{"id":6531,"date":"2024-05-30T20:38:57","date_gmt":"2024-05-30T20:38:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-818-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:57","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:57","slug":"t-818-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-818-00\/","title":{"rendered":"T-818-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-818\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-298277 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rubiela Rosa Obando Vinazco contra el Hospital de San Juan de Dios de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los cinco (5) d\u00edas del mes de julio de dos mil (2000). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los Juzgados Trece Penal Municipal de Cali y Primero Penal del Circuito de la misma ciudad al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Rubiela Rosa Obando Vinazco contra el Hospital de San Juan de Dios de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Rubiela Rosa Obando Vinazco, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Hospital de San Juan de Dios de la ciudad de Cali y\/o su Director General, al considerar violados sus derechos a la seguridad social, al trabajo y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la accionante que el hospital no le ha cancelado los salarios correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y julio de 1999, adem\u00e1s, le adeuda el retroactivo salarial de los meses de enero a junio, la prima semestral de junio de 1999, los recargos de festivos, dominicales y nocturnos de lo transcurrido en el a\u00f1o 1999; las primas de vacaciones, de antig\u00fcedad y productividad del segundo semestre de 1999. La demandante en el escrito de tutela (fls 1-3) expone su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, adem\u00e1s de tener embargada su vivienda por una deuda que le ha sido imposible cancelar. Finalmente se\u00f1ala que tiene a su cargo a su se\u00f1ora madre, quien en la actualidad tiene 82 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la entidad accionada, por medio de apoderado, en escrito de fecha octubre 6 de 1999, dirigido al Juzgado 13 Penal Municipal, explica detalladamente los motivos que han ocasionado la mora en el pago de las acreencias laborales, mostrando la grave situaci\u00f3n financiera por la que atraviesa, lo que la ha llevado a solicitar ser admitida en concordato, adem\u00e1s de mostrar los esfuerzos que la entidad realiza para cancelar oportunamente las citadas obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 13 Penal Municipal de Cali, en sentencia de octubre 14 de 1999, resolvi\u00f3 conceder transitoriamente la tutela, para lo cual orden\u00f3 al ente demandado que en el termino de \u00a0las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, adelantara y concluyera los tramites necesarios para pagar a la actora los sueldos que se causaren a partir de la sentencia. No obstante, advirti\u00f3 que la peticionaria deb\u00eda acudir dentro de los 4 meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, ante las autoridades judiciales competentes para que resolvieran la controversia en relaci\u00f3n con la totalidad de las pretensiones planteadas en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Juzgado que la grave crisis econ\u00f3mica, presupuestal o financiera en que se encuentra un empleador publico o privado no lo exime de responder por la protecci\u00f3n y respeto de los derechos m\u00ednimos fundamentales de sus empleados. Frente al caso concreto, advierte que la mora en el pago de obligaciones salariales afecta la estabilidad familiar de la actora, m\u00e1s a\u00fan cuando \u00e9sta tiene a cargo a su se\u00f1ora madre, y est\u00e1 a punto de perder su vivienda debido a un embargo decretado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n anterior, conoci\u00f3 en segunda instancia el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, el cual en sentencia de diciembre 9 de 1999, resolvi\u00f3 revocar el fallo del a quo. Se\u00f1al\u00f3 que la accionante deb\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral para all\u00ed hacer valer sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales. Protecci\u00f3n especial al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, como se ver\u00e1, est\u00e1 demostrada la afectaci\u00f3n de las condiciones m\u00ednimas de la accionante, por ello se reiterar\u00e1 la jurisprudencia en el sentido que excepcionalmente procede la tutela cuando el demandante se encuentra en circunstancias apremiantes que ameritan la protecci\u00f3n del juez, por encontrarse en juego su m\u00ednimo vital.1 \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n prolongada e indefinida en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores hace presumir la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital,2 situaci\u00f3n que quebranta las condiciones elementales de vida. \u00a0<\/p>\n<p>La retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con el derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional3 como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida, a la salud, al trabajo, y a la seguridad social; pero no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto el apoderado del hospital di\u00f3 respuesta, se\u00f1alando que por la grave situaci\u00f3n financiera \u00e9ste no ha podido cumplir con el pago de la n\u00f3mina de empleados y pago a m\u00e9dicos adscritos desde febrero de 1999 y que la suma que adeuda el hospital por concepto de sueldos a mayo 30 de 1999 es de $2.071.703.478. debe recordarse que a\u00fan en situaciones concordatarias, como en la que se encuentra el hospital de San Juan de Dios de Cali, procede la tutela para el pago de salarios y protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la accionante, por ser \u00e9stos gastos de administraci\u00f3n cuyo pago debe ser prevalente.