{"id":653,"date":"2024-05-30T15:36:39","date_gmt":"2024-05-30T15:36:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-342-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:39","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:39","slug":"t-342-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-342-93\/","title":{"rendered":"T 342 93"},"content":{"rendered":"<p>T-342-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-342\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Liquidaci\u00f3n\/PENSION DE VEJEZ-Pago\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>Ante el hecho de que las normas adjetivas del trabajo tienen establecido que de los asuntos contenciosos contra cajas de previsi\u00f3n social o instituciones de derecho social conoce la justicia del trabajo y sobre la base de que el eventual perjuicio irrogado al interesado no tendr\u00eda el car\u00e1cter de irremediable, toda vez que, de probarse su ocurrencia, cabr\u00eda dentro de los casos exceptuados por los literales d. y f. del art\u00edculo primero del decreto 306 de 1992, no aparece clara la procedencia de la tutela impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela es un procedimiento subsidiario, y los eventuales perjuicios planteados en la presente acci\u00f3n, por ser de car\u00e1cter econ\u00f3mico, no son irremediables. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: expediente n\u00famero T-10429. &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra el Gerente Seccional del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca y D.C., interpuesta por JOS\u00c9 ALFREDO MART\u00cdNEZ CADENA, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada a los veinticinco (25) d\u00edas del mes de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera (1a.) de Revisi\u00f3n de Tutelas, integrada por los magistrados JORGE ARANGO MEJ\u00cdA, ANTONIO BARRERA CARBONELL y EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, dicta la siguiente sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto de abril treinta (30) de mil novecientos noventa y tres (1993), la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero dos (2) de esta Corte reparti\u00f3 el expediente de la referencia, para su revisi\u00f3n, al magistrado JORGE ARANGO MEJ\u00cdA, ponente de la Sala Primera (1a.) de Revisi\u00f3n de Tutelas. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. La demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Visible al folio 38, pretende que se tutelen &#8220;los derechos fundamentales a la vida, a los bienes, al trabajo, a la salud y asistencia m\u00e9dica, impl\u00edcitos en el derecho a disfrutar de la pensi\u00f3n de vejez, consagrada en las leyes como obligaci\u00f3n subsecuente de la relaci\u00f3n laboral que existi\u00f3 entre mi poderdante y sus patronos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, busca que &#8220;se ordene como mecanismo transitorio, que el Gerente de la Seccional Cundinamarca y Bogot\u00e1 D.C., del Instituto de Seguros Sociales, reconozca la pensi\u00f3n de vejez reclamada por el se\u00f1or JOS\u00c9 ALFREDO MART\u00cdNEZ CADENA y ordene la liquidaci\u00f3n y pago inmediato de las mesadas atrasadas que se causaron desde cuando complet\u00f3 500 semanas de cotizaci\u00f3n al riesgo de vejez.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.2. Hechos de la demanda (folios 35 y 36). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. El se\u00f1or JOS\u00c9 ALFREDO MART\u00cdNEZ CADENA, di\u00f3 al servicio del desarrollo del Pa\u00eds su fuerza de trabajo, estando bajo la subordinaci\u00f3n y dependencia de los siguientes Empleadores: Cu\u00e9llar Serrano G\u00f3mez y C\u00eda, Shrader Camargo y C\u00eda Ltda posteriormente transformada en Shrader Caramargo Ingenieros Asociados, Techint Engineering Company Sucursal Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Entre uno y otro de los Empleadores, no hubo soluci\u00f3n de &nbsp;continuidad en su condici\u00f3n de asalariado y por lo mismo se constituy\u00f3 en aportante y beneficiario forzozo (sic) de la prestaci\u00f3n social derivada, como es el derecho a la pensi\u00f3n de vejez reglamentada por el Acuerdo del Consejo Directivo del entonces Instituto Colombiano de Seguros Sociales, aprobado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 3041 de 1.966; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. En el mes de diciembre de 1982, fecha en