{"id":654,"date":"2024-05-30T15:36:39","date_gmt":"2024-05-30T15:36:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-343-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:39","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:39","slug":"t-343-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-343-93\/","title":{"rendered":"T 343 93"},"content":{"rendered":"<p>T-343-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-343\/93 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Interpretaci\u00f3n\/JUEZ DE TUTELA-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>Los jueces en procura de la defensa de los derechos constitucionales &nbsp;fundamentales, en atenci\u00f3n a la prevalencia y a la trascendencia de estos frente a la Constituci\u00f3n y a la regulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por virtud de la cual se establece un r\u00e9gimen especial para dicho f\u00edn, tienen amplias capacidades de interpretaci\u00f3n de la petici\u00f3n, pero no est\u00e1n habilitados para salirse del marco de los hechos planteados por ella, ni para conocer de las acciones u omisiones no consideradas por el peticionario, como la causa de la amenaza o de la violaci\u00f3n de aquellos derechos. El mencionado deber del juez no lo habilita, en estos casos de aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y de control concreto de las actuaciones u omisiones de la administraci\u00f3n p\u00fablica, para proferir soluciones extra\u00f1as a la petici\u00f3n, ni para invadir con sus \u00f3rdenes las competencias judiciales ordinarias y contencioso administrativas; tampoco est\u00e1 habilitado el juez para formular interpretaciones extra\u00f1as a la naturaleza judicial de su funci\u00f3n protectora, ni para adelantar en raz\u00f3n de su investidura, juicios desligados de los hechos espec\u00edficos de la petici\u00f3n sobre el funcionamiento general de una rama o de un sector del poder p\u00fablico del Estado y, simplemente, sin relaci\u00f3n de causalidad alguna, proferir una orden que imponga compromisos econ\u00f3micos y patrimoniales. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Ejercicio Indebido &nbsp;<\/p>\n<p>La Acci\u00f3n de Tutela prevista en la Constituci\u00f3n Nacional debe ejercerse con lealtad, y no puede orientarse hacia la obtenci\u00f3n de prop\u00f3sitos ajenos a la aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ACUMULACION INDEBIDA DE PRETENSIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Es recomendable que este tipo de peticiones, en las que se formulan varias demandas de amparo constitucional por acciones u omisiones no concurrentes ni dependientes, y en el caso de plantearse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, mientras se intentan las acciones correspondientes, se presenten por separado para no obstaculizar el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia y &nbsp;para garantizar la mejor resoluci\u00f3n de las \u00f3rdenes de amparo solicitadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: Expediente No. T-11857 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL IGNACIO MARTINEZ PINEDA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., agosto veinticinco (25) de mil novecientos noventa y tres (1993) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n en asuntos de tutela, integrada por los Honorables Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre las sentencias relacionadas con la acci\u00f3n de la referencia, proferidas por el Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el 24 de febrero de 1993, y por el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Civil, el 18 de marzo de este a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp;A N T E C E D E N T E S&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;La Petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fecha febrero 9 de 1993, el se\u00f1or MANUEL IGNACIO MARTINEZ PINEDA, present\u00f3 ante el Juez Civil del Circuito (Reparto) de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, un escrito en el que ejerce la acci\u00f3n de tutela establecida en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n para que le sea concedida la protecci\u00f3n judicial inmediata respecto de los Derechos Constitucionales Fundamentales consagrados en &nbsp;la Carta Pol\u00edtica, en especial del derecho Petici\u00f3n, violado al no d\u00e1rsele respuesta positiva a unas reclamaciones presentadas a la Administraci\u00f3n despu\u00e9s del atentado terrorista contra las instalaciones del DAS. Con tal fin, el peticionario solicita que se ordene a la Presidencia de la Rep\u00fablica el otorgamiento de un pr\u00e9stamo de Treinta Millones de Pesos en los t\u00e9rminos de su petici\u00f3n antecedente; que la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito le reintegre la suma o los valores que ha reclamado y no se le han devuelto y que el INURBE le pague con los incrementos por devaluaci\u00f3n las trabajos odontol\u00f3gicos ordenados cuando laboraba en esa entidad, pero