{"id":6545,"date":"2024-05-30T20:38:58","date_gmt":"2024-05-30T20:38:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-832-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:58","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:58","slug":"t-832-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-832-00\/","title":{"rendered":"T-832-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-832\/00 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Los condicionamientos de los fallos en materia de constitucionalidad no implican agregado ni comentario o complemento de lo actuado por el legislador, sino, dentro del \u00e1mbito propio de la primordial atribuci\u00f3n de la Corte, la declaraci\u00f3n que ella hace de que, entendido o aplicado el mandato legal en unos t\u00e9rminos que, seg\u00fan la respectiva sentencia, no se ajustan a los valores, principios o normas fundamentales, es inexequible. Dictado del cual se sigue, necesariamente, que la exequibilidad -ejecutabilidad de la norma- no es plena, ni absoluta, sino parcial y relativa; lo que ha resuelto el juez constitucional en tales eventos no es nada distinto de la exequibilidad de la disposici\u00f3n siempre que se conserve un cierto contenido y un entendimiento definido de ella, unida a la inexequibilidad de cualquier otro enfoque de la preceptiva cotejada con la Carta, por haberlo hallado contrario a sus mandatos. El condicionamiento, pues, no es algo aleda\u00f1o, anexo o accidental al fallo de exequibilidad que la Corte profiere, y goza, en consecuencia, de la obligatoriedad integral de aqu\u00e9l, puesto que participa, por su misma esencia, del contenido judicial que le es propio. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Obligatoriedad de parte resolutiva \u00a0<\/p>\n<p>Una vez proferida y comunicada la sentencia que declara la exequibilidad -pura y simple o condicionada, total o parcial- de una norma analizada en sede de constitucionalidad, o -por el contrario- su inexequibilidad, es obligatorio aplicarla, sin controversia, y los jueces -en sus distintos niveles- deben atenerse al sentido del fallo, lo compartan o no, incluidos, por supuesto, los condicionamientos y alcances espec\u00edficos que la Corte Constitucional haya plasmado. \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Reproducir, en una sentencia o en otro acto, un sentido o alcance de la norma, que sea contrario a lo resuelto por la Corte Constitucional en fallo condicionado, o que pretenda eludir las consecuencias jur\u00eddicas de la providencia proferida -que en tal sentido se impone a todas las otras autoridades judiciales y no judiciales-, no es otra cosa que violar, y de manera ostensible -que si es intencionada resulta dolosa-, el principio de la cosa juzgada constitucional, al hacer que rija en casos concretos una disposici\u00f3n que, ya fallada por el juez de constitucionalidad, quebranta los preceptos esenciales del Estado de Derecho si se la entiende en la forma desechada por aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Estabilidad laboral \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes \u00a0T-277433, \u00a0T-277435, \u00a0T-283147, T-290476, T-277791, T-281401, \u00a0T-282812, T-301026 y T-300640\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela incoadas por M\u00f3nica Villero Castro, Yasmith Herrera Santamar\u00eda, Martha Ruth Botero Elizalde, Mayeli Ospina Guti\u00e9rrez, Sofia Esther Waldron Galofre, Mar\u00eda del Carmen Coronado, Mar\u00eda Cristina Mart\u00edn, Yaqueline Abril Sierra y Shirley Rodr\u00edguez Ruiz contra Acrecer Temporal Ltda., Telecom-Capitel, Textilia Ltda., Compa\u00f1\u00eda de Empleos Temporales del Tolima Ltda., Sociedad S.P.I. Internacional Ltda., Empresa Textilera Rascheltex, SU Temporal Ltda., Listos S.A. y Acci\u00f3n S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de julio de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos, las peticionarias, M\u00f3nica Villero Castro, Yasmith Herrera Santamar\u00eda, Martha Ruth Botero Elizalde, Mayeli Ospina Guti\u00e9rrez, Sofia Esther Waldron Galofre, Mar\u00eda del Carmen Coronado, Mar\u00eda Cristina Mart\u00edn, Yaqueline Abril Sierra y Shirley Rodr\u00edguez Ruiz, fueron contratadas por empresas de servicios temporales de empleo (Acrecer Temporal Ltda., Telecom-Capitel, Textilia Ltda., Compa\u00f1\u00eda de Empleos Temporales del Tolima Ltda., Sociedad S.P.I. Internacional Ltda., Empresa Textilera Rascheltex, SU Temporal Ltda., Listos S.A. y Acci\u00f3n S.A.), con las cuales hab\u00edan suscrito contratos por una labor determinada, y