{"id":6527,"date":"2024-05-30T20:38:56","date_gmt":"2024-05-30T20:38:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-814-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:56","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:56","slug":"t-814-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-814-00\/","title":{"rendered":"T-814-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-814\/00 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Procedencia excepcional de tutela \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Inoperancia en grado de consulta\/CONSULTA-Agravaci\u00f3n situaci\u00f3n del imputado \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Notificaci\u00f3n del auto que convoc\u00f3 consejo verbal de guerra \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-297882 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada Por Fabio Leon Ortega Gomez contra el Tribunal Superior Militar de Santa Fe de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., julio cuatro (4) del a\u00f1o dos mil (2000) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos expedidos por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de la ciudad de Medell\u00edn, de fecha 1\u00ba de diciembre de 1999, despacho que conoci\u00f3 en primera instancia de la acci\u00f3n de tutela instaurada por FABIO LEON ORTEGA GOMEZ contra el Tribunal Superior Militar de Santa Fe de Bogot\u00e1, y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, de fecha 31 de enero de 2000, que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n que contra el primero interpuso el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el actor, que el 27 de junio de 1994, fecha en la que se desempe\u00f1aba como infante de marina en el puesto militar de San Francisco en el corregimiento de la Libertad del Departamento de Sucre, se produjo un lamentable accidente en el cual, de manera involuntaria, con su arma de dotaci\u00f3n hiri\u00f3 de muerte a su compa\u00f1ero Yesid de Jes\u00fas Cabello Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>Que por esos hechos fue detenido, correspondi\u00e9ndole al Juzgado 103 de Instrucci\u00f3n Penal Militar con sede en Cartagena definir su situaci\u00f3n, despacho que el 6 de julio de 1994 profiri\u00f3 medida de aseguramiento y orden\u00f3 su detenci\u00f3n preventiva sin beneficio de excarcelaci\u00f3n, acus\u00e1ndolo del delito de homicidio culposo1. \u00a0<\/p>\n<p>Que el 22 de agosto de ese mismo a\u00f1o, atendiendo el requerimiento de su abogada defensora, el despacho en menci\u00f3n le concedi\u00f3 el beneficio de la libertad provisional, previo el dep\u00f3sito de una cauci\u00f3n prendaria2, lo que le permiti\u00f3 salir de la prisi\u00f3n dos d\u00edas despu\u00e9s, debiendo presentarse cada mes ante el Juzgado 49 de Instrucci\u00f3n Penal Militar de Medell\u00edn, obligaci\u00f3n que cumpli\u00f3 de manera estricta durante 18 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante resoluci\u00f3n 001 del 6 de junio de 19963, proferida por el Comandante del Batall\u00f3n de Fusileros de Infanteria de Marina No. 3 -Juzgado de Primera Instancia-, se le convoc\u00f3 a consejo verbal de guerra con intervenci\u00f3n de vocales, decisi\u00f3n que le fue notificada a \u00e9l el 4 de julio de 1996, a trav\u00e9s del Juzgado 21 de Instrucci\u00f3n Penal Militar de Medell\u00edn, despacho judicial comisionado para el efecto, y a su abogada defensora el 14 de agosto de ese mismo a\u00f1o.4 \u00a0<\/p>\n<p>Que por auto fechado el 28 de abril de 19975, emanado del Comando del Batall\u00f3n de Fusileros de Infanter\u00eda de Marina No. 3, Juzgado de Primera instancia en el proceso penal que se le sigui\u00f3 al actor, se dispuso que la respectiva audiencia se iniciar\u00eda el 6 de mayo de 1998 a partir de las 09:00 horas, decisi\u00f3n que posteriormente fue modificada por el a-quo, quien se\u00f1al\u00f3 como nueva fecha para la diligencia el 13 de mayo de ese mismo a\u00f1o a partir de las 15:00 horas; esa determinaci\u00f3n, seg\u00fan el accionante de la tutela, no le fue debidamente notificada ni a \u00e9l ni a su defensora, quien para la \u00e9poca se hab\u00eda trasladado a la ciudad de Medell\u00edn, motivo por el cual el juez de conocimiento le nombr\u00f3 un defensor de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Que al no haber sido debidamente notificado de la decisi\u00f3n arriba anotada, se le impidi\u00f3 asistir a la vista p\u00fablica en la que se resolv\u00eda su situaci\u00f3n y gozar de una defensa apropiada para sus circunstancias, viol\u00e1ndose as\u00ed su derecho fundamental al debido proceso y su derecho a la libertad, pues concluida la audiencia fue hallado responsable del delito de homicidio culposo y condenado a la pena principal privativa de la libertad de veinticuatro (24) meses de prisi\u00f3n, concedi\u00e9ndosele el beneficio del subrogado penal de la condena condicional.6 \u00a0<\/p>\n<p>Que dicha sentencia fue en consulta al H. Tribunal Superior Militar de Santa Fe de Bogot\u00e1, corporaci\u00f3n que a trav\u00e9s de fallo proferido el 16 de diciembre de 19987 la confirm\u00f3, pero aumentado la pena impuesta de 24 a 30 meses de prisi\u00f3n y revocando el beneficio del subrogado penal de la condena condicional, lo que implic\u00f3 que ordenar\u00e1 su captura y que actualmente se encuentre en el Batall\u00f3n Bombona descontando esa pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el