{"id":6537,"date":"2024-05-30T20:38:57","date_gmt":"2024-05-30T20:38:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-824-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:57","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:57","slug":"t-824-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-824-00\/","title":{"rendered":"T-824-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-824\/00 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE TRABAJO Y CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales\/CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Pago de prestaciones sociales en caso de subordinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Determinaci\u00f3n de relaci\u00f3n laboral\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia determinaci\u00f3n de relaci\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-297522 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Magnolia Cristina Calder\u00f3n Lozano contra la Asociaci\u00f3n de Municipios del Sur del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los cinco (5) d\u00edas del mes de julio de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral &#8211; Tolima y por la Sala de Familia del Tribunal Superior Ibagu\u00e9, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Magnolia Cristina Calder\u00f3n Lozano contra la Asociaci\u00f3n de Municipios del Sur del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante quien se vincul\u00f3 con la Asociaci\u00f3n de Municipios del Sur del Tolima, manifiesta que desde el mes de junio de 1999 y hasta la fecha de interposici\u00f3n de la presente tutela no le han pagado salarios. Se\u00f1ala la actora que con esta omisi\u00f3n se le ha causado un grave perjuicio econ\u00f3mico a ella y a su familia. Igualmente se\u00f1ala que en numerosas oportunidades se ha dirigido a la demandada con el fin de que su situaci\u00f3n sea solucionada, sin obtener hasta la fecha respuesta favorable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral, en sentencia de 30 de diciembre de 1999, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Se\u00f1al\u00f3 que \u00e9sta no es procedente como mecanismo judicial para lograr el pago efectivo de salarios y prestaciones sociales, m\u00e1s a\u00fan cuando est\u00e1 en discusi\u00f3n si se trata de un contrato laboral o de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, pues para ello existe el proceso ordinario laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, en sentencia de 9 de febrero de 2000, confirm\u00f3 la sentencia del juzgado por considerar que existe otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La situaci\u00f3n de hecho que dio origen a este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de tutela obran los siguientes anexos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Orden de prestaci\u00f3n de servicios No. 18 de 1996 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Orden de prestaci\u00f3n de servicios No. 20 de 1996 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Orden de prestaci\u00f3n de servicios No. 23 de 1996 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Orden de trabajo No. 2 de 1997 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Orden de trabajo No. 4 de 1997 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Orden de trabajo No. 5 de 1997 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Orden de trabajo No. 8 de 1997 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Orden de trabajo No. 9 de 1997 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Orden de trabajo No. 10 de 1997 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Orden de prestaci\u00f3n de servicios No. 1 de 1998 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Orden de prestaci\u00f3n de servicios No. 4 de 1998 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Orden de prestaci\u00f3n de servicios No. 6 de 1998 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Orden de prestaci\u00f3n de servicios No. 8 de 1998 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Orden de prestaci\u00f3n de servicios No. 11 de 1998 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Orden de prestaci\u00f3n de servicios No. 13 de 1998 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Orden de prestaci\u00f3n de servicios No. 1 de 1999 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Orden de prestaci\u00f3n de servicios No. 2 de 1999 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Orden de prestaci\u00f3n de servicios No. 3 de 1999 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Orden de prestaci\u00f3n de servicios No. 4 de 1999 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Orden de prestaci\u00f3n de servicios No. 5 de 1999 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios y de trabajo ten\u00edan como fin que la demandante prestara sus servicios como secretaria de la sede operativa de la Asociaci\u00f3n de municipios del Sur del Tolima &#8211; AMUSURT, consagrando expresamente el valor de los honorarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante, invocando el derecho al trabajo, pretende que se condene a la Asociaci\u00f3n de Municipios del Sur del Tolima al pago de los salarios y de las prestaciones sociales se le adeudan. \u00a0<\/p>\n<p>4. Soluci\u00f3n al problema. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-154\/97 de la Corte Constitucional al decidir sobre la constitucionalidad del numeral 3 del art\u00edculo 32 de la ley 80 de 1993, se\u00f1al\u00f3 las caracter\u00edsticas del contrato de prestaci\u00f3n de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La prestaci\u00f3n de servicios versa sobre una obligaci\u00f3n de hacer para la ejecuci\u00f3n de labores en raz\u00f3n de la experiencia, capacitaci\u00f3n y formaci\u00f3n profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>El objeto contractual lo conforma la realizaci\u00f3n temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podr\u00e1, por esta raz\u00f3n, el contrato de prestaci\u00f3n de servicios tener tambi\u00e9n por objeto funciones administrativas en los t\u00e9rminos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del art\u00edculo 210 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u201c&#8230;Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que se\u00f1ale la ley.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La autonom\u00eda e independencia del contratista desde el punto de vista t\u00e9cnico y cient\u00edfico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecuci\u00f3n del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realizaci\u00f3n de la labor, seg\u00fan las estipulaciones acordadas. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que por regla general la funci\u00f3n p\u00fablica se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y s\u00f3lo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administraci\u00f3n no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podr\u00e1n ser ejercidas a trav\u00e9s de la modalidad del contrato de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duraci\u00f3n debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su car\u00e1cter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, ser\u00e1 necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se d\u00e9 cabal cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 122 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual se requiere que el empleo p\u00fablico quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, teniendo en cuenta el grado de autonom\u00eda e independencia del contrato de prestaci\u00f3n de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusi\u00f3n alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relaci\u00f3n laboral, raz\u00f3n por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinaci\u00f3n y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las caracter\u00edsticas esenciales de \u00e9ste quedar\u00e1 desvirtuada la presunci\u00f3n establecida en el precepto acusado y surgir\u00e1 entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicaci\u00f3n del principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestaci\u00f3n de servicios independientes. En efecto, para que aqu\u00e9l se configure se requiere la existencia de la prestaci\u00f3n personal del servicio, la continuada subordinaci\u00f3n laboral y la remuneraci\u00f3n como contraprestaci\u00f3n del mismo. En cambio, en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jur\u00eddica con la que no existe el elemento de la subordinaci\u00f3n laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir \u00f3rdenes en la ejecuci\u00f3n de la labor contratada. \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestaci\u00f3n de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y dis\u00edmiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el elemento de subordinaci\u00f3n o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestaci\u00f3n de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administraci\u00f3n sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales\u00a0; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administraci\u00f3n contratante de impartir \u00f3rdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecuci\u00f3n de la labor contratada, as\u00ed como la fijaci\u00f3n de horario de trabajo para la prestaci\u00f3n del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, as\u00ed se le haya dado la denominaci\u00f3n de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios independiente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la entidad no est\u00e1 facultada para exigir subordinaci\u00f3n o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los t\u00e9rminos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestaci\u00f3n de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, m\u00e1s bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha hecho varios pronunciamientos1 en el sentido que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo para dirimir este tipo de controversias, es decir si se est\u00e1 ante un contrato de prestaci\u00f3n de servicios o ante un contrato laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la definici\u00f3n de la controversia relacionada con la supuesta existencia de una relaci\u00f3n laboral por prestaci\u00f3n de servicios y por ende, el reconocimiento de prestaciones sociales que puedan obtenerse de la misma, son de la competencia del juez ordinario y no del juez de tutela, es decir que existe un mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos que se estimen vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se ha reiterado2 que la acci\u00f3n de tutela no puede utilizarse para reclamar el pago de prestaciones sociales, salvo que se presenten circunstancias excepcionales en que se encuentre afectado el m\u00ednimo vital, como en el caso de los pensionados de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente se ha aceptado que procede la tutela en estos casos si se prueba que en realidad existe la relaci\u00f3n laboral y dentro de \u00e9sta el salario y la subordinaci\u00f3n como elementos esenciales. Si esto se da, se debe analizar si se afecta el m\u00ednimo vital del trabajador, por el no pago de los salarios adeudados, lo que indudablemente ocasiona un perjuicio irremediable3. \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Magnolia Cristina Calder\u00f3n Lozano pretende que mediante la acci\u00f3n de tutela se ordene a la Asociaci\u00f3n de Municipios del Sur del Tolima le cancele los salarios y las prestaciones sociales que le deben por los servicios prestados en cumplimiento de \u00f3rdenes de trabajo y de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los criterios jurisprudenciales mencionados, se advierte que la situaci\u00f3n planteada versa sobre una controversia de car\u00e1cter legal, en la que debe determinarse si entre la demandante y la asociaci\u00f3n demandada existi\u00f3 una relaci\u00f3n de car\u00e1cter laboral, con la consecuencia que si se declara la existencia de dicha relaci\u00f3n, se ordene el reconocimiento de salarios y de prestaciones sociales que no se le han pagado. \u00a0<\/p>\n<p>Resolver este tipo de controversia no es competencia de la jurisdicci\u00f3n de tutela, por cuanto en el ordenamiento jur\u00eddico se consagran otros mecanismos judiciales de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en el expediente se observa que no hay claridad desde qu\u00e9 mes se le adeudan los salarios a la demandante, por cuanto en el folio 45 afirma que son los causados desde \u00a0el 1 de abril de 1999 y en el folio 54 afirma que son los causados a partir del 15 de junio de 1999. Igual situaci\u00f3n ocurre con las prestaciones sociales solicitadas, por cuanto a folio 54 afirma que son desde el 27 de julio de 1995 y a folio 62 manifiesta que son desde el 1 de julio de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existen en el expediente pruebas en relaci\u00f3n con la subordinaci\u00f3n laboral, el lugar de trabajo, el horario, el car\u00e1cter de salario de lo que se le pagaba de acuerdo a lo acordado en las \u00f3rdenes de trabajo y de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco hay pruebas sobre la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital y por tanto de la ocurrencia del perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar y como los jueces de instancia la negaron se confirmar\u00e1n tales sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral &#8211; Tolima y por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencias T-52\/98, Magistrado Ponente: Dr. Antonio Barrera Carbonell \u00a0y T-523\/98, Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara.. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-500\/00, Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-824\/00 \u00a0 CONTRATO DE TRABAJO Y CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Diferencias \u00a0 CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales\/CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Pago de prestaciones sociales en caso de subordinaci\u00f3n \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Determinaci\u00f3n de relaci\u00f3n laboral\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia determinaci\u00f3n de relaci\u00f3n laboral \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6537","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6537","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6537"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6537\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6537"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6537"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6537"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}