fueron despedidas una vez finalizada la respectiva labor, no obstante haber informado previamente acerca de su estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>Con excepci\u00f3n del fallo \u00a0de \u00a0primera \u00a0instancia \u00a0del \u00a0Juzgado 9 Penal Municipal de \u00a0 Barranquilla, \u00a0 proferido \u00a0el \u00a018 \u00a0de \u00a0noviembre \u00a0de \u00a01999, (Expediente T-300640), en todos los dem\u00e1s, proferidos por los ya mencionados jueces y tribunales, se neg\u00f3 la tutela argumentando que se trataba de contratos por una labor determinada y que la tutela como acci\u00f3n subsidiaria no pod\u00eda ser el mecanismo id\u00f3neo para reclamar algo que correspond\u00eda a la justicia ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. Protecci\u00f3n a la mujer embarazada \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n consagra la especial asistencia y protecci\u00f3n que del Estado debe recibir la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, en cuya virtud se le asegura inclusive la posibilidad de disfrutar de un subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina de la Corte ha sido constante en se\u00f1alar que la aludida norma constitucional no puede tomarse como declaraci\u00f3n te\u00f3rica ni como elemento puramente program\u00e1tico, sino que debe traducirse en condiciones efectivas de adecuado trato a la mujer, entre otros aspectos en su vida laboral. Y ello no solamente cuando trabaja para el Estado sino cuando lo hace para los particulares, pues la protecci\u00f3n estatal se desarrolla, entre otras formas, a trav\u00e9s de la legislaci\u00f3n, la vigilancia administrativa sobre las empresas y la funci\u00f3n judicial, todas las cuales, en el Estado Social de Derecho, deben producir el efecto pr\u00e1ctico de una sustancial mejora en las condiciones de trabajo de la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n laboral consagra igualmente un trato especial para la mujer embarazada, la cual no puede ser despedida sin permiso del Ministerio del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Surge el interrogante en relaci\u00f3n con los contratos que se pactan por una labor determinada y que comprenden por tanto un tiempo limitado de ejecuci\u00f3n. \u00bfQu\u00e9 ocurre cuando en el transcurso de uno de ellos la empleada informa que se encuentra en estado de embarazo y su contrato termina antes del parto? \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular debe anotar la Sala que la protecci\u00f3n constitucional a la mujer embarazada no se circunscribe a los contratos celebrados a t\u00e9rmino indefinido, pues el texto constitucional es claro al consagrar la protecci\u00f3n en forma total y general, sin se\u00f1alar excepciones respecto del tipo de contrato que se ejecuta. Si una empleada queda en estado de gravidez en el curso de un contrato laboral, cualquiera que sea, goza de la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n garantiza y no puede ser despedida, sin las formalidades que la ley se\u00f1ala para tales eventos. Esto adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que en la mayor\u00eda de los casos, las empresas de servicios temporales de empleo no afilian a sus trabajadores a entidades de previsi\u00f3n social que en un momento dado puedan asumir la atenci\u00f3n de salud que requiere la gestante, ni responden tampoco en forma directa por ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe reiterarse, respecto de la protecci\u00f3n a la mujer embarazada:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Carta Pol\u00edtica de 1991 estableci\u00f3 una especial protecci\u00f3n para aquellas personas que son manifiestamente d\u00e9biles en la sociedad como lo son los ni\u00f1os, las personas de la tercera edad, y las mujeres en estado de embarazo. Para estas \u00faltimas, la protecci\u00f3n no s\u00f3lo se extiende durante su periodo de gestaci\u00f3n, sino adem\u00e1s se prolonga despu\u00e9s del parto, incluso d\u00e1ndose un subsidio de alimentaci\u00f3n si entonces se encontrase desamparada o sin empleo. Obviamente la protecci\u00f3n se dar\u00e1 respecto de ella como de su hijo desde el momento mismo de la concepci\u00f3n. En reiteradas sentencias proferidas por esta Corporaci\u00f3n, se ha puesto de presente esa especial protecci\u00f3n que merecen las mujeres embarazadas, tanto a nivel constitucional como a trav\u00e9s de tratados y convenios internacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, cuando se presenta un conflicto sobre los derechos que tiene una mujer embarazada, el juez, como autoridad judicial deber\u00e1, vista la situaci\u00f3n particular que le corresponde estudiar, propender por la protecci\u00f3n de los derechos que est\u00e1n en discusi\u00f3n, buscando a su vez la m\u00e1xima efectividad de los mismos\u201d. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-792 del 11 de diciembre de 1998. M.P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la protecci\u00f3n constitucional se brinda por el hecho del embarazo, sin referencia a la modalidad contractual utilizada. Se trata de asegurar que el embarazo no sea el motivo del despido y de impedir, as\u00ed mismo, que la empresa, trat\u00e1ndose de mujeres, opte por contratarlas siempre en forma temporal o por obra o labor determinada, con miras a evadir las reglas constitucionales y legales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe la tutela para proteger a la mujer trabajadora en tales casos, pese a la existencia de otros medios de defensa judicial, habida cuenta de la manifiesta ineficacia de los mismos para la real y concreta protecci\u00f3n de los derechos fundamentales afectados, en particular los de trabajo e igualdad, y los del ni\u00f1o por nacer. Cualquier decisi\u00f3n judicial en procesos ordinarios ser\u00eda a todas luces tard\u00eda para lograr la efectividad de las garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Obligatoriedad de la parte resolutiva de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>No puede pasar desapercibido el hecho de que recientes fallos, en los que se ignoran los verdaderos alcances de la funci\u00f3n de guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, confiada en la Carta de 1991 a esta Corte, en asuntos precisamente relacionados con la materia que en este Fallo se aborda, han pretendido desconocer, en perjuicio de los derechos fundamentales y de la efectiva vigencia de la Constituci\u00f3n, el esencial principio de la cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>En la Carta de 1991, tal postulado significa que, cuando una disposici\u00f3n legal es objeto de controversia ante la Corte Constitucional, lo que \u00e9sta resuelva, &#8220;en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n&#8221;, es, en toda su extensi\u00f3n, de obligatorio cumplimiento para los particulares y tambi\u00e9n para las autoridades -entre ellas las jurisdiccionales-, como claramente lo proclama el art\u00edculo 21 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Es que la Corte Constitucional, no por voluntad de sus magistrados, sino por expreso mandato del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, tiene a su cargo la delicada funci\u00f3n de guardar la integridad y supremac\u00eda de la misma, y la cumple no solamente cuando, con fuerza de verdad jur\u00eddica que nadie puede discutir ni eludir, define si una norma de aquellas sometidas a su examen es exequible o inexequible, sino tambi\u00e9n cuando, interpretando el precepto legal objeto de an\u00e1lisis conforme a la Constituci\u00f3n, encuentra que solamente bajo cierto sentido y con determinado alcance se ajusta a ella, de lo cual resulta que la constitucionalidad se condicione. \u00a0<\/p>\n<p>Esos condicionamientos de los fallos en materia de constitucionalidad no implican agregado ni comentario o complemento de lo actuado por el legislador, sino, dentro del \u00e1mbito propio de la primordial atribuci\u00f3n de la Corte, la declaraci\u00f3n que ella hace de que, entendido o aplicado el mandato legal en unos t\u00e9rminos que, seg\u00fan la respectiva sentencia, no se ajustan a los valores, principios o normas fundamentales, es inexequible. Dictado del cual se sigue, necesariamente, que la exequibilidad -ejecutabilidad de la norma- no es plena, ni absoluta, sino parcial y relativa; lo que ha resuelto el juez constitucional en tales eventos no es nada distinto de la exequibilidad de la disposici\u00f3n siempre que se conserve un cierto contenido y un entendimiento definido de ella, unida a la inexequibilidad de cualquier otro enfoque de la preceptiva cotejada con la Carta, por haberlo hallado contrario a sus mandatos. \u00a0<\/p>\n<p>El condicionamiento, pues, no es algo aleda\u00f1o, anexo o accidental al fallo de exequibilidad que la Corte profiere, y goza, en consecuencia, de la obligatoriedad integral de aqu\u00e9l, puesto que participa, por su misma esencia, del contenido judicial que le es propio. \u00a0<\/p>\n<p>No es posible &#8220;parcelar&#8221; las sentencias de la Corte Constitucional a gusto del int\u00e9rprete, y menos al ama\u00f1o, las conveniencias o preferencias