{"id":6535,"date":"2024-05-30T20:38:57","date_gmt":"2024-05-30T20:38:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-822-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:57","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:57","slug":"t-822-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-822-00\/","title":{"rendered":"T-822-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-822\/00 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Responsabilidad por no pago de aportes \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-298922 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Julio Roberto C\u00e1ceres Velandia contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO. \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los cinco (5) d\u00edas del mes de julio de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, Julio Roberto C\u00e1ceres Velandia, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales nivel central y la seccional de Duitama, Boyac\u00e1, por estimar violados sus derechos a la igualdad, a la seguridad social y a la vida, argumentando que es trabajador de Acer\u00edas Paz del Rio S.A. y que desde el mes de mayo de 1999 el Instituto de Seguros Sociales le suspendi\u00f3 los servicios de salud, por no pago de aportes por parte de la empresa, tanto a \u00e9l como a sus beneficiarios, siendo afectada especialmente su hija Alba Luz C\u00e1ceres Ni\u00f1o quien se encontraba en tratamiento neurol\u00f3gico y a la que se le suministraban los medicamentos. Solicita, en consecuencia, se ordene a la entidad demandada prestar el servicio m\u00e9dico al afiliado y a sus beneficiarios, suministrarles los medicamentos y prestar el tratamiento especial a su hija que padece epilepsia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE \u00a0REVISAN. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, previa vinculaci\u00f3n a la acci\u00f3n de la Empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo, concedi\u00f3 la tutela interpuesta. Se\u00f1al\u00f3 que se ha vulnerado el derecho fundamental a la salud del demandante y de sus beneficiarios, espec\u00edficamente de su hija Alba Luz C\u00e1ceres Ni\u00f1o. Orden\u00f3 que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas la empresa mencionada proceda a ponerse al d\u00eda en el pago de los aportes obrero patronales adeudados al Instituto de Seguros Sociales. Igualmente, que dicho Instituto proceda de inmediato a restablecer los servicios de salud al actor y a sus beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n anterior, por considerar que se debe proteger el derecho a la seguridad social de Alba Luz C\u00e1ceres Ni\u00f1o quien se encontraba en tratamiento neurol\u00f3gico por \u00a0parte del Instituto de Seguros Sociales y se le suministraban los medicamentos necesarios. Sin embargo, respecto del \u00a0demandante y sus otros beneficiarios no se presenta la misma situaci\u00f3n y por ende, sus contingencias de salud no podr\u00e1n se atendidas por el Instituto de Seguros Sociales hasta que la Empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo se ponga al d\u00eda en el pago de los aportes. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n preliminar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que la demanda se dirigi\u00f3 contra el Instituto de Seguros Sociales, nivel central y seccional Boyac\u00e1, sin embargo, acertadamente el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo decidi\u00f3 vincular a la empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha afirmado en reiteradas oportunidades que no obstante haberse dirigido la demanda contra determinada entidad, la acci\u00f3n debe entenderse dirigida tambi\u00e9n contra las dem\u00e1s entidades comprometidas en el asunto1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de tutela fue promovido para que se ordene al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Boyac\u00e1, restablecer los servicios m\u00e9dicos y de suministro de medicamentos al demandante y sus beneficiarios, por haber sido suspendidos estos por la mora en que incurri\u00f3 la Empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>1. Soluci\u00f3n al problema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En situaciones de mora patronal, la obligaci\u00f3n de prestar los servicios de salud, ya sea directamente y en forma primaria por el patrono, o subsidiariamente por las EPS en determinados eventos, cubre tambi\u00e9n al grupo familiar del trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La especial protecci\u00f3n constitucional que se le brinda al n\u00facleo familiar impone al Estado y a la sociedad la garant\u00eda de su protecci\u00f3n integral. Por ello es natural que, en desarrollo de ese mandato, se determine que los beneficios que se establecen para el trabajador afiliado a los sistemas se aplican tambi\u00e9n a su familia. Por ende, si la mora patronal acarrea la suspensi\u00f3n de los servicios de salud para la familia del trabajador, es natural que el patrono deba primariamente tambi\u00e9n responder por tales servicios, pero que, por la responsabilidad compartida, las EPS deban responder subsidiariamente2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n de igual forma unific\u00f3 la jurisprudencia3 en relaci\u00f3n con la \u00a0mora en el pago de los aportes a salud,4 seg\u00fan la cual, cuando el empleador no cancela puntualmente los aportes a la correspondiente empresa de salud, deber\u00e1 asumir los riesgos que con su omisi\u00f3n se generen, de tal forma que correr\u00e1 por su cuenta con la prestaci\u00f3n del servicio de salud que eventualmente se requiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte Constitucional igualmente ha sostenido, que si bien el derecho a la salud no es en si mismo un derecho fundamental5, si puede llegar a ser efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar este \u00faltimo a trav\u00e9s de la recuperaci\u00f3n del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad6. De ah\u00ed que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente7 en los eventos en que por conexidad su perturbaci\u00f3n pone en peligro o acarrea la vulneraci\u00f3n de la vida u otros derechos fundamentales de las personas8. Por consiguiente, la atenci\u00f3n id\u00f3nea y oportuna, los tratamientos m\u00e9dicos, las cirug\u00edas, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el