realizados s\u00f3lo en diciembre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los fundamentos de hecho y de derecho que se\u00f1ala el apoderado de la sociedad peticionaria como causa de la acci\u00f3n impetrada se resumen como sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;El peticionario fue v\u00edctima del atentado terrorista frente a las instalaciones del DAS en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, pero despu\u00e9s de tres a\u00f1os de adelantar gestiones ante diversas entidades p\u00fablicas no ha logrado su objetivo de obtener un pr\u00e9stamo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, al que, en su opini\u00f3n, &nbsp;tiene derecho de conformidad con las normas legales. &nbsp;<\/p>\n<p>El INURBE le adeuda una cifra de dinero por gastos odontol\u00f3gicos como prestaci\u00f3n social ya que los trabajos fueron ordenados desde el 8 de enero de 1989, no obstante que se haya decretado su desvinculaci\u00f3n de la entidad desde febrero de ese mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dentro de estas condiciones, el peticionario no ha podido satisfacer ninguno de los anunciados reclamos a la Administraci\u00f3n P\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;El peticionario sostiene que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 prevista para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, los que en su caso se encuentran vulnerados de modo evidente caus\u00e1ndole grandes e irreparables perjuicios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; La Actuaci\u00f3n Judicial y la Sentencia de Primera Instancia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, orden\u00f3 las comunicaciones y las notificaciones correspondientes, y orden\u00f3 la recepci\u00f3n judicial de informes de las entidades y organismos de la Administraci\u00f3n Nacional en los que se deb\u00eda indicar el tr\u00e1mite dado a las peticiones formuladas por MANUEL IGNACIO MARTINEZ; adem\u00e1s, form\u00f3 el expediente con todos los documentos anexos a la petici\u00f3n y que fueron enviados por todas las entidades requeridas. &nbsp;<\/p>\n<p>El despacho que resolvi\u00f3 en instancia la petici\u00f3n de la referencia, no concedi\u00f3 &nbsp;la Tutela reclamada con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;En el caso que se resuelve se trata de la solicitud de tutela en favor de la protecci\u00f3n judicial al derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n; empero, en este caso la administraci\u00f3n respondi\u00f3 en varias instancias y oportunidades a las peticiones formuladas, sin que se hayan &nbsp;producido las alegadas violaciones, no obstante que los resultados espec\u00edficos no hayan sido favorables a lo reclamado por el interesado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El despacho, despu\u00e9s de la detallada rese\u00f1a de las actuaciones administrativas por las que se d\u00e1 respuesta a las tres peticiones formuladas por el Se\u00f1or Mart\u00ednez Pineda, observa que no es del caso conceder la protecci\u00f3n reclamada, mucho m\u00e1s cuando \u00e9ste no hizo uso en t\u00e9rmino de las v\u00edas administrativas que se le presentaban para obtener en su oportunidad la colaboraci\u00f3n oficial\u00b4, para mejorar su condici\u00f3n de v\u00edctima y perjudicado de un atentado terrorista. Lo que ocurre es que ahora bajo el amparo de una nueva regulaci\u00f3n reglamentaria prevista para ayudar a las v\u00edctimas o damnificados de los atentados ocurridos despu\u00e9s de 1o. de Enero de 1991 quiere, a toda costa, &nbsp;obtener una protecci\u00f3n econ\u00f3mica que no est\u00e1 prevista para su caso. As\u00ed, no es de recibo que ahora, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela pretenda que la Presidencia de la Rep\u00fablica le otorgue un cr\u00e9dito, desconociendo que dicho organismo en general no es &nbsp;competente para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>C. La Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Peticionario insiste en reclamar los mencionados derechos y &nbsp;reitera que es evidente la negligencia de la administraci\u00f3n en dar satisfacci\u00f3n a sus reclamos. Se\u00f1ala que la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito ha dado largas a su solicitud, exigiendo la copia del recibo de pago de las multas pagadas, sin considerar que se encontraba paz y salvo con dicha entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Destaca que no pudo recurrir a la justicia ordinaria por el tiempo transcurrido y por el vencimiento de los t\u00e9rminos. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la Presidencia de la Rep\u00fablica cre\u00f3 el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social para hacer pr\u00e9stamos a las v\u00edctimas de situaciones de violencia terrorista, y se pregunta por qu\u00e9 no se le hace un &nbsp;pr\u00e9stamo a \u00e9l, como se les hizo a varias v\u00edctimas de la violencia en Urab\u00e1. Manifiesta que la Jefe de Prensa de la Presidencia no es el funcionario competente para responder a la petici\u00f3n ni a la solicitud de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. La Segunda Instancia &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 sobre la impugnaci\u00f3n presentada y decidi\u00f3 revocar la sentencia proferida; en este sentido orden\u00f3 al Fondo de Solidaridad y Emergencia Social de la Presidencia de la Rep\u00fablica, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas diera respuesta al peticionario respecto de la solicitud elevada al Presidente de la Rep\u00fablica el d\u00eda 25 de enero de 1993 . Igualmente, orden\u00f3 que en los treinta d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia, se adoptaran las medidas &nbsp;necesarias para que cese la vulneraci\u00f3n al derecho al trabajo y a la salud del Se\u00f1or Manuel Ignacio Mart\u00ednez Pineda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La mencionada providencia fundamenta as\u00ed su decisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino advierte que asiste raz\u00f3n al despacho de origen en el sentido de estimar que no existe violaci\u00f3n al derecho constitucional de petici\u00f3n en la situaci\u00f3n mencionada, que no compromete a la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito puesto que \u00e9sta respondi\u00f3 en t\u00e9rmino la petici\u00f3n y porque el derecho a obtener la devoluci\u00f3n de los dineros no es un derecho constitucional fundamental; por tanto, no debe prosperar la solicitud. &nbsp;En el mismo sentido estima que en el punto de la reclamaci\u00f3n del valor &nbsp;de los costos &nbsp;del servicio odontol\u00f3gico elevada al INURBE no existe violaci\u00f3n alguna al derecho de petici\u00f3n, y que cualquier conflicto sobre este aspecto debe resolverse ante la Jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo que se relaciona con la solicitud de pr\u00e9stamo presentada por el peticionario a la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Tribunal estima que aquella debe interpretarse en el sentido de que lo que se reclama es en verdad la protecci\u00f3n a los derechos al trabajo, a la vida y a la salud de un damnificado por los actos terroristas que han sacudido al pa\u00eds; adem\u00e1s, advierte que su calidad de damnificado por los atentados terroristas fue demostrada por el peticionario ante varias autoridades administrativas, lo mismo ocurri\u00f3 con la vulneraci\u00f3n de su patrimonio y con su derecho al trabajo por haberse destru\u00eddo un taxi de servicio p\u00fablico del que derivaba su sustento. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa el Tribunal que la actividad administrativa en la Presidencia de la Rep\u00fablica para este caso, aunque voluminosa no comporta respuesta a la petici\u00f3n formulada al Presidente el 25 de Enero de 1993. Destaca que si bien se realizaron gestiones interadministrativas, todas ellas sin \u00e9xito, tambi\u00e9n se observa que la realizaci\u00f3n de las mismas no se puso en conocimiento del peticionario; en este sentido se\u00f1ala con voces cr\u00edticas que la mencionada actividad no equivale a la resoluci\u00f3n de la petici\u00f3n y no desvirt\u00faa la violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde otro punto de vista manifiesta la providencia en revisi\u00f3n que los derechos la salud y al trabajo resultan vulnerados &#8220;..por circunstancias de inseguridad y violencia en que el Estado no ha podido cumplir para con los ciudadanos, su funci\u00f3n de garantizar la paz. Entra\u00f1a tal circunstancia nueva vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del ciudadano accionante, cuya protecci\u00f3n no puede someterse a los formalismos burocr\u00e1ticos que conducen &nbsp;a la ineficacia de la protecci\u00f3n requerida&#8221;. Indica que esta interpretaci\u00f3n gui\u00f3 a &#8220;las determinaciones del Gobierno Nacional, que como consecuencia de tal clase de sucesos, implement\u00f3 programas tendientes a la protecci\u00f3n y reparaci\u00f3n de los damnificados. Pero es que no es suficiente que en forma general se tomen medidas adecuadas; lo importante es que puedan aplicarse al caso particular.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Contin\u00faa el Tribunal advirtiendo que &#8220;No sobra aqu\u00ed decir que no es \u00e9sta Sala, ni \u00e9sta jurisdicci\u00f3n la llamada a determinar la forma y cuant\u00eda en que el auxilio del Estado haga cesar la vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo y a la salud determinante en el concepto de una vida digna; son esas decisiones correspondientes a las autoridades gubernamentales. Pero si, se ha encomendado a la jurisdicci\u00f3n la tutela de los derechos fundamentales, y en cumplimiento de ese mandato constitucional, debe el juez ordenar que cese la vulneraci\u00f3n, amparando al damnificado en la forma y cuant\u00eda que el competente en su buen juicio y sabidur\u00eda determine.