{"id":6546,"date":"2024-05-30T20:38:58","date_gmt":"2024-05-30T20:38:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-833-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:58","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:58","slug":"t-833-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-833-00\/","title":{"rendered":"T-833-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-833\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho judicial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no ejercicio oportuno de recursos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-299728 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Enrique Benavides Villota y otra contra \u00a0el Juzgado 1 Civil del Circuito de Pasto y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de julio de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o y por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los peticionarios, Enrique Benavides Villota y Claudia Bravo C\u00f3rdoba, instauraron acci\u00f3n de tutela porque, en su sentir, se viol\u00f3 su derecho al debido proceso dentro de un juicio ordinario de resoluci\u00f3n del contrato de compraventa celebrado el 10 de enero de 1996 con la empresa &#8220;Nueva Arquitectura Ltda.&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaron los accionantes que, agotado el tr\u00e1mite de esta clase de procesos, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, mediante fallo del 21 de julio de 1999, absolvi\u00f3 a la parte demandada fijando el edicto respectivo el 27 de julio. Los demandantes ten\u00edan entonces hasta el 3 de agosto para interponer el recurso de apelaci\u00f3n, el cual efectivamente presentaron el d\u00eda 2 de agosto, tal como lo prueba el sello seco de la Secretar\u00eda del Juzgado. Pero inexplicablemente dicho empleado, considerando que este sello no era suficiente, procedi\u00f3 a colocar otro sello en el mismo escrito con fecha 4 de agosto, la cual, seg\u00fan el funcionario, correspond\u00eda al d\u00eda en que se dio cuenta al Juez para que proveyera. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que el recurso fue instaurado en tiempo oportuno, el Juzgado Primero Civil del Circuito lo concedi\u00f3 en el efecto suspensivo el 5 de agosto y fue despachado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil de Familia, el cual no tuvo en cuenta la primera de las fechas, sino la segunda, y &#8220;con base en esa maliciosa escogencia&#8221;, seg\u00fan dice la demanda, se decidi\u00f3 que el recurso hab\u00eda sido extempor\u00e1neo, por lo que se profiri\u00f3 providencia inhibitoria que puso fin al proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Tribunal, seg\u00fan constancia expedida por la Secretar\u00eda, se\u00f1al\u00f3 que los d\u00edas 31 de agosto y 1 de septiembre se suspendieron los t\u00e9rminos por fuerza mayor debido a que en esos d\u00edas los empleados y funcionarios judiciales adelantaron un cese de actividades a nivel nacional, no obstante lo cual los t\u00e9rminos siguieron corriendo y la Sala Civil Familia no tuvo en cuenta tal suspensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se afirm\u00f3 en el escrito de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta providencia, lo sujetos procesales, pod\u00edan notificarse personalmente en secretar\u00eda desde el d\u00eda 2 de septiembre hasta el d\u00eda 6 de ese mismo mes y a\u00f1o, teniendo en cuenta que en los d\u00edas 31 de agosto y 1 de septiembre fueron suspendidos los t\u00e9rminos judiciales. Entonces, como los sujetos procesales no concurrieron a notificarse personalmente, el estado deb\u00eda fijarse el d\u00eda 7 de septiembre, produci\u00e9ndose la ejecutoria el d\u00eda viernes 10 de septiembre, pudi\u00e9ndose devolver el proceso al Juzgado de origen, SOLO el d\u00eda 13 de septiembre, no el 9 como irregularmente lo hizo el Tribunal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal a quien le correspondi\u00f3 conocer de este asunto, envi\u00f3 el expediente el 9 de septiembre, sin que se hubiera ejecutoriado la providencia dictada el 30 de agosto, cuando todav\u00eda no se hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino para interponer cualquier recurso, bien sea de reposici\u00f3n o de s\u00faplica, pues ese t\u00e9rmino venc\u00eda el d\u00eda 10 de septiembre inclusive a las seis de la tarde, lo que quiere decir, que la Sala Civil- Familia del Tribunal arbitrariamente recort\u00f3 el t\u00e9rmino en tres d\u00edas evitando por lo tanto que yo pudiera presentar cualquier recurso, hecho que constituye una flagrante violaci\u00f3n del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito contando nuevamente con el expediente, ni corto no perezoso, a marchas forzadas como se acostumbra decir dentro de la jerga deportiva, procedi\u00f3 a fijar agencias en derecho condenando a la parte demandante con la suma de tres millones de pesos, una cantidad casi igual a la cantidad que se fija como cuant\u00eda de la demanda&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, en providencia del 18 de noviembre de 1999, neg\u00f3 la tutela al considerar que se trataba de tutela contra providencia judicial, la cual no procede salvo cuando se ha producido la denominada \u201cv\u00eda de hecho\u201d, esto es, cuando el fallador se aparta de manera ostensible e indudable de la ley, en abierta imposici\u00f3n de su personal inter\u00e9s o voluntad, y se resuelve el conflicto planteado por fuera del orden jur\u00eddico. Agreg\u00f3 el Tribunal que la valoraci\u00f3n del caso en sus elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, a la luz de la normatividad aplicable, est\u00e1 reservada al juez competente, quien goza del poder que le otorga la ley para interpretarla y aplicarla. La v\u00eda judicial de hecho es una excepci\u00f3n, una anormalidad, un comportamiento que por constituir burdo desconocimiento de las normas legales, vulnera la Constituci\u00f3n y \u00a0quebranta los derechos de quienes acceden a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 el Tribunal en su fallo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n no puede dejar de sorprenderse sobre la peculiar e inadecuada manera de informar la Secretar\u00eda sobre la llegada de escritos y el momento en que pasa al despacho. Pues, si bien es cierto que los diferentes despachos judiciales optan por colocar las fechas de recepci\u00f3n de escritos, no puede en ning\u00fan momento faltar la nota correspondiente donde se da cuenta de ambas situaciones: una, la de llegada del escrito a Secretar\u00eda y otra, la de la fecha en que se da cuenta del escrito, no resultando por lo mismo tolerable que la simple inserci\u00f3n de fechas en la primera y \u00faltima p\u00e1gina del escrito, sirva para deducir que la una corresponde a la de llegada y la otra a aquella en que se da cuenta del referido escrito. \u00a0<\/p>\n<p>Esta criticable actuaci\u00f3n de la Secretar\u00eda del Juzgado, fue precisamente la que ocasion\u00f3 la posible confusi\u00f3n para el se\u00f1or Magistrado, porque a decir verdad, en las condiciones como se plasm\u00f3 en los informes, no era f\u00e1cil entrar a definir con certeza absoluta en qu\u00e9 fecha exacta fue presentado el escrito de apelaci\u00f3n; peor todav\u00eda, si se tiene en cuenta que la nota inserta sobre el sello de Secretar\u00eda y que corre a folios 49 del expediente, no da luces sobre la verdadera fecha de presentaci\u00f3n de dicho escrito. N\u00f3tese que el n\u00famero correspondiente al d\u00eda si bien tiene un peque\u00f1o rasgo se caracteriza al \u201cDOS\u201d, tambi\u00e9n los tiene con respecto al \u201ccuatro\u201d, en cuyo caso quedar\u00eda plenamente acreditado de que tanto en folios 49 como en folios 55 figura como \u00a0fecha el 4 de agosto. \u00a0<\/p>\n<p>Pero lo anterior no es todo. Si observamos con detenimiento el tan mentado escrito de apelaci\u00f3n (folios 49 a 55), f\u00e1cilmente podremos darnos cuenta de que \u00e9l lleva como fecha el d\u00eda 3 de agosto de 1999, lo que dar\u00eda a entender que no es verdadera la afirmaci\u00f3n del juzgado en cuanto sostiene que el escrito se present\u00f3 el d\u00eda dos. Pues, si el escrito lleva fecha 3 de agosto, no es l\u00f3gico que la presentaci\u00f3n se haya operado un d\u00eda antes de haberse elaborado el mismo escrito\u201d, se\u00f1al\u00f3 el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, aceptando que se incurri\u00f3 en un error al considerar extempor\u00e1neo el recurso de apelaci\u00f3n, el interesado, seg\u00fan el fallo de tutela, bien pod\u00eda interponer el recurso de s\u00faplica pues se trataba de un auto dictado \u00fanicamente por el Magistrado ponente y no es cierto que el Tribunal no haya dado la oportunidad de interponerlo. En efecto, la providencia fue dictada el 30 de agosto de 1999, por lo que normalmente debi\u00f3 ser notificada el 1 de septiembre, pero por razones del paro judicial solo se notific\u00f3 el 3 de septiembre. As\u00ed las cosas, los tres d\u00edas para interponer la s\u00faplica corr\u00edan desde el 6 al 8 de septiembre, puesto que el 4 y 5 fueron s\u00e1bado y domingo. Por ello el 9 de septiembre el Tribunal devolvi\u00f3 el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el Tribunal afirmando que no se configur\u00f3 