de un fallo judicial que conden\u00f3 al ISS-Seccional Magdalena a reintegrar a la doctora Yadira Cuan, al cargo de m\u00e9dico general, destino que ejerc\u00eda al momento del despido del que fue objeto y al pago de los salarios dejados de percibir desde el 9 de mayo de 1997, hasta cuando opere su reintegro, o si nos encontramos ante un caso de interpretaci\u00f3n de la sentencia frente a las formas de ejecuci\u00f3n de la providencia, pues la entidad cuestionada dispuso la revinculaci\u00f3n de la doctora, en los t\u00e9rminos de su contrataci\u00f3n inicial, es decir bajo un contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales de car\u00e1cter temporal. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, estim\u00f3 el Tribunal, luego de citar algunas decisiones judiciales sobre la acci\u00f3n de reintegro y de analizar los elementos probatorios obrantes en el expediente y de citar la sentencia de la Corte Constitucional sobre el numeral \u00a03\u00ba del art\u00edculo 32 de la ley 80 de 1993, a prop\u00f3sito de las diferencias jur\u00eddicas existentes entre el contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales y el contrato de trabajo y de fundamentar su decisi\u00f3n en la llamada teor\u00eda del contrato realidad, concluy\u00f3 el ad-quem que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En el caso a estudio hay que tener en cuenta: que la demandante fue contratada como m\u00e9dico general, para concurrir a las instalaciones del ISS a desarrollar su labor, que dicho instituto facilitaba los elementos para el cumplimiento del objeto contractual. \u00a0El valor que se estipulaba como monto total del contrato se divid\u00eda y se cancelaba por un mismo valor mes a mes. \u00a0Adem\u00e1s, la actividad desarrollada por la actora no pod\u00eda ser objeto de contrato de prestaci\u00f3n de servicios porque deb\u00eda ser desempe\u00f1ada con personal de planta, pues no hay constancia en el expediente de que en el ISS no exist\u00edan m\u00e9dicos generales de planta, como lo exige el par\u00e1grafo del numeral 3 del art. 32 de la ley 80 de 1993, modificado por el Decreto 165 de 1997. \u00a0Y es que si el ISS no tuviera m\u00e9dicos -m\u00e1xime generales- de planta estar\u00eda desarrollando sus actividades normales a trav\u00e9s de contratos de prestaci\u00f3n de servicios, y esta forma de contrataci\u00f3n es para casos espec\u00edficos bien determinados por el art. 32 de la ley 80 y no para suplir los contratos de \u00a0trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No estando por lo tanto desvirtuada la presunci\u00f3n de contrato de trabajo consagrada en el art. 20 del Decreto \u00a021 27 de 1945, hay que concluir que el primer supuesto para la prosperidad de las pretensiones de la demandante se cumple.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, observa la Corte que, conforme a las pruebas obrantes en el proceso de fuero sindical, la se\u00f1ora Yadira Cuan Molina, se encontraba vinculada, bajo la forma de un contrato de trabajo, y este razonamiento desarrollado por el Tribunal, se explica, por el hecho jur\u00eddico seg\u00fan el cual se daban todos los presupuestos de una relaci\u00f3n laboral al servicio del ISS, esto es, que desde el mes de abril de 1996, hasta el 9 de mayo de 1997, la peticionaria prest\u00f3 sus servicios como m\u00e9dico general hasta el d\u00eda en que fue desvinculada sin justa causa por parte de la Administraci\u00f3n del Seguro Social, cuyos representantes hicieron firmar a la demandante unos contratos presuntamente administrativos, para disimular la verdadera naturaleza del v\u00ednculo laboral existente. \u00a0<\/p>\n<p>Aprecia la Corte, que entre otras razones, el Tribunal cuando desat\u00f3 en segunda instancia el proceso especial de fuero sindical, mediante la Sentencia de 5 de noviembre de 1998, orden\u00f3 el reintegro de la actora al cargo de m\u00e9dico general que ven\u00eda ejerciendo al momento del despido y al pago de los salarios dejados de percibir a partir del 9 de mayo de 1997, hasta cuando se produzca efectivamente su reintegro. Luego, para la Sala de Revisi\u00f3n es claro que existe una relaci\u00f3n inescindible entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, ya que el esp\u00edritu y el fundamento de la decisi\u00f3n del juez laboral fue el reintegro a un cargo de categor\u00eda semejante o equivalente al que ven\u00eda desempe\u00f1ando la actora, esto es al de m\u00e9dico general. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el caso sometido a la consideraci\u00f3n de la Corte, mal hizo el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Laboral y el juez tercero laboral del circuito de Santa Marta, quienes actuaron como jueces de tutela, en declarar improcedente la acci\u00f3n de amparo contra el ISS seccional Magdalena, pues la orden de reintegro de la actora a un cargo de m\u00e9dico general surge de una lectura directa del contenido material de la sentencia referida, la cual no admite la interpretaci\u00f3n que desarrolla el ISS para evitar un cumplimiento efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, observa la Sala que el reintegro, con vinculaci\u00f3n laboral al ISS, es el sentido de la sentencia, y dicha orden se desprende luego de que el propio Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Sala Laboral, analizara el material probatorio y la conducta procesal asumida por la parte demandada, dentro del proceso especial por fuero sindical, y tambi\u00e9n, entre otras razones, porque se dieron todos los presupuestos y requisitos para la protecci\u00f3n del fuero sindical de la trabajadora Yadira Cuan Molina. Luego, en aras de una supuesta interpretaci\u00f3n frente a la forma en que se ha de ejecutar la Sentencia por parte del ISS no puede desconocerse la naturaleza de la providencia judicial o hacerlo en unas espec\u00edficas condiciones que contrar\u00edan el fin de la orden, pues, a juicio de la Corte, en el caso subexamine, al disponerse la revinculaci\u00f3n de la doctora Yadira Cuan Molina en los t\u00e9rminos de su contrataci\u00f3n inicial, es decir, bajo un contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales, lesiona el principio de favorabilidad laboral, el derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia y el debido proceso. \u00a0Rep\u00e1rese, que la cuesti\u00f3n del reintegro fue planteada ante el juez natural por parte de la hoy actora de la \u00a0tutela y durante el proceso especial de fuero sindical, el ISS nunca plante\u00f3 un problema de jurisdicci\u00f3n o competencia, en virtud de la naturaleza de la vinculaci\u00f3n que un\u00eda a la demandante en tutela y al ISS, ni mucho menos tal situaci\u00f3n jur\u00eddica fue planteada a lo largo del proceso. En consecuencia, estima la Corte que no puede, posteriormente al fallo de car\u00e1cter laboral, aducir el ISS, para efectos de dar aparente cumplimiento a la providencia laboral, un reintegro bajo una modalidad que no es la que directamente ordena el juez laboral de 2\u00aa. Instancia en la providencia objeto del debate, ya que los presupuestos sustanciales y de orden probatorio son los propios de una relaci\u00f3n laboral, por lo que el juez dict\u00f3 una sentencia favorable a la demandante, \u00a0dentro de un proceso especial de fuero sindical y no de otra especie o naturaleza jur\u00eddico procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no ignora la Corte que la demandante de la presente tutela fue vinculada como m\u00e9dico general para concurrir a las instalaciones del ISS-Seccional Magdalena, a desarrollar su labor m\u00e9dica, que dicho instituto facilitaba los elementos para el cumplimiento de su labor y, tal como lo analiz\u00f3 en su momento el juez natural dentro del proceso especial por fuero sindical, la actividad desarrollada por la demandante no pod\u00eda ser objeto de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios porque no se daban los presupuestos esenciales de esta modalidad de contrato estatal, conforme lo establece el numeral \u00a03\u00ba del art\u00edculo 32 de la ley 80 de 1993, modificado por el decreto 165 de 1997. En consecuencia al no desvirtuarse las presunciones del contrato de trabajo, el Tribunal concluy\u00f3, en la prosperidad de las pretensiones laborales, pues se cumplieron todos los requisitos que establece la ley para proteger a una trabajadora amparada por el fuero sindical, por lo tanto, orden\u00f3 su reintegro, entre otras razones, porque se prob\u00f3 la existencia del sindicato a la cual estaba afiliada la actora, esto es, ASMEDAS, as\u00ed como la calidad de aforada que ostentaba la trabajadora y la prueba del despido injusto conforme lo dispuesto en el literal c) del art\u00edculo 57 de la ley 50 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia de lo anterior, estima la Sala que analizada la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del caso sub examine, el ISS Seccional Magdalena, con su proceder, est\u00e1 vulnerando el derecho al trabajo, al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la demandante en tutela, puesto que, conforme al esp\u00edritu y al contenido material de la sentencia de 5 de noviembre de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Sala Laboral, dentro del proceso especial por fuero sindical (acci\u00f3n de reintegro), la parte cuestionada no revincul\u00f3, en los precisos t\u00e9rminos de la providencia, a la accionante y como tal desconoce la garant\u00eda propia del acceso a la administraci\u00f3n de justicia