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo destaca que no es &#8220;..la persona del Presidente de la Rep\u00fablica quien debe encargarse en forma directa de la soluci\u00f3n de los asuntos particulares. No es esa su funci\u00f3n; son los organismos y dependencias administrativos de la Presidencia de la Rep\u00fablica, a quienes corresponde el cumplimiento de las funciones a ellos delegadas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp;La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la sentencia de la referencia, en atenci\u00f3n a lo dispuesto por los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral &nbsp;9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 236 &nbsp;del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, este examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicho acto practic\u00f3 la Sala correspondiente y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. Observa la Corte que en favor de la selecci\u00f3n del expediente de la referencia y que contiene las sentencias en revisi\u00f3n, se pronunciaron en v\u00eda legal y reglamentaria de insistencia y por escrito elevado a la Sala correspondiente, varios magistrados de esta Corporaci\u00f3n y el Defensor del Pueblo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. &nbsp; &nbsp;La Materia Objeto de las Actuaciones&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;Sea lo primero advertir que en este caso la forma como est\u00e1 planteada la petici\u00f3n es relativamente confusa, &nbsp;ya que en ella aparecen solicitudes de diversa \u00edndole, alcance, finalidad y contenido, se acumulan reclamaciones que no est\u00e1n llamadas a ser presentadas a los jueces por esta v\u00eda procesal y se mencionan situaciones que, por su deficiente presentaci\u00f3n, permiten la aparici\u00f3n de equ\u00edvocos aun entre la Sala del Tribunal que se ocup\u00f3 de la segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, no es claro el sentido de la petici\u00f3n porque en ella simult\u00e1neamente se reclama una prestaci\u00f3n social y su actualizaci\u00f3n econ\u00f3mica, se pide la devoluci\u00f3n de unos dineros pagados a la Administraci\u00f3n P\u00fablica por concepto de multas a infracciones de tr\u00e1nsito; se invoca el derecho al trabajo por la supuesta aver\u00eda o p\u00e9rdida de un veh\u00edculo de uso p\u00fablico de propiedad del peticionario, se menciona el derecho a la salud como vulnerado y se pide protecci\u00f3n al derecho constitucional de petici\u00f3n. Adem\u00e1s, en el escrito de demanda se destaca la actual situaci\u00f3n econ\u00f3mica del peticionario, sus compromisos hipotecarios y las dificultades que pasan sus hijos para adelantar sus estudios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. No obstante lo anterior, dada la naturaleza p\u00fablica y popular de la acci\u00f3n de tutela es necesario adelantar la interpretaci\u00f3n de la petici\u00f3n presentada para efectos de encontrar sus alcances frente a la Constituci\u00f3n y a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales como directrices superiores de la funci\u00f3n judicial. En estos casos, tal y como lo tiene definido la Corte Constitucional, los jueces en procura de la defensa de los derechos constitucionales &nbsp;fundamentales, en atenci\u00f3n a la prevalencia y a la trascendencia de estos frente a la Constituci\u00f3n y a la regulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por virtud de la cual se establece un r\u00e9gimen especial para dicho f\u00edn, tienen amplias capacidades de interpretaci\u00f3n de la petici\u00f3n, pero no est\u00e1n habilitados para salirse del marco de los hechos planteados por ella, ni para conocer de las acciones u omisiones no consideradas por el peticionario, como la causa de la amenaza o de la violaci\u00f3n de aquellos derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El mencionado deber del juez no lo habilita, en estos casos de aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y de control concreto de las actuaciones u omisiones de la administraci\u00f3n p\u00fablica, para proferir soluciones extra\u00f1as a la petici\u00f3n, ni para invadir con sus \u00f3rdenes las competencias judiciales ordinarias y contencioso administrativas; tampoco est\u00e1 habilitado el juez para formular interpretaciones extra\u00f1as a la naturaleza judicial de su funci\u00f3n protectora, ni para adelantar en raz\u00f3n de su investidura, juicios desligados de los hechos espec\u00edficos de la petici\u00f3n sobre el funcionamiento general de una rama o de un sector del poder p\u00fablico del Estado y, simplemente, sin relaci\u00f3n de causalidad alguna, proferir una orden que imponga compromisos econ\u00f3micos y patrimoniales como los que contiene la sentencia de la Sala de decisi\u00f3n del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Encuentra la Sala que el asunto de que se ocupan las providencias relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de la referencia, tal como fue planteada por el peticionario, no obstante algunas imprecisiones propias de esta clase de reclamos, es de aquellos que quedan comprendidos dentro del concepto de la acci\u00f3n de tutela contra las omisiones de la administraci\u00f3n en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por el Decreto 2591 de 1991 y, en especial, se trata de la solicitud de protecci\u00f3n judicial al derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n, en tres situaciones espec\u00edficas, &nbsp;y nada m\u00e1s.