{"id":6526,"date":"2024-05-30T20:38:56","date_gmt":"2024-05-30T20:38:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-813-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:56","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:56","slug":"t-813-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-813-00\/","title":{"rendered":"T-813-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-813\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Alferez de la Escuela Militar tiene derecho a escoger libremente su estado civil y a procrear\/REGLAMENTO DE LA ESCUELA MILITAR DE CADETES-Inaplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n adoptada por el Subdirector de la Escuela Militar de Cadetes &#8220;Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdova&#8221; corresponde sin duda a una inadmisible intromisi\u00f3n del establecimiento educativo militar en la vida privada y en el libre desarrollo de la personalidad del alf\u00e9rez demandante (arts. 15 y 16 de la Constituci\u00f3n), as\u00ed como en la decisi\u00f3n exclusiva de la pareja acerca de si se unen o no en matrimonio o de hecho, y en torno a si es o no su voluntad la de tener hijos. Esto, lejos de servir como argumento para que se niegue la tutela, bajo una pretendida &#8220;legalidad&#8221; de la actuaci\u00f3n adelantada, contribuye a corroborar la existencia de un general comportamiento inconstitucional de la Escuela de Cadetes, que impide -as\u00ed sea temporal- a sus estudiantes contraer matrimonio, establecer uniones maritales de hecho y engendrar hijos, decisiones todas estas que corresponden \u00fanicamente a la libre determinaci\u00f3n personal de los estudiantes y de sus parejas, y de ninguna manera al Ej\u00e9rcito Nacional ni a sus establecimientos educativos. Por lo cual, con apoyo en los art\u00edculos 4 y 86 de la Constituci\u00f3n, deben ser aplicados los preceptos constitucionales que consagran los aludidos derechos fundamentales e inaplicada la disposici\u00f3n reglamentaria, incompatible con la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD Y ACCION DE TUTELA-Pueden intentarse de manera simult\u00e1nea \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Libre escogencia de decisiones relacionadas con la vida particular y familiar \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona, en raz\u00f3n de su libertad, y en ejercicio del derecho constitucional que le asiste a desarrollar su personalidad sin m\u00e1s limitaciones que los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico (art. 16 C.P.), puede adoptar, sin intervenci\u00f3n del Estado ni de particulares, y sin la presi\u00f3n de la instituci\u00f3n educativa a la que pertenece o de la empresa para la cual trabaja, las decisiones relacionadas con el futuro desenvolvimiento de su vida particular y familiar. La intromisi\u00f3n de otros en aspectos tan esenciales como la escogencia del estado civil (casado o soltero), la determinaci\u00f3n acerca de si se constituye o no una familia -por v\u00ednculo matrimonial o de hecho-, la selecci\u00f3n de la pareja, la decisi\u00f3n acerca de si \u00e9sta quiere o no procrear, la planeaci\u00f3n sobre el n\u00famero de hijos y en torno a la \u00e9poca en que habr\u00e1n de ser engendrados, la resoluci\u00f3n de dar por terminado el matrimonio o de poner fin a la uni\u00f3n de hecho&#8230;, implica sin lugar a dudas una limitaci\u00f3n de la libertad no consentida por la Carta Pol\u00edtica ni por los tratados internacionales sobre derechos humanos, y respecto de ella cabe acudir al amparo judicial, seg\u00fan las reglas contempladas en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eficacia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-No se puede condicionar \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la educaci\u00f3n no puede verse condicionado a la toma de decisiones que afectan de manera radical el futuro personal y familiar del individuo. Por ello, se muestra como inconstitucional la exigencia de no casarse o de no tener hijos para acceder a un determinado programa acad\u00e9mico o para permanecer dentro del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneraci\u00f3n por prohibici\u00f3n de casarse o tener hijos siendo estudiante \u00a0<\/p>\n<p>Fue violado el derecho del accionante a la igualdad, ya que toda persona, sin discriminaci\u00f3n, es titular de los derechos a establecer una familia, a contraer matrimonio o a no hacerlo, a iniciar cuando lo desee una uni\u00f3n marital de hecho y a procrear. Si cualquier ser humano puede hacerlo, sin la intervenci\u00f3n de terceros ni imposiciones estatales, la