prevista en el art\u00edculo 229 de la Carta pues no acata, sino en forma aparente, la providencia que vincula al ISS judicialmente pues no basta con reincorporarla, bajo una modalidad de car\u00e1cter contractual temporal, regida por la ley 80 de 1993, sino que, es indispensable que la administraci\u00f3n del Seguro Social respete el esp\u00edritu y el contenido de la decisi\u00f3n judicial atr\u00e1s referida y as\u00ed se dispondr\u00e1 por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia de lo anterior, se ordenar\u00e1 el env\u00edo del expediente y de esta sentencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para lo de su competencia; igualmente se previene al Director del ISS Seccional Magdalena y a los funcionarios que participaron en la decisi\u00f3n, para que en lo sucesivo, no vuelvan a incurrir en conductas como la aqu\u00ed descrita, desobedeciendo resoluciones judiciales y quebrantando derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a la liquidaci\u00f3n de las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones sociales, es cuesti\u00f3n diferente al simple reintegro, cuya v\u00eda judicial adecuada es el juicio ejecutivo laboral, tal como lo prev\u00e9n los art\u00edculos 334, 339 y 448 del C. de Procedimiento Civil. \u00a0Por consiguiente no puede ordenarse por tutela dicho pago, ya que, a juicio de la Sala de Revisi\u00f3n, una cosa es la obligaci\u00f3n de hacer (reintegro) y otra la de dar sumas de dinero. Aqu\u00ed se protege \u00fanicamente el derecho esencial de la persona a una ubicaci\u00f3n laboral concreta se\u00f1alada expresamente por una decisi\u00f3n judicial que naci\u00f3 del acceso a la administraci\u00f3n de justicia y por eso la orden a la entidad demandada ser\u00e1 reiterada \u00a0nuevamente conforme a lo expuesto por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, de 5 de noviembre de 1998 dentro del proceso especial de fuero sindical (acci\u00f3n de reintegro) promovido por Yadira Cuan Molina contra el ISS. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional., administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral y por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, de fechas 17 de enero del 2000 y 17 de noviembre de 1999, respectivamente, las cuales negaron el amparo solicitado por la ciudadana Yadira Cuan Molina contra el ISS Seccional Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la actora Yadira Cuan Molina dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida contra el ISS Seccional Magdalena. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a dicha entidad que en el impostergable t\u00e9rmino de 48 horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, emita la resoluci\u00f3n en donde se reintegre a la peticionaria Yadira Cuan Molina, al cargo de m\u00e9dico general, que ven\u00eda ejerciendo al momento del despido, no sin advertir a la actora que en caso de desacato a la orden aqu\u00ed impartida, se debe tramitar el incidente pertinente conforme lo establece el decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Ordenar el env\u00edo del expediente y de esta providencia con destino a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para lo de su cargo y prevenir al representante legal del ISS, Seccional Magdalena, as\u00ed como a los funcionarios que participaron en la decisi\u00f3n para que en el futuro se abstengan de incurrir en conductas omisivas como las que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, en particular al cumplimiento de fallos judiciales y en lo consecuente con la violaci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Librar, por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed previstos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. \u00a0SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-809\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA INCUMPLIMIENTO DE FALLOS JUDICIALES \u00a0 DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Alcance \u00a0 PROCESO EJECUTIVO-Ineficacia para reintegro al servicio \u00a0 PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Vulneraci\u00f3n\/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneraci\u00f3n\/DERECHO AL TRABAJO-Reintegro al cargo bajo modalidad de relaci\u00f3n laboral y no de contrato de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6523","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6523","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6523"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6523\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6523"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6523"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6523"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}