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No se reclama la directa protecci\u00f3n de los derechos a la salud o al trabajo y tampoco se se\u00f1ala por el peticionario que no otorgar el mencionado pr\u00e9stamo sea causa de alguna violaci\u00f3n de estos derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>D. Ahora bien, se encuentra que en el escrito de demanda apenas se controvierte la no resoluci\u00f3n pronta y positiva de la petici\u00f3n elevada por el solicitante de la tutela al Presidente de la Rep\u00fablica para que por intermedio del &#8220;Fondo de Emergencia Social&#8221; se le otorgue un cr\u00e9dito por treinta millones de pesos, con un plazo muerto de un a\u00f1o y pagadero en quince a\u00f1os&#8230;&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte que el escrito de petici\u00f3n al Presidente de la Rep\u00fablica y que genera la supuesta causa de violaci\u00f3n al derecho constitucional fundamental se\u00f1alado, est\u00e1 fechado el veinticinco (25) de enero de 1993, mientras que la demanda de tutela fue presentada el nueve (9) de febrero de este mismo a\u00f1o, apenas transcurridos 10 d\u00edas h\u00e1biles entre una fecha y otra; pero adem\u00e1s, no se trata de una nueva petici\u00f3n, asunto en el que no repar\u00f3 el Tribunal no obstante el gran numero de documentos que al respecto aparecen en el expediente, pues resulta que desde 1991, antes de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se han recibido varias solicitudes de cr\u00e9dito en la forma del derecho de petici\u00f3n, suscritas por el mismo peticionario para efectos de organizar una microempresa como damnificado por la violencia, siendo atendido por varios funcionarios de las dependencias de dicha entidad por medio de respuestas escritas y oportunas. &nbsp;<\/p>\n<p>No se trat\u00f3, pues de una petici\u00f3n que deb\u00eda responderse de modo aut\u00f3nomo, sino de un nuevo escrito sobre la misma situaci\u00f3n y sobre el mismo inter\u00e9s, &nbsp;presentes ya en otras peticiones que hab\u00edan sido atendidas y resueltas en varias oportunidades y respecto de las cuales se adelantaron y se adelantaban varias actuaciones por los procedimientos administrativos ordinarios, tal como se destaca en el expediente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por este aspecto no asiste duda a esta Sala de la Corte Constitucional sobre la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para revivir o enervar procedimientos administrativos en los cuales se han atendido varias solicitudes presentadas en ejercicio del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta y en ejercicio de derechos de rango legal o de intereses leg\u00edtimos preexistentes; ni el derecho de petici\u00f3n ni la acci\u00f3n de tutela sirven para entorpecer el funcionamiento del Estado ni para provocar cascadas irracionales de respuestas y procedimientos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;E. No es esta la v\u00eda para definir si las actuaciones administrativas correspondientes se encuentran afectadas por alg\u00fan vicio en su forma o en su motivaci\u00f3n, que pueda conducir a la nulidad de las mismas y al restablecimiento del derecho afectado por los actos administrativos respectivos; tampoco puede contribu\u00edr a desconocer los caminos procedimentales previstos para regular las actuaciones de las Administraci\u00f3n P\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Acci\u00f3n de Tutela prevista en la Constituci\u00f3n Nacional debe ejercerse con lealtad, y no puede orientarse hacia la obtenci\u00f3n de prop\u00f3sitos ajenos a la aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, con fines de garant\u00eda de los derechos constitucionales fundamentales, como ocurre en el caso que se revisa, en el cual, tambi\u00e9n se ha utilizado por el peticionario como un instrumento para amedrentar a los funcionarios p\u00fablicos en varios niveles, anunciando de modo reiterado y descomedido su pr\u00f3ximo o futuro ejercicio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa que para resolver cualquier inconformidad sobre las actuaciones administrativas, el peticionario cuenta con las acciones contencioso administrativas que proceden; pero por si fuera poco, si considera que el citado evento terrorista es causa de perjuicios y que existe alg\u00fan fundamento de atribuci\u00f3n judicial de responsabilidad por parte del Estado &nbsp;debe ocuparse de procurar la defensa de sus derechos por una de las v\u00edas que le ofrece el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, la jurisprudencia nacional ha elaborado un s\u00f3lido sistema conceptual que se ocupa