que mi poderdante ten\u00eda 62 a\u00f1os de edad (naci\u00f3 en septiembre 27 de 1920), present\u00f3 ante la entidad de seguridad social, la correspondiente petici\u00f3n de reconocimiento de su derecho pensional, en virtud de que desde el a\u00f1o de 1967 hab\u00eda estado afiliado al Sistema de Seguridad Social, siendo como ya se dijo beneficiario del seguro OBLIGATORIO en menci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. El d\u00eda 11 de octubre de 1983, la Comisi\u00f3n de Prestaciones del Instituto, profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n n\u00famero 07018 por medio de la cual NEGO la prestaci\u00f3n solicitada aduciendo que el afiliado solamente hab\u00eda cotizado 455 semanas cuando las requeridas eran 500; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. El d\u00eda 9 de octubre de 1985, la misma comisi\u00f3n resolvi\u00f3 negativamente el recurso de reposici\u00f3n presentado por el se\u00f1or MART\u00cdNEZ CADENA, considerando en la resoluci\u00f3n No. 06697 que seg\u00fan los reportes de las diferentes seccionales consultadas, por haber laborado el afiliado en varias obras cuando fu\u00e9 trabajador de Shrader Camargo Ingenieros Asociados, aparec\u00edan bajo los n\u00fameros patronales correspondientes, un n\u00famero insuficiente de semanas cotizadas, pese a la vinculaci\u00f3n ininterrumpida existente entre el 13 de febrero de 1967 y el 2 de mayo de 1979, agravando la situaci\u00f3n por el hecho de aparecer este patrono en mora por los aportes entre enero de 1969 y julio de 1972; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5. Igual fundamentaci\u00f3n di\u00f3 el Director del Instituto de Seguros Sociales al negar la apelaci\u00f3n por medio de la resoluci\u00f3n 00998 del 20 de marzo de 1986; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;6. Ante tal circunstancia y para completar las semanas que inflexiblemente dec\u00eda la entidad, le faltaban a mi poderdante, pese a su edad, se vincul\u00f3 a Cotacol C\u00eda T\u00e9cnica de Construcciones S.A. del 10 de febrero al 11 de mayo de 1986 y con Inversiones Piave S.A. del 11 de febrero de 1987 al 25 de marzo de 1988, para UN TOTAL ADICIONAL DE 72 SEMANAS que acredit\u00f3 ante la Seccional con el fin de que le fuera reconocida definitivamente la prestaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;7. OMITIENDO conceder la prestaci\u00f3n (art. 2 in fine C.N.) que por deber social correspond\u00eda al Estado, la autoridad administrativa de seguridad social, persisti\u00f3 en su negativa, aduciendo POR ACCION mediante la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n No. 10871 del 23 de septiembre de 1988, que no aparec\u00edan sino 450 SEMANAS COTIZADAS; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;8. Interpuesto en t\u00e9rmino el recurso de apelaci\u00f3n ante el Director General fu\u00e9 expedida casi cuatro a\u00f1os despu\u00e9s una nueva resoluci\u00f3n que contiene una REFORMA EN PERJUICIO a\u00fan mayor, pues desconociendo que TODAS las personas son iguales ante la ley, deben recibir la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades, gozan de los mismos derechos y oportunidades (art. 13 C.N.) sin ninguna discriminaci\u00f3n, por ACCION viola nuevamente la carta fundamental, CONFIRMANDO y REDUCIENDO a\u00fan m\u00e1s el c\u00e1lculo de semanas cotizadas, por presunta simultaniedad (sic) de una parte y mora de un oatrono (sic) de otra parte y con el prop\u00f3sito de NEGAR y DESPOJAR de su derecho PENSIONAL y a la seguridad social al se\u00f1or JOSE ALFREDO MARTINEZ CADENA; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;9. El afectado me ha conferido PODER para que ejercite la presente ACCION DE TUTELA como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio irremediable que la actuaci\u00f3n de la autoridad administrativa del I.S.S., le infiere al desprotegerle su derecho a la vida en cuanto a la prestaci\u00f3n negada QUE ES EL UNICO MEDIO DE SUBSISTENCIA que le queda a una persona que ya no est\u00e1 en edad de trabajar, ni contar con la asistencia a su salud como pensionado, conculcando adem\u00e1s el derecho fundamental emanado del trabajo del que se deriva en compensaci\u00f3n, como una justa retribuci\u00f3n por parte del Estado a obtener la efectividad de su derecho pensional.