{"id":6528,"date":"2024-05-30T20:38:56","date_gmt":"2024-05-30T20:38:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-815-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:56","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:56","slug":"t-815-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-815-00\/","title":{"rendered":"T-815-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-815\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Informalidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para ordenar incluir en el sistema nacional de normalizaci\u00f3n un producto \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de que se ordene incluir el producto fabricado por la entidad accionante en el Sistema Nacional de Normalizaci\u00f3n como tambi\u00e9n la pretensi\u00f3n de que el juez de tutela ordene poner en vigencia la norma, no procede por v\u00eda de tutela, en raz\u00f3n a que en el expediente obran conceptos que aceptan y otros que descalifican el producto, lo cual nos indica que lo pedido no procede resolverlo utilizando mecanismos propios de la evidencia a priori que, ordinariamente, acompa\u00f1a a la petici\u00f3n de amparo. Por esto, para obtener que un producto sea normalizado debe seguirse el procedimiento previsto en el reglamento del Servicio de Normalizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia contra actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Controversias contra actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para controvertir una decisi\u00f3n de car\u00e1cter general impersonal y abstracto como la Resoluci\u00f3n, emitida por el Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico; tampoco para obtener una indemnizaci\u00f3n por los perjuicios sufridos por quienes fueron excluidos o discrimados con dicha Resoluci\u00f3n, aunque se solicite en \u201cabstracto\u201d, porque para tramitar estas pretensiones el ordenamiento a previsto procedimientos especiales. As\u00ed las cosas, para controvertir la legalidad de un acto administrativo de car\u00e1cter general debe instaurarse la acci\u00f3n de nulidad y para obtener la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios sufridos por actos de la administraci\u00f3n procede la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, en uno y en otro caso deber\u00e1n tramitarse las pretensiones ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. De esa manera, teniendo en cuenta que los accionantes disponen de otro medio de defensa para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, no es viable la acci\u00f3n de tutela para lograr que un producto sea incluido en el Sistema Nacional de Normalizaci\u00f3n, tampoco para modificar un acto administrativo, ni lo es para obtener indemnizaci\u00f3n por los perjuicios que \u00e9ste hubiere ocasionado. \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Competencia para decidir sobre legalidad de Resoluci\u00f3n\/JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Competencia para decidir sobre reclamo de indemnizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO NACIONAL DE NORMAS TECNICAS INCONTEC-Funciones \u00a0<\/p>\n<p>Al Instituto Nacional de Normas T\u00e9cnicas INCONTEC, en su condici\u00f3n de Organismo Nacional de Normalizaci\u00f3n, le corresponde estudiar, aprobar y adoptar las normas t\u00e9cnicas colombianas y asesorar al Consejo Nacional de Normas y Calidades, como tambi\u00e9n a aquellas entidades que tengan a su cargo la adopci\u00f3n de reglamentos t\u00e9cnicos y normas obligatorias. No obstante corresponde al Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, a trav\u00e9s del Consejo Nacional de Normas y Calidades, oficializar las normas que el Organismo Nacional de Normalizaci\u00f3n proponga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Alcance\/DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO NACIONAL DE NORMAS TECNICAS INCONTEC-Traslado de peticiones al Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico \u00a0<\/p>\n<p>No puede pasar inadvertida la negligencia del INCONTEC y del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico respecto de las peticiones de la entidad accionada ya que, si bien es cierto a la primera no le corresponde dar respuesta en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 23 y 74 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, su estrecha relaci\u00f3n con el Sistema Nacional de Normalizaci\u00f3n le exige, que en ejercicio de las mismas facultades que ejerce, ponga a disposici\u00f3n del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico las solicitudes que recibe para que \u00e9ste proceda a darles pronta y satisfactoria respuesta y al Ministerio disponer los mecanismos y controles para que esto suceda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 294.345 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Marco Tulio G\u00f3mez Ochoa y Acemetal S.A. contra el Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico e Instituto Colombiano de Normas T\u00e9cnicas ICONTEC \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., julio cuatro (4) de a\u00f1o dos mil (2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Alvaro Tafur Galvis quien act\u00faa como ponente, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos que decidieron la acci\u00f3n de tutela instaurada por Marco Tulio G\u00f3mez Ochoa a nombre propio y como representante legal de Acemetal Ltda, en contra del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico e Instituto Colombiano de Normas T\u00e9cnicas ICONTEC, por violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, a tratos no degradantes, honra, petici\u00f3n, protecci\u00f3n integral de la familia, debido proceso, libre empresa, libre competencia, propiedad intelectual y la obligaci\u00f3n del estado de promover la investigaci\u00f3n y la ciencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala revisar las sentencias dictadas por los jueces de instancia de conformidad con lo dispuesto por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres, mediante auto de 14 de marzo del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>El accionante a nombre propio y como representante legal de Acemetal Ltda, instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela cuyas decisiones se revisan, con las siguientes pretensiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se ordene al Ministerio Desarrollo Econ\u00f3mico y al Instituto Colombiano de Normas T\u00e9cnicas ICONTEC, incluir dentro de la norma NTC 2206 \u201clos electrodos o varillas de puesta a tierra por el proceso de enchaquetado en fr\u00edo\u201d y \u201clos ensayos adecuados para evaluar la calidad de los electrodos o varillas de puesta a tierra por el proceso de enchaquetado en fr\u00edo de acuerdo con su proceso de fabricaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que se ordene al Instituto Colombiano de Normalizaci\u00f3n INCONTEC suministrar la informaci\u00f3n relativa a los antecedentes que lo condujeron a adoptar la norma NTC 2206, a exponer las razones que lo motivaron a reemplazar la norma SD-4.40.30.84 del Instituto Colombiano de Energ\u00eda El\u00e9ctrica ICEL, como tambi\u00e9n a explicar porque no se tuvo en cuenta esta norma en la elaboraci\u00f3n de la primera. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que se obligue al Instituto Colombiano de Normalizaci\u00f3n INCONTEC a cumplir con el reglamento que rige al Sistema Nacional de Normalizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Que se ordene al Consejo Nacional de Normalizaci\u00f3n y al Instituto Colombiano de Normalizaci\u00f3n INCONTEC a indemnizar \u201cen abstracto\u201d a la sociedad Acemetal Ltda por los perjuicios causados al descalificar su producto. \u00a0<\/p>\n<p>5. Que se ordene al Instituto Colombiano de Normas T\u00e9cnicas INCONTEC a descentralizar el manejo de las normas y a permitir la intervenci\u00f3n de fabricantes, consumidores, universidades, investigadores, expertos y t\u00e9cnicos, en el proceso de investigaci\u00f3n y adopci\u00f3n de las mismas, con el objeto de generar un verdadero desarrollo tecnol\u00f3gico y evitar la utilizaci\u00f3n del Sistema Nacional de Normalizaci\u00f3n como instrumento de manipulaci\u00f3n del mercado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Que se declaren inaplicables los ensayos que actualmente exige la norma INCONTEC NTC 2206 a las varillas de puesta a tierra fabricadas por el proceso de enchaquetado en fr\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>8. Que se adopten para la varilla de puesta a tierra por el proceso de enchaquetado en fr\u00edo los ensayos previstos en la norma SD-4.40.30-84 del Instituto Colombiano de Energ\u00eda El\u00e9ctrica ICEL, mientras se termina de revisar la norma actual. \u00a0<\/p>\n<p>9. Que se compulsen copias a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que investigue al Instituto Colombiano de