la v\u00eda de hecho a que aluden los demandantes, por no ser las actuaciones judiciales contrarias a la ley, ni ser la providencia atacada violatoria del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho fallo fue impugnado y correspondi\u00f3 conocer en segunda instancia al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n &#8220;A&#8221;, corporaci\u00f3n que lo confirm\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se anot\u00f3 en la providencia de segundo grado que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales s\u00f3lo procede cuando exista una \u201carbitrariedad manifiesta\u201d constitutiva de &#8220;v\u00eda de hecho&#8221;, circunstancia que, de acuerdo con el criterio del Consejo de Estado, no se presenta en el caso objeto de estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. La v\u00eda de hecho. Su car\u00e1cter excepcional \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, la Corte Constitucional determin\u00f3 que no proced\u00eda la tutela contra providencias judiciales como una garant\u00eda del principio de la cosa juzgada y de la seguridad jur\u00eddica, postulados b\u00e1sicos del Estado de Derecho. Ahora bien, en la citada sentencia se dej\u00f3 abierta la posibilidad de instaurar la acci\u00f3n de tutela contra fallos judiciales, \u00fanicamente en los casos en que se configura la denominada \u201cv\u00eda de hecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela por expresa disposici\u00f3n constitucional, \u00e9sta solo tiene cabida cuando no existe otro medio de defensa judicial y, por supuesto, no es procedente cuando ya se ha hecho uso del mismo pues lo contrario permitir\u00eda que el juez constitucional invadiera la \u00f3rbita de los jueces ordinarios alterando el orden y las competencias que regulan la actividad judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por esto que tan solo en casos excepcionales se ha admitido la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, esto es, cuando aparece de bulto que el juez obr\u00f3 caprichosamente, apart\u00e1ndose de las normas aplicables, en forma torcida y arbitraria. Respecto de la v\u00eda de hecho esta Corporaci\u00f3n ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte ha admitido que extraordinariamente pueden ser tutelados, por la v\u00eda del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los derechos fundamentales desconocidos por decisiones judiciales que en realidad, dada su abrupta y franca incompatibilidad con las normas constitucionales o legales aplicables al caso, constituyen actuaciones de hecho. Justamente por serlo -ha sido el criterio doctrinal de esta Corporaci\u00f3n-, tales comportamientos de los jueces no merecen el calificativo de &#8220;providencias&#8221;, a pesar de su apariencia, en cuyo fondo se descubre una inadmisible transgresi\u00f3n de valores, principios y reglas de nivel constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Obviamente -d\u00edgase una vez m\u00e1s-, la se\u00f1alada posibilidad de tutela es extraordinaria, pues la Corte ha fallado, con fuerza de cosa juzgada constitucional (Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992), que la acci\u00f3n de tutela indiscriminada y general contra providencias judiciales vulnera la Carta Pol\u00edtica. Habi\u00e9ndose encontrado inexequible el art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991, es improcedente la tutela contra providencias judiciales, con la salvedad expuesta, que resulta de los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n y que fue claramente delimitada en la propia Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992 y en posteriores fallos de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una de las razones primordiales en las que se bas\u00f3 la Corte para declarar la inexequibilidad aludida consisti\u00f3 en la salvaguarda -impuesta por la propia Constituci\u00f3n- de la autonom\u00eda funcional de los jueces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que dentro de ese concepto constitucional de autonom\u00eda, que impide al juez de tutela ingresar en el terreno propio del examen que \u00fanicamente ata\u00f1e al juez competente ordinario, \u00e9ste goza de independencia cuando, en el \u00e1mbito de sus atribuciones, interpreta las disposiciones legales que le corresponde aplicar. Por ese motivo, no cabe tampoco proceso disciplinario alguno que busque responsabilizarlo por el entendimiento que, dentro de su competencia y autonom\u00eda, haya dado a determinado precepto. \u00a0<\/p>\n<p>De corregir los errores de interpretaci\u00f3n en que puedan incurrir los jueces habr\u00e1n de encargarse