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00ednimo vital ha sido definido en varios fallos5 como aquella porci\u00f3n de ingresos indispensable e insustituible para atender las necesidades b\u00e1sicas y permitir as\u00ed una subsistencia digna de la persona y de su familia; sin un ingreso adecuado a ese m\u00ednimo no es posible asumir los gastos m\u00e1s elementales, como los correspondientes a alimentaci\u00f3n, salud, educaci\u00f3n o vestuario, en forma tal que su ausencia atenta en forma grave y directa contra la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional6 ha aceptado que debe demostrarse, al menos sumariamente, que el cese en el pago de los salarios est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital. Sin embargo, el juez de tutela no puede abstenerse de conceder el amparo, argumentando simplemente que no se demostr\u00f3 la lesi\u00f3n al m\u00ednimo vital, pues su deber es, como garante de los derechos fundamentales, y en uso de la facultad oficiosa que le es reconocida, agotar los medios que tenga a su alcance para determinar la alteraci\u00f3n de este m\u00ednimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sometido a consideraci\u00f3n de la Corte, se tiene que la demandante, est\u00e1 vinculada desde hace trece a\u00f1os con el hospital en el cargo de oficios varios, tiene un salario b\u00e1sico mensual de $423.196 pesos y se le adeudan los meses de febrero a julio de 1999 y trece d\u00edas de agosto de 1999 (folio 4). Resulta claro que la situaci\u00f3n en que se le coloca al no percibir su salario atenta contra el derecho al pago oportuno del mismo, el cual le permite suplir sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia, para poder llevar una vida en condiciones dignas y justas ya que el no pago de su salario atenta contra el derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la prueba sobre la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, la demandante afirma que adeuda a la Cooperativa \u00a0de Ahorro e Inversi\u00f3n Social Ltda. la suma de $13.229.000.oo, por un cr\u00e9dito solidario en el que es codeudora de la se\u00f1ora Leonor Pineda Quintero, por lo que se encuentra embargada su casa, lo que se prueba con el certificado de tradici\u00f3n y libertad del inmueble con n\u00famero de matr\u00edcula 370-215083 de propiedad de la se\u00f1ora Rubiela Rosa Obando en el que consta que se encuentra embargado por la cooperativa mencionada (fl 6). Igualmente, a folio 7, se observa una carta firmada por la se\u00f1ora Patricia Rodr\u00edguez, quien afirma ser propietaria de una tienda de v\u00edveres y que la demandante le adeuda $500.000.oo por concepto de alimentos y pr\u00e9stamos de dinero. \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda que por la mora en la cancelaci\u00f3n de los salarios se han \u00a0vulnerado las posibilidades de subsistencia de \u00e9sta y su familia, que depende de lo que debe pagarle el Hospital de San Juan de Dios de Cali. Por lo anterior, se revocar\u00e1 la sentencia del Juzgado que neg\u00f3 el amparo del derecho al trabajo y al m\u00ednimo vital y, se ordenar\u00e1 el pago respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en cuanto al pago de las otras obligaciones laborales que surgen en desarrollo de la relaci\u00f3n laboral, y de acuerdo a lo se\u00f1alado por esta Corte7, \u00e9stas hacen parte del concepto de salario, por lo que igualmente deber\u00e1n cancelarse. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali el 9 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER la tutela en protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital y del derecho al trabajo de la tutelante. ORDENAR a la Directora del Hospital &#8220;San Juan de Dios&#8221; de Cali que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, si no lo hubiere hecho ya, proceda a cancelar los salarios dejados de pagar a la se\u00f1ora Rubiela Rosa Obando Vinazco y contin\u00fae cumpliendo puntualmente con las obligaciones derivadas de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. sentencias T-234 de 2000, Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T- 424 de 2000, y T-468 de 2000, Magistrado Ponente: Alvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Entre otras, pueden verse las sentencias T-259 de 1999, Magistrado Ponente: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-716\/99, Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-652\/99, Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, y \u00a0SU- 565 de 1999, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia SU-565 de 1999, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencias T-426 de 1992, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, \u00a0T-11 de 1998, Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-384 de 1998, Magistrado Ponente: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-1001 de 1999, Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencia T-259 de 1999, Magistrado Ponente: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencia SU-995 de 1999. p\u00e1g. 6, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-818\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Alcance \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-298277 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rubiela Rosa Obando Vinazco contra el Hospital de San Juan de Dios de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6531","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6531","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6531"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6531\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6531"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6531"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6531"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}