Normalizaci\u00f3n INCONTEC con el prop\u00f3sito de establecer como se realiz\u00f3 y las investigaciones que se adelantaron para adoptar la norma t\u00e9cnica NTC 2206. \u00a0<\/p>\n<p>b) Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Antes de relacionar los hechos que motivan sus pretensiones, el actor define la varilla de puesta a tierra y explica los procesos mediante los cuales se fabrican las varillas recubiertas con cobre. \u00a0<\/p>\n<p>Dice que la varilla o electrodo de puesta a tierra es un elemento conductor en contacto directo con el suelo, para proporcionar una conexi\u00f3n el\u00e9ctrica con el terreno. Que no importa que se trate de varilla, placa, tubo, cinta o cable siempre y cuando proteja la vida y los equipos de descargas atmosf\u00e9ricas, cortos circuitos y malas operaciones. Afirma que las varillas de puesta a tierra m\u00e1s comunes en nuestro medio son fabricadas por proceso de fundici\u00f3n, ba\u00f1o de cobre caliente, ba\u00f1o electrol\u00edtico de cobre, proceso clad ding, proceso de enchaquetado en fr\u00edo o proceso de enchaquetado y recogido posterior. \u00a0<\/p>\n<p>Relaciona los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que desde 1987 fabrica varillas de puesta a tierra por el proceso de enchaquetado en fr\u00edo. Que en dicho proceso logr\u00f3 mejorar el producto en lo referente a la fijaci\u00f3n de la chaqueta de cobre al eje de acero, en raz\u00f3n a que \u201clas varillas ten\u00edan problemas en el hincado pues la chaqueta de cobre se sal\u00eda del eje de acero cuando \u00e9sta era montada\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que debido a los logros t\u00e9cnicos alcanzados, constituy\u00f3 la empresa ACEMETAL LTDA con el objeto de ingresar su producto al mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que en septiembre de 1998 convino con ESINCO S.A, -contratista de la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 CODENSA S.A E.S.P.-, en el suministr\u00f3 inicial de 40.000 unidades de varillas con la posibilidad de que se le contrataran 120.000 unidades m\u00e1s; pero que solo suministr\u00f3 1.200 unidades a trav\u00e9s de la firma ELEIN de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. Que las varillas suministradas fueron instaladas en el sector de Villa Luz y Engativ\u00e1 de \u00e9sta ciudad, sin ning\u00fan problema.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el contrato no se realiz\u00f3 porque debido a \u201clos ensayos de la norma\u201d, su producto fue descalificado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que sus clientes rechazaron su producto con el argumento de que las empresas de energ\u00eda exig\u00edan que cumpliera con los ensayos de la norma INCONTEC 2206.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que la norma NTC 2206 fue acogida como obligatoria mediante Resoluci\u00f3n 006 de 1992 del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico. Empero que el Instituto Colombiano de Normas T\u00e9cnicas la adopt\u00f3 \u201ctal vez sin realizar una investigaci\u00f3n cient\u00edfica y t\u00e9cnica adecuada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que la norma \u201cINCONTEC NTC 2206 Electrotecnia, Equipos de Conexi\u00f3n y Puesta a Tierra\u201d impide la competencia y vulnera la libertad de empresa, porque ordena fabricar los electrodos de acuerdo con unos par\u00e1metros fijos, excluyendo otras alternativas de igual o de superior calidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el Incontec no tiene en cuenta que en todo el territorio nacional se han instalado durante diez a\u00f1os mas de 600.000 metros de su producto, los cuales cumplen con todas las funciones de un electrodo de puesta a tierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que los ensayos que la norma exige no son aplicables al proceso de enchaquetado en fr\u00edo, porque est\u00e1n dise\u00f1ados para recubrimientos electrol\u00edtico, clad ding, soldadura tig o mig y ba\u00f1o de cobre caliente, en los cuales se persigue proteger el acero contra la corrosi\u00f3n. Que el principio de su producto \u201cno es proteger el acero contra la corrosi\u00f3n como lo sugieren los ensayos de la norma sino introducir en la tierra un elemento conductor excelente, con una resistencia a la corrosi\u00f3n elevada, que garantice un buen tiempo de servicio con un costo m\u00ednimo. Esto se fundamenta en el efecto Skin y en los principios de corrosi\u00f3n (..)\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Que la maquinaria con la cual se procesan las varillas es producto del talento nacional porque ha sido dise\u00f1ada y creada en su empresa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que la norma permite que sus competidores se aprovechen de que su producto no est\u00e1 normalizado para descalificarlo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que la norma lo discrimina porque pretende aplicarle a la varilla que el fabrica las mismas pruebas de ensayo de otros electrodos, sin tener en cuenta que se trata de un producto que debe someterse a pruebas acordes con su proceso de fabricaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que no puede fabricar ni vender su producto, porque la normas vigentes se lo impiden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el INCONTEC y el Consejo Nacional de Normas y Calidad le han ocasionado grandes p\u00e9rdidas morales y materiales porque han perjudicado el desarrollo de su empresa y su estabilidad familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que ante esta situaci\u00f3n decidi\u00f3 demostrar al Instituto Colombiano de Normas T\u00e9cnicas INCONTEC \u201cque la norma est\u00e1 concebida s\u00f3lo para m\u00e9todos de fabricaci\u00f3n cuya concepci\u00f3n es la protecci\u00f3n contra la corrosi\u00f3n y excluye otras alternativas\u201d. Empero, que desde el primer Comit\u00e9 en el cual particip\u00f3 observ\u00f3 que este organismo \u201cno es una entidad imparcial en la que se pueda confiar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que en los Comit\u00e9s T\u00e9cnicos reunidos en el INCONTEC con el prop\u00f3sito de estudiar la solicitud de normalizaci\u00f3n de su producto con ensayos adecuados, no pudo exponer sus argumentos con suficiente libertad porque a dichos Comit\u00e9s asisten \u00fanicamente sus competidores, a quienes les interesa dilatar la toma de una decisi\u00f3n en perjuicio de sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que los aludidos Comit\u00e9s no cumplen el reglamento del Servicio de Normalizaci\u00f3n porque no existe consenso, nunca han elegido un presidente y no asisten representantes de las universidades, ni del gobierno, como tampoco investigadores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn y la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1 CODENSA S.A. consideran que su proceso de fabricaci\u00f3n es una alternativa viable. Empero que estas empresas conjuntamente presentaron al Comit\u00e9 reunido el 22 de julio un proyecto de normalizaci\u00f3n que contempla su producto con ensayos adecuados y que \u00e9ste no se adopt\u00f3 por falta de consenso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el 29 de julio de 1999 solicit\u00f3 al INCONTEC copia de los documentos relativos a los antecedentes de la norma NTC 2206, pero que en comunicaci\u00f3n del 5 de agosto de 1999 la entidad requerida neg\u00f3 los documentos argumentando que carec\u00eda de archivos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que ha solicitado al INCONTEC se le informen las razones por las cuales no se tuvo en cuenta la disposici\u00f3n SD.44030-84 del ICEL en la adopci\u00f3n de la NTC 2206, como tambi\u00e9n se le explique por que la disposici\u00f3n del ICEL no se tuvo en cuenta en la adopci\u00f3n de la NTC 2206 y que no ha obtenido respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante anex\u00f3 a su solicitud los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Fotocopia de la Resoluci\u00f3n 006 de 1992 expedida por el Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico en ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 48 inciso 4\u00b0 literal (B) de la Ley 81 de 1988 para oficializar normas del sector electrotecnia. Respecto del caso sub ex\u00e1mine esta Resoluci\u00f3n dispone: \u00a0<\/p>\n<p>Que el Consejo Nacional de Normas y Calidad evalu\u00f3 las normas del sector electrotecnia encontrando m\u00e9rito para adoptar como norma oficial obligatoria la norma \u201cINCONTEC NTC 2206 Electrotecnia, Equipos de conexi\u00f3n y Puesta a Tierra\u201d, en todo su contenido. Que los m\u00e9todos de ensayo deber\u00e1n efectuarse con base en lo establecido en las normas t\u00e9cnicas correspondientes. Que quien est\u00e9 fabricando o importando los productos normalizados debe demostrar ante la Superintendencia de Industria y Comercio que dichos productos cumplen las exigencias establecidas de conformidad con los plazos y requisitos que la misma Superintendencia determine. Por \u00faltimo advierte que el incumplimiento ser\u00e1 sancionado por la Superintendencia de Industria y Comercio de acuerdo con el art\u00edculo 24 del Decreto 3466 de 1982 (folios 215 a 217 cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>2.