{"id":6532,"date":"2024-05-30T20:38:57","date_gmt":"2024-05-30T20:38:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-819-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:57","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:57","slug":"t-819-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-819-00\/","title":{"rendered":"T-819-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-819\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-297647 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Arcelia Roa Ballesteros, Darlly Yalvi Llanos de Mendoza, Dario Morales Herrera, Edgar Alfonso Rodr\u00edguez, Bernal, Renzo Vargas V\u00e9lez, Blanca In\u00e9s Ducuara de Palma y Alba Julieta Caicedo contra el Gobernador del Departamento del Tolima, Secretario de Educaci\u00f3n Departamental y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., a los cinco (5) d\u00edas del mes de julio dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Mart\u00ednez Caballero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, en el proceso iniciado por Ana Arcelia Roa Ballesteros, Darlly Yalvi Llanos de Mendoza, Dario Morales Herrera, Edgar Alfonso Rodr\u00edguez, Bernal, Renzo Vargas V\u00e9lez, Blanca In\u00e9s Ducuara de Palma y Alba Julieta Caicedo contra el Gobernador del Departamento del Tolima, el Secretario de Educaci\u00f3n Departamental, el Ministerio de Hacienda, de Educaci\u00f3n y Planeaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan los accionantes, que son docentes del departamento del Tolima y que desde hace varios a\u00f1os prestan sus servicios. Si bien vienen cumpliendo sus funciones de manera regular, el departamento les adeuda el salario del mes de diciembre as\u00ed como las primas de Navidad y Vacaciones de ese mismo a\u00f1o. Indican que el argumento expuesto por el Departamento para el no pago de dichas obligaciones laborales, es la falta de recursos econ\u00f3micos, pues la Naci\u00f3n no ha hecho los giros para cubrir tales obligaciones m\u00e1s a\u00fan cuando son docentes a quienes se les paga con los recursos del situado fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, consideran violados sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, petici\u00f3n y seguridad social, y piden por ello, se ordene a los demandados, el pago de todos los dineros adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 31 de enero de 2000, el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, neg\u00f3 la tutela. Consider\u00f3 que, de conformidad con oficio del 28 de enero de 2000, suscrito por la Abogada Asesora de la Secretaria de Educaci\u00f3n y de la Juventud de la Gobernaci\u00f3n del Tolima, se\u00f1al\u00f3 que \u201c ha terminado de efectuar el proceso de distribuci\u00f3n de los recursos enviados por la Naci\u00f3n destinados al pago del salario del mes de diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior, de la prima de vacaciones y prima de Navidad del personal docente, directivo docente y administrativo, de esta manera se tiene que los dineros que hasta el momento se adeudaban se encuentran ya a disposici\u00f3n de las mencionadas personas a trav\u00e9s de las cuentas bancarias que para el efecto se utiliza.\u201d As\u00ed mismo, en certificaci\u00f3n que se adjunta, suscrita por el se\u00f1or Coordinador de Pagadur\u00eda del Fondo Educativo Departamental, se consign\u00f3 \u201cque a partir del d\u00eda 24 de enero del presente a\u00f1o, la Secretaria de Educaci\u00f3n y de la Juventud del Departamento del Tolima, se encuentra a paz y salvo por concepto de salario correspondiente al mes de diciembre de 1999 y prima de Navidad, as\u00ed mismo, a partir del d\u00eda 28 de enero del corriente, se ha iniciado el pago de la prima de vacaciones al personal docente, directivo docente y administrativo, distribuyendo los dineros correspondientes en las diferentes cuentas que para el efecto se destinan, incluidos aquellos que fueron tutelantes y los no tutelantes, de igual manera, de acuerdo a las diferentes modalidades de fallos, emitidos por los despachos judiciales, se ha procedido a la cancelaci\u00f3n del inter\u00e9s moratorio e indexaci\u00f3n a que las personas a quienes les fue reconocido tal derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, al no existir vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno, la acci\u00f3n de tutela es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de la tutela para el pago de acreencias laborales, cuando hay afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. Hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia emanada de esta Corporaci\u00f3n, se ha indicado que la acci\u00f3n de tutela excepcionalmente es viable para el pago efectivo de acreencias laborales, cuando se atenta en contra de las condiciones m\u00ednimas de vida digna,1 en raz\u00f3n al no pago puntual y completo del salario, el cual, por lo general, se constituye \u00a0en la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos con que cuenta una persona para suplir sus necesidades m\u00e1s elementales y las de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el pago oportuno del salario, parte integrante del concepto general del derecho al trabajo, y que se vulnera en el evento en que la remuneraci\u00f3n no se cumpla en el t\u00e9rmino y condiciones pactadas, \u00e9sta Corporaci\u00f3n en reciente sentencia de unificaci\u00f3n SU-995 de 1999, Magistrado ponente Carlos Gaviria D\u00edaz, indic\u00f3 lo siguiente\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. La figura \u00a0de \u00a0la \u00a0retribuci\u00f3n \u00a0salarial \u00a0est\u00e1 \u00a0directamente \u00a0relacionada \u00a0con \u00a0la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg. El retardo en el que incurre el empleador -privado o p\u00fablico-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aqu\u00e9lla en que el pago se hace efectivo -m\u00e1xime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio econ\u00f3mico a los actores. Quienes est\u00e1n obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, obra a folios 203 y 211 del expediente las respuestas dadas por la Abogada Asesora de la Secretaria de Educaci\u00f3n y de la Juventud del Departamento del Tolima y del se\u00f1or Coordinador de Pagadur\u00eda del Fondo Educativo Departamental (F.E.D), en los cuales se indica, como se se\u00f1al\u00f3 en los antecedentes de esta sentencia, que los dineros adeudados a los docentes del departamento ya se encuentran a su disposici\u00f3n en las correspondientes cuentas bancarias, y que por tal motivo el Departamento del Tolima ya se encuentra a paz y salvo por concepto de salario del mes de diciembre de 1999 y que en relaci\u00f3n con el pago de la prima de Navidad esta comenz\u00f3 a pagarse desde el d\u00eda 28 de enero del presente a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto, lo anterior, y teniendo en cuenta que el motivo que llev\u00f3 a los accionantes a iniciar esta acci\u00f3n de tutela, ya se encuentra superado, y que el Departamento del Tolima no ha presentado un nuevo retraso en sus obligaciones con los docentes, cabe confirmar el fallo de instancia, que neg\u00f3 la tutela. Sin embargo se prevendr\u00e1 al Departamento del Tolima para que en un futuro se asegure de culminar las diligencias que le permitan la cancelaci\u00f3n completa y oportuna de todas las sumas derivadas de la relaci\u00f3n laboral que adeude a sus trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR el fallo del treinta y uno (31) de enero de dos mil (2000) proferido por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. sentencias T-484 y T-528 de 1997, T-031, T-071, T-075, T-106, T-242, T-297 y \u00a0 \u00a0SU-430 de 1998, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-819\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-297647 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Arcelia Roa Ballesteros, Darlly Yalvi Llanos de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6532","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6532","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6532"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6532\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6532"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6532"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6532"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}