{"id":6538,"date":"2024-05-30T20:38:57","date_gmt":"2024-05-30T20:38:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-825-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:57","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:57","slug":"t-825-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-825-00\/","title":{"rendered":"T-825-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-825\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es raz\u00f3n suficiente \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Asunci\u00f3n de responsabilidad por no pago de aportes en salud \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Efr\u00e9n Rey Hern\u00e1ndez contra la sociedad DEVICO Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los cinco (5) d\u00edas del mes de julio de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Efr\u00e9n Rey Hern\u00e1ndez contra la sociedad DEVICO Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que se vincul\u00f3 a la empresa DEVICO Ltda., desde octubre de 1997, acord\u00e1ndose en el contrato de trabajo que el salario se cancelar\u00eda en quincenas vencidas. Sin embargo, la empresa demandada, desde el mes de marzo de 1999 y hasta la fecha de interposici\u00f3n de la presente tutela -diciembre del mismo a\u00f1o- no le ha pagado salario alguno. Se\u00f1ala el actor que con esta omisi\u00f3n, la empresa le ha causado un grave perjuicio econ\u00f3mico a \u00e9l y su familia. Igualmente se\u00f1ala que en numerosas oportunidades se ha dirigido a la empresa con el fin de que su situaci\u00f3n sea solucionada, sin obtener hasta la fecha respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera violados sus derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. Pide se ordene a la entidad demandada, la cancelaci\u00f3n de los salarios adeudados, los aportes al Instituto de Seguros Sociales y del subsidio familiar a COFREM (Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Regional del Meta). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, en sentencia del 14 de diciembre de 1999, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Se\u00f1al\u00f3 que \u00e9sta no es procedente como mecanismo judicial para lograr el pago efectivo de salarios, pues para ello existe el proceso ordinario laboral. Finalmente, considera el a quo que el actor esper\u00f3 m\u00e1s de nueve meses para interponer la presente acci\u00f3n de tutela, pudiendo desde un principio, haber iniciado las actuaciones judiciales ante la justicia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la tutela contra particulares respecto de los cuales existe subordinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares, en aquellos casos en los que se evidencie un estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n del actor frente a la parte demandada.1 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de an\u00e1lisis, el actor se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n, en la medida en que est\u00e1 vinculada como trabajador de la empresa DEVICO Ltda. Por lo tanto, la tutela resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales. Protecci\u00f3n especial al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha considerado esta Corporaci\u00f3n, en reiterada jurisprudencia, que la tutela resulta procedente de manera excepcional, para el pago efectivo de acreencias laborales, cuando se ven afectadas las condiciones m\u00ednimas de vida digna2, en raz\u00f3n al no pago puntual y completo del salario, el cual, por lo general surge como la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos con que cuenta una persona para suplir sus necesidades m\u00e1s elementales y de su familia. Adem\u00e1s, esta misma Corte ha indicado en su jurisprudencia, que la suspensi\u00f3n prolongada e indefinida en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores, hace presumir la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital,3 situaci\u00f3n que quebranta las condiciones elementales de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, es prudente indicar que las posibles dificultades econ\u00f3micas por las que, afirma estar atravesando la empresa demandada, no pueden constituirse en excusa v\u00e1lida para suspender el pago de deudas de car\u00e1cter laboral4, en tanto \u00e9stas obligaciones son el producto de una prestaci\u00f3n personal que goza de especial protecci\u00f3n por parte del Estado, e injusto ser\u00eda que no se cumpliera con su retribuci\u00f3n.5 Al respecto, esta Corporaci\u00f3n, jurisprudencialmente ha determinado que, a\u00fan en situaciones concordatarias, las obligaciones laborales conservan prelaci\u00f3n frente a cualquier otra acreencia.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el pago oportuno del salario, parte integrante del concepto general del derecho al trabajo, y que se vulnera en el evento en que la remuneraci\u00f3n no se cumpla en el t\u00e9rmino y condiciones pactadas, \u00e9sta Corporaci\u00f3n en reciente sentencia de unificaci\u00f3n SU-995 de 1999, Magistrado ponente Carlos Gaviria D\u00edaz, indic\u00f3 lo siguiente\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. La figura \u00a0de \u00a0la \u00a0retribuci\u00f3n \u00a0salarial \u00a0est\u00e1 \u00a0directamente \u00a0relacionada \u00a0con \u00a0la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg. El retardo en el que incurre el empleador -privado o p\u00fablico-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aqu\u00e9lla en que el pago se hace efectivo -m\u00e1xime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio econ\u00f3mico a los actores. Quienes est\u00e1n obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, el demandante, quien se encuentra vinculado a la empresa DEVICO Ltda., en calidad de vigilante, ten\u00eda un salario b\u00e1sico mensual de $ 237.000 pesos en el a\u00f1o de 1999,7 es decir un (1) salario m\u00ednimo, el cual no ha recibido desde el mes de marzo. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante devenga como remuneraci\u00f3n b\u00e1sica el equivalente a un (1) salario m\u00ednimo legal vigente, y demuestra documentalmente en el expediente, todas las deudas en que se encuentra sumido en raz\u00f3n a la no cancelaci\u00f3n por parte de su empleador de los salarios desde hace m\u00e1s de nueve meses. En varios escritos dirigidos al se\u00f1or Nestor Angelo Mart\u00ednez, Gerente de Cemerca, el demandante ha solicitado que le sea expedida copia de las ordenes de Pago de la n\u00f3mina, respuestas a una carta de renuncia por \u00e9l presentada, as\u00ed como copia de la solicitud de autorizaci\u00f3n de retiro de sus cesant\u00edas, sin que en el mismo expediente obre una sola respuesta a dichas peticiones. Adem\u00e1s, aporta de manera diligente copias de letras de cambios, recibos por pagar en tiendas, as\u00ed como copia de una certificaci\u00f3n expedida por el Banco Central Hipotecario, en la que consta la deuda pendiente con dicha entidad y la mora en la cancelaci\u00f3n de la misma. La informaci\u00f3n anterior, no deja dudas respecto a la afectaci\u00f3n a sus condiciones m\u00ednimas de vida por el no pago puntual y completo de su salario, siendo necesario tutelar los derechos al trabajo y m\u00ednimo vital,8 vulnerados con la omisi\u00f3n de su empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n de igual forma unific\u00f3 la jurisprudencia9 en relaci\u00f3n con la \u00a0mora en el pago de los aportes a salud,10 seg\u00fan la cual, cuando el empleador no cancela puntualmente los aportes a la correspondiente empresa de salud, deber\u00e1 asumir los riesgos que con su omisi\u00f3n se generen, de tal forma que correr\u00e1 por su cuenta, con la prestaci\u00f3n del servicio de salud que eventualmente requiera la accionante. Igualmente asumir\u00e1 lo referente a la carga pensional que se produzca, hasta tanto se ponga al d\u00eda en el pago de los aportes a la entidad encargada, ello por cuanto el trabajador no puede padecer los problemas que sin su culpa, atraviesa la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, adem\u00e1s de los derechos al trabajo y al m\u00ednimo vital, se destaca la afectaci\u00f3n de los derechos a la seguridad social y a la vida del demandante, quien demostr\u00f3 que no se han efectuado pagos al Instituto de Seguros Sociales, por concepto de aportes a salud desde el mes de febrero de 1999.11 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las afirmaciones hecha por el actor, as\u00ed como por las pruebas documentales por \u00e9l aportadas a este expediente, no hubo ning\u00fan pronunciamiento por parte de la entidad demandada, raz\u00f3n por la cual esta Sala habr\u00e1 de presumir como ciertos los hechos aqu\u00ed expuestos por el actor, de conformidad con lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 20 del decreto 25191 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la empresa DEVICO Ltda. deber\u00e1 cancelar su deuda con la respectiva entidad de salud a la cual tiene afiliado al tutelante, al tiempo que atender\u00e1 de su propio peculio los costos en la atenci\u00f3n de salud que \u00e9ste y sus beneficiarios demanden, quienes, no deben padecer la negligencia de su empleador, cuando est\u00e1n de por medio sus vidas. 12 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se dar\u00e1 traslado de la presente decisi\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con el objeto de que investigue lo pertinente, pues los recursos retenidos al demandante por concepto de aportes a salud, son recursos de car\u00e1cter parafiscal que debieron ser trasladados de forma inmediata a la entidad encargada de prestar el servicio de salud de la trabajadora.13 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00e9sta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, y en su lugar tutelar\u00e1 el derecho al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del se\u00f1or Jos\u00e9 Efr\u00e9n Rey Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio del 14 de diciembre de 1999. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del se\u00f1or Jos\u00e9 Efr\u00e9n Rey Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la empresa DEVICO Ltda., que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, si ya no lo hubiere hecho, cancele los salarios adeudados al se\u00f1or Jos\u00e9 Efr\u00e9n Rey Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a la empresa DEVICO Ltda. asumir de manera directa la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos por el se\u00f1or Jos\u00e9 Efr\u00e9n Rey Hern\u00e1ndez y sus beneficiarios, hasta tanto se ponga al d\u00eda en el pago de aportes a la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales, para lo cual dispondr\u00e1 de un (1) mes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. COMPULSAR copias de la presente decisi\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con el objeto de que investigue lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionar\u00e1 de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. sentencia T-172 de 1997, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencias T-484 y T-528 de 1997, T-031, T-071, T-075, T-106, T-242, T-297 y \u00a0 \u00a0SU-430 de 1998, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. sentencias T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 y T-658 de 1998, T-005, T-014, \u00a0 \u00a0 T-025 y T-075 de 1999 entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Cfr. sentencia T-263 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ley 222 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>7 A folios 12 y 13 del expediente objeto de revisi\u00f3n, se consta las consignaciones quincenales por valor de $ 118.500 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>8 Vale la pena recalcar que el concepto de m\u00ednimo vital ha sido objeto de estudio por parte de esta Corporaci\u00f3n en numerosas ocasiones. En sentencia T-011 de 1998, Magistrado Ponente, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, precis\u00f3 dicho concepto como \u201clos requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia SU-562 de agosto 4 de 1999, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. sentencias T-606 de 1996, T-072, T-171, T-202, T-299 y T-398 de 1997, T-307 de 1998, T-484 y T-665 de 1999 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver folios 8, 9 y 10 del expediente objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. sentencias T-848 y SU-562 de 1999, Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. sentencia T-246 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-825\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es raz\u00f3n suficiente \u00a0 EMPLEADOR-Asunci\u00f3n de responsabilidad por no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6538","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6538","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6538"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6538\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6538"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6538"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6538"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}