igualdad es quebrantada cuando algunos de los miembros de la sociedad son injustificadamente excluidos de las enunciadas posibilidades. Ahora bien, aun en el caso de que contraer matrimonio siendo estudiante, o unirse de hecho a la pareja en ese mismo tiempo, o tener hijos, pudiesen considerarse faltas disciplinarias, y si se aceptase que por tales hechos fuese sancionada una persona -lo que bajo ning\u00fan concepto es admitido por la Corte-, las sanciones \u00fanicamente podr\u00edan ser impuestas previo un debido proceso y a partir del principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-293786 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Josu\u00e9 Alvarez Camacho contra la Subdirecci\u00f3n de la Escuela Militar de Cadetes &#8220;General Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdova&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1 y por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Josu\u00e9 Camacho Alvarez, a trav\u00e9s de apoderado judicial, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela de manera transitoria contra la Subdirecci\u00f3n de la Escuela Militar de Cadetes &#8220;General Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdova&#8221;, centro de formaci\u00f3n militar adscrito al Ej\u00e9rcito Nacional, en el cual hab\u00eda alcanzado el grado de alf\u00e9rez, por estimar violados la dignidad humana y los derechos al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, a la educaci\u00f3n, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y a tener una familia. \u00a0<\/p>\n<p>El actor ingres\u00f3 el 19 de enero de 1996 a la Escuela Militar de Cadetes, y el 3 de abril de ese mismo a\u00f1o contrajo matrimonio civil con Johana Andrea Cruz Medina. Como fruto de esa uni\u00f3n, el 15 de septiembre de 1996, naci\u00f3 un ni\u00f1o cuyo nombre no se transcribe en esta Sentencia en guarda de su intimidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n 080 del 2 de agosto de 1999, la Subdirecci\u00f3n de la Escuela Militar de Cadetes decidi\u00f3 sancionar al actor con la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula, \u201cpor haber sido hallado responsable de la comisi\u00f3n de una falta grave que atenta contra la disciplina y conducta dentro del instituto y fuera de \u00e9l\u201d. En dicha Resoluci\u00f3n se expresa en la parte de los considerandos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel acervo probatorio se infiere que la conducta asumida por el Alf\u00e9rez Josu\u00e9 Camacho Alvarez, se halla enmarcada en la Resoluci\u00f3n 085 de 1997, Libro I, T\u00edtulo III, DE LAS FALTAS Y SANCIONES Cap\u00edtulo I Clasificaci\u00f3n de las faltas. Art\u00edculo 25 Faltas Graves. a) Faltas contra la disciplina y conducta dentro de la instituci\u00f3n N\u00b00005, 0018 y 0023, que rezan as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento del C\u00f3digo de Honor del Cadete, siendo \u00e9ste el dec\u00e1logo de comportamiento de todo \u00a0alumno de la Escuela Militar de Cadetes &#8216;Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdova\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Concebir hijos durante el per\u00edodo que permanezca como alumno. \u00a0<\/p>\n<p>Contraer matrimonio civil o cat\u00f3lico o mantener uni\u00f3n marital de hecho durante su permanencia como alumno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Contra el citado acto administrativo se interpusieron los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, pero la Escuela Militar no \u00a0modific\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicit\u00f3 al juez de tutela que dispusiera la inaplicaci\u00f3n de los numerales 0018 y 0023, literal a), del art\u00edculo 25 de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 085 del 19 de noviembre de 1997, y que, en consecuencia, ordenara al Subdirector de la Escuela Militar de Cadetes \u201cGeneral Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdova\u201d, su reintegro para poder continuar sus estudios en Administraci\u00f3n de Empresas y Ciencias Militares, as\u00ed como la adopci\u00f3n de medidas necesarias para que pudiera presentar ex\u00e1menes y trabajos acad\u00e9micos. Adem\u00e1s, pidi\u00f3 que se previniera a la parte demandada para que no volviera a incurrir en conductas similares, y la condena, en abstracto, de la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente y del perjuicio moral. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, mediante fallo del 9 de noviembre de 1999, neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada, por cuanto la acci\u00f3n de tutela no era \u2013a su juicio- el mecanismo id\u00f3neo para declarar la nulidad de un acto administrativo, pues para ello exist\u00edan otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Tribunal que no se hab\u00edan violado los derechos fundamentales del demandante, pues \u00e9ste deb\u00eda someterse al reglamento interno de la instituci\u00f3n militar. \u00a0<\/p>\n<p>La providencia fue impugnada por la parte actora y, en segunda instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 25 de enero de 2000, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 esa Corporaci\u00f3n que la acci\u00f3n de tutela en referencia era improcedente, puesto que para atacar el acto administrativo por medio del cual se impuso la sanci\u00f3n, exist\u00eda la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema manifest\u00f3 expresamente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Como resulta del escrito de interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n y de los documentos que se han aportado, el acto que se reputa como lesivo de los derechos fundamentales es la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n disciplinaria, consistente en la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula al cadete Camacho Alvarez, adoptada mediante la resoluci\u00f3n 080 del 2 de agosto de 1999, decisi\u00f3n que por su naturaleza, contenido y el funcionario que la profiere, es decir el Subdirector de la Escuela Militar de Cadetes Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdova, es de car\u00e1cter administrativo, en forma tal que luego de agotada la v\u00eda gubernativa, su cuestionamiento s\u00f3lo es procedente por la v\u00eda contencioso administrativa, en ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, la existencia de un mecanismo de defensa judicial, id\u00f3neo y eficaz, para la protecci\u00f3n que ahora se reclama por v\u00eda de tutela, es suficiente para negar el amparo propuesto, al tenor del numeral primero del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, por la expresa causal de improcedencia all\u00ed se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dentro del \u00e1mbito de competencia de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa puede solicitar la suspensi\u00f3n provisional de la resoluci\u00f3n, lo cual es un medio eficaz de defensa frente a la eventual vulneraci\u00f3n de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, d\u00e9bese insistir, una vez m\u00e1s, en el respeto de las competencias y funciones de las autoridades publicas, uno de los pilares de nuestro sistema jur\u00eddico, siendo el juez natural quien debe considerar y resolver la litis propuesta, por los procedimientos preestablecidos en la ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Derecho de toda persona a escoger su estado civil. Libertad para contraer matrimonio y para optar por la uni\u00f3n marital de hecho. Derecho a procrear. Inconstitucionalidad de la intervenci\u00f3n del Estado o de terceros en la adopci\u00f3n de estas decisiones. Inaplicaci\u00f3n de un reglamento estudiantil \u00a0<\/p>\n<p>Han sido vulnerados en este caso varios derechos constitucionales fundamentales y, por tanto, la Corte Constitucional conceder\u00e1 la tutela, revocando las providencias de instancia que la negaron. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n adoptada por el Subdirector de la Escuela Militar de Cadetes &#8220;Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdova&#8221; corresponde sin duda a una inadmisible intromisi\u00f3n del establecimiento educativo militar en la vida privada y en el libre desarrollo de la personalidad del alf\u00e9rez demandante (arts. 15 y 16 de la Constituci\u00f3n), as\u00ed como en la decisi\u00f3n exclusiva de la pareja acerca de si se unen o no en matrimonio o de hecho, y en torno a si es o no su voluntad la de tener hijos (art. 42 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido desconocida no solamente la dignidad humana del actor y la de su esposa, que a la luz de la Constituci\u00f3n es inalienable (arts. 1 y 5 C.P.), sino que se ha afectado la del menor reci\u00e9n nacido -cuya procreaci\u00f3n ha sido increiblemente se\u00f1alada como falta disciplinaria- (art. 44 C.P.), y por supuesto, se ha ofendido a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad (art. 42 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Obviamente, al ser obstruido de manera arbitraria el proceso de formaci\u00f3n acad\u00e9mica y militar del accionante, ha sido violado su derecho a la educaci\u00f3n (art. 68 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Se fund\u00f3 el Subdirector en el art\u00edculo 25 del Reglamento de la instituci\u00f3n, que dice textualmente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 25. FALTAS GRAVES. Se consideran faltas graves:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.