- En 17 folios documento rotulado \u201cPruebas de Adherencia y Filtraci\u00f3n dise\u00f1adas por Acemetal\u201d(folios 158 a 172 cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>3.- Memorando interno fechado el 24 de junio de 1997 por medio del cual el Jefe de Divisi\u00f3n Interventor\u00eda y Control de Calidad de la Empresa Antioque\u00f1a de Energ\u00eda El\u00e9ctrica S.A. se dirige al Jefe del Departamento de Suministros de la misma empresa para informarle que la empresa Acemetal Ltda someti\u00f3 a revisi\u00f3n unas varillas Coperwell \u201clas cuales son aptas para la instalaci\u00f3n en nuestro sistema el\u00e9ctrico.\u201d (folio 6 cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>4.- Documento de fecha 12 de noviembre de 1997 mediante el cual la Empresa Antioque\u00f1a de Energ\u00eda S.A. orden\u00f3 comprar a Acemetal Ltda 480 varillas puesta a tierra (folio 13 cuaderno 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Contrato suscrito el 9 de enero de 1998 entre Victor Manuel G\u00f3mez en representaci\u00f3n de Acemetal Ltda e Hildebrando Giraldo Parra en su calidad de gerente de la Empresa Antioque\u00f1a de Energ\u00eda S.A., para el suministro de 1.200 varillas Copperwell (folios 9 a 12 cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>6.- Carta de 30 de noviembre de 1998 dirigida por el Jefe del Departamento de Control Contratistas de CODENSA a ESINCO S.A. COLOMBIA, en la cual informa que las varillas suministradas por ellos y fabricadas por Acemetal Ltda no cumplen las especificaciones solicitadas por la Empresa (folio 2 cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Comunicaci\u00f3n dirigida el 8 de marzo de 1999 por la Divisi\u00f3n Planificaci\u00f3n T\u00e9cnica y Tecnolog\u00eda de Codensa S.A. a Acemetal Ltda, mediante la cual dice responder la comunicaci\u00f3n de 25 de marzo del mismo a\u00f1o informando que \u201c(..) las varillas de puesta a tierra instaladas el d\u00eda 11 de diciembre de 1998 en el barrio Diana Turbay (..) no evidenciaron desplazamientos ni rasgados de las chaquetas de cobre, ni sufri\u00f3 deformaci\u00f3n en el proceso de ahincado.\u201d(folio 21 cuaderno 2 ).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Ciento diez y siete certificaciones expedidas por diversos entidades y distribuidores durante los a\u00f1os 1997 y 1998 relativas a los beneficios de la varilla suministrada por Acemetal Ltda (folios 23 a 139 cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>9.- Comunicaci\u00f3n de marzo 9 de 1999 mediante la cual Acemetal Ltda solicita a Electroqu\u00edmica West comparar el comportamiento de la varilla elaborada en su empresa con la importada fabricada por proceso electrol\u00edtico. Se acompa\u00f1a de 4 folios relativos al estudio solicitado ( folios 233 a 237). \u00a0<\/p>\n<p>10.- Acta n\u00famero 036 de 21 de abril de 1999 de la \u201cReuni\u00f3n Comit\u00e9 T\u00e9cnico 383904 Artefactos y Accesorios El\u00e9ctricos\u201d, con asistencia entre otras personas del accionante. En este documento consta: Que en dicha reuni\u00f3n se present\u00f3 la traducci\u00f3n del documento actualizado correspondiente a la norma UL 467 de mayo de 1993. Que el actor manifest\u00f3 que los electrodos de puesta a tierra contemplados en el numeral 9 del documento en menci\u00f3n, pod\u00edan ser fabricados utilizando diferentes tecnolog\u00edas para las cuales no aplicar\u00edan los ensayos descritos en el mismo. Que el representante de INCONTEC solicit\u00f3 aplazar la discusi\u00f3n para el Comit\u00e9 en que estuvieran presentes usuarios del producto. Que al finalizar la reuni\u00f3n el tutelante se comprometi\u00f3 a enviar su propuesta con el objeto de que las varillas enchaquetadas sean sometidas a ensayos acordes con su proceso de fabricaci\u00f3n, sustentando t\u00e9cnicamente su solicitud y que el representante del INCONTEC se comprometi\u00f3 a anexar dicha documentaci\u00f3n a la citaci\u00f3n que se enviar\u00eda a algunas empresas usuarias del producto, con el prop\u00f3sito de que los asistentes al siguiente Comit\u00e9 estuvieran debidamente informados (folio 186 cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>11.- Comunicaci\u00f3n de abril 26 de 1999 dirigida por Acemetal Ltda a INCONTEC en la cual el accionante afirma haber expuesto los argumentos t\u00e9cnicos por los cuales considera que a la varilla de puesta a tierra no se le deben aplicar los ensayos a los cuales deben responder las varillas fabricadas por otros procesos. Se refiere a los ensayos de adherencia y ahincado. Ofrece mas argumentos para la reuni\u00f3n de 27 de mayo del mismo a\u00f1o. Solicita la presencia de varias entidades en dicho comit\u00e9 y relaciona los temas que considera que en dicha reuni\u00f3n deben tratarse ( folio 187 cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>12.- Comunicaci\u00f3n de mayo 13 de 1999 dirigida por Acemetal Ltda a Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn mediante la cual solicita se le permita exponer \u201clas razones que tiene Acemetal para refutar las normas que rigen para las varillas de puesta a tierra\u201d. Concluye solicitando un juicio t\u00e9cnico que le permita competir con los dem\u00e1s fabricantes ante la misma entidad (folio 141 cuaderno 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- Comunicaci\u00f3n de mayo 19 de 1999 dirigida por Acemetal Ltda a la Universidad Pontificia Bolivariana mediante la cual el actor dice enviar la documentaci\u00f3n relativa a la varilla de puesta a tierra con el prop\u00f3sito de obtener apoyo cient\u00edfico de dicha entidad y solicita se le conceda la oportunidad de exponer y someter a discusi\u00f3n de un grupo interdisciplinario, conformado por la misma Universidad, los estudios remitidos (folio 19 cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>14.- Comunicaci\u00f3n de mayo 20 de 1999 en la cual Imega Ltda por conducto de su representante legal se dirige al INCONTEC para exponer las razones por las cuales no est\u00e1 de acuerdo con las apreciaciones de Acemetal Ltda respecto de los ensayos de la varilla puesta a tierra. Concluye haciendo referencia a su experiencia como fabricante durante m\u00e1s de quince a\u00f1os (folios 195 y 196-folios 223 y 224 cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>15.- En cuatro folios, informe de 24 de mayo de 1999 relativo a la prueba denominada \u201cEnsayos Potenciost\u00e1ticos de Varillas de Puesta a Tierra\u201d, presentado por el Departamento de Metal\u00fargica y Materiales del grupo de Corrosi\u00f3n de la Universidad de Antioquia a solicitud de Incorprot Ltda (folios 240 a 243 cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>16.- En 11 folios estudio de fecha 24 de mayo de 1999 realizado por Incorprot Ltda con el prop\u00f3sito de establecer \u201cel proceso de corrosibilidad generado en la interface metal-metal (cobre-acero) en las varillas de puesta a tierra y como influye en la vida \u00fatil de las mismas\u201d (folios 245 a 255Vto. cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>17.- Acta n\u00famero 037 de 27 de mayo de 1999 de \u201cReuni\u00f3n Comit\u00e9 383904 Artefactos y Accesorios El\u00e9ctricos\u201d. A dicha reuni\u00f3n, adem\u00e1s del accionante asistieron representantes de Condensa y Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn. En dicho documento consta: Que el accionante expuso sus puntos de vista relativos a la diferencia de fabricaci\u00f3n de los electrodos de puesta a tierra y a la necesidad de realizar ensayos diferentes a los de adherencia y doblado. Que algunos de los presentes intervinieron para manifestar su desacuerdo. Que el ingeniero Favio Casas solicit\u00f3 una revisi\u00f3n a la traducci\u00f3n de la norma UL 467. Que se acord\u00f3 que se enviar\u00edan las observaciones al documento y que, a manera de conclusi\u00f3n, se convino en realizar una consulta directamente a \u201cUL\u201d con el fin de aclarar el prop\u00f3sito de los ensayos y poder tomar una determinaci\u00f3n al respecto (folios 219 a 221 cuaderno 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- Comunicaciones de junio 9 de 1999, de igual contenido, dirigidas por la entidad accionante, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, al Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico y a la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales les solicita analizar la posibilidad de crear una norma para las varillas de puesta a tierra o variar la existente (folios 474 a 477 cuaderno 2A). \u00a0<\/p>\n<p>19.