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.3. Derechos fundamentales violados seg\u00fan la demanda (folios 36 a 38). &nbsp;<\/p>\n<p>Se invoca la protecci\u00f3n del derecho a la vida, que es &#8220;una carga o deber del Estado Colombiano, garantiz\u00e1ndole la subsistencia a sus trabajadores, mediante la seguridad social, proveyendo mediante el pago de mesadas pensionales a garantizar las contingencias de la vida, la salud, y la estabilidad en el per\u00edodo de ancianidad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Se pretende evitar &#8220;el despojo de los derechos fundamentales invocados, que se contienen en los arts. 2, 13, 23, 25, 46, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica expedida en 1991.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el actor que &#8220;La vulneraci\u00f3n de \u00e9stos por la autoridad administrativa se evidencia en el contenido mismo de los actos expedidos, por medio de los cuales A TODA COSTA el I.S.S. ha procurado omitir la eficacia y reconocimiento del derecho a la PENSION DE VEJEZ, inaplicando normas que ha debido aplicar en su oportunidad, como es el caso del art\u00edculo 6\u00b0 del acuerdo 189 de 1965 aprobado por el Decreto 1824 de 1965 que tuvo vigencia hasta 1989 cuando la situaci\u00f3n a\u00fan no se hab\u00eda consolidado frente a esa norma, aplicando en contra del asegurado forzozo (sic), de manera parad\u00f3jica, su propia negligencia en el cobro de los aportes patronales y errando en la contabilizaci\u00f3n de cotizaciones y afiliaciones, as\u00ed como incurriendo en morosidad, frente a la respuesta oportuna de las solicitudes y requerimientos del pensionado.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario deja constancia de que &#8220;son perfectamente comprobables, documentalmente, y mediante el examen de los respectivos documentos que se anexan y los que se pide allegar en los antecedentes administrativos los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a. Que el se\u00f1or MARTINEZ CADENA, trabaj\u00f3 en forma ininterrumpida con Shrader Camargo Ingenieros Asociados, antes denominada Shrader Camargo &amp; C\u00eda. Ltda entre el 13 de febrero de 1967 y el 2 de mayo de 1979; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b. Que el se\u00f1or MARTINEZ CADENA no ha trabajado simult\u00e1neamente con Techint Engineering Company Sucursal Colombia y, con Cotecol &#8211; Compa\u00f1\u00eda T\u00e9cnica de Construcciones S.A., sino que la segunda es filial de la primera y que las dos relaciones laborales se cumplieron en \u00e9pocas diferentes y est\u00e1n debidamente acreditadas; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c. Que por causa imputable a la morosidad de la entidad que tard\u00f3 primero 3 a\u00f1os y 3 meses en DESCONOCER EL DERECHO RECLAMADO (OMISION), y defini\u00f3 la densidad de semanas cotizadas en 455, s\u00f3lo se complet\u00f3 el total exigido con posterioridad a esas decisiones, lo cual es continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Entonces, acorde con el supuesto de hecho, corresponde a la autoridad administrativa, servir a los intereses del Estado que tiene a su cargo por mandato constitucional unos deberes que cumplir y unas garant\u00edas que hacer efectivas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega la parte actora que &#8220;El desconocimiento del derecho plasmado en los actos emanados de la entidad de Seguridad Social y especialmente el \u00faltimo suscrito por el Director Seccional del Instituto de Seguros Sociales, s\u00f3lo puede remediarse de inmediato haciendo eficaces los derechos fundamentales que a trav\u00e9s de la Pensi\u00f3n de vejez se concretan, mediante la CONCESION DE LA TUTELA ordenando al I.S.S. que se reconozca desde el 25 de marzo de 1988 la pensi\u00f3n de vejez, en la cuant\u00eda legal que corresponde junto con sus reajustes legales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Y finaliza recordando que ya hay jurisprudencia sobre esta clase de cuestiones, como la sentencia que figura en la revista &#8220;Jurisprudencia y Doctrina&#8221; n\u00famero 228, que corresponde a una providencia de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n del 24 de junio de 1992, expediente T-824, cuyo magistrado ponente fue el Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. La sentencia de primer grado (folios 127 a 137). &nbsp;<\/p>\n<p>El 30 de noviembre de 1992, con ponencia de la Dra. TERESA RICO DE MORELLI, la secci\u00f3n segunda, subsecci\u00f3n &#8220;C&#8221;, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dict\u00f3 la correspondiente sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ella el Tribunal, a pesar de encontrar &#8220;clara la violaci\u00f3n de derechos fundamentales del accionante&#8221; como la igualdad y el derecho al trabajo, y de pensar que &#8220;procede la presente tutela, porque, no obstante disponer el afectado de otro medio de defensa, cual es la acci\u00f3n jurisdiccional ante la justicia ordinaria laboral, la interpuso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8221;, determin\u00f3 no conceder la tutela porque, seg\u00fan los numerales d. y f. del art\u00edculo 1\u00b0 del decreto 306 de 1992, el perjuicio sufrido por el accionante no es irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo pertinente dijo la sentencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De tal manera que no puede concederse la tutela porque el solicitante puede acudir a la autoridad jurisdiccional &#8211; en este caso la justicia ordinaria laboral -, a fin de que mediante &#8220;una orden oportuna de actuar&#8221;, disponga que el Instituto de Seguros Sociales le reconozca y pague la pensi\u00f3n de Vejez y le &#8220;ordene la entrega de un bien&#8221;, a saber, las mesadas atrasadas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. La sentencia de segundo grado que se revisa (folios 153 a 158). &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo de Estado &#8211; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo -, el 29 de enero de 1993, acogiendo una ponencia del Dr. AMADO GUTI\u00c9RREZ VEL\u00c1SQUEZ, resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n de la parte interesada confirmando el fallo del a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>El fundamento de la decisi\u00f3n est\u00e1 en las consideraciones de que &#8220;no est\u00e1 definitivamente establecido que el se\u00f1or Mart\u00ednez Cadena sea derechoso a la pensi\u00f3n que reclama&#8221;, y de que &#8220;aqu\u00ed se impetra la tutela de un derecho prestacional que requiere la comprobaci\u00f3n de los requisitos previstos en la ley para su reconocimiento, cuesti\u00f3n contenciosa a dilucidar por la jurisdicci\u00f3n ordinaria&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Consejo de Estado la confirmaci\u00f3n es necesaria porque &#8220;de no ser as\u00ed ser\u00eda aducible la tutela para resolver toda suerte de contenciones, dejando de lado las distintas acciones de que tratan los c\u00f3digos de procedimiento.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, hay otro argumento: &#8221; (&#8230;) no es s\u00f3lo \u00e9ste el fundamento de la denegatoria de la tutela impetrada que, como se anot\u00f3 al comienzo, se propuso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Tambi\u00e9n, por la no irremediabilidad del perjuicio aducido, pues existe la posibilidad de obtener el restablecimiento del derecho reclamado, que no tiene connotaciones indemnizatorias sino de reconocimiento y pago de mesadas pensionales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. La competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala es competente para revisar la sentencia del Consejo de Estado, por lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la &nbsp;Constituci\u00f3n, y los art\u00edculos 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta acci\u00f3n, un ciudadano &#8211; el se\u00f1or &nbsp;JOS\u00c9 ALFREDO MART\u00cdNEZ CADENA -, pretende que el juez de tutela disponga, como mecanismo transitorio, que el Instituto de Seguros Sociales lo tenga como titular de una pensi\u00f3n de vejez, y, adem\u00e1s, que se ordene la liquidaci\u00f3n y el pago inmediato de las mesadas atrasadas, causadas desde cuando complet\u00f3 las 500 semanas de cotizaci\u00f3n requeridas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, ante el hecho de que las normas adjetivas del trabajo -art\u00edculo 11 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo-, tienen establecido que de los asuntos contenciosos contra cajas de previsi\u00f3n social o instituciones de derecho social conoce la justicia del trabajo; sin olvidar que la competencia de esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;fue tambi\u00e9n expresamente reconocida por el art\u00edculo 68 de la ley 90 de 1946, por la cual se estableci\u00f3 el seguro social obligatorio y se cre\u00f3 el Instituto Colombiano de Seguros &nbsp;Sociales; y