sus superiores jer\u00e1rquicos y, en sus niveles m\u00e1ximos, la Corte Suprema de Justicia en sus salas de casaci\u00f3n y el Consejo de Estado, y, por supuesto, la Corte Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le competen, pues al fin y al cabo las disposiciones sobre cuya exequibilidad se pronuncia han de ser entendidas conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y jam\u00e1s contra ella, lo que hace indispensable que los jueces en sus providencias consulten y apliquen la cosa juzgada constitucional y la doctrina constitucional; y, del mismo modo, cuando la Corte revisa sentencias de tutela y fija el alcance de determinado precepto, el criterio que la doctrina constitucional acoja debe ser observado a falta de norma legal aplicable al caso controvertido, como lo expresa el art\u00edculo 8 de la Ley 153 de 1887, declarado exequible mediante Sentencia C-083 del 1 de marzo de 1995 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe reiterar que, en principio, el procedimiento de tutela no puede utilizarse para obtener que un juez diferente al que conoce del proceso ordinario intervenga inopinadamente para modificar el rumbo del mismo con base en una interpretaci\u00f3n diversa -la suya-, pretendiendo que, por haber entendido las normas pertinentes de una determinada manera, incurri\u00f3 el primero en una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>La v\u00eda de hecho -excepcional, como se ha dicho- no puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo. Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no la interpretaci\u00f3n acogida por el fallador, no existe la v\u00eda de hecho, sino una v\u00eda de Derecho distinta, en s\u00ed misma respetable si no carece de razonabilidad. Esta, as\u00ed como el contenido y alcances de la sentencia proferida con ese apoyo, deben ser escrutados por la misma jurisdicci\u00f3n y por los procedimientos ordinarios, a trav\u00e9s de los recursos que la ley establece y no, por regla general, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-01 de 1999. Sala Quinta de Revisi\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo anterior se hab\u00eda determinado el concepto de \u201cv\u00eda de hecho\u201d en la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, la v\u00eda judicial de hecho -que ha sido materia de abundante jurisprudencia- no es una regla general sino una excepci\u00f3n, una anormalidad, un comportamiento que, por constituir burdo desconocimiento de las normas legales, vulnera la Constituci\u00f3n y quebranta los derechos de quienes acceden a la administraci\u00f3n de justicia. Es una circunstancia extraordinaria que exige, por raz\u00f3n de la prevalencia del Derecho sustancial (art\u00edculo 228 C.P.), la posibilidad, tambi\u00e9n extraordinaria, de corregir, en el plano preferente de la jurisdicci\u00f3n constitucional, el yerro que ha comprometido o mancillado los postulados superiores de la Constituci\u00f3n por un abuso de la investidura. \u00a0<\/p>\n<p>Naturalmente, ese car\u00e1cter excepcional de la v\u00eda de hecho implica el reconocimiento de que, para llegar a ella, es indispensable la configuraci\u00f3n de una ruptura patente y grave de las normas que han debido ser aplicadas en el caso concreto\u201d. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-492 del 7 de noviembre de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>2. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso ordinario de resoluci\u00f3n de contrato de compraventa promovido por Enrique Benavides Villota y Claudia Bravo C\u00f3rdoba, contra la sociedad Nueva Arquitectura Ltda., el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, mediante providencia del 21 de julio de 1999 absolvi\u00f3 a la parte demandada, fallo que fue apelado por los demandantes. Mediante auto del 5 de agosto de 1999, el Juzgado Primero Civil del Circuito concedi\u00f3 en el efecto suspensivo el recurso de apelaci\u00f3n \u201clegal \u00a0y oportunamente interpuesto por la parte demandante mediante apoderado judicial, en contra de la sentencia del 21 de julio de 1999, para ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Civil y Familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A folio 46 del expediente obra comunicaci\u00f3n del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto dirigida al Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o en la cual se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro del proceso ordinario 99-004 que cursa en este Juzgado, instaurado por quienes accionan la tutela frente a la Sociedad NUEVA ARQUITECTURA se profiri\u00f3 sentencia absolutoria el 21 de