- Comunicaci\u00f3n de julio 8 de 1999 mediante la cual el Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico respondi\u00f3 la comunicaci\u00f3n anterior informando que se dio traslado de la petici\u00f3n al Organismo Nacional de Normalizaci\u00f3n y se anexa copia de la comunicaci\u00f3n dirigida a dicho organismo (folios 478 a 484 cuaderno 2A). \u00a0<\/p>\n<p>20.- Comunicaci\u00f3n de 16 de julio de 1999 mediante la cual el INCONTEC informa al Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico las diligencias adelantadas por dicho organismo, con el prop\u00f3sito de atender la solicitud del actor. Se anexan los documentos relativos a las reuniones del Comit\u00e9 (folios 485 a 505 cuaderno 2A). \u00a0<\/p>\n<p>21.- Comunicaci\u00f3n de junio 10 de 1999 dirigida por el accionante al INCONTEC en la cual afirma estar dando cumplimiento a lo acordado en reuni\u00f3n de 27 de mayo de 1999 y agrega que tiene el prop\u00f3sito de hacer algunas sugerencias en relaci\u00f3n a la norma de electrodos de puesta a tierra (folio 230 cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>22.- Comunicaci\u00f3n enviada por el actor en representaci\u00f3n de Acemetal Ltda a INCONTEC -Jefe de Normalizaci\u00f3n- el 11 de junio de 1999. En dicha misiva dice hacer uso del derecho de petici\u00f3n para solicitar informaci\u00f3n sobre las razones t\u00e9cnicas y cient\u00edficas que hacen que las varillas de puesta a tierra, fabricadas por el proceso de enchaquetado en fr\u00edo, sean rechazadas por no cumplir con las pruebas de adherencia (folio 2 cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>24.- Comunicaci\u00f3n de 21 de junio de 1999 por medio de la cual el INCONTEC, por conducto del Jefe de Normalizaci\u00f3n I, da respuesta a la comunicaci\u00f3n de 11 de junio de 1999. En dicha misiva se afirma que \u201cla norma t\u00e9cnica colombiana NTC 2206 \u201ccobija el producto de varilla puesta a tierra y fue elaborada con base en el documento UL 467\u201d. Agrega que la norma se estudi\u00f3 por parte del Comit\u00e9 T\u00e9cnico y solicita hacer \u201cllegar el soporte t\u00e9cnico a trav\u00e9s del cual el comit\u00e9 puede analizar y verificar que las varillas de puesta a tierra con enchaquetado en fr\u00edo tienen el mismo comportamiento el\u00e9ctrico y mec\u00e1nico de las varillas contempladas en la NTC.\u201d(folio 3 cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>25.- Comunicaci\u00f3n de junio 24 de 1999 dirigida por Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn a INCONTEC en la cual agradece la invitaci\u00f3n y se excusa de no asistir al Comit\u00e9 programado para la misma fecha. Se refiere a \u201c(..) lo discutido en reuni\u00f3n pasada acerca de la validez de las pruebas de adherencia \u201crasgado y doblado\u201d para los electrodos de puesta a tierra tipo \u201cenchaquetado\u201d observamos que la norma presenta este tipo de pruebas para las varillas en general indistintamente de los procesos de fabricaci\u00f3n, es decir la norma est\u00e1 hecha para el equipo o elemento y no para el proceso, luego nos parece que todo elemento que busque ser utilizado como varilla de puesta a tierra en los sistemas el\u00e9ctricos deber\u00e1 cumplir las con las pruebas que esta norma imponga. Sin embargo, creemos que existe una valiosa investigaci\u00f3n para demostrar la no aplicaci\u00f3n de est\u00e1s pruebas a las varillas de tipo \u201cenchaquetado\u201d presentada por la firma Acemetal, por lo que nos parece necesaria una investigaci\u00f3n de este estudio, que nos permita tomar una decisi\u00f3n razonable al respecto.\u201d(folios 143 y 144 cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>26.- Acta n\u00famero 038 de 24 de junio de 1999 correspondiente a la \u201cReuni\u00f3n Comit\u00e9 383904 Artefactos y Accesorios El\u00e9ctricos\u201d a la cual asistieron entre otras personas el accionante. En dicho documento consta: Que se aprob\u00f3 el Acta \u201canterior\u201d con la observaci\u00f3n, de parte del representante de Acemetal Ltda, de que no figuraba \u201csu planteamiento de que no se hab\u00eda dado una sustentaci\u00f3n cient\u00edfica del por que las varillas enchaquetadas no se pod\u00edan usar.\u201d Que se dio lectura a las observaciones recibidas respecto al tema y se convino en iniciar el estudio de la NTC 2206 en el orden de sus numerales. Que se aceptaron las modificaciones planteadas en el documento enviado por Seguridad El\u00e9ctrica Ltda porque se encontr\u00f3 \u201cmas claro\u201d y se acord\u00f3 iniciar el estudio con algunas definiciones. Que en el transcurso del estudio de las definiciones el accionante solicit\u00f3 que se tratara sobre los ensayos de adherencia y doblado, por razones de tiempo; tambi\u00e9n consta que al ser negada su petici\u00f3n, recrimin\u00f3 a los asistentes por la dilaci\u00f3n y abandon\u00f3 la reuni\u00f3n (folios 190 a 192- 219 a 222 cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>27.- Documento en ingles sin traducci\u00f3n -al parecer relativo a la norma UL 467- (folios 193 y 221 cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>28.- Documento sin fecha que contiene los aportes de NTC 2206 elaborados por Seguridad El\u00e9ctrica Ltda. En dicho documento se califican los electrodos de varilla enchaquetados como no permitidos (folios 197 a 200- 225 a 228 cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>29.- Comunicaci\u00f3n de 21 de julio de 1999 dirigida por el Jefe del Departamento de Dise\u00f1o de la Empresa Antioque\u00f1a de Energ\u00eda S.A. a la accionante. En dicho documento se considera razonable que no se apliquen pruebas de adherencia, doblado y rasgado a las varillas de tipo \u201cenchaquetado\u201d e informa que \u201cseguiremos exigiendo la verificaci\u00f3n de las propiedades de \u00e9stos electrodos de puesta a tierra como dimensiones de la varilla de acero, recubrimiento de cobre, adherencia verificada mediante la prueba de indeformabilidad en el hincado de la varilla en terrenos duros (..)\u201d(folio 16 cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>30.- Comunicaci\u00f3n de 21 de julio de 1999 dirigida por un investigador del grupo Energ\u00eda y Termodin\u00e1mica de la Universidad Pontificia Bolivariana al INCONTEC. En este documento se informa que: \u201c Revisando las pruebas de laboratorio realizadas por la empresa ACEMETAL Ltda, y comentarios hechos por empresas tan serias y profesionales en el estudio de este tipo de equipos, como EE.PP de Medell\u00edn, Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1, Empresa Antioque\u00f1a de Energ\u00eda, creemos que es importante mirar los tipos de pruebas presentados en el NTC2206 ( Equipo de conexi\u00f3n y puesta a tierra), para varilla de puesta a tierra tipo enchaquetada en fr\u00edo, la cual, por las pruebas de laboratorio realizadas en ella, se han obtenido resultados favorables dentro de las especificaciones exigidas en el sector el\u00e9ctrico. Es importante entonces seguir investigando al respecto para ver la posibilidad de incluir dentro de la norma este tipo de varilla.\u201d( folio 18 cuaderno 2 ). \u00a0<\/p>\n<p>31.- Documento denominado \u201cPreliminar Confidencial &#8211; Especificaciones T\u00e9cnicas de Electrodos puesta a Tierra\u201d, elaborado por Codensa sin fecha. En el punto 5 se describen las pruebas a que deben ser sometidos los elementos y para el efecto se distinguen los \u201celectrodos por sistemas de electrodeposici\u00f3n, sistema CopperBonden y sistema patentado Copperweld\u201d (5.4.1) de los \u201celectrodos por sistemas de encamisado \u00f3 enchaquetado\u201d(5.4.2) (folios 145 a 155 cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>32.- Copia del Acta n\u00famero 039 del 22 de julio de 1999, de la \u201cReuni\u00f3n Comit\u00e9 383904 Artefactos y Accesorios El\u00e9ctricos\u201d. En este documento consta: Que a la reuni\u00f3n asistieron el accionante, otros fabricantes y representantes de las empresas usuarias del producto. Que se dio lectura a las comunicaciones de la Universidad Pontificia Bolivariana y de otras entidades relativas a la necesidad de mirar los tipos de prueba presentados en la NTC 2206 para varilla de puesta a tierra enchaquetada en fr\u00edo. Que el representante de Codensa inform\u00f3 y present\u00f3 un documento elaborado con EPM relativo al mismo tema. Que se convino en que para la elaboraci\u00f3n de la norma se tendr\u00eda en cuenta el documento elaborado por Codensa EPM, la traducci\u00f3n de la norma UL 467 y la NTC 2006. Que los asistentes se comprometieron a enviar antes del 10 de agosto de 1999 las observaciones al documento elaborado por Codensa EPM (folios 204 a 205 cuaderno 2) . \u00a0<\/p>\n<p>33.- Comunicaci\u00f3n de 29 de julio de 1999 mediante la cual el accionante solicita al INCONTEC la entrega de algunos documentos en ejercicio del derecho de petici\u00f3n (folio 207 cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>34.