car\u00e1cter de derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en materia de salud, &#8220;la posibilidad de exigir un derecho de prestaci\u00f3n es apreciable s\u00f3lo en el caso concreto y dependiendo del tipo de derecho que deba ser protegido9, y por ende, de reunir el car\u00e1cter de conexo con el derecho a la vida y la integridad de la persona es un derecho que puede llegar a ser garantizado como fundamental, seg\u00fan el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya la Corte Constitucional lo ha afirmado10 &#8220;&#8230; la acci\u00f3n de tutela requiere para su ejercicio de un uso razonable, l\u00f3gico y concordante con la finalidad atribuida en la Carta Pol\u00edtica de 1991, por tal motivo no es posible legitimar la acci\u00f3n de quien invocando la calidad de afiliado o beneficiario pretenda obtener dicha protecci\u00f3n cuando estos derechos no se hallen amenazados o conculcados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sometido a consideraci\u00f3n de esta Corte se encuentra debidamente probado y seg\u00fan manifestaci\u00f3n que hace el apoderado de la Empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo (fl 17) que \u00e9sta adeuda aportes por seguridad social correspondientes al se\u00f1or Julio Roberto C\u00e1ceres Velandia desde el mes de diciembre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para resolver se deben diferenciar dos situaciones: La primera es la de Alba Luz C\u00e1ceres Ni\u00f1o, quien es hija del actor y sufre de epilepsia y, la segunda la del se\u00f1or Julio Roberto C\u00e1ceres Velandia, su esposa y sus otros hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro que Alba Luz C\u00e1ceres Ni\u00f1o se encuentra en circunstancias de salud especiales, tratamiento neurol\u00f3gico por epilepsia, que ameritan su protecci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan cuando la han atendido en el Instituto de Seguros Sociales desde antes de presentarse el incumplimiento en el pago de los aportes por parte de Acer\u00edas Paz del R\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>No sucede lo mismo en el caso del demandante y sus otros tres beneficiarios, por cuanto no se demostr\u00f3 un hecho real de vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, pues el servicio no fue requerido ni negado en forma concreta por el Instituto de Seguros Sociales, ni se encontraba en peligro la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el actor ha afirmado en su demanda (fl 2) que la Empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo ha venido asumiendo dichos servicios a trav\u00e9s del hospital regional de Duitama para \u00e9l y su familia. Afirmaci\u00f3n que no ha sido desvirtuada y se presume como cierta, de conformidad con lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 20 del decreto 2591 de 1991. No se observa por tanto, que haya vulneraci\u00f3n de los derechos a la salud y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo, en concordato, deber\u00e1 cancelar la deuda con el Instituto de Seguros Sociales al cual tiene afiliado al demandante, al tiempo que atender\u00e1 de su propio peculio los costos en atenci\u00f3n en salud que este y sus beneficiarios demanden, quienes no deben padecer la negligencia de su empleador. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se dar\u00e1 traslado de la presente decisi\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con el objeto de que investigue lo pertinente, pues los recursos retenidos al demandante por concepto de aportes a salud, son recursos de car\u00e1cter parafiscal que debieron ser trasladados de forma inmediata a la entidad encargada de prestar el servicio de salud del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida en el expediente T-298922 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con base en los precisos t\u00e9rminos a que se contrae la parte considerativa de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Ord\u00e9nase a la Empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo que asuma todos los gastos m\u00e9dicos requeridos por el demandante y sus beneficiarios hasta tanto se ponga al d\u00eda en el pago de los aportes al Instituto de Seguros Sociales.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Compulsar copias de la presente decisi\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con el objeto que investigue lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionar\u00e1 de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese, Ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Entre otras, pueden consultarse las sentencias T-232\/96, T-846\/99 y \u00a0T-93\/00. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencia C-177\/98. MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia SU-562 de agosto 4 de 1999, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. sentencias T-606 de 1996, T-072, T-171, T-202, T-299 y T-398 de 1997, T-307 de 1998, T-484 y T-665 de 1999 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. T-395\/98. T-76\/99, T-231\/99. MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencias T-271\/95, T-494\/93, T-395\/98. \u00a0<\/p>\n<p>7 Consultar las sentencias SU-111\/97, SU-39\/98, T-236\/98, T-395\/98, T-489\/98, T-560\/98, T-171\/99, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencia T-271\/95. MP. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y sentencia T-494\/93. MP. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sentencia T-207\/95. MP. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver sentencia T-93\/00. MP: Dr. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-822\/00 \u00a0 EMPLEADOR-Responsabilidad por no pago de aportes \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-298922 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Julio Roberto C\u00e1ceres Velandia contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO. \u00a0 Santaf\u00e9 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6535","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6535","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6535"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6535\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6535"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6535"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6535"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}