{"id":6534,"date":"2024-05-30T20:38:57","date_gmt":"2024-05-30T20:38:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-821-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:57","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:57","slug":"t-821-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-821-00\/","title":{"rendered":"T-821-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-821\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-297938 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Paulina Cruz Vda de Duitama contra el Municipio de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los cinco (5) d\u00edas del mes de julio de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de C\u00facuta, para resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Paulina Cruz Viuda de Duitama contra el alcalde del Municipio de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la accionante que en su calidad de jubilada del Municipio de C\u00facuta (Alcald\u00eda de C\u00facuta) solo tiene para su sustento su pensi\u00f3n jubilaci\u00f3n, pues de su mesada depende su manutenci\u00f3n y la de su familia. Se\u00f1ala que en numerosas oportunidades ha solicitado el pago de sus mesadas dejadas de pagar, a lo cual se han limitado a indicar que el Municipio no tiene plata y que por este motivo no pagan. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 al juez de tutela amparar los derechos fundamentales de la persona \u00a0y al amparo de la familia, para de esta forma no seguir con lo que ella llama &#8220;continuo calvario&#8221;, y se ordene que las mesadas sean pagadas a mas tardar el 30 de cada mes, y que la mesada adicional sea pagada de acuerdo a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas solicitadas por el juzgado de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado de instancia solicit\u00f3 al se\u00f1or Alcalde del Municipio de C\u00facuta que informara las razones por las cuales a la se\u00f1ora Paulina Cruz Viuda de Duitama, jubilada del Municipio de C\u00facuta no se le ha cancelado el pago correspondiente a las mesadas de Diciembre de 1999 y prima de Navidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta, dada por el Tesorero Municipal de C\u00facuta, indic\u00f3 que el motivo que ha llevado a no cancelar a los jubilados la mesada de Diciembre de 1999 y prima de Navidad, es reducci\u00f3n de los ingresos municipales, los cuales no han sido suficientes para cubrir los gastos de la administraci\u00f3n central, Sin embargo anota que el d\u00eda 28 de enero del presente a\u00f1o, se consignar\u00e1 en las cuentas de cada uno de los pensionados, los dineros correspondientes a la prima de navidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil Municipal de C\u00facuta, en providencia de febrero 2 del 2000, estim\u00f3 vulnerado el derecho a la vida y la seguridad social de la accionante ya que a \u00e9sta, no se le ha cancelado en forma oportuna las mesadas pensionales correspondientes a diciembre de 1999 y enero de 2000, lo que ha conllevado a la violaci\u00f3n de sus derechos al pago oportuno de las pensiones, y \u00a0a la seguridad social. Si la accionante no recibe su pago oportuno, los descuentos que por concepto de seguridad social deben realizarse no son efectuados y obviamente no son trasladados a la entidad prestadora del servicio, generando la no prestaci\u00f3n del correspondiente servicio y atentando contra el derecho a la salud y a la vida. El juzgado de instancia orden\u00f3 al Alcalde Municipal de C\u00facuta que adelante todas las gestiones presupuestales necesarias para pagar las mesadas pensionales adeudadas a la actora, correspondientes a los meses de diciembre de 1999 y enero de 2000, lo cual deber\u00e1 cumplir en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 30 d\u00edas. Respecto de las mesadas futuras, deber\u00e1 adelantar las gestiones que garanticen su pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, por intermedio de esta Sala, es competente para revisar la anterior providencia dentro del proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela ante la omisi\u00f3n en el pago oportuno de las mesadas pensionales. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en numerosos fallos ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela no surge como el mecanismo judicial apropiado para el efectivo cobro de acreencias laborales, a menos que con la omisi\u00f3n en el pago de dichas acreencias laborales se afecte de forma clara y directa las condiciones m\u00ednimas de vida del accionante y su familia, vulnerando obviamente su m\u00ednimo vital. Igual sucede en el caso de los pensionados, quienes, por carecer de todo otro ingreso, se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, y en riesgo de no mantener una subsistencia digna. Por lo tanto, dichas obligaciones laborales, de conformidad con el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, deben ser pagadas oportunamente, y el derecho a recibirlas debe ser protegido judicialmente, en casos como el presente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el pago de las mesadas pensionales y el perjuicio que se causa con su omisi\u00f3n, la Corte, en sentencias T-126 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-514 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis, entre otras, se ha expresado as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa mesada pensional es una fuente de manutenci\u00f3n, una forma de asegurar dignamente el estado de sobrevivencia, como lo ha considerado la doctrina constitucional, cuando ha precisado que el ser pensionado no es un privilegio, sino una compensaci\u00f3n que se ha ganado previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, lo que indica que los pensionados merecen la protecci\u00f3n del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extingui\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor regla general, quien vivi\u00f3 siempre del salario y ahora lo hace de su pensi\u00f3n, especialmente si es exigua, ve afectada su posibilidad real de subsistencia al no poder procur\u00e1rsela por otros medios, y por tanto, sus derechos esenciales se ven atropellados por la falta de pago de las mesadas que leg\u00edtimamente le corresponden.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso reiterar en este caso la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan la cual, excepcionalmente, proceden las tutelas cuando los demandantes se encuentran en circunstancias apremiantes que ameritan la protecci\u00f3n del juez por pertenecer a la tercera edad o por hallarse en juego su m\u00ednimo vital.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en el caso objeto de revisi\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 a confirmar la sentencia objeto de revisi\u00f3n. Sin embargo, a efectos de que la orden que se le imparta al municipio sea la misma que se han venido dando a otras entidades territoriales del mismo nivel, el Municipio de C\u00facuta, representado por su se\u00f1or Alcalde, deber\u00e1 cancelar las mesadas pensionales adeudadas a la accionante, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00e9sta providencia, poni\u00e9ndose de presente que el Municipio tambi\u00e9n podr\u00e1 hacer uso del mecanismo previsto en el par\u00e1grafo segundo de la Ley 549 de 1999, mediante el cual se cre\u00f3 el Fondo de Pensiones de las entidades territoriales y se dispuso anticipar a \u00e9stas los recursos que debe girarles la Naci\u00f3n, para que fuesen destinados al pago de las mesadas pensionales atrasadas. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de C\u00facuta, con base en las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Sin embargo, MODIFICAR la orden impartida por el juez de instancia, y en su lugar, ordenar al se\u00f1or Alcalde Municipal de C\u00facuta, que el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00e9sta providencia, cancele las mesadas adeudadas a la demandante, siempre y cuando exista partida presupuestal disponible. En caso de que no exista la respectiva partida, deber\u00e1 realizar las operaciones presupuestales para garantizar el pago de las mesadas adeudadas. Dichas gestiones no podr\u00e1n exceder el t\u00e9rmino perentorio de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. PREVENIR a la entidad demandada para que cumpla lo dispuesto en \u00e9ste fallo, so pena de incurrir en desacato, y para que en lo sucesivo no repita la omisi\u00f3n que dio origen a la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-234 de 2000 \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, T-424 de 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-468 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-821\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-297938 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Paulina Cruz Vda de Duitama contra el Municipio de C\u00facuta. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0 Santa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6534","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6534","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6534"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6534\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6534"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6534"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6534"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}