{"id":6540,"date":"2024-05-30T20:38:57","date_gmt":"2024-05-30T20:38:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-827-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:57","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:57","slug":"t-827-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-827-00\/","title":{"rendered":"T-827-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-827\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Pago de mesadas pensionales y cotizaci\u00f3n en salud persona de tercera edad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Retraso injustificado en pago de pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-297921 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Delio de Jes\u00fas Ram\u00edrez Toro contra Coltejer. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los cinco (5) d\u00edas del mes de julio de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medell\u00edn al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Delio de Jes\u00fas Ram\u00edrez Toro contra Coltejer. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que la empresa demandada, no le ha pagado las mesadas pensionales correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1999 y la prima de navidad hasta la fecha de interposici\u00f3n de la presente tutela &#8211; enero del mismo a\u00f1o -. Se\u00f1ala el actor que con esta omisi\u00f3n la empresa le ha causado un grave perjuicio econ\u00f3mico a \u00e9l y a su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se ordene a la empresa demandada, la cancelaci\u00f3n de las sumas adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medell\u00edn, en sentencia de 31 de enero de 2000, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Se\u00f1al\u00f3 que \u00e9sta no es procedente como mecanismo judicial para lograr el pago efectivo de acreencias laborales, pues para ello existe el proceso ordinario laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del pago de las mesadas pensionales, ha dicho la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c El derecho fundamental a la seguridad social de las personas de la tercera edad \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. En reiterada jurisprudencia, la Corte ha establecido que, si bien el derecho a la seguridad social (C.P., art\u00edculo 48) no tiene, en principio, el car\u00e1cter de derecho fundamental, puede llegar a tenerlo cuando su vulneraci\u00f3n o amenaza pongan en peligro o afecten alg\u00fan derecho fundamental per se. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que, en el caso de las personas de la tercera edad (C.P., art\u00edculos 13 y 46), el derecho a la seguridad social, que se hace efectivo a trav\u00e9s del pago de las correspondientes mesadas pensionales y la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico-asistenciales, adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental, como quiera que el m\u00ednimo vital de los ancianos, quienes se encuentran excluidos del mercado laboral o hallan serias dificultades para acceder a un empleo, depende por entero de los recursos que perciben por concepto de las pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha estimado que la falta o el retraso en el pago de las mesadas pensionales o de las cotizaciones en salud a que tienen derecho las personas de la tercera edad, les ocasiona un perjuicio irremediable que autoriza la procedencia transitoria de la acci\u00f3n de tutela, mientras se resuelven los recursos y acciones ordinarios respectivos. Con respecto a lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n ha sentado la siguiente doctrina:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En s\u00edntesis, la Corte ha entendido que el derecho a la seguridad social y en especial el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, en los t\u00e9rminos definidos por la ley, constituye un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata en aquellos eventos en los cuales est\u00e1 destinado a suplir el m\u00ednimo vital b\u00e1sico de las personas de la tercera edad. Lo anterior, no s\u00f3lo por su estrecha relaci\u00f3n con el derecho al trabajo, sino porque en trat\u00e1ndose de personas cuya edad hace incierta una virtual vinculaci\u00f3n laboral, su transgresi\u00f3n compromete la dignidad de su titular, como quiera que depende de la pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSostener lo contrario implicar\u00eda desconocer evidentes razones de justicia material que llevaron al constituyente a vincular al Estado con la garant\u00eda de la dignidad de quienes, al t\u00e9rmino de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a la construcci\u00f3n de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no s\u00f3lo un justo reconocimiento sino una pensi\u00f3n equivalente a un porcentaje de su salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho, el Estado debe actuar con toda energ\u00eda y prontitud, de manera tal que quienes han adquirido, en virtud de su edad y a\u00f1os de trabajo, una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, no se vean, ni siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley est\u00e9n obligados a asumir la prestaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual forma, la Corte ha considerado que el m\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad no s\u00f3lo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, tambi\u00e9n, por el retraso injustificado en la cancelaci\u00f3n de las mismas. As\u00ed, por ejemplo, si en materia de salarios, en ciertos casos &#8211; b\u00e1sicamente aquellos en los cuales resulta comprometido el m\u00ednimo vital del trabajador &#8211; la Corte ha entendido que el retraso en su pago vulnera su derecho a una subsistencia digna, con mayor raz\u00f3n esta vulneraci\u00f3n se produce \u00a0 si lo que no se cancela oportunamente son las mesadas pensionales de las que depende por entero la subsistencia de las personas de la tercera edad.\u201d1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un jubilado depende para su subsistencia de la mesada correspondiente.2 El actor es pensionado de la empresa accionada, es de la tercera edad, tiene 77 a\u00f1os, se le priva en este caso de la mesada pensional. La suspensi\u00f3n prolongada de las mesadas pensionales afecta el m\u00ednimo vital y pone en riesgo su salud y su vida. La pensi\u00f3n s\u00f3lo cubre su m\u00ednimo vital, y por la ineficiencia de la empresa, evidenciada en la dilatada demora en el cumplimiento de las obligaciones legales y constitucionales para con \u00e9l, se han vulnerado no solo sus derechos fundamentales sino tambi\u00e9n los de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1 la sentencia objeto de revisi\u00f3n y se ordenar\u00e1 a la Empresa Coltejer, que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00e9sta providencia, cancele lo adeudado al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medell\u00edn el 31 de enero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar CONCEDER la tutela y ORDENAR a la empresa Coltejer, que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00e9sta providencia, si a\u00fan no lo hubiere hecho, cancele las mesadas adeudadas al demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 el decreto 2591 de 1991, para los efectos del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-299 de 1997, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>2 En la sentencia T-456 de 2000 se afirma que los pensionados son personas que se encuentran por fuera del mercado laboral y que en la gran mayor\u00eda de los casos dependen \u00fanica y exclusivamente de su pensi\u00f3n, por ser esta la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos que les garantiza el cubrimiento de su m\u00ednimo vital, y el mantenimiento de una vida en condiciones dignas y justas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencias T-031 de 1998, T-070 de 1998, T- 071 de 1998, T- 072 de 1998, T- 103 de 1998, T-106 de 1998, T-107 de 1998, T-120 A de 1998, T- 297 de 1998 y T-761 de 2000 Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. T- 345 de 2000, \u00a0T- 503 de 2000 y T- 542 de 2000 y T- 343 de 2000, Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Ver entre otras las sentencias T-147 de 1995, T-156 de 1995 y T-615 de 1997 Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara, T-076 de 1996 Magistrado Ponente: Jorge Arango Mej\u00eda, \u00a0T-212 de 1996 Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa, T-323 de 1996 \u00a0y T- 299 de 1997 Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-500 de 1996 Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-827\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental por conexidad \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Pago de mesadas pensionales y cotizaci\u00f3n en salud persona de tercera edad \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Retraso injustificado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6540","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6540","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6540"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6540\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6540"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6540"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6540"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}