- Respuesta de 5 de agosto de 1999 a la comunicaci\u00f3n anterior mediante la cual el INCONTEC se dirige a la entidad accionante para hacerle entrega de las copias de las actas 036, 037, 038 y 039 del Comit\u00e9 383904 y negar los dem\u00e1s documentos aduciendo no conservar archivos del per\u00edodo 86\/92 y tener suspendida la edici\u00f3n del reglamento por encontrarse en revisi\u00f3n (folio 208 cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>35.- Comunicaci\u00f3n de julio 29 de 1999 mediante la cual el accionante solicita a Serviminas un concepto sobre los suelos y la presencia de rocas o elementos que puedan interferir en el montaje de las varillas puestas a tierra. Este estudio concluye que: \u201c Sobre la vulnerabilidad f\u00edsica de los \u201celectrodos de puesta a tierra\u201d se considera, que cualquiera sea su tipo, enchaquetado o no, deben ser introducidas al suelo siempre a trav\u00e9s de un hueco excavado con taladro manual. Cumplida la perforaci\u00f3n previa recomendada, la eventual ocurrencia de rotura, de formaci\u00f3n o da\u00f1o estructural en las varillas atribuible a esfuerzos f\u00edsicos posteriores al interior del subsuelo ser\u00eda virtualmente descartable (..)\u201d(Se anexa el estudio de fecha 4 de agosto de 1999 el cual contiene 44 folios. Se puede consultar en los folios 257 a 312 cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>36.- Informe sin fecha del \u201cCIDI -Universidad Pontificia Bolivariana\u201d preparado para la empresa Acemetal Ltda. Contiene las alternativas de tratamiento y recuperaci\u00f3n de aguas provenientes de los procesos de Galvanoplastia (folios 314 a 355 cuaderno 2A). \u00a0<\/p>\n<p>37.- Fotocopia de la norma SD-44030.084 del ICEL relativa a las varillas de puesta a tierra \u201cTIPO COPPERWELD\u201d. En este documento se clasifican las varillas y sus ensayos en dos grupos (folios 347 a 355 cuaderno 2A). \u00a0<\/p>\n<p>38.- Documento que contiene investigaciones y soporte bibliogr\u00e1fico compiladas por el actor (folios 357 a 465 cuaderno 2A). \u00a0<\/p>\n<p>39.- Resumen elaborado por el actor relativo a las actuaciones adelantadas por su empresa ante la Superintendencia de Industria y Comercio y el Ministerio Desarrollo Econ\u00f3mico, con el prop\u00f3sito de que se incluya su producto en el Sistema Nacional de Normalizaci\u00f3n con los ensayos que corresponden (folios 473 a 505 cuaderno 2A). \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>El Asesor Jur\u00eddico del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico contest\u00f3 que la norma NTC 2206 &#8220;Electrot\u00e9cnia, Equipo de conexi\u00f3n y puesta a tierra, medida, construcci\u00f3n, dispositivos varios, ensayos y marcado&#8221;, fue oficializada mediante la Resoluci\u00f3n 006 del Consejo Nacional de Normas y Calidades el 1 de julio de 1992 e inform\u00f3 que \u201cel responsable directo de adelantar el proceso de elaboraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de las Normas T\u00e9cnicas Colombianas es el Organismo Nacional de Normalizaci\u00f3n INCONTEC de conformidad con la establecido por los Decretos 767 de 1964 y 2269 de 1993.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Normas T\u00e9cnicas INCONTEC manifest\u00f3 que el estudio de la norma NTC 2206 se hizo antes de entrar en vigencia el Decreto 2269 del 16 de noviembre de 1993, aclar\u00f3 que la norma se encuentra en estudio por parte del \u201cComit\u00e9 T\u00e9cnico 383904 Artefactos y Accesorios El\u00e9ctricos&#8221; y se refiri\u00f3 a las reuniones celebradas para el efecto destacando que a dichas reuniones ha asistido el representante de la entidad tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las decisiones que se revisan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 16 de noviembre de 1999 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medell\u00edn, a quien correspondi\u00f3 en primera instancia el conocimiento de la acci\u00f3n instaurada, neg\u00f3 las pretensiones porque consider\u00f3 que el accionante dispone de otros medios judiciales para buscar la protecci\u00f3n de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante obrando a nombre propio y como representante legal de la actora impugn\u00f3 la decisi\u00f3n con el argumento de que el A quo no consider\u00f3 la violaci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n. Para sustentar la alzada sostuvo que las entidades accionadas han contestado con evasivas a su pretensi\u00f3n de acceder a los antecedentes de la Norma NTC 2206 e insisti\u00f3 en que el despacho no tuvo en cuenta que el INCONTEC no es una entidad imparcial y que debido a los perjuicios que se le est\u00e1n causando proced\u00eda concederle la tutela como mecanismo transitorio. Acompa\u00f1\u00f3 a su escrito comunicaci\u00f3n del Archivo General de la Naci\u00f3n en el cual esta entidad informa que el INCONTEC no le ha solicitado concepto o asesor\u00eda para la eliminaci\u00f3n de archivos y concept\u00faa que los documentos que sustentan la producci\u00f3n de la norma INCONTEC NTC 2206 deben ser solicitados al INCONTEC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn, Corporaci\u00f3n a la cual correspondi\u00f3 la alzada, mediante fallo del 18 de enero de 2.000, confirm\u00f3 la providencia con similares argumentos a los expuestos por el inferior. Para el efecto consider\u00f3 que el accionante pretende que se desconozcan actos de naturaleza general, impersonal y abstracta los cuales no se pueden controvertir por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de la acci\u00f3n instaurada, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por los art\u00edculos 33 a 35 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar si el Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico y el Instituto de Normas T\u00e9cnicas INCONTEC desconocieron los derechos fundamentales de los accionantes al expedir la Resoluci\u00f3n NTC 2206 y si por \u00e9sta violaci\u00f3n deben indemnizar los perjuicios que les ocasionaron. As\u00ed mismo se deber\u00e1 decidir si las entidades accionadas al no dar una respuesta satisfactoria a la solicitud de entrega de documentos, como tambi\u00e9n a la presentada para que se adopte una norma que incluya en el Sistema Nacional de Normalizaci\u00f3n, a la varilla puesta en tierra por el proceso de enchaquetado en fr\u00edo fabricada por Acemetal Ltda, desconocieron algunos de los derechos fundamentales relacionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto el tutelante aduce que las entidades requeridas desconocieron sus derechos fundamentales al excluir de la norma NTC 2206 su producto, que no le han suministrado la informaci\u00f3n solicitada relativa a los antecedentes de la adopci\u00f3n de la misma, como tambi\u00e9n que no le han resuelto su solicitud de que se adopte una norma que incluya la varilla que el fabrica en el Sistema Nacional de Normalizaci\u00f3n, con los ensayos correspondientes a su proceso de fabricaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que resulte necesario, previamente, determinar si la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo adecuado para que una resoluci\u00f3n del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico se modifique, como tambi\u00e9n para lograr una indemnizaci\u00f3n por los perjuicios ocasionadas con dicha resoluci\u00f3n. Igualmente deber\u00e1 estudiarse si procede la acci\u00f3n de tutela contra los organismos demandados y si, en caso de proceder, se puede ordenar por v\u00eda de tutela que se suministre la documentaci\u00f3n que los accionantes requieren, as\u00ed mismo, si resulta pertinente ordenar que la administraci\u00f3n se pronuncie respecto de la solicitud interpuesta para que se adopte una norma apropiada para el producto que la actora fabrica. En caso negativo, deber\u00e1 analizarse si la tutela procede como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial y no se acredita perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso los peticionarios acuden a la acci\u00f3n de tutela con el objeto de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, a tratos no degradantes, honra, petici\u00f3n, protecci\u00f3n integral de la familia, debido proceso, libre empresa, libre competencia, propiedad intelectual y la obligaci\u00f3n del estado de promover la investigaci\u00f3n y la ciencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la protecci\u00f3n constitucional instituida para proteger los anteriores derechos, solicitan que se ordene al Ministerio Desarrollo Econ\u00f3mico y al Instituto Colombiano de Normas T\u00e9cnicas INCONTEC modificar la norma NTC 2206 incluyendo las varillas de puesta a tierra y los ensayos adecuados a su proceso de fabricaci\u00f3n, suministrar la informaci\u00f3n relativa a los antecedentes que motivaron su expedici\u00f3n y cumplir con el reglamento que rige el Sistema Nacional de Normalizaci\u00f3n. Igualmente pretenden que las mismas entidades indemnicen \u201cen abstracto\u201d a la sociedad Acemetal Ltda por los da\u00f1os graves que le han causado por haber descalificado su producto y que descentralicen el manejo de las normas con el objeto de permitir la participaci\u00f3n comunitaria en los procesos de investigaci\u00f3n y adopci\u00f3n de las mismas. Adem\u00e1s persiguen que se adopte, mientras se termina de revisar la norma actual, los ensayos propuestos por la norma SD-4.40.30-84 del Instituto Colombiano de Energ\u00eda El\u00e9ctrica ICEL y, por \u00faltimo, que se compulsen copias a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que se investigue como realiz\u00f3 el Instituto Colombiano de Normalizaci\u00f3n INCONTEC los comit\u00e9s que establecieron la norma t\u00e9cnica NTC 2206. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quien sienta amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales, puede invocar la protecci\u00f3n de los mismos con el prop\u00f3sito de que cese la amenaza o que los derechos desconocidos sean respetados. No obstante, la acci\u00f3n de tutela no es el \u00fanico procedimiento previsto para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, tampoco resulta ser, en muchos casos, el mas apropiado. Esto \u00faltimo porque el ordenamiento dispone de acciones y recursos dise\u00f1ados para tramitar las pretensiones en disputa con intervenci\u00f3n de las partes y de terceros, respetando los derechos constitucionales de unos y otros y permitiendo una confrontaci\u00f3n amplia y contradictoria capaz de proporcionar certeza respecto de los asuntos en litigio. Tambi\u00e9n en el ordenamiento est\u00e1n previstos los tr\u00e1mites y designadas las autoridades que ejercen control y vigilancia en las actuaciones administrativas. De ah\u00ed que solo en aquellos casos en los cuales para remediar la situaci\u00f3n no exista un procedimiento capaz de hacer efectivo el derecho fundamental reclamado, como tambi\u00e9n en aquellas circunstancias para las cuales el mecanismo previsto no logre evitar que se consolide la situaci\u00f3n haciendo el perjuicio irremediable, procede la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior ha sido reiterado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. Se ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo alternativo, adicional o supletorio al cual se puede acudir con prescindencia de los procedimientos ordinarios, debido a su naturaleza informal, excepcional, subsidiaria o residual1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n de tutela descarta, en principio, que el tr\u00e1mite \u00e1gil, breve y sumario previsto por el legislador para tramitarla esta singular acci\u00f3n sea el mecanismo adecuado para ordenar que se incluya en el Sistema Nacional de Normalizaci\u00f3n un producto; teniendo en cuenta que la informalidad que acompa\u00f1a al procedimiento de amparo excluye a aquellos asuntos sujetos a controversia, como tambi\u00e9n aquellos que requieren la valoraci\u00f3n de dict\u00e1menes de expertos para tomar una decisi\u00f3n acertada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la solicitud de que se ordene incluir el producto fabricado por la entidad accionante en el Sistema Nacional de Normalizaci\u00f3n como tambi\u00e9n la pretensi\u00f3n de que el juez de tutela ordene poner en vigencia la norma SD-4.40.30-84 del ICEL, no procede por v\u00eda de tutela, en raz\u00f3n a que en el expediente obran conceptos que aceptan y otros que descalifican el producto, lo cual nos indica que lo pedido no procede resolverlo utilizando mecanismos propios de la evidencia a priori que, ordinariamente, acompa\u00f1a a la petici\u00f3n de amparo. Por esto, para obtener que un producto sea normalizado debe seguirse el procedimiento previsto en el reglamento del Servicio de Normalizaci\u00f3n, expedido de conformidad con lo previsto por el Decreto 2269 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para controvertir una decisi\u00f3n de car\u00e1cter general impersonal y abstracto como la Resoluci\u00f3n 006 de 1992, emitida por el Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico; tampoco para obtener una indemnizaci\u00f3n por los perjuicios sufridos por quienes fueron excluidos o discrimados con dicha Resoluci\u00f3n, aunque se solicite en \u201cabstracto\u201d, porque para tramitar estas pretensiones el ordenamiento a previsto procedimientos especiales. As\u00ed las cosas, para controvertir la legalidad de un acto administrativo de car\u00e1cter general debe instaurarse la acci\u00f3n de nulidad y para obtener la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios sufridos por actos de la administraci\u00f3n procede la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, en uno y en otro caso deber\u00e1n tramitarse las pretensiones ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, teniendo en cuenta que los accionantes disponen de otro medio de defensa para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, no es viable la acci\u00f3n de tutela para lograr que un producto sea incluido en el Sistema Nacional de Normalizaci\u00f3n, tampoco para modificar un acto administrativo, ni lo es para obtener indemnizaci\u00f3n por los perjuicios que \u00e9ste hubiere ocasionado. No obstante, deber\u00e1 determinarse si la acci\u00f3n de tutela cabe respecto de las pretensiones que se niegan, como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando la acci\u00f3n de tutela se ejerce como mecanismo transitorio, es necesario que el amparo resulte urgente e impostergable, es decir, que en caso de no otorgarse se cause un da\u00f1o de tal gravedad, que no pueda ser reparado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que un perjuicio irremediable debe cumplir con los requisitos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia. Por tanto los derechos a proteger deben ser claros y objetivos, estar sujetos a una amenaza capaz de ocasionar perjuicios irreparables o, cuando estos ya se ocasionaron, que la situaci\u00f3n tienda agravarse con el tr\u00e1mite ordinario previsto en el ordenamiento. De otra parte, las ordenes que imparta el juez de tutela deber\u00e1n tener la capacidad de evitar que el da\u00f1o se produzca o, cuando menos, ser capaces de mitigarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Sala que el amparo constitucional invocado para que se modifique la Resoluci\u00f3n 006 de 1992, como tambi\u00e9n la pretendida intervenci\u00f3n del juez de tutela para que los organismos competentes expidan una norma que incluya la varilla que la empresa accionante fabrica en el Sistema Nacional de Normalizaci\u00f3n, adem\u00e1s de resultar improcedente decretarlos de manera definitiva tampoco procede ordenarlos como mecanismo transitorio. Lo primero por cuanto, como qued\u00f3 dicho, los demandantes disponen de acciones ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo para que la Resoluci\u00f3n que los afecta sea sometida a un juicio claro de legalidad y se valoren sus perjuicios y cuentan, adem\u00e1s, con un tr\u00e1mite administrativo apropiado para que se adopte una norma t\u00e9cnica que homologue su producto y como se ha sostenido por esta Corporaci\u00f3n en forma por dem\u00e1s reiterada, la tutela no es la v\u00eda judicial adecuada para controvertir aquello que se puede discutir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria o que corresponde decidir a la administraci\u00f3n. Y, lo segundo, porque no se configuran los elementos propios del perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, resulta evidente que no puede acreditarse un perjuicio como tampoco una amenaza grave e irremediable cuando sin ninguna justificaci\u00f3n se instaura la acci\u00f3n de tutela despu\u00e9s de siete a\u00f1os de vigencia de la norma que dicen est\u00e1 causando el perjuicio y se esperan seis a\u00f1os para presentar una solicitud dirigida a que se incluya el producto excluido en el Sistema Nacional de Normalizaci\u00f3n. Lo anterior por cuanto, aunque esta acci\u00f3n no tiene t\u00e9rmino de caducidad y as\u00ed lo ha sostenido la Corporaci\u00f3n, ante la solicitud de amparo provisional, corresponde al juez constitucional realizar una valoraci\u00f3n del asunto en estudio para determinar si el perjuicio grave es cierto y si una decisi\u00f3n favorable podr\u00eda, en forma inmediata, evitarlo o al menos disminuirlo, como tambi\u00e9n evaluar si el procedimiento ordinario tender\u00eda a agravarlo.