{"id":6536,"date":"2024-05-30T20:38:57","date_gmt":"2024-05-30T20:38:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-823-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:57","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:57","slug":"t-823-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-823-00\/","title":{"rendered":"T-823-00"},"content":{"rendered":"\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es raz\u00f3n suficiente \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DE MADRE CABEZA DE FAMILIA-Pago de salarios atrasados \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-299609 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Nivia Caro Campero contra el Hospital &#8220;Francisco Valderrama&#8221; E.S.E. de Turbo &#8211; Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los cinco (5) d\u00edas del mes de julio de dos mil (2000). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Nivia Caro Campero contra el Hospital &#8220;Francisco Valderrama&#8221; E.S.E. de Turbo, Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante, quien interpone la tutela a nombre propio, indica que es empleada del hospital demandado desde hace quince a\u00f1os, en el cargo de oficios generales. Considera violados sus derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, y \u00a0a la protecci\u00f3n especial de la mujer cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la actora que desde el a\u00f1o 1998 la entidad accionada viene pagando con retraso su salario, tanto que en algunas oportunidades este atraso ha sido hasta de tres meses. Afirma que a la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, noviembre 30 de 1999, el ente demandado le adeuda los salarios correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre, as\u00ed como tambi\u00e9n el subsidio familiar de todo el a\u00f1o 1999, y las dotaciones de uniformes de los a\u00f1os 1998 y 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el apoderado del Hospital &#8220;Francisco Valderrama&#8221; E.S.E. a trav\u00e9s de escrito dirigido al Juez Segundo Penal del Circuito de Turbo, puso de presente la grave situaci\u00f3n por la que est\u00e1 atravesando el hospital, toda vez que no cuenta con los recursos para pagar no solo el salario de la demandante, sino tambi\u00e9n el de los dem\u00e1s empleados del hospital, se\u00f1alando igualmente que se est\u00e1n realizando las gestiones necesarias para poder pagar las acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma la demandante que la grave crisis por la que est\u00e1 atravesando, la ha llevado a no tener recursos econ\u00f3micos para suplir sus necesidades b\u00e1sicas como la alimentaci\u00f3n, la educaci\u00f3n de sus hijos, servicios p\u00fablicos, aunado al hecho que de ella dependen siete personas lo que ha determinado que su situaci\u00f3n se vuelva m\u00e1s \u00a0angustiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de diciembre 14 de 1999, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo decidi\u00f3 conceder la tutela, al considerar que el no pago de los salarios por parte del hospital demandado, efectivamente viola el derecho a la vida y al trabajo en condiciones dignas y justas, por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la actora. Adem\u00e1s, puntualiz\u00f3 que los empleados, no pueden sufrir las consecuencias de la negligencia, despilfarro, o problemas econ\u00f3micos en que se encuentre el empleador, sea \u00e9ste, p\u00fablico o privado. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n anterior, conoci\u00f3 en segunda instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, la cual en sentencia de enero 28 de 2000, revoc\u00f3 el fallo del a quo. Se\u00f1al\u00f3 que el hecho de no haberse probado la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la actora hace improcedente la tutela, toda vez que a juicio del Tribunal si no se afecta el m\u00ednimo vital no hay la urgencia para conjurar el peligro, y mal puede el juez darlo por violado cuando ni siquiera la accionante en el petitorio se queja de un agravio o amenaza de tanta magnitud. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales. Protecci\u00f3n especial al m\u00ednimo vital de las madres cabeza de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en reiterada jurisprudencia ha sostenido, que dado el car\u00e1cter subsidiario de la tutela, \u00e9sta en sentido general no es la v\u00eda id\u00f3nea para lograr el pago de acreencias laborales, por cuanto existen mecanismos judiciales ordinarios eficaces para obtenerlo; sin embargo de manera excepcional es viable1, seg\u00fan las caracter\u00edsticas especiales de cada caso, cuando el medio de defensa judicial no es eficaz para lograr la protecci\u00f3n del derecho; cuando se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable; cuando se trata de una persona de la tercera edad cuyo estado de indefensi\u00f3n no le permite esperar los tr\u00e1mites propios de un proceso ordinario y por \u00faltimo cuando se ve afectado el m\u00ednimo vital del accionante o de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n prolongada e indefinida en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores hace presumir la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital,2 situaci\u00f3n que quebranta las condiciones elementales de vida. \u00a0<\/p>\n<p>La figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional3 como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida, a la salud, al trabajo, y a la seguridad social; pero no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, debe se\u00f1alarse que las posibles dificultades econ\u00f3micas por las que est\u00e1n atravesando entidades p\u00fablicas o privadas no pueden constituirse en excusa v\u00e1lida para suspender el pago de deudas de car\u00e1cter laboral4, en tanto \u00e9stas obligaciones son el producto de una prestaci\u00f3n personal que goza de especial protecci\u00f3n por parte del Estado, e injusto ser\u00eda que no se cumpliera con su retribuci\u00f3n.