{"id":6543,"date":"2024-05-30T20:38:58","date_gmt":"2024-05-30T20:38:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-830-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:58","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:58","slug":"t-830-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-830-00\/","title":{"rendered":"T-830-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-830\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-299448 y T-299449. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Doris Garc\u00eda Nu\u00f1ez, Etelinda Taylor de Daniels, Owens M\u00e9ndez de Avila y Amalia Nazar Herrera contra el Hospital Timothy Britton de San Andr\u00e9s -Isla. \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., a los cinco (5) d\u00edas del mes julio de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Tribunal Superior de San Andr\u00e9s Islas dentro de las acci\u00f3n de tutela instaurada por Doris Garc\u00eda Nu\u00f1ez, Etelinda Taylor de Daniels, Owens M\u00e9ndez de Avila y Amalia Nazar Herrera contra el Hospital Timothy Britton de San Andr\u00e9s -Isla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes Doris Garc\u00eda Nu\u00f1ez, Etelinda Taylor de Daniels, Owens M\u00e9ndez de \u00c1vila y Amalia Nazar Herrera en calidad de trabajadores del Hospital Timothy Britton de San Andr\u00e9s &#8211; Isla, instauraron acci\u00f3n de tutela contra ese Centro Hospitalario, para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, los cuales consideran vulnerados, en raz\u00f3n a que se encuentran laborando en diversos cargos sin recibir el pago de sus salarios desde el mes de agosto del a\u00f1o mil novecientos noventa y nueve (1999) y adem\u00e1s no se les ha cancelado otros beneficios laborales y de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente y representante legal encargado de la Entidad Hospitalaria accionada, acepta que se le adeuda a los accionantes los meses de salario desde el mes de agosto del a\u00f1o inmediatamente anterior; presenta como explicaci\u00f3n y justificaci\u00f3n la dif\u00edcil situaci\u00f3n financiera que ha llevado a un estado de postraci\u00f3n a ese Hospital y al sector de la salud en el pa\u00eds; tambi\u00e9n hace referencia al alto monto de la nomina mensual y la gran dificultad para su recaudo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, profiri\u00f3 fallos los d\u00edas cuatro (4) y siete (7) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), mediante las cuales neg\u00f3 la tutela de los derechos invocados contra el HOSPITAL TIMOTHY BRITTON DE SAN ANDR\u00c9S ISLA esgrimiendo como argumentos, que esta acci\u00f3n no es procedente para obtener el pago de acreencias laborales existiendo otro medio de defensa judicial; tambi\u00e9n, que los derechos al trabajo, a la seguridad social y al pago de acreencias, no constituyen derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos \u00a031 a 36 del decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. Procedencia excepcional de tutela para el pago de acreencias laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera la consolidada doctrina constitucional, sobre improcedencia del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el pago de acreencias laborales que bien pueden ser reclamadas ante la jurisdicci\u00f3n laboral o contenciosa administrativa, y que s\u00f3lo ante situaciones excepcionales es aceptable conceder la protecci\u00f3n constitucional1. En efecto, la Corte ha permitido la viabilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales, cuando se ven afectadas las circunstancias elementales de vida digna, como consecuencia del no pago puntual y completo del salario, que en muchos casos se erige en la \u00fanica fuente de manutenci\u00f3n de un n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>El pago oportuno de los salarios garantiza el disfrute de lo que se ha denominado el m\u00ednimo vital, que se define como aquellos recursos absolutamente indispensables para cubrir no solamente las necesidades \u00a0primarias de alimentaci\u00f3n y vestuario, sino en lo referente a la salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente; estos como factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de calidad de vida, tal como corresponde a las exigencias elementales de un ciudadano contempor\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, con el prop\u00f3sito de unificar la abundante jurisprudencia emitida por las diferentes salas de decisi\u00f3n sobre este tema, estableci\u00f3 que el derecho de los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial es una garant\u00eda y un derecho fundamental. Esta obligaci\u00f3n patronal est\u00e1 \u00edntimamente relacionada con la protecci\u00f3n de valores y principios b\u00e1sicos del ordenamiento jur\u00eddico. La retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 ligada con los derechos fundamentales de las personas a la subsistencia, a la salud, al trabajo y a la seguridad social; adem\u00e1s, el pago oportuno de los salarios es un derecho que debe permitir el ejercicio y la realizaci\u00f3n de los valores, de los prop\u00f3sitos de vida digna y el desarrollo individual y colectivo de las personas.