doctrinales del juez, obligado de manera superlativa, y de modo m\u00e1s directo que cualquier otro \u00f3rgano estatal, por la cosa juzgada constitucional, que no consulta -ni tiene porqu\u00e9 hacerlo- su opini\u00f3n en torno a las determinaciones superiores y vinculantes del tribunal encargado de defender e interpretar la normatividad constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Bien puede un juez, en cualquier rama, en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en la contencioso administrativa, o en la disciplinaria, independientemente de su jerarqu\u00eda, pensar que, si \u00e9l hubiese sido el juez de constitucionalidad, habr\u00eda fallado diferente a como lo hizo la Corte, y es l\u00edcito que as\u00ed lo estime y divulgue acad\u00e9micamente o en la expresi\u00f3n privada de su concepci\u00f3n jur\u00eddica, pero no le es permitido, en sus fallos ni en ninguna de sus providencias, desobedecer el postulado superior de la cosa juzgada constitucional ni pasar por encima de lo resuelto por esta Corporaci\u00f3n en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, una vez proferida y comunicada la sentencia que declara la exequibilidad -pura y simple o condicionada, total o parcial- de una norma analizada en sede de constitucionalidad, o -por el contrario- su inexequibilidad, es obligatorio aplicarla, sin controversia, y los jueces -en sus distintos niveles- deben atenerse al sentido del fallo, lo compartan o no, incluidos, por supuesto, los condicionamientos y alcances espec\u00edficos que la Corte Constitucional haya plasmado. \u00a0<\/p>\n<p>No debe olvidarse que el art\u00edculo 243 del Estatuto Fundamental, de cuyo tenor y de cuyo esp\u00edritu no est\u00e1n excluidos los jueces, y tampoco los altos tribunales de justicia, dispone de modo perentorio que &#8220;ninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la \u00a0norma ordinaria y la Constituci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que, si el fallo de constitucionalidad en que la exequibilidad de una norma se condiciona, de manera que s\u00f3lo se admite como acorde a los preceptos b\u00e1sicos cierto entendimiento y alcance de la misma, siendo rechazadas otras formas de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n, \u00e9stas son declaradas inexequibles; no pueden, entonces, proseguir en el mundo jur\u00eddico, pues el juez de constitucionalidad las ha encontrado falibles frente al Ordenamiento Fundamental del Estado, cuyo imperio ha asegurado la Corte mediante sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, reproducir, en una sentencia o en otro acto, un sentido o alcance de la norma, que sea contrario a lo resuelto por la Corte Constitucional en fallo condicionado, o que pretenda eludir las consecuencias jur\u00eddicas de la providencia proferida -que en tal sentido se impone a todas las otras autoridades judiciales y no judiciales-, no es otra cosa que violar, y de manera ostensible -que si es intencionada resulta dolosa-, el principio de la cosa juzgada constitucional, al hacer que rija en casos concretos una disposici\u00f3n que, ya fallada por el juez de constitucionalidad, quebranta los preceptos esenciales del Estado de Derecho si se la entiende en la forma desechada por aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 48. ALCANCE DE LAS SENTENCIAS EN EL EJERCICIO DEL CONTROL CONSTITUCIONAL. Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto: \u00a0<\/p>\n<p>1. Las de la Corte Constitucional dictadas como resultado del examen de las normas legales, ya sea por v\u00eda de acci\u00f3n, de revisi\u00f3n previa o con motivo del ejercicio del control autom\u00e1tico de constitucionalidad, s\u00f3lo ser\u00e1n de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva. La parte motiva constituir\u00e1 \u00a0criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicaci\u00f3n de las normas de derecho en general. La interpretaci\u00f3n que por v\u00eda de autoridad hace tiene car\u00e1cter obligatorio general. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Lo as\u00ed afirmado, declarado exequible por la Corte Constitucional (Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa), no deja lugar a dudas en el sentido de que la parte resolutiva de las sentencias de constitucionalidad de esta Corte tiene car\u00e1cter obligatorio -en su totalidad, sin excepciones ni recortes-, y surte efectos erga omnes. Desconocer tal mandato vulnera abiertamente la propia Constituci\u00f3n (art. 243) y desatiende el clar\u00edsimo e imperativo mandato del legislador estatutario, con las consiguientes responsabilidades para el funcionario o corporaci\u00f3n que obre en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo dicho es aplicable a los casos objeto de controversia, ya que la Corte Constitucional, mediante Sentencia de constitucionalidad C-470 del 25 de septiembre de 1997 (M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), declar\u00f3 exequible, de manera condicionada, haciendo obligatorio el sentido normativo que acogi\u00f3 -\u00fanico que puede tomarse como ajustado a la Constituci\u00f3n-, el art\u00edculo 35 de la Ley 50 de 1990, que modific\u00f3 el 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha norma dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 239. PROHIBICION DE DESPEDIR. \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba) Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba) Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del per\u00edodo de embarazo o dentro de los tres (3) meses posteriores al parto, y sin autorizaci\u00f3n de las autoridades de que trata el art\u00edculo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba) La trabajadora despedida sin autorizaci\u00f3n de la autoridad tiene derecho al pago de una indemnizaci\u00f3n equivalente a los salarios de sesenta (60) d\u00edas fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo, y, adem\u00e1s, al pago de las doce (12) semanas del descanso remunerado de que trata este Cap\u00edtulo, si no lo ha tomado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Primero: Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, tal y como fue modificado por el art\u00edculo 35 de la Ley 50 de 1990, en el entendido de que, en los t\u00e9rminos de esta sentencia, y debido al principio de igualdad (CP art. 13) y a la especial protecci\u00f3n constitucional a la maternidad (CP arts 43 y 53), carece de todo efecto el despido de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorizaci\u00f3n previa del funcionario del trabajo competente, quien debe verificar si existe o no justa causa probada para el despido&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eso es obligatorio para todos los jueces y tribunales, sin excepci\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>Expediente 277433 \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria fue contratada por la empresa &#8220;Sedem Ltda.&#8221; para que laborara para &#8220;Telecom-Capitel&#8221;, cediendo posteriormente los contratos a la empresa &#8220;Acrecer Temporal Ltda.&#8221; El d\u00eda 24 de junio de 1999, la trabajadora inform\u00f3 a la empresa que se encontraba en estado de embarazo, no obstante lo cual el 17 de septiembre se dio por terminado el contrato en comunicaci\u00f3n que le indicaba que \u201cla labor para la cual fue contratada finaliza el d\u00eda de hoy, fecha en la que tambi\u00e9n termina su contrato de trabajo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Obra en el expediente certificaci\u00f3n de la empresa &#8220;Telecom&#8221; en la cual se informa que la peticionaria prest\u00f3 sus servicios en el &#8220;Call Center Unisur&#8221;, seg\u00fan informaci\u00f3n suministrada por &#8220;Acrecer&#8221;, empresa que, por su parte \u00a0afirma que la se\u00f1ora Villero Castro no ha tenido vinculaci\u00f3n laboral alguna con ellos. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia impuso a la firma &#8220;Acrecer Temporal Ltda.&#8221; una multa de diez salarios m\u00ednimos mensuales, sanci\u00f3n que es objeto de cobro por parte del Consejo Superior de la Judicatura, con base en la siguiente argumentaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Finalmente, esta Corporaci\u00f3n no puede pasar por alto la actitud temeraria de la empresa Acrecer Ltda. quien afirm\u00f3 no haber tenido vinculaci\u00f3n laboral alguna con la accionante (fl. 29), no obstante que esa misma empresa mediante escrito de 17 de septiembre del a\u00f1o en curso le comunic\u00f3 a la se\u00f1ora Villero que ese d\u00eda terminaba su contrato de trabajo, como consta en la prueba documental que obra al folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 4 del Decreto 306 de 1992, en la acci\u00f3n que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala resultan aplicables los principios rectores del derecho procesal civil, entre ellos, el de moralidad, que reclama de los intervinientes en un proceso, entre otros, los deberes de ser veraces en sus afirmaciones y proceder con lealtad y probidad, principio cuya transgresi\u00f3n reprime dicha normatividad con las sanciones previstas en los art\u00edculos 