argumento que sirvi\u00f3 de fundamento al juez penal militar de segunda instancia contra el cual interpuso la acci\u00f3n de tutela, para aumentarle la pena y revocarle el beneficio, fue \u201cel grado de culpabilidad\u201d del sindicado, el cual consider\u00f3 \u201crayaba con el dolo\u201d, lo que, seg\u00fan el actor, adem\u00e1s de no ser cierto pues todo fue fruto de un fatal accidente, no constituye, a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 265 del C\u00f3digo Penal Militar, causal que permita incrementar la sanci\u00f3n, dado que en dicha norma se se\u00f1ala como \u00fanica circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva para el homicidio culposo, el abandono por parte del inculpado y sin justa causa, del lugar de los hechos, lo cual no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Anota que el tribunal impugnado, argument\u00f3 que su inasistencia a la audiencia era una conducta reprochable, y que por lo mismo no s\u00f3lo le aumentaba la pena, sino lo privaba del beneficio del subrogado penal de condena condicional, ello sin tener en cuenta que de conformidad con la ley, la inasistencia del sindicado no privado de la libertad no es obligatoria, y que en su caso su ausencia obedeci\u00f3 a que nunca fue notificado de que la misma se realizar\u00eda, como tampoco lo fue su defensora, la cual sin inform\u00e1rsele fue sustituida por un abogado de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, el tribunal acusado tambi\u00e9n desconoci\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Penal Militar, que establece que el subrogado en menci\u00f3n se debe aplicar, incluso de oficio, cuando se re\u00fanen los presupuestos en \u00e9l consagrados, esto es, que la pena impuesta sea menor de tres a\u00f1os; que la personalidad, la naturaleza y la modalidad del hecho le permitan al juez suponer que el condenado no requiere tratamiento penitenciario; y que no se trate de delitos contra la disciplina, el servicio, el honor militar o policial, los bienes del Estado, la seguridad nacional o de las fuerzas militares, ni de peculado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y dado que en su caso concreto esos presupuestos se cumplen a cabalidad, como acertadamente lo entendi\u00f3 el a-quo, la decisi\u00f3n del tribunal que acusa, seg\u00fan \u00e9l, constituye una decisi\u00f3n de facto que como tal vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso y por ende su derecho a la libertad, para los cuales es procedente solicitar protecci\u00f3n v\u00eda tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 1\u00ba de diciembre de 1999, el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de la ciudad de Medell\u00edn, decidi\u00f3 denegar la tutela de la referencia interpuesta por el actor contra el Tribunal Superior Militar de Santa Fe de Bogot\u00e1, instancia que conoci\u00f3 en consulta del proceso penal que se le adelant\u00f3 por el delito de homicidio culposo, el cual, seg\u00fan \u00e9l, adopt\u00f3 una decisi\u00f3n que vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, toda vez que con la misma configur\u00f3 una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>El a-quo en el proceso de tutela deneg\u00f3 la acci\u00f3n por los motivos que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el juez constitucional de primera instancia, que \u201c&#8230;el proceso se ritu\u00f3 y fall\u00f3 con observancia del debido proceso\u201d, pues al no ser posible la notificaci\u00f3n personal, ni a la defensora del accionante ni a \u00e9ste, dicho juez procedi\u00f3 a nombrarle un defensor de oficio tal como lo ordena la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Anota, que en lo relacionado con la decisi\u00f3n del Tribunal Superior Militar de Santa Fe de Bogot\u00e1, no s\u00f3lo de aumentar la pena impuesta sino de revocar el subrogado de la condena de ejecuci\u00f3n condicional concedida por el a-quo, esa es una facultad potestativa de esa instancia cuando el proceso llega por consulta, por eso, dice el juez constitucional de primera instancia, \u201c&#8230;una cosa es que el Juez, como lo dice la norma, pueda, si lo estima conveniente, suspender la ejecuci\u00f3n de la sentencia y otra, bien distinta, como lo reclama el demandante, que sea un imperativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala el a-quo, que como en reiteradas oportunidades lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n, en principio la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales salvo que \u00e9stas constituyan v\u00edas de hecho, que no exista otro medio de defensa judicial, o que se cause un perjuicio irremediable; en el caso concreto, observa el juez constitucional de primera instancia, la situaci\u00f3n no encaja en ninguno de esos presupuestos, pues de una parte la decisi\u00f3n impugnada no viola ning\u00fan derecho fundamental del accionante, y de otra \u00e9ste, si estaba inconforme con la decisi\u00f3n, debi\u00f3 agotar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n ante la H. Corte Suprema de Justicia, dentro del t\u00e9rmino establecido para el efecto, y no dejarlo vencer para luego si recurrir a una acci\u00f3n excepcional y subsidiaria como la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifiesta el a-quo, que si bien tal como lo sostiene el accionante, las sentencias que se adopten desconociendo la ley no hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, pues