- Faltas Contra la disciplina y conducta dentro de la Instituci\u00f3n y fuera de ella: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>0005. El incumplimiento del C\u00f3digo de Honor del Cadete, siendo \u00e9ste el dec\u00e1logo de comportamiento de todo alumno de la Escuela Militar de Cadetes &#8220;General Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdova&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>0018. Concebir hijos durante el per\u00edodo que permanezca como alumno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>0023. Contraer matrimonio civil o cat\u00f3lico o mantener uni\u00f3n marital de hecho durante su permanencia como alumno&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, lejos de servir como argumento para que se niegue la tutela, bajo una pretendida &#8220;legalidad&#8221; de la actuaci\u00f3n adelantada, contribuye a corroborar la existencia de un general comportamiento inconstitucional de la Escuela de Cadetes, que impide -as\u00ed sea temporal- a sus estudiantes contraer matrimonio, establecer uniones maritales de hecho y engendrar hijos, decisiones todas estas que corresponden \u00fanicamente a la libre determinaci\u00f3n personal de los estudiantes y de sus parejas, y de ninguna manera al Ej\u00e9rcito Nacional ni a sus establecimientos educativos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo cual, con apoyo en los art\u00edculos 4 y 86 de la Constituci\u00f3n, deben ser aplicados los preceptos constitucionales que consagran los aludidos derechos fundamentales e inaplicada la disposici\u00f3n reglamentaria, incompatible con la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Se recuerda que la acci\u00f3n de tutela y la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad pueden intentarse de manera simult\u00e1nea, como lo dijo la Corte en Sentencia T-614 del 15 de diciembre de 1992: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n consagra, con mayor amplitud que el derogado art\u00edculo 215 de la codificaci\u00f3n anterior, la aplicaci\u00f3n preferente de las reglas constitucionales sobre cualquier otra norma jur\u00eddica. Ello tiene lugar en casos concretos y con efectos \u00fanicamente referidos a \u00e9stos, cuando quiera que se establezca la incompatibilidad entre la norma de que se trata y la preceptiva constitucional. Aqu\u00ed no est\u00e1 de por medio la definici\u00f3n por v\u00eda general acerca del ajuste de un precepto a la Constituci\u00f3n -lo cual es propio de la providencia que adopte el tribunal competente al decidir sobre el proceso iniciado como consecuencia de acci\u00f3n p\u00fablica- sino la aplicaci\u00f3n de una norma legal o de otro orden a un caso singular. \u00a0<\/p>\n<p>Para que la aplicaci\u00f3n de la ley y dem\u00e1s disposiciones integrantes del ordenamiento jur\u00eddico no quede librada a la voluntad, el deseo o la conveniencia del funcionario a quien compete hacerlo, debe preservarse el principio que establece una presunci\u00f3n de constitucionalidad. Esta, desde luego, es desvirtuable por v\u00eda general mediante el ejercicio de las aludidas competencias de control constitucional y, en el caso concreto, merced a lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, haciendo prevalecer los preceptos fundamentales mediante la inaplicaci\u00f3n de las normas inferiores que con ellos resultan incompatibles. \u00a0<\/p>\n<p>Subraya la Corte el concepto de incompatibilidad como elemento esencial para que la inaplicaci\u00f3n sea procedente, ya que, de no existir, el funcionario llamado a aplicar la ley no puede argumentar la inconstitucionalidad de la norma para evadir su cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Diccionario de la Real Academia de la Lengua define la incompatibilidad en t\u00e9rminos generales como &#8220;repugnancia que tiene una cosa para unirse con otra, o de dos o m\u00e1s personas entre s\u00ed&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En el sentido jur\u00eddico que aqu\u00ed busca relievarse, son incompatibles dos normas que, dada su mutua contradicci\u00f3n, no pueden imperar ni aplicarse al mismo tiempo, raz\u00f3n por la cual una debe ceder ante la otra; en la materia que se estudia, tal concepto corresponde a una oposici\u00f3n tan grave entre la disposici\u00f3n de inferior jerarqu\u00eda y el ordenamiento constitucional que