{"id":6533,"date":"2024-05-30T20:38:57","date_gmt":"2024-05-30T20:38:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-820-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:57","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:57","slug":"t-820-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-820-00\/","title":{"rendered":"T-820-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-820\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>SALARIO-Cesaci\u00f3n de pagos indefinidamente repercute en la familia \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-298516 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Le\u00f3n Vergara Romero contra el Municipio de San Pedro (Sucre). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los cinco (5) d\u00edas del mes de julio de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, para resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Lu\u00eds Le\u00f3n Vergara Romero contra el Municipio de San Pedro, Sucre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el accionante que labor\u00f3 como orientador escolar, en forma continua e ininterrumpida con el Municipio de San Pedro, desde el 9 de enero de 1996 hasta el 17 de enero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que desde el mes de abril de 1999 hasta enero del presente a\u00f1o, no ha recibido pago alguno por concepto de salario, lo que pone en peligro su vida y la de su familia, toda vez que su trabajo es la \u00fanica fuente de ingresos econ\u00f3micos y no tiene a quien acudir para sostener a sus hijos y a su esposa, teniendo que vender las pocas cosas que ten\u00eda, para depender actualmente de la caridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa adem\u00e1s que el Municipio de San Pedro en forma ol\u00edmpica no le ha cancelado salarios desde abril de 1999, mientras que a los funcionarios de alto rango del municipio, se les cancela puntualmente. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita tutelar sus derechos fundamentales: a la vida, la salud, al trabajo, a la seguridad social, a la subsistencia y al m\u00ednimo vital, ordenando al se\u00f1or alcalde del Municipio de San Pedro (Sucre), pagarle los salarios adeudados desde el 1 de Abril de 1999 hasta el mes de Enero del 2000. En su defecto, solicita se ordene, realizar las gestiones necesarias y se adopten las medidas apropiadas para que en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas se paguen dichos salarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas solicitadas por el juzgado de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado de instancia orden\u00f3 recibirle declaraci\u00f3n jurada al actor con el prop\u00f3sito de que esbozara si se hab\u00eda presentado id\u00e9ntica demanda sobre los mismos hechos y pretensiones en cualquier otro juzgado, conforme lo reglado en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991. Admitida la demanda se escuch\u00f3 al demandante sobre los hechos contenidos en la esta, qui\u00e9n manifest\u00f3 que efectivamente comenz\u00f3 a trabajar desde el 9 de Enero de 1996 hasta el 17 de Enero del 2000 ocupando el cargo de orientador escolar, siendo de libre nombramiento y remoci\u00f3n; se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s, que le adeudan los salarios desde el mes de Abril de 1999, y que siendo soltero reside en casa de su madre junto con sus dos hermanos y que uno de ellos trabaja en una Compa\u00f1\u00eda que explora petr\u00f3leo o gas natural, devengando un salario con lo que le colabora en los gastos de la casa. Al indag\u00e1rsele acerca del porqu\u00e9 no hab\u00eda ejercido las acciones legales tendientes a que le cancelaran las sumas dinerarias por salario y dem\u00e1s prestaciones laborales adeudadas por el Municipio de San Pedro, respondi\u00f3 que se hallaba a la espera de que llegara el IVA en el mes de noviembre de 1999, pero que a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda no le hab\u00edan cancelado siendo despedido del puesto desempe\u00f1ado. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jerqu\u00edn Jim\u00e9nez D\u00edaz, en su condici\u00f3n de Alcalde encargado del Municipio de San Pedro, Sucre, al rendir el informe requerido por el Juzgado de instancia, expres\u00f3 entre otras aseveraciones, que ten\u00eda un d\u00e9ficit fiscal de $1,700,000,oo, representados as\u00ed: deuda p\u00fablica por $870,000,000,oo y $400,000,000,oo en deudas a la electrificadora de Sucre. En s\u00edntesis, se\u00f1al\u00f3 que el municipio se halla en total insolvencia econ\u00f3mica y expuso la gravedad de la situaci\u00f3n financiera. \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado despacho judicial, dispuso librar comunicaci\u00f3n dirigida al Tesorero Municipal de la localidad de San Pedro para que informara si al \u00a0accionante le aparec\u00edan bienes inscritos por los cuales pagaran contribuci\u00f3n, contestaci\u00f3n que no se recibi\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre) en sentencia del 3 de febrero de 2000, deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en cuesti\u00f3n ya que consider\u00f3 que el asunto gira en torno a solucionar el pago oportuno de unos salarios adeudados al accionante Vergara Romero por haber trabajado como orientador escolar en el Municipio de San Pedro, Sucre, causados desde el 1\u00a0! de enero de 1999 hasta el mes de enero de 2000, reclamaci\u00f3n es de car\u00e1cter netamente laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, con base en jurisprudencia de la Corte Constitucional, se\u00f1al\u00f3 el Juzgado que seg\u00fan las directrices plasmadas en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, en armon\u00eda con el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela se hace exigible en forma transitoria cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial, de lo contrario, y de existir otra v\u00eda judicial id\u00f3nea, la demanda por v\u00eda de tutela no prospera, salvo el caso que se ocasionare un da\u00f1o irreparable que hiciera inocuo el fallo proferido por el operador ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos \u00a031 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Procedencia excepcional de la tutela para el pago de acreencias laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en varios de sus fallos, ha indicado que el trabajo1 merece especial protecci\u00f3n en condiciones dignas y justas, y que la acci\u00f3n de tutela es procedente de manera excepcional, cuando el accionante ve afectadas sus condiciones m\u00ednimas de vida, ante la negligencia de quienes deben atender el pago de sus salarios. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente reitera lo expresado por \u00e9sta Corte en sentencia SU-995 de 1999:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. La figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en reiterada jurisprudencia2 ha se\u00f1alado que dado el car\u00e1cter excepcional de la tutela, \u00e9sta no es viable para el cobro de acreencias laborales, salvo, cuando la falta de pago de las mismas atenta contra el m\u00ednimo vital del actor y su familia. Es as\u00ed como, el mismo demandante debe probar sumariamente, que el cese en el pago de sus salarios afecta el m\u00ednimo vital entendido este como \u201clos requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano.\u201d (sentencia T-011 de 1998, Magistrado Ponente, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Corte ha manifestado que el m\u00ednimo vital se presume vulnerado cuando la suspensi\u00f3n del pago de salarios se prolonga indefinidamente en el tiempo. Al respecto, se ha dicho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs f\u00e1cil comprender que cuando el cese de pagos salariales se prolonga en el tiempo, el empleador pone no s\u00f3lo al empleado sino a la familia que depende de \u00e9l en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de tal magnitud que hace necesaria la intervenci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz del Estado, pues otros derechos del propio trabajador como de quienes dependen de \u00e9l empiezan a verse afectados &#8211; la educaci\u00f3n, la salud, incluso el derecho al buen nombre, en este \u00faltimo caso, por ejemplo, cuando el trabajador incurre en cesaci\u00f3n de sus pagos, hecho que puede generar el reporte de su nombre a las centrales de riesgo como deudor moroso-. En estos casos, ha de presumirse la vulneraci\u00f3n de ese m\u00ednimo vital, dado que privar a un trabajador de su remuneraci\u00f3n, por un lapso indefinido, lo somete a \u00e9l y a su familia a una situaci\u00f3n que justifica la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, a efectos de ordenar al empleador el restablecimiento de los pagos\u201d (T-259 de 1999. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>Vistas las anteriores consideraciones, y analizadas las situaciones f\u00e1cticas en el caso objeto de revisi\u00f3n, se considera \u00a0que al accionante a quien no se ha pagado salario alguno desde hace m\u00e1s de un (1) a\u00f1o, y cuya \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos estaba representada en su salario, es obvi\u00f3 considerar que se ha atentado contra su m\u00ednimo vital y el de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el actor ya se encuentra desvinculado del municipio de San Pedro (Sucre), obvi\u00f3 ser\u00eda pensar que la v\u00eda judicial id\u00f3nea para el efectivo cobro de dicha obligaci\u00f3n laboral ser\u00eda la justicia ordinaria laboral y contenciosa administrativa, dependiendo del tipo de vinculaci\u00f3n que ten\u00eda con la administraci\u00f3n municipal. Sin embargo, en el presente caso, como los salarios impagados se constituyen en la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos de que dispon\u00eda el actor para solventar sus necesidades b\u00e1sicas, y esto sumado al hecho de que el demandante carece actualmente de trabajo, la acci\u00f3n de tutela, surge como el mecanismo judicial m\u00e1s adecuado para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos ampliamente conculcados por la administraci\u00f3n municipal, en particular por la afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del juez de instancia, y en su lugar proteger\u00e1 el derecho fundamental al m\u00ednimo vital del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre) del 3 de febrero de 2000. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR\u00a0 al Alcalde del Municipio de San Pedro (Sucre), o quien haga sus veces, para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00e9sta providencia, cancele los salarios adeudados al se\u00f1or Luis Le\u00f3n Vergara Romero, siempre y cuando exista partida presupuestal disponible. En caso de que no exista la respectiva partida, deber\u00e1 realizar las operaciones presupuestales para garantizar las mesadas adeudadas. Dichas gestiones no podr\u00e1n exceder el t\u00e9rmino perentorio de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencias T-259, T-351, T-433, T-438, T-439, T-606 y T-810 de 1999 entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencias T-246 de 1992, T-063 de 1995, T-437 de 1996, T-01, T-087, T-273 de 1997, T-11, T-75 y T-366 de 1998, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-820\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 SALARIO-Cesaci\u00f3n de pagos indefinidamente repercute en la familia \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-298516 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Le\u00f3n Vergara Romero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6533","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6533","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6533"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6533\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6533"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6533"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6533"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}