72 y 73 del C. de P.C. \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 anotado, en este caso esa lealtad procesal no es la que orienta la conducta de la sociedad mencionada, que adem\u00e1s de merecer la reprobaci\u00f3n natural, debe ser sancionada en la forma prevista por los preceptos citados, decisi\u00f3n con la cual debe adicionarse el fallo impugnado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, aunque revocar\u00e1 la Sentencia proferida por la Corte Suprema en cuanto neg\u00f3 la tutela, la confirmar\u00e1 en lo relacionado con la multa, pues la actitud de la empresa demandada, adem\u00e1s de atentar contra los derechos fundamentales de la accionante, demuestra en forma fehaciente falta de lealtad respecto de la contraparte y ausencia de moralidad ante los jueces, en contra de los m\u00e1s elementales principios aplicables a los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente 277435 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso al que se refiere esta demanda, la peticionaria tambi\u00e9n fue contratada por la empresa &#8220;Acrecer Servicios Ltda.&#8221;, con el fin de prestar servicios para Telecom. El d\u00eda 28 de junio de 1999 inform\u00f3 que se encontraba embarazada desde hac\u00eda 6 semanas y el 17 de septiembre, la aludida sociedad le comunic\u00f3: \u201cNos permitimos informarle que la labor para la cual fue contratada, finaliza el d\u00eda de hoy, fecha en la que tambi\u00e9n termina su contrato de trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A folio 31 del expediente se encuentra certificaci\u00f3n de la empresa &#8220;Acrecer&#8221;, dirigida al Tribunal de instancia, en la cual se\u00f1ala \u201c\u2026que la accionante, Yasmith Herrera Santamar\u00eda identificada con la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda n\u00famero 52.329.468 expedida en Santa Fe de Bogot\u00e1 NO HA TENIDO vinculaci\u00f3n laboral alguna con la Sociedad accionada, ACRECER TEMPORAL LTDA&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A folio 30, la empresa &#8220;Telecom&#8221; en memorial dirigido al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base en la informaci\u00f3n suministrada por la firma ACRECER SERVICIOS determinamos que la se\u00f1ora HERRERA SANTAMARIA prest\u00f3 sus servicios en el Centro de Atenci\u00f3n de Suba de la Vicepresidencia de Telefon\u00eda Bogot\u00e1, en ejecuci\u00f3n de la orden administrativa antes mencionada, desde el mes de abril del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente citado me permito concluir que la se\u00f1ora YASMITH HERRERA SANTAMARIA no tiene ninguna relaci\u00f3n laboral con la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM, raz\u00f3n por la cual no se tiene ninguna obligaci\u00f3n con la citada se\u00f1ora&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en este caso la Corte Suprema de Justicia, aunque neg\u00f3 el amparo, impuso sanci\u00f3n pecuniaria a la compa\u00f1\u00eda demandada, por cuanto su comportamiento fue id\u00e9ntico al descrito en el caso del expediente T-277433. La Corte Constitucional confirmar\u00e1, en este aspecto, el fallo revisado. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente 283147 \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria dirigi\u00f3 su acci\u00f3n contra la empresa &#8220;Textilia Ltda&#8221;, para la cual prestaba sus servicios a trav\u00e9s de una empresa de servicios temporales. La empresa demandada manifiesta que se configur\u00f3 un vencimiento del plazo contractual se\u00f1alado por las partes y no una terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo y que la peticionaria laboraba para &#8220;Gente Oportuna Ltda&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-290476 \u00a0<\/p>\n<p>En Carta fechada el 13 de junio de 1999, recibida el 15 de julio del mismo a\u00f1o, la peticionaria inform\u00f3 a la empresa &#8220;Compa\u00f1\u00eda de Empleos Temporales del Tolima Ltda.