julio de este a\u00f1o, la que fue apelada por la parte demandante, dentro de la oportunidad procesal correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Y decimos que el recurso fue oportuno, puesto que fue interpuesto dentro de los tres d\u00edas siguientes a la desfijaci\u00f3n del correspondiente edicto, lo cual ocurri\u00f3 el 29 de julio, lo anterior se deduce del sello puesto en la primera hoja del escrito contentivo de la apelaci\u00f3n que tiene como fecha 2 de agosto, \u00a0habida cuenta que el 30 y el 31 de julio fueron d\u00edas no laborables. \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado escrito, tiene tambi\u00e9n otro sello en la \u00faltima p\u00e1gina con fecha 4 de agosto, que corresponde a la fecha en que secretar\u00eda da cuenta para fallar, como es la costumbre, pero en este caso sin la nota correspondiente; no obstante lo anterior, sin percatarnos de la omisi\u00f3n, concedimos mediante auto de 5 de agosto la apelaci\u00f3n, por cuanto el recurso fue interpuesto oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Magistrado a quien por reparto le correspondi\u00f3 conocer del recurso, decidi\u00f3 mediante auto de 30 de agosto, declarar inadmisible la apelaci\u00f3n por extempor\u00e1nea, por cuanto tom\u00f3 como fecha de presentaci\u00f3n del recurso el 4 de agosto que aparece junto al segundo sello, esto, por omitir el se\u00f1or secretario la respectiva nota dando cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>Le correspond\u00eda pues al se\u00f1or apoderado, interponer recurso contra la providencia proferida en segunda instancia, anexando el certificado que para el efecto deb\u00eda expedir secretar\u00eda, lo que no ocurri\u00f3&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Como se anota en el referido oficio, el Secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito omiti\u00f3 la nota que da cuenta para fallar, error que condujo al rechazo por extemporaneidad del recurso de apelaci\u00f3n por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, sin que por ello pueda atribuirse a esta decisi\u00f3n un car\u00e1cter arbitrario o caprichoso pues tuvo sustento en una fecha que qued\u00f3 consignada por la Secretar\u00eda del Juzgado Primero Civil del Circuito. Que tal fecha haya podido no ser aquella en la cual, en efecto -seg\u00fan lo afirmado por los demandantes-, se present\u00f3 el escrito, es algo que el fallador no pod\u00eda presumir, pues el cotejo corresponde a la justicia penal, llamada a esclarecer si eventualmente pudo darse alguna falsedad o tergiversaci\u00f3n de los hechos por la Secretar\u00eda del Juzgado, por lo cual esta Corte ordenar\u00e1 que se compulsen copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la parte interesada habr\u00eda podido interponer el recurso de s\u00faplica previsto en la ley, pero omiti\u00f3 hacerlo, lo que significa que su descuido al respecto no pod\u00eda ser enmendado mediante el amparo constitucional. Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela no tiene por objeto revivir t\u00e9rminos judiciales expirados, ni constituye una instancia m\u00e1s dentro de un proceso ordinario. Cuando la persona afectada ha dispuesto de los recursos de ley y no ha hecho uso de ellos, mal puede acudir a la acci\u00f3n de tutela para que se preserven sus derechos. Dentro del proceso ordinario y con los medios ordinarios debi\u00f3 hacer valer sus razones. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, de fecha 27 \u00a0de enero de 2000 en la acci\u00f3n de tutela incoada por Enrique Benavides Villota y Claudia Bravo C\u00f3rdoba contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil, Familia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Comp\u00falsense copias al Fiscal General de la Naci\u00f3n para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-833\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho judicial \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no ejercicio oportuno de recursos \u00a0 Referencia: expediente T-299728 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela incoada por Enrique Benavides Villota y otra contra \u00a0el Juzgado 1 Civil del Circuito de Pasto y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6546","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6546","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6546"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6546\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6546"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6546"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6546"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}