se entienden como decisiones de facto, que como tales justifican la acci\u00f3n de tutela, en el caso concreto el fallo impugnado se ajusta a derecho y para nada desconoce la ley, lo que hace improcedente la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el actor de la tutela, que al analizar la sentencia del Tribunal Superior Militar impugnado, se encuentra que los motivos que dieron origen a su decisi\u00f3n de revocar el beneficio del subrogado de ejecuci\u00f3n condicional de la pena fueron los siguientes: la personalidad del procesado y su inasistencia a la audiencia programada para el juicio, olvidando que no fue notificado de dicha diligencia, con lo que se le neg\u00f3 tambi\u00e9n el derecho a una defensa t\u00e9cnica, pues ante el abandono que del caso hizo su apoderada, el juez de conocimiento, sin comunic\u00e1rselo, le nombr\u00f3 un abogado de oficio que cumpli\u00f3 muy modestamente su funci\u00f3n; adem\u00e1s, desconociendo que de acuerdo con la ley vigente en la \u00e9poca en que se sucedieron los hechos, \u00e9l no estaba obligado a asistir a la audiencia, lo que indica de manera clara que su ausencia no pod\u00eda ser objeto de reproche y mucho menos de sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, que el tribunal impugnado desconoci\u00f3 de plano el cumplimiento estricto que \u00e9l le dio a los compromisos que adquiri\u00f3 al ser beneficiado, mientras se desarrollaba el proceso, con la libertad condicional, y en cambio presumi\u00f3 que no cumplir\u00eda los que se derivaban de la decisi\u00f3n del a-quo de mantener dicho subrogado una vez proferida la condena, presunci\u00f3n que sirvi\u00f3 de fundamento a la orden que el ad-quem dio de revocarla, lo que implica una decisi\u00f3n de facto, ajena a derecho, que como tal no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, la decisi\u00f3n que acusa esta viciada dado el desconocimiento por parte del juzgador de segunda instancia, de los presupuestos que establec\u00eda la ley (art\u00edculo 62 Decreto 2550 de 1888 vigente para la \u00e9poca) para que se concediera el beneficio de la libertad condicional, los cuales en su caso se acreditaban todos, pues su condena no superaba los treinta y seis meses, no exist\u00eda prueba que se\u00f1alara que requer\u00eda tratamiento penitenciario y el delito que se le imputaba no correspond\u00eda a ninguno de los que se\u00f1ala la norma como excluyentes del beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, sostiene el actor de la tutela, \u201c&#8230;para el momento del fallo, no era posible, en mi caso, que se negar\u00e1 el subrogado, y haberlo hecho como lo hizo el Tribunal Penal Militar, [implic\u00f3 que \u00e9ste actuara] en forma arbitraria y por lo mismo [que produjera] una indiscutible situaci\u00f3n de facto&#8230;\u201d, sustentada en aspectos netamente subjetivos que desconocen el principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en el caso concreto el Tribunal Superior Militar acusado, seg\u00fan el actor, incurri\u00f3 con su decisi\u00f3n en una v\u00eda de hecho, la cual se produce \u201c&#8230;cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, act\u00faa en franca y absoluta desconexi\u00f3n con la voluntad del ordenamiento jur\u00eddico\u201d, lo que hace procedente la acci\u00f3n de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, conoci\u00f3 de la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo del a-quo en el proceso de tutela de la referencia, y decidi\u00f3, a trav\u00e9s de sentencia de fecha 31 de enero de 2000, confirmar el fallo apelado teniendo como base los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Comparte el juez constitucional de segunda instancia en el proceso de tutela de la referencia, los argumentos que sirvieron de base a la decisi\u00f3n del a-quo, a los cuales agrega, seg\u00fan lo expresa en su fallo, que la tutela no es el instrumento adecuado para pretender que un juez extra\u00f1o al natural, reforme \u201c&#8230;la valoraci\u00f3n de la prueba, para culminar variando el proceso en forma caprichosa con argumentos sin piso s\u00f3lido o con simples suposiciones. De prosperar esa pretensi\u00f3n, ello si llevar\u00eda de calle todo el andamiaje del debido proceso, una de cuyas partes principales es el respeto a las instancias y a las decisiones que en ellas se tomen, las que hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada cuando se han agotado los recursos de ley\u201d; por eso, concluye, en el caso concreto lo que procede es confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia, que deneg\u00f3 la protecci\u00f3n que el accionante solicitaba para sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1) Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, es competente para revisar los fallos producidos en el proceso de tutela de la referencia, seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2) La Materia. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad le corresponde a la Sala determinar, si en efecto, como lo sostiene el actor de la tutela que se revisa, el fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior Militar de Santa Fe de Bogot\u00e1, dentro del proceso que se le adelant\u00f3 al accionante por el delito de homicidio culposo, contra el cual se dirige el recurso de amparo, constituye una v\u00eda de hecho, que como tal dio paso a la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de establecer, si esa Corporaci\u00f3n, que recibi\u00f3 en consulta el fallo de primera instancia correspondiente al proceso que la justicia penal militar adelant\u00f3 contra el actor de la tutela, por homicidio culposo, a trav\u00e9s del cual decidi\u00f3 confirmar la condena impuesta, pero aument\u00e1ndola de 24 a 30 meses y revocar el subrogado de beneficio de libertad condicional otorgado por el a-quo, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, cuyos supuestos efectos, la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad del accionante, ameritan la inmediata protecci\u00f3n por parte del juez de tutela, o si por el contrario, como lo afirman los jueces constitucionales de primera y segunda instancia, esa decisi\u00f3n est\u00e1 ajustada al ordenamiento legal vigente en la \u00e9poca de los hechos y es producto del libre ejercicio de valoraci\u00f3n de las pruebas, que emana del principio de autonom\u00eda que rige \u00a0la actividad del juez. \u00a0<\/p>\n<p>Son pues tres los problemas que le corresponde dirimir a la Sala: el primero, si no obstante la reiterada jurisprudencia que sobre la materia ha producido la Corte Constitucional, en el sentido de que la tutela indiscriminada contra providencias y actuaciones judiciales no procede, salvo que la misma contenga una v\u00eda de hecho, que el accionante carezca de otro medio de defensa judicial cuando la decisi\u00f3n impugnada le causa un perjuicio irremediable, en el caso concreto se cumple alguno de esos presupuestos, espec\u00edficamente el primero que es el que alega el actor. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo, si la decisi\u00f3n del tribunal impugnado, que conoci\u00f3 en consulta el fallo de primera instancia que se produjo dentro del mencionado proceso penal, de confirmar la condena pero aument\u00e1ndola de 24 a 30 meses de prisi\u00f3n y revocar el beneficio de condena condicional, fue abiertamente contraria a derecho, pues legalmente el a-quo estaba impedido para hacerlo y en cambio obligado a mantener dicho beneficio seg\u00fan mandato expreso de la ley; esto es, si se vulner\u00f3 su derecho a la no reformatio in pejus, consagrado como tal en el art\u00edculo 31 de la C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Y el tercero, si dentro del proceso penal que se le sigui\u00f3 por homicidio culposo al actor de la tutela, fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, al no haber sido \u00e9ste ni su apoderada debidamente notificados de la convocatoria a consejo verbal de guerra que le hizo el a-quo y de la fecha y hora de la correspondiente audiencia, lo que le impidi\u00f3 asistir a esa diligencia y gozar de una defensa t\u00e9cnica, ya que sin ser informado le fue nombrado un defensor de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>3) La acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el juez haya incurrido en ostensible v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>El primer asunto que deber\u00e1 definir la Sala, es el relativo a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto que se revisa, no obstante estar dirigida \u00e9sta contra una decisi\u00f3n judicial. Al efecto, es pertinente remitirse a reciente jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en la cual se sintetiza la posici\u00f3n de la Corte Constitucional sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cTiene dicho la jurisprudencia, con base en la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, que, habiendo sido declarada inexequible la acci\u00f3n de tutela indiscriminada contra providencias y actuaciones judiciales, no puede acudirse a ese instrumento para controvertirlas, a menos que exista un perjuicio irremediable para evitar el cual quepa el amparo transitorio, o que el juez haya incurrido en ostensible e inocultable v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la v\u00eda judicial de hecho -que ha sido materia de abundante jurisprudencia- no es una regla general sino una excepci\u00f3n, una anormalidad, un comportamiento que, por constituir burdo desconocimiento de las normas legales, vulnera la Constituci\u00f3n y quebranta los derechos de quienes acceden a la administraci\u00f3n de justicia. Es una circunstancia extraordinaria que exige, por raz\u00f3n de la prevalencia del Derecho sustancial (art\u00edculo 228 C.P.), la posibilidad, tambi\u00e9n extraordinaria, de corregir, en el plano preferente de la jurisdicci\u00f3n constitucional, el yerro que ha comprometido o mancillado los postulados superiores de la Constituci\u00f3n por un abuso de la investidura. \u00a0<\/p>\n<p>Naturalmente, ese car\u00e1cter excepcional de la v\u00eda de hecho implica el reconocimiento de que, para llegar a ella, es indispensable la configuraci\u00f3n de una ruptura patente y grave de las normas que han debido ser aplicadas en el caso concreto&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-492 del 7 de noviembre de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela es viable, entonces, para restaurar el imperio del Derecho en el caso concreto, cuando la decisi\u00f3n judicial es en s\u00ed misma una arbitrariedad de tal magnitud que atropella las reglas m\u00ednimas establecidas por el ordenamiento jur\u00eddico, en abierto desconocimiento del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, como se trata de una excepci\u00f3n, la doctrina de la v\u00eda de hecho ha de ser aplicada por los jueces de tutela con extremo cuidado y mesura, en cuanto, de una parte, existe cosa juzgada constitucional en favor de una sentencia que proscribe la utilizaci\u00f3n de tal mecanismo como regla generalizada y ordinaria frente a providencias judiciales, y, de otro lado, la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica hace obligatorio el respeto a la autonom\u00eda de las jurisdicciones y a la independencia de cada juez en la definici\u00f3n de las controversias que resuelve. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que esta Sala haya destacado en varias oportunidades que la v\u00eda de hecho, para ser admisible como raz\u00f3n del amparo, debe estar probada y constituir, sin lugar a dudas, una ruptura flagrante del Derecho positivo que rige el proceso correspondiente&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-94 del 27 de febrero de 1997) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta Corte ha admitido que extraordinariamente pueden ser tutelados, por la v\u00eda del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los derechos fundamentales desconocidos por decisiones judiciales que en realidad, dada su abrupta y franca incompatibilidad con las normas constitucionales o legales aplicables al caso, constituyen actuaciones de hecho. Justamente por serlo -ha sido el criterio doctrinal de esta Corporaci\u00f3n-, tales comportamientos de los jueces no merecen el calificativo de &#8220;providencias&#8221;, a pesar de su apariencia, en cuyo fondo se descubre una inadmisible transgresi\u00f3n de valores, principios y reglas de nivel constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Obviamente -d\u00edgase una vez m\u00e1s-, la se\u00f1alada posibilidad de tutela es extraordinaria, pues la Corte ha fallado, con fuerza de cosa juzgada constitucional (Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992), que la acci\u00f3n de tutela indiscriminada y general contra providencias judiciales vulnera la Carta Pol\u00edtica. Habi\u00e9ndose encontrado inexequible el art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991, es improcedente la tutela contra providencias judiciales, con la salvedad expuesta, que resulta de los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n y que fue claramente delimitada en la propia Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992 y en posteriores fallos de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe reiterar que, en principio, el procedimiento de tutela no puede utilizarse para obtener que un juez diferente al que conoce del proceso ordinario intervenga inopinadamente para modificar el rumbo del mismo con base en una interpretaci\u00f3n diversa -la suya-, pretendiendo que, por haber entendido las normas pertinentes de una determinada manera, incurri\u00f3 el primero en una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>La v\u00eda de hecho -excepcional, como se ha dicho- no puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo. Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no la interpretaci\u00f3n acogida por el fallador, no existe la v\u00eda de hecho, sino una v\u00eda de Derecho distinta, en s\u00ed misma respetable si no carece de razonabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta, as\u00ed como el contenido y alcances de la sentencia proferida con ese apoyo, deben ser escrutados por la misma jurisdicci\u00f3n y por los procedimientos ordinarios, a trav\u00e9s de los recursos que la ley establece y no, por regla general, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-01 del 14 de enero de 1999).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inclusive en el caso de posibles transgresiones al debido proceso, que pudieran llegar a entenderse como constitutivas de v\u00eda de hecho, no es procedente la tutela si el afectado cuenta con un medio judicial ordinario con suficiente eficacia para la protecci\u00f3n inmediata y plena de sus derechos. (Corte Constitucional, Sentencia SU-962 de 1999, M.P. Dr. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz)8 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, deber\u00e1 ahora verificar la Sala, si la sentencia impugnada por el actor en efecto re\u00fane las caracter\u00edsticas que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional configuran una v\u00eda de hecho, contra la cual proceda el recurso excepcional y subsidiario de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4) La v\u00eda de hecho que alega el actor de la tutela, en el caso concreto no se produjo, pues la decisi\u00f3n del tribunal impugnado, adoptada al conocer el fallo del a-quo en sede de consulta, de aumentar la pena impuesta por aquel en el proceso penal que se le sigui\u00f3 por el delito de homicidio culposo y revocar el beneficio de condena condicional, no encuentra l\u00edmites en el principio de la no reformatio in pejus, tal como reiteradamente lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor de la tutela, la decisi\u00f3n judicial que impugna, adoptada por el Tribunal Superior Militar de Santa Fe de Bogot\u00e1, al conocer en sede de consulta la decisi\u00f3n del a-quo en el proceso penal que se le sigui\u00f3 por el delito de homicidio culposo, es abiertamente contraria a derecho, pues la misma, seg\u00fan \u00e9l, se fundament\u00f3 en criterios meramente subjetivos y desconoci\u00f3 normas jur\u00eddicas vigentes de imperativo cumplimiento, lo que implica una ruptura grave del ordenamiento legal que el juzgador debi\u00f3 