&#8221;, para la cual laboraba, que se encontraba en estado de embarazo y el 16 de julio del mismo a\u00f1o se le inform\u00f3 que su contrato, que se ejecutaba ante la empresa &#8220;Colombina&#8221;, se daba por terminado en raz\u00f3n a una comunicaci\u00f3n de esta empresa que dec\u00eda: \u201cDebido al bajo rendimiento que viene presentando la Se\u00f1orita Mayeli Ospina Guti\u00e9rrez nos permitimos informar (sic) le sea cancelado el contrato laboral a partir del 16 de julio de 1999, inclusive\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente 277791 \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria labor\u00f3 para &#8220;SPI Internacional&#8221;, empresa de servicios temporales, en misi\u00f3n ante &#8220;Procaps&#8221;, a partir del 15 de abril de 1999. El 22 de junio inform\u00f3 sobre su estado de embarazo y el 27 de agosto de 1999 se dio por terminado el contrato, unilateralmente por parte del patrono, alegando vencimiento del t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente 281401 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de febrero de 1999 le notificaron que su contrato hab\u00eda terminado, decisi\u00f3n que la peticionaria atribuye a su estado de gravidez, pues en la empresa mucha gente ya sab\u00eda que estaba embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-282812 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa &#8220;SU Temporal Ltda.&#8221;, con la cual celebr\u00f3 contrato la peticionaria Mar\u00eda Cristina Mar\u00edn, manifiesta que a la citada extrabajadora se le termin\u00f3 su misi\u00f3n y por lo tanto desapareci\u00f3 el origen de la labor para la cual fue contratada, procediendo a liquidarle todas su acreencias laborales. Aleg\u00f3 que en ning\u00fan momento la terminaci\u00f3n del contrato se hizo por encontrarse en estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que previamente el m\u00e9dico tratante solicit\u00f3 a la empresa la reubicaci\u00f3n de la trabajadora, debido a su delicado estado de salud, a lo cual la empresa no accedi\u00f3 y, en cambio, dio por terminado el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente 301026 \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria se vincul\u00f3 a la empresa temporal &#8220;Listos S.A.&#8221; el 21 de agosto de 1998 y casi un a\u00f1o despu\u00e9s, el 3 de agosto de 1999, inform\u00f3 al patrono su estado de embarazo. Pidi\u00f3 sus vacaciones y al regresar se le comunic\u00f3 que el contrato no ser\u00eda renovado en raz\u00f3n de que las empresa &#8220;Suizo S.A.&#8221;, a la cual prestaba sus servicios, se fusionar\u00eda con otra sociedad y cambiar\u00edan de empresa temporal para el suministro de personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa &#8220;Listos S.A.&#8221;, en comunicaci\u00f3n dirigida el 3 de febrero de 2000 al juez de instancia, manifest\u00f3 que el contrato suscrito con Yaqueline Abril Sierra era por el tiempo que durara la labor determinada, la cual termin\u00f3 el 15 de septiembre de 1999, en virtud de comunicaci\u00f3n de la empresa &#8220;Suizo S.A.&#8221; para la cual laboraba la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-300640 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 28 de abril de 1999, Shirley Rodr\u00edguez Ruiz ven\u00eda prestando sus servicios como mercaderista a la empresa &#8220;Acci\u00f3n S.A.&#8221; seg\u00fan contrato de trabajo por el tiempo de duraci\u00f3n de obra o labor determinada. El 21 de septiembre de 1999 la peticionaria inform\u00f3 que se encontraba en estado de embarazo, y el 11 de octubre del mismo a\u00f1o la empresa dio por terminado el referido contrato. \u00a0<\/p>\n<p>La empresa &#8220;Acci\u00f3n S.A.&#8221; manifest\u00f3 en escrito dirigido al juez de tutela que la desvinculaci\u00f3n de la trabajadora no obedec\u00eda a la voluntad del empleador, sino que depend\u00eda exclusivamente de la comunicaci\u00f3n que hiciera el usuario, es decir, la empresa a la que se prestan los servicios en misi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De los documentos obrantes en los expedientes se desprenden con claridad los siguientes elementos comunes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Existencia de contrato de trabajo con una empresa de servicios temporales, por una labor determinada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Estado de embarazo de la trabajadora surgido en el desarrollo del contrato laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3. Terminaci\u00f3n del contrato de trabajo alegando una terminaci\u00f3n de la labor contratada. \u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos en referencia, de conformidad con la normatividad vigente y con el Fallo de constitucionalidad C-470 del 25 de septiembre de 1997, reca\u00eddo sobre el art\u00edculo del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, no era procedente la terminaci\u00f3n de los respectivos contratos de trabajo, y fueron vulnerados los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y a la protecci\u00f3n especial de la mujer, pues las empleadas se encontraban en estado de embarazo debidamente conocido por las respectivas empresas de empleos temporales y era