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, sin desconocer la Corte Constitucional la crisis econ\u00f3mica, presupuestal y financiera, que de tiempo atr\u00e1s, aqueja a las entidades del sector de la salud, considera que la omisi\u00f3n patronal en las obligaciones salariales atenta contra las condiciones dignas y justas en que el trabajo debe desarrollarse. Analizado el conjunto probatorio allegado a los expedientes, est\u00e1 demostrado que se ha incumplido con el deber patronal de pagar los salarios a los demandantes, afect\u00e1ndoles en su derecho irrenunciable a recibir oportunamente su remuneraci\u00f3n, de la cual depende su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo econ\u00f3mico-familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los demandantes, quienes desde el mes de agosto del a\u00f1o mil novecientos noventa y nueve (1999) se han visto privados de una parte, de la compensaci\u00f3n por los esfuerzos realizados en beneficio de los fines que persigue la instituci\u00f3n accionada y de otra parte, de su esencial medio de subsistencia; circunstancias que, obviamente los conducen a situaciones traum\u00e1ticas en las diferentes facetas de su vida, caus\u00e1ndoles problemas en el desenvolvimiento de su vida cotidiana.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rechaza esta Corporaci\u00f3n, como reiteradamente ha sucedido, la excusa de la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, presupuestal y financiera que afronta el sector salud y el Hospital Timothy Britton de San Andr\u00e9s Isla, en particular, pues la aceptaci\u00f3n de tal afirmaci\u00f3n conducir\u00eda inexorablemente al desconocimiento de los derechos fundamentales ya referidos.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, es importante anotar que cuando el juez de instancia, como en el presente caso, reconoce el incumplimiento de un empleador en sus compromisos laborales, lo que trae como consecuencia inexorable un perjuicio en los derechos fundamentales de los trabajadores ante la carencia de ingresos, debe atender inmediatamente la protecci\u00f3n solicitada, pues de lo contrario, prohijar\u00eda el desconocimiento de esos derechos, faltando as\u00ed a su misi\u00f3n de garante de los derechos y deberes fundamentales, desfigurando adem\u00e1s, el recurso de la tutela.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de San Andr\u00e9s Islas en los expedientes T-299448 y T- 299449, de fechas cuatro (4) y siete (7) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), en cuanto rechazaron las solicitudes de \u00a0tutela de los accionantes Doris Garc\u00eda Nu\u00f1ez, Etelinda Taylor de Daniels, Owens M\u00e9ndez de \u00c1vila y Amalia Nazar instauradas contra el Hospital Timothy Britton de San Andr\u00e9s -Isla. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER la protecci\u00f3n solicitada por los se\u00f1ores Doris Garc\u00eda Nu\u00f1ez, Etelinda Taylor de Daniels, Owens M\u00e9ndez de \u00c1vila Y Amalia Nazar en las demandas de tutela interpuestas contra el Hospital Timothy Britton de San Andr\u00e9s -Isla. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al Director del Hospital Timothy Britton de San Andr\u00e9s -Isla, proceder a cancelar los salarios debidos a los accionantes, para lo cual realizar\u00e1 las diligencias pertinentes dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00e9sta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. PREVENIR al ente demandado para que en el futuro evite incurrir en las omisiones que generaron la instauraci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. DAR cumplimiento por Secretar\u00eda General a lo previsto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-063 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-259, T-308, T-525 y T- 884 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-657 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-259 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-830\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expedientes T-299448 y T-299449. \u00a0 Acci\u00f3n de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6543","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6543","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6543"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6543\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6543"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6543"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6543"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}