sobre la base de que el eventual perjuicio irrogado al interesado no tendr\u00eda el car\u00e1cter de irremediable, toda vez que, de probarse su ocurrencia, cabr\u00eda dentro de los casos exceptuados por los literales d. y f. del art\u00edculo primero del decreto 306 de 1992, no aparece clara la procedencia de la tutela impetrada, pues el inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n precisa que la acci\u00f3n &#8220;s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8221;. (se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo comentado, que se integra al cap\u00edtulo segundo del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y regula lo pertinente a la competencia, dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;COMPETENCIA EN LOS JUICIOS CONTRA LOS INSTITUTOS O CAJAS DE PREVISI\u00d3N SOCIAL O INSTITUCIONES DE DERECHO SOCIAL. En los juicios que se sigan contra un instituto o caja de previsi\u00f3n social, o una instituci\u00f3n o entidad de derecho social, ser\u00e1 juez competente el del lugar del domicilio de la instituci\u00f3n o caja, o el del lugar en donde se haya surtido la tramitaci\u00f3n reglamentaria correspondiente para el cobro previo de lo demandado.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este particular, es decir, que los jueces laborales son competentes para conocer de asuntos como el que es objeto de esta tutela, los doctrinantes consultados muestran concordancia. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el profesor MIGUEL GERARDO SALAZAR, en su obra &#8220;CURSO DE DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO&#8221;, (Librer\u00eda Jur\u00eddicas Wilches, tercera edici\u00f3n, Bogot\u00e1, Colombia, 1984, p\u00e1gs. 172 y 173), anota: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con respecto a los juicios laborales que se sigan contra los institutos, cajas o instituciones de derecho social, se fija la competencia tomando como factor el forum gestae administrationis, con base en que el domicilio de la instituci\u00f3n o caja, o en el lugar en donde se haya surtido la tramitaci\u00f3n reglamentaria correspondiente para el cobro previo de lo demandado, se hallan los elementos de juicio y las pruebas inherentes a la cuesti\u00f3n controvertida. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dicha competencia la se\u00f1ala el art\u00edculo 11 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En los juicios que se sigan contra un instituto o caja de previsi\u00f3n social, o una instituci\u00f3n o entidad de derecho social, ser\u00e1 juez competente el del lugar del domicilio de la instituci\u00f3n o caja, o el del lugar en donde se haya surtido la tramitaci\u00f3n reglamentaria correspondiente para el cobro previo de lo demandado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La competencia asignada en la mencionada norma legal se refiere: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) A los juicios laborales que se adelanten con motivo de la aplicaci\u00f3n de la ley 90 de 1946, por medio de la cual se estableci\u00f3 el seguro social obligatorio y se cre\u00f3 el Instituto Colombiano de Seguros Sociales (hoy Instituto de Seguros Sociales), pues por mandato del art. 68 de dicha ley se le confiere competencia a la jurisdicci\u00f3n del trabajo para dirimir las controversias que se susciten con motivo de la aplicaci\u00f3n de la referida ley entre patronos y trabajadores, o entre el Instituto o las cajas seccionales del mismo y los patronos, asegurados o beneficiarios, por raz\u00f3n del seguro. (&#8230;)&#8221;.&nbsp; (se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el profesor GREGORIO RODR\u00cdGUEZ CAMARGO en su libro titulado &#8220;CURSO DE DERECHO PROCESAL LABORAL&#8221;, (Ediciones Librer\u00eda del Profesional, cuarta edici\u00f3n, Bogot\u00e1, Colombia, 1895, p\u00e1g. 52), tambi\u00e9n reconoce la competencia de los jueces laborales en los litigios de los particulares contra el Seguro Social. All\u00ed se puede leer: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;VI. Competencia en los juicios contra los Institutos o Cajas de Previsi\u00f3n Social o Instituciones de Derecho Social. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sobre este aspecto, el art\u00edculo 11 dispone: &#8220;en los juicios que se sigan contra un instituto o Caja de Previsi\u00f3n Social, o una Instituci\u00f3n o entidad de derecho social ser\u00e1 juez competente el del lugar del domicilio de la instituci\u00f3n o caja, o el del lugar en donde se haya surtido la tramitaci\u00f3n reglamentaria correspondiente para el cobro previo de lo demandado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Aqu\u00ed se fija la competencia tomando como factor el &#8220;forum gestae administrationis&#8221;, con base en que en el domicilio de la instituci\u00f3n o caja, o, en el lugar donde se haya surtido la tramitaci\u00f3n reglamentaria correspondiente para el cobro previo de lo demandado, se hallan los elementos de juicio y las pruebas de la cuesti\u00f3n controvertida.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Continuando con la normatividad propia de la tutela, debe se\u00f1alarse que el mismo criterio esbozado por la disposici\u00f3n constitucional (art\u00edculo 86), es el recogido por el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del decreto 2591 de 1991, al establecer: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Causales de improcedencia de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es importante recordar que de estas normas, la jurisprudencia de la Corte ha resaltado dos elementos b\u00e1sicos: la subsidiariedad y la inmediatez de la tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dichos conceptos, marcan el derrotero de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela y ello, a tal punto, que, por ejemplo, la presencia de un medio de defensa judicial, en principio, comprometer\u00e1 su prosperidad, salvo que -como lo ha reconocido la Corte- en la situaci\u00f3n concreta existan hechos, que a la luz del principio de efectividad de los derechos fundamentales, le resten idoneidad y eficacia como mecanismo de protecci\u00f3n, en cuyo caso s\u00ed proceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela, &nbsp;lo que sinembargo, por razones f\u00e1cticas, no se percibe ni se ha acreditado en el proceso objeto de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco, de otra parte, se dan los presupuestos para que proceda como mecanismo transitorio. Dijo la Corte:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Car\u00e1cter subsidiario e inmediato de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n consagra la acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de autoridades p\u00fablicas o de particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez:&nbsp; la primera por cuanto tan s\u00f3lo resulta procedente instaurar la acci\u00f3n en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (art\u00edculo 86, inciso 3\u00b0, de la Constituci\u00f3n); la segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido institu\u00edda como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza. ( Cfr. Corte Constitucional.Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia No. T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos) &nbsp;Luego no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En otros t\u00e9rminos, la acci\u00f3n de tutela ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protecci\u00f3n del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas espec\u00edficas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensi\u00f3n frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. &nbsp;De all\u00ed que, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, tal acci\u00f3n no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido \u00e9ste \u00faltimo como aqu\u00e9l que tan s\u00f3lo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnizaci\u00f3n (art\u00edculo 6\u00ba &nbsp;del Decreto 2591 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, pues, la tutela no puede converger con v\u00edas judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo espec\u00edfico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre \u00e9ste y la acci\u00f3n de tutela porque siempre prevalece -con la excepci\u00f3n dicha- la acci\u00f3n ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. &nbsp;Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo &nbsp;recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales. ( Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-543. Magistrado Ponente, Dr. J\u00f3se Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, decir que la tutela es un procedimiento subsidiario, y que los eventuales perjuicios planteados en la presente acci\u00f3n, por ser de car\u00e1cter econ\u00f3mico, no son