perentorio el amparo constitucional. \u00a0Se conceder\u00e1n las tutelas solicitadas, incluida la correspondiente al expediente 290476, pues en tal caso la trabajadora comunic\u00f3 a la empresa sobre su estado de embarazo el d\u00eda 15 de julio de 1999 (folio 7) y fue despedida al d\u00eda siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n de la Corte que en el folio 18 del expediente aparece la misma fotocopia de tal comunicaci\u00f3n pero con un sello que no se encuentra en la del folio 7, con fecha de recibo 26 de julio de 1999. En consecuencia, se compulsar\u00e1n copias a la Fiscal\u00eda para que se investigue lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Para la separaci\u00f3n del empleo de la aludida trabajadora, la empresa invoc\u00f3 bajo rendimiento laboral, lo que lleva a la Corte a advertir adem\u00e1s que, si la empleada dio el aviso oportuno sobre su estado de embarazo, como lo hizo, deb\u00eda prosperar la tutela, toda vez que el s\u00f3lo \u00a0hecho de invocar una determinada raz\u00f3n -como la ineficiencia o el incumplimiento \u00a0de la trabajadora- no exime al patrono de pedir en tal evento la autorizaci\u00f3n administrativa para dar por terminado el contrato. Justamente, la funci\u00f3n de tal solicitud previa radica en la garant\u00eda, para la empleada, de que la autoridad evaluar\u00e1 si las otras posibles causas de despido se configuran en su caso. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria los d\u00edas 23 y 24 de noviembre de 1999, por los tribunales superiores del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil el 8 y 12 de octubre (Expedientes 277433 y 277435); por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral el 25 de noviembre de 1999, y por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala 6 de Decisi\u00f3n Laboral (Expediente 277791); por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, Sala Laboral el 13 de diciembre de 1999, y por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 el 19 de noviembre de 1999 (Expediente 283147); por el Juzgado 16 Penal Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1 el 9 de marzo de 1999 (Expediente 281401); por el Juzgado 17 Penal Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1 el 24 de diciembre de 1999 (Expediente 282812); por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 el 10 de febrero de 2000 (Expediente 301026), por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Barranquilla el 20 de enero de 2000 (Expediente 300640); y por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 el 15 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, CONCEDER el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente Fallo, se reintegre a cargos iguales o similares a los que ven\u00edan desempe\u00f1ando, a las siguientes personas en las empresas que se enuncian a continuaci\u00f3n: M\u00f3nica Villero Castro y Yasmith Herrera Santama\u00eda en la empresa &#8220;Acrecer Temporal Ltda.&#8221;; Martha Ruth Botero Elizalde en la empresa &#8220;Textilia Ltda.&#8221;; Sofia Esther Waldron Galofre en la empresa &#8220;Sociedad S.P.I. Internacional&#8221;; Mar\u00eda del Carmen Coronado, en la empresa &#8220;Textilera Rascheltex&#8221;; Mar\u00eda Cristina Mart\u00edn en la empresa &#8220;SU Temporal Ltda.&#8221;; Yaqueline Abril Sierra, en la empresa &#8220;Listos S.A.&#8221;; Shirley Rodr\u00edguez Ruiz, en la empresa &#8220;Acci\u00f3n S.A.&#8221;; y Mayeli Ospina Guti\u00e9rrez en la &#8220;Compa\u00f1\u00eda de Empleos Temporales del Tolima Ltda.&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ENVIENSE a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para lo de su cargo, copia del expediente T-2904706 y de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-832\/00 \u00a0 MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Alcance \u00a0 Los condicionamientos de los fallos en materia de constitucionalidad no implican agregado ni comentario o complemento de lo actuado por el legislador, sino, dentro del \u00e1mbito propio de la primordial atribuci\u00f3n de la Corte, la declaraci\u00f3n que ella hace de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6545","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6545","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6545"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6545\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6545"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6545"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6545"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}