aquella y \u00e9ste no puedan regir en forma simult\u00e1nea. As\u00ed las cosas, el antagonismo entre los dos extremos de la proposici\u00f3n ha de ser tan ostensible que salte a la vista del int\u00e9rprete, haciendo superflua cualquier elaboraci\u00f3n jur\u00eddica que busque establecer o demostrar que existe. \u00a0<\/p>\n<p>De lo cual se concluye que, en tales casos, si no hay una oposici\u00f3n flagrante con los mandatos de la Carta, habr\u00e1 de estarse a lo que resuelva con efectos &#8220;erga omnes&#8221; el juez de constitucionalidad seg\u00fan las reglas expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Fluye de lo anterior con toda claridad \u00a0que una \u00a0cosa es la norma -para cuyo anonadamiento es imprescindible el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica y el proceso correspondiente- y otra bien distinta su aplicaci\u00f3n a \u00a0un caso \u00a0concreto, la \u00a0cual \u00a0puede dejar de \u00a0producirse -apenas en ese asunto- si existe la aludida incompatibilidad entre el precepto de que se trata y los mandatos constitucionales (art\u00edculo 4\u00ba C.N.). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la acci\u00f3n de tutela, su funci\u00f3n est\u00e1 delimitada por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. La finalidad que cumple, a la cual tiende el Constituyente desde el Pre\u00e1mbulo y reitera en varios preceptos de la Carta, tiene que ver con la protecci\u00f3n cierta de los derechos fundamentales, a cuya transgresi\u00f3n o amenaza opone la intervenci\u00f3n del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario que debe culminar, si se dan en el asunto planteado las condiciones constitucionales y legales, en una orden de inmediato cumplimiento para que quien viola o amenaza el derecho act\u00fae o se abstenga de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Claro est\u00e1, puede suceder que el ataque contra el derecho fundamental o la amenaza que se cierne sobre \u00e9l provengan de la aplicaci\u00f3n que se haya hecho o se pretenda hacer de una norma -legal o de otro nivel- que resulta incompatible con la preceptiva constitucional. En esa hip\u00f3tesis es indudable que surge la posibilidad de ejercitar en forma simult\u00e1nea la llamada excepci\u00f3n de inconstitucionalidad (art\u00edculo 4\u00ba C.N.) y la acci\u00f3n de tutela (art\u00edculo 86 Ib\u00eddem), la primera con el objeto de que se aplique la Constituci\u00f3n a cambio del precepto que choca con ella, y la segunda con el fin de obtener el amparo judicial del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese, sin embargo, que la vigencia de la norma no se controvierte, ni tampoco se concluye en su inejecutabilidad o nulidad con efectos &#8220;erga omnes&#8221;. Apenas ocurre que, con repercusi\u00f3n exclusiva en la situaci\u00f3n particular, se ha desvirtuado la presunci\u00f3n de constitucionalidad; ella seguir\u00e1 operando mientras no se profiera un fallo del tribunal competente que defina el punto por v\u00eda general&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La inaplicaci\u00f3n del precepto interno, dada su incompatibilidad con postulados, principios y derechos se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n, habr\u00e1 de reflejarse -claro est\u00e1- en la orden que impartir\u00e1 esta Corte a la Escuela de Cadetes demandada en el sentido de rehacer su reglamento para adecuarlo a la normatividad fundamental, e impedir as\u00ed que en el futuro se lesionen o amenacen los derechos esenciales de los alumnos. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte formula en esta providencia, por razones de pedagog\u00eda constitucional, las siguientes observaciones: \u00a0<\/p>\n<p>1) Toda persona, en raz\u00f3n de su libertad, y en ejercicio del derecho constitucional que le asiste a desarrollar su personalidad sin m\u00e1s limitaciones que los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico (art. 16 C.P.), puede adoptar, sin intervenci\u00f3n del Estado ni de particulares, y sin la presi\u00f3n de la instituci\u00f3n educativa a la que pertenece o de la empresa para la cual trabaja, las decisiones relacionadas con el futuro desenvolvimiento de su vida particular y familiar. \u00a0<\/p>\n<p>La intromisi\u00f3n de otros en aspectos tan esenciales como la escogencia del estado civil (casado o soltero), la determinaci\u00f3n acerca de si se constituye o no una familia -por v\u00ednculo matrimonial o de hecho-, la selecci\u00f3n de la pareja, la decisi\u00f3n acerca de si \u00e9sta quiere o no procrear, la planeaci\u00f3n sobre el n\u00famero de hijos y en torno