{"id":6524,"date":"2024-05-30T20:38:56","date_gmt":"2024-05-30T20:38:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-811-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:56","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:56","slug":"t-811-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-811-00\/","title":{"rendered":"T-811-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-811\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DEL NI\u00d1O-Prohibici\u00f3n de retiro de clases o retenci\u00f3n de certificado de estudios por no pago de pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DEL NI\u00d1O-Prohibici\u00f3n de retiro en a\u00f1o lectivo y grados que la Constituci\u00f3n se\u00f1ala \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-241144\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de junio de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por los juzgados Veinticinco Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela incoada por Rafael Bermeo Falla contra Colegio Miguel Antonio Caro. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Rafael Bermeo Falla, en su condici\u00f3n de padre del menor Rafael Andr\u00e9s Bermeo Cobo, estudiante del grado Once del establecimiento educativo en menci\u00f3n, busc\u00f3, mediante la tutela, obtener protecci\u00f3n para el derecho a la educaci\u00f3n, que asiste a su hijo, y que estim\u00f3 violado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demanda, la instituci\u00f3n docente neg\u00f3 la entrada del menor a clases por mora en el pago de las pensiones, siguiendo lo ordenado en circular interna del mismo plantel, y ello aconteci\u00f3 desde el 27 de abril de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el actor que ello le ocurr\u00eda debido a la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica del pa\u00eds, por la cual se ha visto imposibilitado para cumplir con su obligaci\u00f3n de pagar las mensualidades. \u00a0<\/p>\n<p>El ente educativo respondi\u00f3 al juez de instancia se\u00f1alando que al menor nunca se le retir\u00f3 de clases, sino que, por circular y comunicado personal a los padres morosos individualmente, se les advirti\u00f3 respecto de sus hijos: &#8220;no se les recoger\u00e1 en el paradero del bus&#8230;, no los exponga a correr riesgos&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1, en primera instancia, mediante fallo del 10 de junio de 1999, neg\u00f3 el amparo solicitado, indicando que no se vulner\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n, por cuanto la supuesta amenaza de que da cuenta la Circular N\u00ba 05, a la que hizo relaci\u00f3n el petente, no se consum\u00f3. Al contrario, fue el padre del menor quien voluntariamente no envi\u00f3 a su hijo a clases. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, en segunda instancia, mediante Sentencia del 21 de julio de 1999, confirm\u00f3 el fallo por las mismas razones. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS SOLICITADAS \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n, mediante auto de pruebas del 26 de enero del presente a\u00f1o, solicit\u00f3 al Rector del Colegio Miguel Antonio Caro de la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1 que informara cu\u00e1l era la situaci\u00f3n acad\u00e9mica actual del menor Rafael Andr\u00e9s Bermeo Cobo y si \u00e9ste hab\u00eda sido reintegrado al plantel educativo. Mediante escrito el d\u00eda 8 de febrero del presente a\u00f1o, el Rector del Colegio Miguel Antonio Caro manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El se\u00f1or Rafael Bermeo Falla, padre del menor lo matricul\u00f3 en este Colegio para el a\u00f1o lectivo de 1.999 -Calendario A-, en las fechas se\u00f1aladas para matr\u00edculas en el periodo comprendido entre el 28 de noviembre al 4 de diciembre de 1.998, para cursar el Grado XI en el a\u00f1o lectivo de 1.999; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. A partir del d\u00eda 27 de abril de 1.999, el joven abandon\u00f3 el Colegio voluntariamente. No volvi\u00f3 a utilizar el bus del Colegio y menos asistir a clases\u00a0; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Por diferentes medios de comunicaci\u00f3n se insisti\u00f3 al estudiante que volviera al Colegio, entre ellos por intermedio de sus compa\u00f1eros y llamadas por tel\u00e9fono de las cuales una de ellas fue atendida personalmente por el propio padre y quien no acat\u00f3 la solicitud que se le hizo de enviar nuevamente a su hijo al Colegio. -Creemos con seguridad absoluta que se propon\u00eda fines negativos que no es del caso comentar\u00a0; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Despu\u00e9s de muchos meses de ausencia, el d\u00eda 8 de septiembre de 1.999, se present\u00f3 el se\u00f1or Bermeo con su hijo y con dos supervisoras de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito para que por su petici\u00f3n practicar\u00e1n una minuciosa visita al Colegio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas supervisoras no s\u00f3lo probaron y comprobaron los aspectos antes anotados sino muchos otros m\u00e1s y aceptaron en su totalidad la aclaraci\u00f3n de los hechos dada por el Rector, en forma verbal y por escrito\u00a0; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Tangencialmente debo informar que el se\u00f1or Bermeo est\u00e1 debiendo al Colegio valores de pensiones y de servicio de