del examen de las situaciones jur\u00eddicas relacionadas con la responsabilidad del Estado por hechos terroristas y de la delincuencia organizada; al respecto t\u00e9ngase en cuenta entre otras la sentencia de agosto 4 de 1988 del H. consejo de Estado &nbsp;Secci\u00f3n Tercera (M.P. Dr. Julio C\u00e9sar Uribe Acosta). &nbsp;<\/p>\n<p>F. Adem\u00e1s, sin que exista unidad de materia ni de causa, se reclama la no devoluci\u00f3n oportuna de lo pagado por el peticionario por concepto de multas en la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito de Bogot\u00e1 y la actualizaci\u00f3n de los valores autorizados para unos trabajos odontol\u00f3gicos que se le deb\u00edan practicar al peticionario cuando era funcionario del INURBE. Al respecto de estas dos \u00faltimas situaciones, las dos providencias que se examinan coinciden en considerar que no asiste raz\u00f3n al &nbsp;peticionario y en ambas se deniega la petici\u00f3n; en este sentido la Corte comparte las mencionada soluci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que para dichos reclamos existen las v\u00edas correspondientes para que ellas sean resueltas dentro de las acciones judiciales competentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde otro punto de vista, tambi\u00e9n es recomendable que este tipo de peticiones, en las que se formulan varias demandas de amparo constitucional por acciones u omisiones no concurrentes ni dependientes, y en el caso de plantearse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, mientras se intentan las acciones correspondientes, se presenten por separado para no obstaculizar el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia y &nbsp;para garantizar la mejor resoluci\u00f3n de las \u00f3rdenes de amparo solicitadas. Estos asuntos en buena medida, reclaman de algunas actuaciones judiciales de sustanciaci\u00f3n procedimental, la que, no obstante ser breve y sumaria, comprometen la &nbsp;racional actuaci\u00f3n de los jueces en general. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo cierto es que en el presente caso debe revocarse la sentencia de segunda instancia y confirmarse la de primera instancia en el sentido de denegar la tutela reclamada&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>G. Esta Corporaci\u00f3n encuentra que no asiste raz\u00f3n al peticionario en cuanto hace &nbsp;a la violaci\u00f3n del derecho constitucional de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 la Constituci\u00f3n Nacional y, por tanto, se denegar\u00e1 la protecci\u00f3n reclamada como en efecto se ordenar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. Adem\u00e1s, en acatamiento a esta resoluci\u00f3n judicial pueden derogarse las decisiones administrativas que se hayan dictado en desarrollo del numeral tercero de la providencia del Tribunal Superior, &nbsp;y que se revoca.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, en Sala de Revisi\u00f3n de Sentencias relacionadas con la acci\u00f3n de tutela, administrando justicia, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- &nbsp;REVOCAR LA SENTENCIA relacionada con la acci\u00f3n de la referencia, proferida por el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Civil , el 18 de marzo de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.-&nbsp; CONFIRMAR LA SENTENCIA, proferida por el Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Cicuito &nbsp;el 24 de febrero de 1993, por la cual se deniega la solicitud de tutela presentada por Manuel Ignacio Mart\u00ednez Pineda. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, pueden revocarse las \u00f3rdenes dadas en desarrollo y acatamiento del numeral tercero de la mencionada providencia del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- &nbsp;Comunicar la presente decisi\u00f3n al Fondo de Solidaridad y Emergencia de la Presidencia de la Rep\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- Comunicar la presente decisi\u00f3n Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Santaf\u00e9 Bogot\u00e1 para los efectos de la notificaci\u00f3n a las partes, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-343-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-343\/93 &nbsp; &nbsp; ACCION DE TUTELA-Interpretaci\u00f3n\/JUEZ DE TUTELA-L\u00edmites &nbsp; Los jueces en procura de la defensa de los derechos constitucionales &nbsp;fundamentales, en atenci\u00f3n a la prevalencia y a la trascendencia de estos frente a la Constituci\u00f3n y a la regulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por virtud de la cual [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-654","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/654","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=654"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/654\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=654"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=654"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=654"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}