a la \u00e9poca en que habr\u00e1n de ser engendrados, la resoluci\u00f3n de dar por terminado el matrimonio o de poner fin a la uni\u00f3n de hecho&#8230;, implica sin lugar a dudas una limitaci\u00f3n de la libertad no consentida por la Carta Pol\u00edtica ni por los tratados internacionales sobre derechos humanos, y respecto de ella cabe acudir al amparo judicial, seg\u00fan las reglas contempladas en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2) Respecto de ese ataque a la libertad personal no puede afirmarse, como lo hicieron los jueces de instancia, que se encuentre excluida la acci\u00f3n de tutela por la existencia de otros medios de defensa judicial, toda vez que \u00e9stos carecen de idoneidad para asegurar la inmediatez y la efectividad de los varios derechos que, adem\u00e1s de la libertad, resultan violados con el indicado tipo de actos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien se observa en el caso materia de examen, la posibilidad de anulaci\u00f3n del acto proferido por el Subdirector de la Escuela de Cadetes no restablecer\u00eda actualmente en su integridad y con todos sus alcances los derechos fundamentales a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad, a tener una familia, a la paternidad, entre otros, ya que la decisi\u00f3n adoptada por el establecimiento educativo est\u00e1 fundada en el reglamento del mismo, una resoluci\u00f3n de car\u00e1cter general, que contempla como faltas disciplinarias graves la procreaci\u00f3n, el matrimonio y la uni\u00f3n libre. Luego el \u00e1mbito normativo que ser\u00eda objeto de la decisi\u00f3n judicial correspondiente limitar\u00eda de modo ostensible al juez para proteger con la necesaria eficiencia y rapidez y en toda su amplitud al accionante en lo referente al pleno disfrute de sus derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Y si lo que se intentara fuese la nulidad del acto general del reglamento, su eventual invalidaci\u00f3n a posteriori no necesariamente retrotraer\u00eda de manera inmediata los efectos del acto particular, individual y concreto, mediante el cual la Escuela desvincul\u00f3 al estudiante. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la insuficiencia y falta de idoneidad del proceso ordinario para la real y adecuada protecci\u00f3n integral de los derechos fundamentales afectados (y no meramente para la definici\u00f3n sobre validez legal de un acto) se hace ostensible, miradas las circunstancias del petente, en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe reiterar: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Considera esta Corporaci\u00f3n que, cuando el inciso 3o. del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica se refiere a que &#8220;el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial &#8230;&#8221; como presupuesto indispensable para entablar la acci\u00f3n de tutela, debe entenderse que ese medio tiene que ser suficiente para que a trav\u00e9s de \u00e9l se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relaci\u00f3n directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser id\u00f3neo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la Constituci\u00f3n cuando consagra ese derecho. De no ser as\u00ed, mal puede hablarse de medio de defensa y, en consecuencia, a\u00fan logr\u00e1ndose por otras v\u00edas judiciales efectos de car\u00e1cter puramente formal, sin concreci\u00f3n objetiva, cabe la acci\u00f3n de tutela para alcanzar que el derecho deje de ser simplemente una utop\u00eda&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-003 del 11 de mayo de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ha sostenido la jurisprudencia constitucional y es imperativo reiterarlo en esta ocasi\u00f3n, que la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando para los fines de la protecci\u00f3n efectiva del derecho fundamental amenazado o vulnerado, existe otro medio de defensa judicial, salvo el caso del perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese, sin embargo, que la existencia del medio judicial alternativo, suficiente para que no quepa la acci\u00f3n de tutela, debe apreciarse en relaci\u00f3n con el derecho fundamental de que se trata, no respecto de otros. \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que un medio judicial \u00fanicamente excluye la acci\u00f3n de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salva- guarda del derecho fundamental invocado. En consecuencia, si dicho medio protege derechos distintos, es viable la acci\u00f3n de tutela en lo que concierne al derecho que el se\u00f1alado medio no protege, pues