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el pago oportuno del salario, parte integrante del concepto general del derecho al trabajo, y que se vulnera en el evento en que la remuneraci\u00f3n no se pague en el t\u00e9rmino y condiciones pactadas, \u00e9sta Corporaci\u00f3n en reciente sentencia de unificaci\u00f3n SU-995 de 1999, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria D\u00edaz, indic\u00f3 lo siguiente\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. La figura \u00a0de \u00a0la \u00a0retribuci\u00f3n \u00a0salarial \u00a0est\u00e1 \u00a0directamente \u00a0relacionada \u00a0con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg. El retardo en el que incurre el empleador -privado o p\u00fablico-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aqu\u00e9lla en que el pago se hace efectivo -m\u00e1xime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio econ\u00f3mico a los actores. Quienes est\u00e1n obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00ednimo vital ha sido definido en varios fallos6 como aquella porci\u00f3n de ingresos indispensable e insustituible para atender las necesidades b\u00e1sicas y permitir as\u00ed una subsistencia digna de la persona y de su familia; sin un ingreso adecuado a ese m\u00ednimo no es posible asumir los gastos m\u00e1s elementales, como los correspondientes a alimentaci\u00f3n, salud, educaci\u00f3n o vestuario, en forma tal que su ausencia atenta en forma grave y directa contra la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional7 ha aceptado que debe demostrarse, al menos sumariamente, que el cese en el pago de los salarios est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital. Sin embargo, el juez de tutela no puede abstenerse de conceder el amparo, argumentando simplemente que no se demostr\u00f3 la lesi\u00f3n al m\u00ednimo vital, pues es su deber, como garante de los derechos fundamentales, y en uso de la facultad oficiosa que le es reconocida, agotar los medios que tenga a su alcance para determinar la alteraci\u00f3n de este m\u00ednimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, la demandante, quien se encuentra vinculada desde hace quince a\u00f1os con el hospital &#8220;Francisco Valderrama&#8221; E.S.E. en el cargo de oficios varios y tiene un salario b\u00e1sico mensual de $319.049 pesos. Se le adeudan los meses de septiembre, octubre y noviembre de 1999. Sin embargo, a folio 18 del expediente se encuentra fotocopia del recibo de pago del salario correspondiente al mes de septiembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, en el presente caso, el retraso en que se encuentra la entidad demandada con respecto al pago del salario de la demandante no es mayor, s\u00f3lo se le adeudan dos meses, la situaci\u00f3n en que se le coloca al no percibir su salario atenta contra el derecho al pago oportuno del mismo, el cual le permite suplir sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia, para poder llevar una vida en condiciones dignas y justas ya que el no pago de su salario atenta contra el derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la prueba sobre la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, tanto en la demanda como en la declaraci\u00f3n ante el juez \u00a0(folios 1 y 5 vto), la se\u00f1ora Nivia Caro Campero manifiesta que es madre de cinco hijos menores de edad, que tiene dificultades econ\u00f3micas y que es mujer cabeza de familia, lo que es corroborado en la declaraci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora Nazaria Cuesta Gonz\u00e1lez (folio 15). \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, est\u00e1 demostrada la afectaci\u00f3n de las condiciones m\u00ednimas de vida digna de la accionante y su familia, adem\u00e1s en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se impone al Estado en el art\u00edculo 43, la obligaci\u00f3n de apoyar &#8220;&#8230; de manera especial a la mujer cabeza de familia&#8221;8 y por ello se reiterar\u00e1 la jurisprudencia en el sentido que excepcionalmente procede la tutela \u00a0cuando el demandante se encuentra en circunstancias apremiantes que ameritan la protecci\u00f3n del juez por encontrarse en juego su m\u00ednimo vital.9 \u00a0<\/p>\n<p>Las circunstancias indignas que padece la demandante, debido a la mora en la cancelaci\u00f3n de sus salarios, no dejan duda de la vulneraci\u00f3n de las posibilidades de subsistencia de \u00e9sta y su familia, que depende exclusivamente de lo que debe pagarle el Hospital &#8220;Francisco Valderrama&#8221; E.S.E. Por lo anterior, se revocar\u00e1 la sentencia del Tribunal que neg\u00f3 el amparo del derecho al trabajo y al m\u00ednimo vital y, se ordenar\u00e1 el pago respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido el 28 de enero de 2000 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencias T-234, T-264, T-279, T-283, T-288, T-286 y 289 de 1999, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Entre otras, pueden verse las sentencias T-259 de 1999, Magistrado Ponente: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-716\/99, Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-652\/99, Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, y \u00a0SU- 565 de 1999, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia SU-565 de 1999, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencia T-652 de 1999, Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-501 y T-552 de 1999. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Ver sentencias T-263 de 2000, Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-259 de 1999, Magistrado Ponente: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-652 de 1999, Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencias T-426 de 1992, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, \u00a0T-11 de 1998, Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-384 de 1998, Magistrado Ponente: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-1001 de 1999, Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencia T-259 de 1999, Magistrado Ponente: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. sentencia T-657\/99, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. sentencias T-234 de 2000, Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T- 424 de 2000, y T-468 de 2000, Magistrado Ponente: Alvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental\u00a0 \u00a0 EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es raz\u00f3n suficiente \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DE MADRE CABEZA DE FAMILIA-Pago de salarios atrasados \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6536","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6536","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6536"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6536\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6536"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6536"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6536"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}