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular es del caso se\u00f1alar que durante el lapso de tiempo transcurrido desde el momento en que entr\u00f3 en vigencia la norma, la empresa accionante ha fabricado su producto y este ha sido aceptado e introducido al mercado sin mayores contratiempos. Prueba de ello son las sendas certificaciones aportadas a la demanda que revelan el suministro y utilizaci\u00f3n de \u00e9ste electrodo durante los a\u00f1os subsiguientes a la vigencia de la norma e inmediatos a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y que explican el porque no se acudi\u00f3, con anterioridad a reclamar la protecci\u00f3n del derecho. Adem\u00e1s, de ser grave e irreparable el perjuicio se habr\u00edan presentado ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa las acciones correspondientes y ante el Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico la solicitud de normalizaci\u00f3n del producto con antelaci\u00f3n. Empero, las acciones contencioso administrativas a\u00fan no se inician y solo en los primeros meses del a\u00f1o pasado se iniciaron las gestiones para obtener que la administraci\u00f3n homologue la varilla que la empresa accionante fabrica, lo que demuestra que, de haber perjuicio, este no tiene la gravedad necesaria para que en procura de mitigarlo el juez constitucional intervenga en asuntos confiados por la Constituci\u00f3n y la ley a otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>En esas circunstancias estima la Sala que debe ser la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo la encargada de decidir respecto de la legalidad de la Resoluci\u00f3n 006 de 1992 mediante la cual el Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico adopt\u00f3 la norma NTC 2206, como tambi\u00e9n es a \u00e9sta misma Jurisdicci\u00f3n a la que corresponde pronunciarse sobre la indemnizaci\u00f3n que se pretende por haber sido excluido el producto que fabrica la entidad accionante del Sistema de Normalizaci\u00f3n, sin justificaci\u00f3n aparente. De otra parte, la administraci\u00f3n debe ser la encargada de resolver en relaci\u00f3n a la adopci\u00f3n de la norma que los actores reclaman y es a los organismos de vigilancia y control a quienes corresponde evaluar los tramites administrativos adelantados por el Servicio de Normalizaci\u00f3n, tanto para adoptar la norma NTC 2206 como para estudiar la petici\u00f3n de homologaci\u00f3n de su producto presentada por la entidad actora. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde analizar si la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial apropiado para el restablecimiento del derecho fundamental de petici\u00f3n de la entidad accionante quebrantado por las entidades demandadas al negarse a suministrar la informaci\u00f3n que \u00e9sta solicit\u00f3, como tambi\u00e9n si esta v\u00eda resulta procedente para que se d\u00e9 pronta y satisfactoria respuesta a la solicitud presentada por la actora ante el Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico y la Superintendencia de Industria y Comercio con el prop\u00f3sito de que se incluya la varilla de puesta a tierra en el Sistema Nacional de Normalizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub-ex\u00e1mine, la entidad accionante solicit\u00f3 al Instituto Colombiano de Normas T\u00e9cnicas INCONTEC el suministro de los documentos relativos a los antecedentes de la adopci\u00f3n de la norma NTC 2206, las actas de los comit\u00e9s, el comunicado mediante el cual se la present\u00f3 ante el Consejo Nacional de Normas y Calidad para oficializarla, las copias de las investigaciones, pruebas de campo y de laboratorio realizadas para adoptarla y copia del reglamento de los Comit\u00e9s de Normalizaci\u00f3n. La entidad peticionada contest\u00f3 anexando copias de las actas; respecto de los dem\u00e1s antecedentes solicitados afirm\u00f3 no poseer archivos y en relaci\u00f3n con el reglamento dijo no poder enviarlo porque su edici\u00f3n, debido a su revisi\u00f3n estaba suspendida. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente queda claro que el Instituto Colombiano de Normas T\u00e9cnicas INCONTEC no ha dado a la actora satisfactoria respuesta a su petici\u00f3n, porque la contestaci\u00f3n que satisface es aquella capaz de proporcionar al peticionario claridad respecto de lo pedido y la entidad se limit\u00f3 a informar que no conserva archivos, sin aclarar que dependencia oficial los conserva y adem\u00e1s neg\u00f3 un documento que mantiene, con el pretexto de que se encuentra en proceso de revisi\u00f3n, cuando ha debido expedirlo dejando esta constancia, si lo consideraba pertinente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo antes de proceder a conceder el amparo se deber\u00e1 dilucidar si la acci\u00f3n de tutela procede contra una entidad de car\u00e1cter privado encargada, por el Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, en los t\u00e9rminos del Decreto 2269 1993, de elaborar, adoptar y publicar las normas t\u00e9cnicas nacionales. Para el efecto debe tenerse en cuenta que las Leyes 155 de 1959 y 81 de 1988 facultan al Gobierno Nacional para intervenir en la fijaci\u00f3n de normas sobre pesas y medidas, calidad, empaque y clasificaci\u00f3n de los productos, materias primas y art\u00edculos o mercanc\u00edas con miras a defender el inter\u00e9s de productores y consumidores y que el Gobierno Nacional en ejercicio de \u00e9sta facultad, design\u00f3 al INCONTEC como Organismo de Normalizaci\u00f3n con funciones consultivas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas al Instituto Nacional de Normas T\u00e9cnicas INCON \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEC, en su condici\u00f3n de Organismo Nacional de Normalizaci\u00f3n, le corresponde estudiar, aprobar y adoptar las normas t\u00e9cnicas colombianas y asesorar al Consejo Nacional de Normas y Calidades, como tambi\u00e9n a aquellas entidades que tengan a su cargo la adopci\u00f3n de reglamentos t\u00e9cnicos y normas obligatorias. No obstante corresponde al Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, a trav\u00e9s del Consejo Nacional de Normas y Calidades, oficializar las normas que el Organismo Nacional de Normalizaci\u00f3n proponga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia al Instituto Colombiano de Normas T\u00e9cnicas, por ser un ente particular que colabora con la administraci\u00f3n en la prestaci\u00f3n de servicios consultivos no procede ordenarle el acatamiento del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, puesto que la observaci\u00f3n de \u00e9ste derecho por los particulares \u00e9sta supeditada a la reglamentaci\u00f3n que el Congreso Nacional, si lo considera pertinente, deber\u00e1 expedir y sabido es que \u00e9sta no se ha adoptado hasta la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Empero ha de entenderse que corresponde al Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico como entidad p\u00fablica encargada por el legislador de intervenir en la fijaci\u00f3n de normas sobre pesas, medidas y calidades de los productos, dar pronta y satisfactoria respuesta a las solicitudes de los accionantes, tanto en relaci\u00f3n con la documentaci\u00f3n que estos reclaman, como respecto de las explicaciones que demanden sobre los tr\u00e1mites adelantados y las decisiones tomadas por los organismos que integran el Sistema Nacional de Normalizaci\u00f3n. Aunque estas peticiones se presenten por intermedio del INCONTEC. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante resulta pertinente hacer una diferenciaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en cada uno de los casos anteriores, puesto que el acceso a los documentos oficiales se encuentra regulado por el art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el derecho a obtener pronta y satisfactoria respuesta lo consagra el art\u00edculo 23 del mismo ordenamiento. Ahora bien, si bien es cierto y as\u00ed lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, una y otra disposici\u00f3n regulan el mismo derecho porque el acceder a documentos oficiales y el obtener pronta y satisfactoria respuesta de las autoridades, comparten su n\u00facleo axiol\u00f3gico esencial, el primero tiene un contenido y alcance propios que reclama hacer una valoraci\u00f3n acorde con la Ley 57 de 1985 para determinar su procedencia; en raz\u00f3n a que \u00e9sta disposici\u00f3n en concordancia con el C\u00f3digo Contencioso Administrativo establece los requisitos para acceder a la informaci\u00f3n divulgaci\u00f3n y publicaci\u00f3n de los documentos oficiales, como tambi\u00e9n respecto del procedimiento para obtenerlos, ante la negativa injustificada de la autoridad encargada de su custodia. 3 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas en comento disponen que quien pretenda acceder a los documentos oficiales designar\u00e1 en el escrito que presente la entidad a la cual dirige su petici\u00f3n, se identificar\u00e1 plenamente y explicar\u00e1 tanto el objeto de la solicitud como las razones en las cuales se apoya para acceder a \u00e9stos, igualmente el peticionario deber\u00e1 firmar el escrito que presenta anotando la clase y n\u00famero de documento que lo identifica. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el acervo probatorio que obra en el expediente est\u00e1 claro que la solicitud de julio 29 de 1999, visible a folio 207 del cuaderno 2, no cumple con los anteriores requerimientos porque se limita a identificar al solicitante, a invocar el derecho de petici\u00f3n y a relacionar los documentos que demanda. As\u00ed las cosas, no pod\u00eda esperar el peticionario respuesta del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, entidad encargada de conservar los documentos que respaldan las resoluciones de normalizaci\u00f3n a los cuales pretend\u00eda acceder, porque no le dirigi\u00f3 a \u00e9ste Ministerio la solicitud, ya que de haberlo hecho \u00e9ste tendr\u00eda que haber contestado la solicitud exigi\u00e9ndole el cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos. Por tanto, habr\u00e1 de considerarse que, en principio, el Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico no ha violado el derecho que le asiste a la entidad accionante para acceder a los documentos oficiales que debe mantener en custodia, porque no se le ha presentado ninguna solicitud al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, no puede pasar inadvertida la negligencia del INCONTEC y del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico respecto de las peticiones de la entidad accionada ya que, si bien es cierto a la primera no le corresponde dar respuesta en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 23 y 74 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, su estrecha relaci\u00f3n con el Sistema Nacional de Normalizaci\u00f3n le exige, que en ejercicio de las mismas facultades que ejerce, ponga a disposici\u00f3n del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico las solicitudes que recibe para que \u00e9ste proceda a darles pronta y satisfactoria respuesta y al Ministerio disponer los mecanismos y controles para que esto suceda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n que los tutelantes invocan deber\u00e1 ser concedido respecto de las solicitudes presentadas el junio 9 de 1999 por la entidad accionante al Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico y a la Superintendencia de Industria y Comercio, teniendo en cuenta que mediante \u00e9stas, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, se solicit\u00f3 analizar la posibilidad de crear una norma para las varillas de puesta a tierra o variar la existente, y esta solicitud no ha sido respondida satisfactoriamente. Se observa que la entidad contest\u00f3 informando que hab\u00eda dado traslado de la solicitud al Instituto Colombiano de Normas T\u00e9cnicas INCONTEC -argumentaci\u00f3n en la que insisti\u00f3 al contestar la acci\u00f3n de tutela-, pero el Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico es el organismo encargado de esta labor y no puede eludir su responsabilidad trasladando lo que le corresponde por ley asumir, a una entidad con simples funciones de asesor\u00eda y consulta, por muy importantes que estas resulten. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la tutela habr\u00e1 de concederse para que en el t\u00e9rmino de los diez d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00e9sta providencia, la entidad publica demandada responda en forma satisfactoria, es decir, aceptando o negando, con la debida fundamentaci\u00f3n, la solicitud de la entidad accionante relativa a la inclusi\u00f3n de los electrodos o varillas de puesta a tierra por el proceso de enchaquetado en fr\u00edo, con los ensayos adecuados a su proceso de fabricaci\u00f3n, en el Sistema Nacional de Normalizaci\u00f3n. Como tambi\u00e9n para que se pronuncie debidamente respecto de las peticiones presentadas por la accionante al INCONTEC. Lo anterior porque como qued\u00f3 dicho, es el Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico el organismo responsable de adoptar las normas t\u00e9cnicas, de explicar las razones que tuvo para adoptarlas y de custodiar los documentos que justifican su adopci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, habr\u00e1 de prevenirse al Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico y a la Superintendencia de Industria y Comercio para que supervisen el proceso de normalizaci\u00f3n porque, no obstante la improcedencia de la acci\u00f3n, no pueden pasarse por alto los esfuerzos realizados por la empresa accionante, por intermedio de su representante legal, para acceder a la normalizaci\u00f3n del producto que fabrica, el que al parecer ha tenido durante varios a\u00f1os plena aceptaci\u00f3n en el mercado y que adem\u00e1s, de conformidad con el acervo probatorio anexo al expediente, cumple con las disposiciones t\u00e9cnicas para las cuales fue creado. Igualmente deber\u00e1 prevenirse a las mismas entidades para que eval\u00faen el tr\u00e1mite al cual se someten quienes pretende normalizar sus productos, con el objeto de impedir que se vulneren sus derechos fundamentales y se afecte, con las repercusiones sociales y econ\u00f3micas que ello implica, el desarrollo de la industria nacional, la libertad de empresa y el derecho a la competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 16 de noviembre de 1999 por el Segundo Civil del Circuito de Medell\u00edn, confirmada el 18 de enero del a\u00f1o en curso por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn -Sala Civil, mediante la cual se neg\u00f3 la tutela interpuesta por Marco Tulio G\u00f3mez Ochoa a nombre propio y como representante legal de Acemetal Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER a la empresa ACEMETAL LTDA el derecho fundamental que le asiste a obtener pronta y satisfactoria respuesta de sus solicitudes. Por consiguiente, se ordena al MINISTERIO DE DESARROLLO ECON\u00d3MICO que en el t\u00e9rmino de los diez d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, se pronuncie de fondo sobre la solicitud presentada por la entidad accionante el 9 de junio de 1999 -numeral 18 ac\u00e1pite de pruebas- mediante la cual solicit\u00f3 incluir en el Sistema Nacional de Normalizaci\u00f3n la varilla de puesta en tierra por el proceso de enchaquetado en fr\u00edo, con los ensayos que corresponden a sus caracter\u00edsticas de fabricaci\u00f3n. As\u00ed mismo, se ordena que en el mismo t\u00e9rmino este Ministerio responda las peticiones presentadas el 11 de junio y el 29 de julio de 1999- numerales 22 y 33 ac\u00e1pite de pruebas-, en virtud de las cuales la entidad accionante solicit\u00f3 al INCONTEC informaci\u00f3n y acceso a la documentaci\u00f3n relacionada con la adopci\u00f3n de la norma NTC 2206.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Prevenir al MINISTERIO DE DESARROLLO ECON\u00d3MICO y a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO para que eval\u00faen y supervisen el proceso de normalizaci\u00f3n, con el objeto de que en el tr\u00e1mite previsto no se vulneren los derechos fundamentales de los solicitantes y no se afecte, con las repercusiones sociales y econ\u00f3micas que ello implica, el desarrollo de la industria nacional, la libertad de empresa y el derecho a la competencia. As\u00ed mismo para que dise\u00f1en, implanten y supervisen mecanismos adecuados destinados a que las peticiones que se eleven ante el INCONTEC obtengan pronta y satisfactoria respuesta, como tambi\u00e9n para que los particulares accedan sin contratiempos a los documentos que respaldan la adopci\u00f3n de normas t\u00e9cnicas, cuando sus peticiones cumplan los requisitos legales establecidos para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Ordenar que se compulsen copias a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que investigue el procedimiento que debe seguir quien pretende obtener la normalizaci\u00f3n de un producto, en especial el tr\u00e1mite dado a la solicitud presentada por la empresa accionante para obtener que se incluya en el Sistema Nacional de Normalizaci\u00f3n las varillas de puesta en tierra que la misma fabrica. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- L\u00edbrense por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Consultar entre otras, las siguientes sentencias: T-329 de 1996, T-026 de 1997, T-272 de 1997, T-273 de 1997, T-331 de 1997, T-235 de 1998, T-414 de 1998 y T-057 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Consultar entre otras T-1\/92,C-543\/92. \u00a0<\/p>\n<p>3 T-473\/92 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-815\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Informalidad \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para ordenar incluir en el sistema nacional de normalizaci\u00f3n un producto \u00a0 La solicitud de que se ordene incluir el producto fabricado por la entidad accionante en el Sistema Nacional de Normalizaci\u00f3n como tambi\u00e9n la pretensi\u00f3n de que el juez de tutela ordene [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6528","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6528","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6528"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6528\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6528"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6528"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6528"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}