para la protecci\u00f3n de aquel se entiende que no hay otro procedimiento de defensa que pueda intentarse ante los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>Desde este punto de vista, es necesario que el juez de tutela identifique con absoluta precisi\u00f3n en el caso concreto cu\u00e1l es el derecho fundamental sujeto a violaci\u00f3n o amenaza, para evitar atribuirle equivocadamente una v\u00eda de soluci\u00f3n legal que no se ajusta, como deber\u00eda ocurrir, al objetivo constitucional de protecci\u00f3n cierta y efectiva (art\u00edculos 2, 5 y 86 de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed el mandato del art\u00edculo 6\u00ba, numeral 1\u00ba, del Decreto 2591 de 1991: &#8220;La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Grave error es el de negar la protecci\u00f3n judicial impetrada aludiendo a un medio de defensa judicial que recae sobre objeto distinto del que di\u00f3 lugar a la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no es acertado el alegato de la Contralor\u00eda General en el sentido de que &#8220;&#8230;el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en su art\u00edculo 85, establece para estos casos la acci\u00f3n de restablecimiento del derecho&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en eventos como el aqu\u00ed considerado, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho tiene por objeto la verificaci\u00f3n de la legalidad del acto mediante el cual se ha declarado la insubsistencia del nombramiento -de muy dif\u00edcil prosperidad, seg\u00fan la jurisprudencia del Consejo de Estado entrat\u00e1ndose de cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n- al paso que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 enderezada espec\u00edficamente a la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad real y efectiva del minusv\u00e1lido (art. 13 C.N.) y su consiguiente derecho al trabajo dentro de las condiciones especiales establecidas por el art\u00edculo 54 Ib\u00eddem. En otras palabras, la acci\u00f3n invocada por la Contralor\u00eda como medio de defensa judicial cuya existencia har\u00eda inaplicable la acci\u00f3n de tutela, por regla general, no puede desplazarla ni sustitu\u00edrla en situaciones como la que se juzga, por cuanto tiene un objeto distinto a la defensa judicial de los derechos fundamentales en juego. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Corte Constitucional que esta es una excepci\u00f3n al principio general de que la tutela no es el procedimiento adecuado para obtener el reintegro a un empleo. Ella tiene lugar por aplicaci\u00f3n directa de mandato constitucional expreso alusivo a las condiciones de inferioridad en que se encuentra el minusv\u00e1lido y examinado rigurosamente el material probatorio en el caso concreto. No es la tutela, en situaciones como la descrita, un instrumento que de modo espec\u00edfico garantice la estabilidad laboral, sino un medio judicial adecuado para reivindicar la igualdad real y efectiva que impone un trato preferente a los disminu\u00eddos f\u00edsicos (art\u00edculos 13 y 54 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica)&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-441 del 12 de octubre de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>3) El derecho a la educaci\u00f3n no puede verse condicionado a la toma de decisiones que afectan de manera radical el futuro personal y familiar del individuo. Por ello, se muestra como inconstitucional la exigencia de no casarse o de no tener hijos para acceder a un determinado programa acad\u00e9mico o para permanecer dentro del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed se lesiona por partida doble el libre desarrollo de la personalidad, pues se condiciona en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;Si usted quiere estudiar esta carrera, no puede casarse y no puede tener hijos mientras estudia&#8221;. &#8220;O, si usted desea casarse o procrear en este momento de su vida, debe renunciar a la carrera&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>4) En esta ocasi\u00f3n fue violado tambi\u00e9n el derecho del accionante a la igualdad (art. 13 C.P.), ya que toda persona, sin discriminaci\u00f3n, es titular de los derechos a establecer una familia, a contraer matrimonio o a no hacerlo, a iniciar cuando lo desee una uni\u00f3n marital de hecho y a procrear. Si cualquier ser humano puede hacerlo, sin la intervenci\u00f3n de terceros ni imposiciones estatales, la igualdad es quebrantada cuando algunos de los miembros de la sociedad son injustificadamente excluidos de las enunciadas