{"id":6525,"date":"2024-05-30T20:38:56","date_gmt":"2024-05-30T20:38:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-812-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:56","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:56","slug":"t-812-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-812-00\/","title":{"rendered":"T-812-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-812\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no demostraci\u00f3n de perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-298511 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Bernardo Montoya Puerta, en su calidad de Alcalde de Fredonia (Antioquia) contra el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. julio cuatro (4) de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Promiscuo de Familia de Fredonia (Antioquia) y la Sala de Decisi\u00f3n de Familia del Tribunal Superior de Antioquia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Bernardo de Jes\u00fas Montoya Puerta, en su calidad de Alcalde de Fredonia (Antioquia) contra el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Bernardo Montoya Puerta, en su calidad de Alcalde del municipio de Fredonia (Antioquia), coadyuvado por la Personera de ese municipio, interpuso acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable en la poblaci\u00f3n mas pobre y vulnerable de ese municipio, en contra del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, con fundamento en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El municipio de Fredonia, envi\u00f3 por correo certificado de ADPOSTAL, el 13 de abril de 1998, con destino al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, la documentaci\u00f3n necesaria para el c\u00e1lculo de la eficiencia fiscal, que seg\u00fan el art\u00edculo 3 del Decreto 896 de 1997 deb\u00eda ser remitida y radicada en ese Departamento antes del 30 de abril de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La informaci\u00f3n fue entregada a su destino por la empresa de correos en el mes de mayo, es decir, por fuera del t\u00e9rmino establecido por el citado decreto. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Como consecuencia de lo anterior, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n se abstuvo de considerar la informaci\u00f3n del c\u00e1lculo de la eficiencia fiscal para efectos de su participaci\u00f3n en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, aduciendo su recibo extempor\u00e1neo. Por este hecho, el municipio de Fredonia dejar\u00e1 de percibir aproximadamente la suma de cuatrocientos cincuenta y cinco millones trescientos mil pesos ($455.300.000.oo.), que le hubieran sido asignados si la informaci\u00f3n se hubiera recibido y radicado dentro del t\u00e9rmino indicado en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Anota el demandante que para aplicar dicha sanci\u00f3n no le fue notificado ning\u00fan acto administrativo, lo que impidi\u00f3 ejercer los recursos de la v\u00eda gubernativa contra esa actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Por lo anterior, el municipio de Fredonia solicit\u00f3 al Director Nacional de Planeaci\u00f3n que produjera un acto administrativo contra el cual se pudieran interponer los recursos de la v\u00eda gubernativa que decidiera acerca de los dineros dejados de percibir, petici\u00f3n a la que se dio respuesta negativa mediante oficio No. OAJ 0611 del 23 de septiembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Considera el actor que con la decisi\u00f3n del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n se vulneraron los derechos fundamentales a la salud, la educaci\u00f3n, el deporte, el saneamiento b\u00e1sico, la cultura, la vivienda de inter\u00e9s social de la poblaci\u00f3n de municipio de Fredonia, a quien estaban destinados esos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el actor en su demanda no hace una petici\u00f3n concreta de lo que solicita, de ese escrito y de su ampliaci\u00f3n se deduce que el derecho fundamental que considera violado es el debido proceso, porque la sanci\u00f3n de que fue objeto el municipio, se efectu\u00f3 sin ninguna formalidad, por lo que se considera que su petici\u00f3n va dirigida a que se le concedan los recursos administrativos contra la decisi\u00f3n tomada por el ente demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo de Familia de Fredonia (Antioquia), mediante providencia del 10 de diciembre de 1999, concedi\u00f3 la tutela como mecanismo transitorio, de los derechos a la prevalencia del derecho sustancial y a la participaci\u00f3n del municipio de Fredonia en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n el derecho a la seguridad social, a la salud en conexidad con el derecho a la vida, a la educaci\u00f3n, al saneamiento b\u00e1sico, a la recreaci\u00f3n y a la vivienda de inter\u00e9s social de los habitantes de dicho municipio, ordenando al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n que, en 48 horas, levante la sanci\u00f3n impuesta al municipio y a sus gentes, y disponga que se recalcule el \u00edndice de esfuerzo fiscal con la consiguiente entrega de los dineros que se asignen a esa localidad, para que se le de la destinaci\u00f3n social que la administraci\u00f3n tiene proyectada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El porcentaje calculado por esfuerzo fiscal para los municipios es una forma m\u00e1s de repartir los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n , por tanto tienen rango constitucional, de conformidad con el art\u00edculo 357 C.N. y al privar de esos dineros a un municipio se le est\u00e1 causando un perjuicio irremediable, pues se le desconoce un derecho constitucional que tiene como persona jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n vulner\u00f3 el derecho a la prevalencia del derecho sustancial del municipio de Fredonia y por ende su derecho a la participaci\u00f3n en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n al aplicar una sanci\u00f3n autom\u00e1tica por incumplir con un requisito o condici\u00f3n de procedibilidad de una norma reglamentaria, sin tener en cuenta que el municipio no omiti\u00f3 cumplir con el, sino que lo hizo en forma extempor\u00e1nea, sin tener en cuenta las razones que se tuvieron para ello. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si bien el peticionario goza de un medio de defensa frente a la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa para que se ordene el pago de los dineros relativos al esfuerzo fiscal, por las exigencias formales del correspondiente proceso y su tardanza, el fallo se producir\u00eda demasiado tarde frente a los perjuicios causados a la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n de Familia del Tribunal Superior de Antioquia, mediante providencia del 8 de febrero del 2000, revoc\u00f3 la sentencia impugnada y en su lugar deneg\u00f3 la tutela de los derechos invocados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Considero que la tutela interpuesta es improcedente porque: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa participaci\u00f3n del municipio en el 6% de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n por concepto de eficiencia fiscal, estaba sometida a unos requisitos, siendo uno de ellos el del env\u00edo oportuno del formulario correspondiente y su radicaci\u00f3n en el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n a mas tardar el treinta de abril\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este caso se dio el env\u00edo, mas no lleg\u00f3 en forma oportuna, raz\u00f3n por la cual no fue considerado el informe.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl municipio de Fredonia no se le ha vulnerado entonces su derecho a la participaci\u00f3n en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, cuando se le han liquidado los que le corresponden por otros conceptos, mas no aquellos para los cuales requer\u00eda de la recepci\u00f3n en tiempo del formulario respectivo; ni tampoco el debido proceso, puesto que en forma oportuna le fue informado del valor de su participaci\u00f3n en el factor correspondiente a eficiencia fiscal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl comunic\u00e1rsele al accionante el valor correspondiente a la participaci\u00f3n del municipio en el 6% por eficiencia fiscal tiene la posibilidad de acudir a la v\u00eda administrativa por ser esta jurisdicci\u00f3n a la que corresponde conocer de la impugnaci\u00f3n de los actos administrativos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto a dilucidar en el presente caso consiste en determinar si al no asignarle el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n una participaci\u00f3n por el rubro de eficiencia fiscal en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n al municipio de Fredonia, se le vulner\u00f3 a \u00e9ste el derecho al debido proceso, y si la tutela constituye el instrumento procesal id\u00f3neo para proteger el derecho que el actor estima violado. \u00a0<\/p>\n<p>2. La soluci\u00f3n al problema. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Solicita el actor se le conceda la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a la comunidad de Fredonia, en raz\u00f3n de la no asignaci\u00f3n de los recursos de eficiencia fiscal por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Sin embargo, no existe constancia en el expediente de que el demandante hubiere instaurado la correspondiente acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, lo cual en el caso concreto constituye un requisito ineludible para la prosperidad de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por lo dem\u00e1s, tampoco se ha demostrado la irremediabilidad del perjuicio en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan la cual para que \u00e9ste tenga dicha connotaci\u00f3n se requiere que sea inminente, grave y que, adem\u00e1s, sean urgentes e impostergables las medidas que deban adoptarse para impedir su ocurrencia1. Por lo tanto en improcedente la tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Tampoco procede la tutela como mecanismo definitivo, porque en el presente caso el actor contaba con otros medios de defensa judicial, que se juzgan id\u00f3neos y eficaces, para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses del municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 1 del Decreto 896 de 1997 establece que el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n debe comunicar a los municipios a mas tardar el 28 de febrero de cada a\u00f1o, la estimaci\u00f3n preliminar de los valores que le corresponder\u00e1 a cada uno de ellos por concepto de la participaci\u00f3n en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n para la vigencia siguiente, para que con base a esa informaci\u00f3n los alcaldes preparen el Plan de Inversiones que ejecutar\u00e1n con cargo a esos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio UAEDT-DPST-041 de fecha enero 29 de 1999, un mes antes de lo estipulado en la norma, el jefe de la Unidad Administrativa Especial de Desarrollo Territorial del