aplicar, caracter\u00edsticas que hacen que con ella se configure una v\u00eda de hecho, contra la cual procede la tutela, dado que origin\u00f3 la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el actor, que el Tribunal Superior Militar de Santa Fe de Bogot\u00e1, no pod\u00eda aumentar la pena que el a-quo le hab\u00eda impuesto, al condenarlo por el delito de homicidio culposo, ni tampoco revocar el beneficio de la condena condicional que aquel le hab\u00eda concedido, pues en primer lugar \u00e9l acreditaba los requisitos que consagra el art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Penal Militar vigente en la \u00e9poca de los hechos, el Decreto Ley 2556 de 1988, para hacerse acreedor al mismo, circunstancia que desconoci\u00f3 la Corporaci\u00f3n impugnada, argumentando su inasistencia a la audiencia p\u00fablica y algunos antecedentes que a su entender hac\u00edan concluir que requer\u00eda tratamiento penitenciario, y en segundo lugar, porque de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 265 de dicho c\u00f3digo, el \u00fanico presupuesto que permite la agravaci\u00f3n de la pena en el caso de condena por el delito de homicidio culposo, es el que se presenta cuando el agente abandona sin justa causa el lugar de los hechos, lo que en su caso no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala, que la interpretaci\u00f3n que el actor hace de la normas citadas es del todo equivocada por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que a \u00e9l se le imputaron y que dieron origen a la acusaci\u00f3n de homicidio culposo y posteriormente a su condena, ocurrieron mientras el se encontraba en servicio activo como infante de marina, en consecuencia la competencia para conocer de los mismos era de la justicia penal militar, espec\u00edficamente y en primera instancia del respectivo Comandante de Batall\u00f3n de Infanter\u00eda de Marina, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 342 del C.P.M vigente en la \u00e9poca de los hechos, el cual decidi\u00f3 convocar a Consejo Verbal de Guerra con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 652 de dicho ordenamiento; una vez proferido el fallo de primera instancia9, a trav\u00e9s del cual el a-quo conden\u00f3 al sindicado a una pena principal privativa de la libertad de 24 meses, concedi\u00e9ndole el beneficio de condena de ejecuci\u00f3n condicional, el mismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2 del art\u00edculo 320 del C.P.M., se remiti\u00f3 en consulta al Tribunal Superior Militar de Santa Fe de Bogot\u00e1, el cual, como se dijo antes, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo de condenar al sindicado, pero aument\u00f3 la pena impuesta de 24 a 36 meses y revoc\u00f3 el beneficio de libertad condicional que aquel le hab\u00eda concedido, es decir agrav\u00f3 la situaci\u00f3n del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Esa decisi\u00f3n, que es la que impugna el actor, contrario a lo que \u00e9l afirma se ajusta en todo a derecho, y encuentra inequ\u00edvoco fundamento en la jurisprudencia constitucional, que de manera reiterada ha se\u00f1alado, que en trat\u00e1ndose de la consulta, el juzgador de segunda instancia no se encuentra limitado por el principio de la no \u201creformatio in pejus\u201d. En efecto, sobre el particular la Corte ha dicho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa consulta es un grado de jurisdicci\u00f3n que, por ope legis, le otorga al ad-quem competencia para conocer determinados fallos del a-quo, pudiendo el primero confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia. La competencia en grado de jurisdicci\u00f3n de consulta no se encuentra limitada por el principio de la no \u201creformatio in pejus\u201d, pues el hecho de no ser un recurso y operar por mandato de la ley, le permite al superior decidir sin limitaci\u00f3n alguna sobre la providencia consultada. Como se deduce del art\u00edculo 31 de la Carta Pol\u00edtica, el principio de la no reformatio in pejus s\u00f3lo se predica del recurso de apelaci\u00f3n, cuando se trata de apelante \u00fanico. En consecuencia, el juez de segunda instancia, en grado de consulta, est\u00e1 jur\u00eddicamente habilitado para, si lo considera pertinente, gravar la situaci\u00f3n del imputado o de aquellas personas a quienes afecte la decisi\u00f3n.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia T-201 de 1997, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, establecido como est\u00e1 que el ad-quem, en el caso concreto y previa valoraci\u00f3n de los hechos y las pruebas allegadas al proceso penal, estaba habilitado para aumentar la pena que el juez de primera instancia le hab\u00eda impuesto al actor y para revocar el beneficio de libertad condicional que aquel le hab\u00eda concedido, deber\u00e1 ahora la Sala determinar si, como lo afirma el accionante, no obstante esa competencia, al hacerlo omiti\u00f3 el cumplimiento de una norma legal que hac\u00eda imperativo el otorgamiento de dicho beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan el actor, el beneficio de libertad condicional en el caso de condena por el delito de homicidio culposo, el cual se encuentra regulado en el art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Penal Militar, se erige como un imperativo para el juzgador si se cumplen los presupuestos enunciados en dicha norma; esto es, si la pena impuesta es de arresto o no excede de tres a\u00f1os, si la personalidad del condenado y la naturaleza y modalidades del hecho punible le permiten al juez suponer que aquel no requiere tratamiento penitenciario, y siempre que no se trate de delitos contra la disciplina, el servicio, el honor militar o policial, los bienes del Estado destinados a la seguridad y defensa nacional, la seguridad de las fuerzas armadas, ni de peculado. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha norma, contrario a lo que afirma el actor, antes que restringir al juez lo que hace es reivindicar su autonom\u00eda para valorar las pruebas y condiciones del condenado en cada caso espec\u00edfico, pues al se\u00f1alar que \u00e9ste podr\u00e1, de oficio o a petici\u00f3n del interesado, suspender la ejecuci\u00f3n de la pena, siempre que se cumplan los requisitos que consagra la misma disposici\u00f3n, le est\u00e1 otorgando la facultad, previo an\u00e1lisis de las singulares condiciones de cada caso concreto, de definir cu\u00e1l es la decisi\u00f3n m\u00e1s adecuada, no s\u00f3lo para el procesado, sino para la sociedad a la cual debe inmediata y efectiva protecci\u00f3n. No se trata pues, como lo sostiene el accionante de la tutela, de un imperativo legal que obligue al juez, sino de una prerrogativa que \u00e9ste puede o no conceder seg\u00fan las condiciones que caractericen cada situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no hubo, en el caso concreto que se revisa, desconocimiento o vulneraci\u00f3n del ordenamiento legal, o un fallo fundamentado en criterios meramente subjetivos y ajenos a derecho por parte del tribunal impugnado, lo que indica que su decisi\u00f3n no configura, como lo afirma el actor de la tutela una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>5. La no notificaci\u00f3n personal del auto a trav\u00e9s del cual el a-quo fij\u00f3 fecha para la realizaci\u00f3n de la audiencia correspondiente al consejo verbal de guerra, que contra el accionante aquel hab\u00eda convocado, ni a \u00e9l ni a su abogada defensora, en el caso concreto no vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, pues ella se surti\u00f3 seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 413 del C\u00f3digo Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, su derecho fundamental al debido proceso tambi\u00e9n fue vulnerado por el a-quo, dentro el proceso penal que se le sigui\u00f3 por el delito de homicidio culposo, pues ni a \u00e9l ni su defensora les fue notificado personalmente del auto a trav\u00e9s del cual aquel fij\u00f3 fecha y hora para la celebraci\u00f3n de la respectiva audiencia, lo que le impidi\u00f3 asistir a esa importante diligencia y tener una defensa t\u00e9cnica, dado que sin que se le informara le fue nombrado un defensor de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que hay que se\u00f1alar, es que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 412 del C.P. M. vigente en la \u00e9poca de los hechos, entre los autos de sustanciaci\u00f3n para los cuales se ordena notificaci\u00f3n, se encuentra \u201cel que se\u00f1ala fecha y hora para la celebraci\u00f3n de consejo verbal de guerra\u201d; ahora bien, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 413 del citado c\u00f3digo, \u201clas notificaciones al procesado que no estuviere detenido, y a los defensores, se har\u00e1n personalmente si se presentaren a la secretar\u00eda dentro de los dos d\u00edas siguientes al de la fecha de la providencia; pasado este t\u00e9rmino sin que se haya hecho la notificaci\u00f3n personal, las sentencias y los autos de cesaci\u00f3n de procedimiento se notificar\u00e1n por edicto y los dem\u00e1s autos por estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, el a-quo en el proceso penal, a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n de fecha 6 de junio 1996, convoc\u00f3 consejo verbal de guerra con intervenci\u00f3n de vocales contra el sindicado y actor de la tutela. Dicha providencia le fue notificada personalmente a la defensora del actor de la tutela, el 4 de julio de 1996, seg\u00fan consta al folio 151 del expediente; en cuanto al sindicado y accionante de la tutela, a \u00e9ste, por encontrarse residiendo en la ciudad de Medell\u00edn, dado que el juez instructor le hab\u00eda otorgado el beneficio de libertad provisional en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 639 del C\u00f3digo Penal Militar 10, la misma le fue notificada personalmente11 el 14 de agosto de 1996, por el Juzgado 21 de Instrucci\u00f3n Penal Militar de esa ciudad, despacho que hab\u00eda sido comisionado para el efecto.12 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificada dicha providencia, a trav\u00e9s de auto de 28 de abril de 199713, el a-quo fij\u00f3 fecha y hora para iniciar la audiencia, se\u00f1alando para el efecto el d\u00eda 6 de mayo de 1997 a partir de las 09:00 horas. No obstante lo anterior, el 5 de mayo de 199714, la secretar\u00eda deja constancia de que a esa fecha no hab\u00eda sido posible notificar de la diligencia a la defensora del sindicado, quien hab\u00eda trasladado su residencia a la ciudad de Medell\u00edn, por lo que le solicita al a-quo que se\u00f1ale nueva fecha y hora para la respectiva audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo esa constancia el a-quo, a trav\u00e9s de auto de la misma fecha15 y con el fin de garantizar el derecho a la defensa del procesado, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 