posibilidades. \u00a0<\/p>\n<p>5) Ahora bien, aun en el caso de que contraer matrimonio siendo estudiante, o unirse de hecho a la pareja en ese mismo tiempo, o tener hijos, pudiesen considerarse faltas disciplinarias, y si se aceptase que por tales hechos fuese sancionada una persona -lo que bajo ning\u00fan concepto es admitido por la Corte-, las sanciones \u00fanicamente podr\u00edan ser impuestas previo un debido proceso y a partir del principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de examen, habiendo tenido lugar las &#8220;faltas disciplinarias&#8221; (matrimonio y nacimiento del hijo) en 1996, se aplic\u00f3 retroactivamente el art\u00edculo 25, Libro I, T\u00edtulo III de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 085 de 1997 (Reglamento-Estatuto de R\u00e9gimen Disciplinario de la Escuela Militar de Cadetes General Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdova), expedida por el Director de la instituci\u00f3n el 19 de noviembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Se revocar\u00e1n los fallos de instancia, que negaron la protecci\u00f3n judicial, y se conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales materia de violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 y por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de los cuales se neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En su lugar, SE TUTELAN los derechos fundamentales a la dignidad, a la intimidad, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a tener una familia, a la paternidad, a escoger libremente el momento del matrimonio o de la uni\u00f3n libre, a la educaci\u00f3n y al debido proceso, que fueron quebrantados por la Escuela Militar de Cadetes &#8220;General Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdova&#8221;, centro de formaci\u00f3n militar adscrito al Ej\u00e9rcito Nacional, con domicilio en Santa Fe de Bogot\u00e1, en el caso del alf\u00e9rez Josu\u00e9 Camacho Alvarez. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- SE INAPLICA, dada su incompatibilidad con la Constituci\u00f3n (art. 4 C.P.), en el caso concreto, el art\u00edculo 25, Faltas Graves, literal a), Faltas contra la disciplina y conducta dentro de la instituci\u00f3n, n\u00fameros 0018 y 0023 de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 085 de 1997 (Reglamento de la Escuela Militar de Cadetes &#8220;General Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdova&#8221;), que contemplaron como faltas disciplinarias las de &#8220;concebir hijos durante el per\u00edodo que permanezca como alumno&#8221; y &#8220;contraer matrimonio civil o cat\u00f3lico o mantener uni\u00f3n marital de hecho durante su permanencia como alumno&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENASE al Director de la Escuela Militar de Cadetes &#8220;General Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdova&#8221; que, a m\u00e1s tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, reintegre al alf\u00e9rez Josu\u00e9 Camacho Alvarez a dicha instituci\u00f3n, en el curso de Administraci\u00f3n de Empresas y Ciencias Militares, que adelantaba, disponiendo las medidas indispensables para su actualizaci\u00f3n acad\u00e9mica y para que le sean practicadas las evaluaciones y ex\u00e1menes correspondientes y tenga la oportunidad de presentar los trabajos acad\u00e9micos que dej\u00f3 de ejecutar durante el tiempo de su retiro. \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte al Director de la Escuela que cualquier retaliaci\u00f3n contra el estudiante por raz\u00f3n de la tutela implica desacato a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- En el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) mes, contado a partir de la notificaci\u00f3n de este Fallo, el Director de la Escuela proceder\u00e1 a adaptar el Reglamento de la instituci\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en los aspectos aqu\u00ed tratados. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- El desacato a lo dispuesto en esta providencia se sancionar\u00e1 por el tribunal de primera instancia en los t\u00e9rminos contemplados por el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-813\/00 \u00a0 DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Alferez de la Escuela Militar tiene derecho a escoger libremente su estado civil y a procrear\/REGLAMENTO DE LA ESCUELA MILITAR DE CADETES-Inaplicaci\u00f3n \u00a0 La decisi\u00f3n adoptada por el Subdirector de la Escuela Militar de Cadetes &#8220;Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdova&#8221; 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