transporte escolar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora s\u00ed, apreciada doctora, respondo a la primera pregunta\u00a0: ni el se\u00f1or Bermeo Falla ni su hijo Bermeo Cobo han hecho solicitud de reintegro al Colegio en ning\u00fan momento. Ni en el periodo de inscripciones de nuevos alumnos, ni en el periodo de matr\u00edculas para este a\u00f1o lectivo &#8211; Calendario A- y que fueron entre el 27 de noviembre al 6 de diciembre de 1.999. Ni despu\u00e9s de esta fecha hasta la presente y m\u00e1s concretamente, jam\u00e1s hicieron solicitud de matr\u00edcula para el a\u00f1o 2.000. Y cuando ya todos los colegios han iniciado clases y como \u00e9ste Colegio que est\u00e1 marchando normalmente, bien organizado y todos sus cursos totalmente copados. \u00a0<\/p>\n<p>Y la segunda pregunta\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde la fecha anotada septiembre 8 de 1.999, no hemos vuelto a saber absolutamente nada ni del padre ni del hijo por lo cual nada sabemos de su situaci\u00f3n acad\u00e9mica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Prohibici\u00f3n de obstaculizar la entrada al colegio por el no pago de las pensiones. Responsabilidad de los establecimientos educativos por la vida y la integridad de los menores \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que en el presente caso se configura la sustracci\u00f3n de materia, en la medida en que el menor, por decisi\u00f3n de la familia, no regres\u00f3 a clases al Colegio Miguel Antonio Caro, y, por ende, la tutela no podr\u00eda traducirse en la orden de permitir su entrada, es menester reiterar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en torno a los derechos que se estiman vulnerados cuando un establecimiento educativo privado, mediante circular, anuncia que al no estar al d\u00eda en el pago de pensiones, los padres no deben enviar sus hijos al Colegio. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala insiste en su jurisprudencia seg\u00fan la cual los institutos escolares no est\u00e1n legitimados para excluir arbitrariamente a sus alumnos de las clases, ni para prohibir su acceso al colegio, ni tampoco para retener las notas o para negar la expedici\u00f3n de certificados de estudios a los ni\u00f1os que est\u00e9n atrasados en el pago de pensiones, cuando la causa de la mora sea en efecto la de que sus padres se encuentren en imposibilidad de cubrirlas, debido a problemas sobrevinientes, como ser\u00eda el caso de p\u00e9rdida del empleo de uno de los progenitores, el de un problema grave de salud, o el ocasionado por un hecho de fuerza mayor que haya alterado la econom\u00eda familiar, como ya se dijo en la Sentencia T-361 del 27 de marzo de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, sin avalar ni olvidar la mora del padre del menor en cancelar las pensiones que adeudaba al plantel educativo demandado, la Sala no admite la conducta del Colegio Miguel Antonio Caro, el cual mediante circular enviada a los padres morosos, no s\u00f3lo prohibi\u00f3 el acceso a clases sino la llegada al Colegio, obstaculizando inclusive el transporte de aquellos ni\u00f1os que no \u00a0se encontraban al d\u00eda en el pago de las pensiones, y poniendo a todos en peligro. Crey\u00f3, en contra de lo que se le impone como deber de cuidado y protecci\u00f3n de los menores a su cargo, que quedaba exonerado del mismo enviando el aludido escrito a los padres, para que \u00e9stos &#8220;no expusieran a sus hijos a correr riesgos&#8221;, cuando los riesgos proven\u00edan de la actitud indolente de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, los colegios, independientemente de si los padres les deben o no pensiones, tienen la responsabilidad de cuidar la vida y la integridad de los menores matriculados, y no pueden eludirla so pretexto de causas como las invocadas en este caso por el establecimiento demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, esta es una modalidad de represalia en contra de los estudiantes, que desconoce los principios constitucionales relativos al derecho a la educaci\u00f3n y a la \u00a0protecci\u00f3n prevalente de los menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnte la amenaza de retirar masivamente de clases a los ni\u00f1os matriculados con la disculpa de que sus padres son morosos, la Corte reitera su jurisprudencia anterior en el sentido de considerar contrario a la Constituci\u00f3n que al ni\u00f1o se le impida asistir a clase (bien sea envi\u00e1ndolo a la casa, o a la biblioteca, o al patio de recreo), pero aclara que la protecci\u00f3n constitucional es para el a\u00f1o de preescolar y los primeros nueve a\u00f1os lectivos porque son \u00e9stos los que la Carta Fundamental \u00a0se\u00f1ala como objetivo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior no quiere decir que con la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n da y la Corte reconoce, los padres de familia tengan v\u00eda libre para ser morosos, sino que el ni\u00f1o \u00a0que ha quedado matriculado para determinado a\u00f1o no puede ser retirado por la culpa voluntaria o involuntaria de sus padres que incurren en mora. Por supuesto que el colegio no est\u00e1 obligado a matricularlo al a\u00f1o siguiente y, adem\u00e1s, el Ministerio de Educaci\u00f3n debe controlar que no se enga\u00f1e al colegio afectado permiti\u00e9ndose que al siguiente a\u00f1o se matricule el alumno sin paz y salvo en otra instituci\u00f3n privada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe aprecia que la jurisprudencia ha sido radical: en ning\u00fan caso se pueden retener notas, ya que ello significar\u00eda que el menor no podr\u00eda continuar sus estudios; y, entre la educaci\u00f3n y el reclamo de lo debido, prefiere aquella. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs indispensable, ahora, ver cu\u00e1les ser\u00edan otras connotaciones constitucionales que surgen cuando el padre de familia instaura la tutela para que el colegio privado le entregue las notas de su hijo, sin haber pagado las pensiones, pero, en el evento que ese padre s\u00ed puede pagar y hace de la \u00a0tutela una disculpa para su incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs repudiable que un padre le de a su hijo un mensaje de incumplimiento, de mala fe, de la prevalencia de las necesidades innecesarias sobre la educaci\u00f3n, y, lo que es mas grave: que deje \u00a0en el hijo la idea de que hay que aprovecharse de los dem\u00e1s (del padre de familia que s\u00ed paga, de los maestros que le ense\u00f1an, del juez que lo protege); es decir, abusar\u00eda del derecho propio con el c\u00ednico aprovechamiento de quienes s\u00ed cumplen con su deber. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otro aspecto, esa cultura del no pago afecta el equilibrio financiero de una educaci\u00f3n privada, que la misma Constituci\u00f3n permite, y esto a la larga afecta el sistema en detrimento de quienes s\u00ed son responsables en sus compromisos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, la protecci\u00f3n a la educaci\u00f3n, en el tema de entrega de notas, tendr\u00e1 que ser modulado de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el ni\u00f1o ha sido matriculado en un colegio privado y durante el a\u00f1o lectivo ha surgido un hecho que afecte econ\u00f3micamente los proveedores de la familia (p\u00e9rdida del empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) es razonable que el no pago oportuno de las pensiones no puede ser invocado por el colegio para no entregar las notas. Ante esta imposibilidad sobreviniente que impide el pago, surge para el solicitante de la tutela el deber de aclararle y probarle al juez constitucional la circunstancia que impide el pago oportuno (que no es confesi\u00f3n de parte, ni prueba que lo perjudique en otros espacios) y que se den los pasos necesarios para cancelar lo debido (como ser\u00eda por ejemplo acudir al ICETEX para obtener pr\u00e9stamo). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero si hay aprovechamiento grave y escandoloso de la jurisprudencia constitucional, por parte de padres con &#8220;cultura del no pago&#8221;, hay una captaci\u00f3n no adecuada de la jurisprudencia y la tutela no prosperar\u00eda porque habr\u00eda una \u00e9rronea inteligencia de un hecho que es importante para la decisi\u00f3n: que por educaci\u00f3n se entiende no solo la ense\u00f1anza en un colegio, sino el ejemplo que la propia familia da. La educaci\u00f3n no es un proceso aislado, es sist\u00e9mico. Un antivalor, la mala fe no puede ser nunca base para invocar la protecci\u00f3n a un derecho. Se deslegitima quien invoca el derecho con base en el abuso y en el desconocimiento del derecho del otro. Por lo tanto, en estas circunstancias en que el padre s\u00ed puede pagar pero no lo hace, no se puede exigir, mediante tutela, la entrega de notas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa modulaci\u00f3n de la jurisprudencia anterior se debe a una circunstancia nueva: el uso perverso e indebido de la jurisprudencia; abuso que cre\u00f3 un comportamiento social que no es constitucional, porque no respeta los derechos ajenos y s\u00ed abusa de los propios\u201d. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-624 del 25 de agosto de 1999. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>Se conceder\u00eda la tutela, a no ser por la expuesta circunstancia -el retiro definitivo del alumno por voluntad de sus padres-, lo que configura la sustracci\u00f3n de materia. Cualquier orden que se impartiera carecer\u00eda de objeto actual. S\u00f3lo por ello se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR, pero por las razones expuestas, el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela incoada por Rafael Bermeo Falla, en nombre de su hijo Rafael Bermeo Cobo, contra el Colegio MIGUEL ANTONIO CARO, de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-811\/00 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION DEL NI\u00d1O-Prohibici\u00f3n de retiro de clases o retenci\u00f3n de certificado de estudios por no pago de pensi\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION DEL NI\u00d1O-Prohibici\u00f3n de retiro en a\u00f1o lectivo y grados que la Constituci\u00f3n se\u00f1ala \u00a0 ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto \u00a0 Referencia: expediente T-241144\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6524","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6524","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6524"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6524\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6524"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6524"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6524"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}