639 del C.P. M., orden\u00f3 la designaci\u00f3n de un abogado de oficio para el sindicado y se\u00f1al\u00f3 como nueva fecha y hora de la diligencia el 13 de mayo de 1997 a partir de las 15:00 horas, en el Sal\u00f3n de Conferencias del Departamento de Bienestar Social y Vivienda de la Base Naval ARC. De esa decisi\u00f3n fue notificado el sindicado, a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n de 5 de mayo de 1997, suscrita por el Auditor Principal de Guerra FNA, quien la remiti\u00f3 a la direcci\u00f3n registrada por \u00e9l en la ciudad de Medell\u00edn.16 \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir lo anterior, que en el caso concreto del actor de la tutela, el auto a trav\u00e9s del cual se convoc\u00f3 el consejo verbal de guerra le fue notificado personalmente, al igual que a su abogada defensora, no obstante que el art\u00edculo 413 de dicho C\u00f3digo Penal Militar dispone, que en el caso de que el procesado se encuentre gozando de libertad condicional, como ocurr\u00eda con el demandante en la acci\u00f3n de amparo, si \u00e9ste no se presenta a la secretar\u00eda del juez de primera instancia dentro de los dos d\u00edas siguientes a la fecha del mencionado auto y tampoco lo hace el apoderada, proced\u00eda la notificaci\u00f3n por estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, tal como qued\u00f3 demostrado, el auto que expidi\u00f3 el a-quo fijando fecha y hora para la respectiva audiencia, si le fue notificado debidamente al procesado, a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n suscrita por el Auditor Principal de Guerra, remitida por \u00e9ste a la direcci\u00f3n que aquel hab\u00eda registrado, cuya copia reposa al folio 169 del expediente, procedimiento complementario a la notificaci\u00f3n que se surti\u00f3 de conformidad con lo establecido en art\u00edculo 413 del C.P. M., lo que indica que en ning\u00fan momento se vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Es procedente se\u00f1alar, que la providencia contentiva del fallo que emiti\u00f3 el Consejo Verbal de Guerra, tambi\u00e9n le fue notificada al actor, y lo fue, como se constata en el expediente, por edicto fijado en la Secretar\u00eda el 22 de mayo de 1997 y desfijado el 28 del mismo mes y a\u00f1o. En consecuencia, se desvirt\u00faan los hechos presentados por el actor como fundamento de la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR La sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, de fecha de 31 de enero de 2000, que confirm\u00f3 el fallo proferido el 1 de diciembre de 1999 por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de la ciudad de Medell\u00edn, a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 la tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver fotocopia de la decisi\u00f3n al folio 55 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver fotocopia de auto al folio 113 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver fotocopia del acta al folio 151 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 La notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n se efect\u00fao a trav\u00e9s del Juzgado 21 de Instrucci\u00f3n Penal Militar de la ciudad de Medell\u00edn, comisionado para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver copia del auto al folio 179 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 V\u00e9ase copia del fallo condenatorio al folio 191 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver original del fallo del Tribunal impugnado al folio 205 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre el tema ver, entre otras, las sentencias SU-087 de 1999, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-528 de 2000, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>9 Copia del fallo emitido por el Presidente del Consejo Verbal de Guerra, fechado el 14 de mayo de 1997, reposa a los folios 191 y siguientes del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver copia del respectivo auto al folio 113 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver copia de la diligencia de notificaci\u00f3n al folio 167 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver copia del despacho comisorio al folio 165 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver copia del auto al folio 167 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver copia de la constancia al folio 170 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver copia del mismo al folio 169 del expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-814\/00 \u00a0 VIA DE HECHO-Alcance \u00a0 VIA DE HECHO-Procedencia excepcional de tutela \u00a0 PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Inoperancia en grado de consulta\/CONSULTA-Agravaci\u00f3n situaci\u00f3n del imputado \u00a0 DEBIDO PROCESO-Notificaci\u00f3n del auto que convoc\u00f3 consejo verbal de guerra \u00a0 Referencia: expediente T-297882 \u00a0 Acci\u00f3n de Tutela instaurada Por Fabio Leon Ortega Gomez contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6527","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6527","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6527"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6527\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6527"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6527"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6527"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}