Departamento de Planeaci\u00f3n Nacional inform\u00f3 al Alcalde de Fredonia que por concepto de eficiencia fiscal no fue asignado ning\u00fan recurso a ese municipio, cumpliendo con lo estipulado en la ley. En efecto, \u00e9sta no exige la expedici\u00f3n formal de una resoluci\u00f3n o acto administrativo determinado; basta con que se adopte la decisi\u00f3n correspondiente y que \u00e9sta sea dada a conocer a trav\u00e9s de la comunicaci\u00f3n. De esta manera, el oficio mencionado es al mismo tiempo el acto administrativo que materializa la decisi\u00f3n y el instrumento para darle publicidad a \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que no se trata de un acto administrativo de aqu\u00e9llos que ponen fin a un negocio o actuaci\u00f3n administrativa (inciso 3 del art. 43 C.C.A.), no se requer\u00eda cumplir con las formalidades de notificaci\u00f3n y se\u00f1alamiento de los recursos que normalmente proceden contra las decisiones que constituyen el remate de un procedimiento administrativo, previstas en el art. 47 de la misma obra. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, frente a la comunicaci\u00f3n precitada, el Alcalde debi\u00f3 acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, que es la competente para conocer de las impugnaciones de los actos administrativos, y que adem\u00e1s, de conformidad con el art\u00edculo 152 del C.C.A. es la facultada para suspender los actos administrativos, cuando as\u00ed se le solicite y sea procedente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Adem\u00e1s de la acci\u00f3n contenciosa correspondiente, el Alcalde de Fredonia ten\u00eda la posibilidad de acudir a la Comisi\u00f3n Veedora de Transferencias, que seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la Ley 60 de 1993, ejerce vigilancia sobre la liquidaci\u00f3n y distribuci\u00f3n del situado fiscal y la participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n y tiene competencia para dirimir este tipo de conflictos. Naturalmente esta v\u00eda administrativa no excluye las acciones a que haya lugar ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Aduce el actor que al no recibir estos dineros se causa un perjuicio a la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del municipio a quien estaban dirigidos esos recursos; pero observa la Sala que de conformidad con las normas que regulan la participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, el Alcalde del municipio de Fredonia no pod\u00eda preparar el Plan de Inversiones para la ejecuci\u00f3n de los mismos, hasta tanto no recibiera por parte del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n la estimaci\u00f3n preliminar de los valores que le corresponder\u00edan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, s\u00f3lo cuando Planeaci\u00f3n Nacional comunicare la decisi\u00f3n acerca de la cuant\u00eda de los recursos asignados para premiar la eficiencia fiscal, pod\u00eda el Alcalde presentar al Concejo Municipal el Proyecto de Plan de Inversiones donde estuvieran incluidos esos recursos, que provienen de la participaci\u00f3n municipal conforme a la Ley 60 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los referidos dineros no ten\u00edan ni un destinatario ni un programa espec\u00edficos; s\u00f3lo exist\u00eda una mera expectativa en la asignaci\u00f3n de esos recursos, en el evento que se cumplieran por el municipio determinados requisitos exigidos por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la ausencia de personas determinadas a quienes estuvieran destinados dichos recursos, por sustracci\u00f3n de materia, no puede hablarse de un perjuicio concreto que pueda haberlas afectado, a pesar de que la posibilidad de recibirlos pudiera contribuir a solucionar, en parte, los innumerables problemas que aquejan a los habitantes de ese municipio. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. En conclusi\u00f3n, por ser la tutela un mecanismo residual, teniendo el actor medios alternativos a los cuales pod\u00eda acudir para conseguir lo solicitado, sin necesidad de que el juez de tutela invada competencias de los jueces ordinarios para satisfacer su pretensi\u00f3n, y no habi\u00e9ndose demostrado la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la tutela, habr\u00e1 de confirmarse la sentencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n de Familia del Tribunal Superior de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n de Familia del Tribunal Superior de Antioquia el 8 de febrero del 2000, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el Alcalde de Fredonia (Antioquia) contra el Departamento de Planeaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-449\/98, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-812\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no demostraci\u00f3n de perjuicio irremediable \u00a0 Referencia: expediente T-298511 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Bernardo Montoya Puerta, en su calidad de Alcalde de Fredonia (Antioquia) contra el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0 Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6525","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6525","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6525"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6525\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6525"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6525"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6525"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}