{"id":6529,"date":"2024-05-30T20:38:56","date_gmt":"2024-05-30T20:38:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-816-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:56","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:56","slug":"t-816-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-816-00\/","title":{"rendered":"T-816-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-816\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales\/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-298756 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 M\u00e1rquez Viveros contra las Empresas Municipales de Cali EMCALI E.I.C.E. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO. \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los cinco (5) d\u00edas del mes de julio de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Quince Penal Municipal de Cali, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 M\u00e1rquez Viveros contra las Empresas Municipales de Cali EMCALI E.I.C.E. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante se encuentra vinculado a las Empresas Municipales de Cali EMCALI E.I.C.E. E.S.P., desde hace trece (13) a\u00f1os, desempe\u00f1\u00e1ndose como liniero de emergencias y devengando en la actualidad, un salario de un mill\u00f3n doscientos seis mil ($1\u2019206.000) pesos. Indica que mediante Resoluci\u00f3n No. DAF-204 del l3 de noviembre de 1999, la empresa demandada le reconoci\u00f3 un adelanto de cesant\u00edas parciales por valor de ocho millones quinientos mil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0($ 8\u2019500.000) pesos, para reparaciones locativas en su vivienda. Luego de la expedici\u00f3n de la mencionada resoluci\u00f3n, no se ha producido el pago efectivo de las cesant\u00edas solicitadas, lo cual EMCALI E.I.C.E. E.S.P. ha justificado en la falta de recursos en caja, que le permita cumplir con sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el petente, considera que est\u00e1 siendo objeto de un trato desigual, pues a otros compa\u00f1eros como el se\u00f1or Walter Conto Lerma, Jairo L\u00f3pez y Jamer Palacios Loboa, entre otros, les fueron pagadas efectivamente las cesant\u00edas parciales solicitadas, luego de haber interpuesto acci\u00f3n de tutela. Igualmente, anota que el ingeniero Pablo Emilio Astroz Avellaneda, quien solicit\u00f3 tambi\u00e9n sus cesant\u00edas parciales, y sin respetar el orden cronol\u00f3gico de recepci\u00f3n y pago de dichas cesant\u00edas, logr\u00f3 mediante Resoluci\u00f3n No. 4-622 de noviembre 25 de 1999, el reconocimiento y cancelaci\u00f3n de dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de las anteriores situaciones, el actor considera violados sus derechos fundamentales a la igualdad y a la vivienda digna. Pide por lo tanto, se ordene a la empresa demandada pagar el anticipo de sus cesant\u00edas parciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de febrero 2 de 2000, el Juzgado Quince Penal Municipal de Cali, neg\u00f3 la tutela. Se\u00f1al\u00f3 que reconocido el derecho a las cesant\u00edas parciales, el actor podr\u00e1 hacer efectivo su pago mediante otro mecanismo de defensa judicial como es la acci\u00f3n de cumplimiento contemplada en la ley 393 de 1997. En relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad, no se encuentra vulneraci\u00f3n alguna, pues si bien el demandante aport\u00f3 fotocopia de la resoluci\u00f3n por medio de la cual se reconoci\u00f3 las cesant\u00edas parciales a otro trabajador, no aparece comprobado que el pago se haya hecho efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La no acreditaci\u00f3n de una circunstancia excepcional, ni la violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno, hace improcedente la acci\u00f3n de tutela como v\u00eda para reclamar el pago de una acreencia por concepto de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en diferentes decisiones, ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente, s\u00f3lo de manera excepcional, como mecanismo judicial para el efectivo pago de acreencias laborales1 en aquellos eventos en los cuales est\u00e1 de por medio la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, cuando el medio de defensa judicial no es lo suficientemente eficaz para la protecci\u00f3n inmediata del derecho, o cuando est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital del accionante y su familia. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha amparado las tutelas en los casos de reclamo de cesant\u00edas parciales, cuando se ha advertido la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad2, por violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n3, o cuando se atenta contra el m\u00ednimo vital del accionante4. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n del peticionario, no se enmarca en ninguno de los casos anteriores por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>No existi\u00f3 afectaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, ya que mediante Resoluci\u00f3n No. 204 de noviembre 3 de 1999, le fueron reconocidas y liquidadas sus cesant\u00edas parciales. \u00a0<\/p>\n<p>No se advirti\u00f3 afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, por cuanto el demandante, se encuentra percibiendo su salario de manera normal, sin que sus condiciones m\u00ednimas de vida digna se pongan en entredicho con el no pago de las cesant\u00edas por \u00e9l solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la violaci\u00f3n de su derecho a la vivienda digna, no existe prueba alguna en el expediente seg\u00fan la cual el actor se encuentre en una situaci\u00f3n tal en la cual peligre la propiedad de su vivienda. Adem\u00e1s, a folios 27 y 28 del expediente, el mismo accionante indica que ya ha tenido tres (3) anticipos de cesant\u00edas, siendo otorgado el \u00faltimo, en el a\u00f1o de 1998, el cual invirti\u00f3 en mejoramiento de su vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho a la igualdad, la existencia de actos administrativos que \u00a0reconocen las cesant\u00edas a sus otros compa\u00f1eros, se constituyen en simples afirmaciones, respaldadas en los respectivos actos administrativos expedidos por parte de EMCALI, sin que conste en el expediente, que dicho reconocimiento, ya se haya materializado mediante la cancelaci\u00f3n de los respectivos dineros. \u00a0<\/p>\n<p>Si por el contrario dicha prueba del pago de las cesant\u00edas parciales reconocidas a los otros trabajadores de EMCALI existiere, ser\u00eda el fundamento para se\u00f1alar la existencia de un trato discriminatorio respecto del demandante, y har\u00eda viable la acci\u00f3n de tutela como mecanismo judicial excepcional para la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la igualdad. De esta forma, visto que no existe prueba en tal sentido no aparece comprobada la afectaci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo observado dentro del expediente objeto de revisi\u00f3n, no se deduce violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno. Se mantiene as\u00ed la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en el sentido de que la simple solicitud de pago de una prestaci\u00f3n laboral no conlleva a que la acci\u00f3n de tutela prospere, salvo que exista clara afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, tal como se explic\u00f3.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Quince Penal Municipal de Cali, con base en las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Quince Penal Municipal de Cali, del 2 de febrero de 2000, con base en las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretaria, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre este tema se pueden consultar entre otras las sentencias, la T-01 de 1997, T-010, \u00a0 \u00a0 \u00a0T-035, T-047, T-166, T-335, T-410, T-418, T-611 de 1998 y T3928 de 1999.. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencias T-098, T-175, T-228, T-363, SU-400, T-499 de 1997, T-609, T-128 de 1999, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-011 de 1998, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 Cfr. sentencias T-721, T-728 de 1998 y T-039 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-816\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales\/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-298756 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 M\u00e1rquez Viveros contra las Empresas Municipales de Cali EMCALI E.I.C.E. 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