irremediables, ha sido planteamiento aceptado por otras salas de revisi\u00f3n. En este sentido pueden citarse los siguientes &nbsp;apartes jurisprudenciales: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;El peticionario debi\u00f3 haber concurrido a la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa y no a la acci\u00f3n de tutela para que se resolviera a trav\u00e9s de la acci\u00f3n electoral si se viol\u00f3 su derecho pol\u00edtico a ser elegido, y si el Acuerdo proferido por el Consejo Nacional Electoral era arbitrario e ilegal. Si se aceptara el argumento que expresa el actor para dar v\u00eda libre a su demanda de tutela, en el sentido de que el proceso electoral es largo y que por tanto cuando se produzca el fallo ya no tendr\u00e1 objeto la sentencia, significar\u00eda que todos los procesos que se adelantan a trav\u00e9s o bien de la jurisdicci\u00f3n ordinaria o de la contencioso administrativa, deb\u00edan tramitarse y resolverse por medio de la acci\u00f3n de tutela. El peticionario dispone adicionalmente de un mecanismo r\u00e1pido como es el de la suspensi\u00f3n provisional, cuyo fin consiste en suspender temporalmente los efectos de los actos que siendo objeto de recursos y revisi\u00f3n judicial, atenten contra derechos fundamentales, normas constitucionales en general, o la ley.&#8221; (sentencia T-045 del 12 de febrero de 1993, magistrado ponente Dr. Jaime San\u00edn Greiffenstein) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;La sociedad demandante tiene la opci\u00f3n de solicitar la nulidad del acto administrativo impositivo y la consiguiente restituci\u00f3n del derecho y de esta manera conseguir que las cosas vuelvan al estado anterior &nbsp;es decir, que no haya lugar a que se le cobre lo que el accionante ha denominado como pago de lo debido. La acci\u00f3n de tutela en todo caso no puede en ning\u00fan momento &nbsp;reemplazar la actividad jurisdiccional, ya que si \u00e9sta se encuentra instituida para dirimir las controversias, a ella ha de acudirse. No podr\u00e1 entonces la tutela suplir la inactividad del interesado de no haber ocurrido &nbsp;en su momento al \u00f3rgano judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;Los derechos que aduce, no son constitucionales fundamentales y en caso de ser titular de los mismos, comparte esta Corte la decisi\u00f3n del juzgado en el sentido de que el accionante dispone de otros medios de defensa judicial para hacerlos efectivos pudiendo, ante el no reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez &#8220;agotar las v\u00edas judiciales ordinarias o contenciosas administrativas seg\u00fan sea trabajador o empleado particular u oficial&#8221; &nbsp;soluci\u00f3n que igualmente es pertinente respecto &nbsp;de la indemnizaci\u00f3n por incapacidad laboral.&#8221; (sentencia T-091 del 26 de febrero de 1993, magistrado ponente Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR el fallo del Consejo de Estado &#8211; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo -, de fecha veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), que, a su vez, confirm\u00f3 la sentencia de la secci\u00f3n segunda, subsecci\u00f3n &#8220;C&#8221;, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), providencia que deneg\u00f3 la tutela propuesta por el se\u00f1or JOS\u00c9 ALFREDO MART\u00cdNEZ CADENA. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. COMUNICAR inmediatamente el contenido de esta decisi\u00f3n al mencionado Tribunal, para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-342-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-342\/93 &nbsp; PENSION DE VEJEZ-Liquidaci\u00f3n\/PENSION DE VEJEZ-Pago\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL &nbsp; Ante el hecho de que las normas adjetivas del trabajo tienen establecido que de los asuntos contenciosos contra cajas de previsi\u00f3n social o instituciones de derecho social conoce la justicia del trabajo y sobre la base de que el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-653","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/653","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=653"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/653\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=653"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=653"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=653"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}