{"id":6547,"date":"2024-05-30T20:38:58","date_gmt":"2024-05-30T20:38:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-834-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:58","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:58","slug":"t-834-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-834-00\/","title":{"rendered":"T-834-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-834\/00 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA DEL SINDICATO-Presentaci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>SINDICATO-Entrega oportuna de cuotas por empleador \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL NO IDONEO E INEFICAZ-Entrega oportuna de cuotas sindicales por empleador \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T- 300942 y 286342 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por SINVIESDISBA, y Sindicato de Trabajadores de COMESA contra Distrito de Barranquilla y COMESA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 13 Civil Municipal de Barranquilla y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de julio del dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de las siguientes sentencias: las proferidas por el Juzgado 13 Civil Municipal de Barranquilla el 17 de noviembre de 1999 y por el Juzgado 4\u00b0 Civil del Circuito de Barranquilla el 3 de febrero del 2000, en la acci\u00f3n de tutela del Sindicato de vigilantes de escuelas p\u00fablicas Sinviesdisba contra el Distrito de Barranquilla; y la proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, el 18 de enero del 2000 en la acci\u00f3n de tutela de los sindicatos de Comesa S.A. y Sintrametal Seccional Soacha contra la Sociedad Comesa S. A., en virtud de la acumulaci\u00f3n de dichas tutelas, contenidas en los expedientes T-300942 y T-286342. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Caso de la T-300942: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se trata del sindicato de vigilantes de las escuelas p\u00fablicas del Distrito de Barranquilla, con personer\u00eda jur\u00eddica reconocida y vigente, que reclama por la no entrega de las cuotas descontadas a sus afiliados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En la convenci\u00f3n colectiva, suscrita entre SINVIESDISBA y el Distrito de Barranquilla, la cl\u00e1usula 11, expresamente estableci\u00f3: \u201cEl Distrito, se obliga a descontar las cuotas ordinarias y extraordinarias aprobadas por la asamblea general, todo de acuerdo a las disposiciones legales, especialmente las se\u00f1aladas en el art\u00edculo 400 del C. S. del T. \u00a0y el decreto 2351\/65. El sindicato informar\u00e1 por escrito el porcentaje a la gerencia de relaciones humanas o a la dependencia distrital encargada para tal efecto, con el fin de que proceda a descontar las mencionadas cuotas. El valor de las cuotas descontadas, ser\u00e1n giradas por el Distrito \u00a0al tesorero de SINDIESDISBA, en un t\u00e9rmino no mayor de cinco (5) dias posteriores a su descuento\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Se indica que pese a que los descuentos se han efectuado, el Distrito de Barranquilla no ha entregado al sindicato mencionado lo correspondiente a los meses de abril, \u00a0julio, agosto y septiembre de 1999, lo cual arroja en total $8\u2019177.831,oo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. se agrega que no han valido las reclamaciones escritas y que inclusive \u201cla se\u00f1ora secretaria de hacienda se ha negado a escuchar personalmente a la directiva de SINVIESDISBA\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. A consecuencia de la mora, el sindicato se ha visto notoriamente afectado porque \u00a0no ha podido cumplir con el pago de varias obligaciones a saber: el arriendo de la oficina ($1\u2019750.000,oo), raz\u00f3n por la cual no se les permite acceder a dicho inmueble; los salarios de tres meses de la secretaria del sindicato \u00a0($600.000,oo); el salario de la aseadora ($150.000,oo); las cuotas de la casa funeraria a la cual est\u00e1n afiliados los vigilantes y sus familias; y la deuda a la cooperativa Coopomo ($3\u2019000.000,oo). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Considera el sindicato que se ha \u00a0violado el derecho de asociaci\u00f3n sindical, la igualdad, la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil y los Convenios Internacionales pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso de la T-286342 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los siguientes sindicatos: Sindicato de trabajadores de Comesa \u00a0industria metalmec\u00e1nica S. A., COMESA S.A. y Sindicato nacional de trabajadores \u00a0Metal\u00fargicos, mec\u00e1nicos, metalmec\u00e1nicos, sider\u00fargicos, mineros, del material el\u00e9ctrico y electr\u00f3nico SINTRAMETAL SECCIONAL SOACHA, ambos con personer\u00eda jur\u00eddica reconocida y vigente instauran tutela contra la sociedad COMESA INDUSTRIA METAL MECANICA S.A. para que se garantice a dichas organizaciones el derecho fundamental de la organizaci\u00f3n sindical, que consideran afectado porque COMESA ha retenido los cuotas sindicales de los afiliados desde el 24 de julio de 1999, pese a los requerimientos hechos por los sindicatos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Dicen que esta conducta del empleador, perjudica y obstaculiza el normal desarrollo de las actividades del Sindicato de Comesa S.A. (103 afiliados) y de Sintrametal (50 afiliados). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La empresa alega que debido a la crisis econ\u00f3mica, el 19 de noviembre de 1999 la Superintendencia de sociedades decret\u00f3 la apertura de un concordato o acuerdo de recuperaci\u00f3n de los negocios de la citada sociedad y por lo tanto no pueden hacer pagos, no obstante se\u00f1alan unos pagos en agosto, septiembre y diciembre girados a los sindicatos, en forma discontinua; agregan que &#8220;debemos enfatizar que no es cierto que se hayan hecho deducciones a los trabajadores&#8230;&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>a. En el T-3000942 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Poder otorgado por el presidente del sindicato Mart\u00edn Torres a \u00a0abogada para que ella represente al sindicato en la tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Resoluci\u00f3n del Ministerio del Trabajo de 9 de julio de 1999 en la cual aparece inscrita la junta directiva y dentro de ella figura \u00a0como Presidente el citado se\u00f1or Torres. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Constancia del Tesorero del sindicato en el sentido de que se deben las cuotas sindicales de abril, julio, agosto y septiembre por $8\u2019177,381,oo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Constancia del edificio Banco de Londres sobre c\u00e1nones debidos por el sindicato. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Recibo de la deuda del sindicato a la empresa de telecomunicaciones de Barranquilla. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Petici\u00f3n del sindicato a dicha fiduciaria para que les entregara lo indicado en el punto anterior. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Respuesta de La Previsora diciendo que no hace el pago porque \u201cpara proceder a hacer los pagos, la fiduciaria requiere adem\u00e1s de la autorizaci\u00f3n por parte del ordenador de los recursos disponibles y a la fecha no se encuentran\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Petici\u00f3n que hace el sindicato a la Tesorer\u00eda de hacienda distrital para que les paguen las cuotas debidas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Recibo de lo que se le debe por el sindicato a la Funeraria Nuestra Se\u00f1ora del Carmen. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Comunicaci\u00f3n del sindicato a la funeraria pidiendo excusas por la demora y explicando que ello se debe a que no se les entregan las cuotas sindicales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Afiliaci\u00f3n de 172 integrantes del sindicato al programa de atenci\u00f3n familiar de la Casa funeraria de Nuestra Se\u00f1ora del Carmen. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Convenci\u00f3n colectiva vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. En la T-286342 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Listado de afiliados a las organizaciones sindicales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Resoluciones de inscripci\u00f3n de juntas directivas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite del concordato \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Informaci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de COMESA S.A. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Recibos de &#8220;descuento efectuado a los trabajadores socios del sindicato&#8221; y &#8220;de los trabajadores beneficiados de la convenci\u00f3n colectiva&#8221;. Los recibos llegan hasta finales de julio. Pero hay 2 recibos sin indicaciones de fechas, 2 sobre descuentos al fondo de calamidad en noviembre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>a. En la T-300942 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia de primera instancia \u00a0proferida por el Juzgado 13 Civil Municipal de Barranquilla el 17 de noviembre de 1999, que deneg\u00f3 la tutela porque no se violaron derechos fundamentales puesto que \u201cla sola existencia (del sindicato) y la celebraci\u00f3n misma de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo afirma de por s\u00ed ese derecho (de asociaci\u00f3n)\u201d y porque hay otro mecanismo judicial para reclamar. Y la sentencia de segunda instancia dictada \u00a0por el Juzgado 4\u00b0 Civil del Circuito de Barranquilla el 3 de febrero del 2000, en la acci\u00f3n de tutela del Sindicato de vigilantes de escuelas p\u00fablicas Sinviesdisba contra el Distrito de Barranquilla, confirmando la del a-quo porque el pago de obligaciones no se puede hacer mediante tutela y no pagar las cuotas ordinarias no representa vulneraci\u00f3n alguna a derechos fundamentales . \u00a0<\/p>\n<p>b. En la T-286342 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 18 de enero del 2000, que neg\u00f3 la tutela porque la entidad contra quien se dirige la acci\u00f3n no presta ning\u00fan servicio p\u00fablico y porque no est\u00e1 demostrado que la omisi\u00f3n del pago de los aportes sindicales haya afectado el inter\u00e9s colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia de los casos hecha por la Sala de Selecci\u00f3n y la acumulaci\u00f3n decretada. \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS JURIDICOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Personer\u00eda de los sindicatos para instaurar tutelas \u00a0<\/p>\n<p>La T-566\/96 y antes la SU-342\/95 indicaron que como el sindicato representa los intereses de los trabajadores, la legitimaci\u00f3n para instaurar la tutela no solo proviene de su propia naturaleza que lo erige personero de dichos intereses, sino de las normas de la Constituci\u00f3n y del decreto 2591, seg\u00fan las cuales la tutela puede ser instaurada por el afectado o por quien act\u00fae en su nombre o lo represente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia, igualmente, ha considerado que los sindicatos se encuentran, dada la condici\u00f3n de ser los afiliados trabajadores de la empresa, en un estado de subordinaci\u00f3n indirecta. \u00a0Y, a\u00fan puede el sindicato encontrarse en ocasiones en un estado de indefensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Derecho de asociaci\u00f3n sindical es fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de asociaci\u00f3n sindical, reconocido en el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n, es un derecho fundamental, y consiste en la libertad que tienen los trabajadores para constituir sindicatos, con completa autonom\u00eda. El mencionado art\u00edculo 39 C.P. expresa: \u201cLos trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervenci\u00f3n del Estado. Su reconocimiento jur\u00eddico se producir\u00e1 por la simple inscripci\u00f3n del acta de constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La estructura interna y el funcionamiento \u00a0de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetar\u00e1n al orden legal y a los principios democr\u00e1ticos\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Hay una remisi\u00f3n al ordenamiento legal en cuanto al funcionamiento del sindicato. Es obvio que no es una remisi\u00f3n para obstaculizar el funcionamiento sino todo lo contrario para viabilizarlo, de ah\u00ed que \u00faltimamente la ley 584 del 2000 en sus art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba establecen sobre el derecho de asociaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO 1\u00ba. Modif\u00edquese el art\u00edculo 353 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por la Ley 50 de 1990 art\u00edculo 38, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 353. DERECHO DE ASOCIACION: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica los empleadores y los trabajadores tienen el derecho a asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos; estos poseen el derecho de unirse o federarse entre s\u00ed. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Las asociaciones profesionales o sindicatos deben ajustarse en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus deberes, a las norma de este t\u00edtulo y est\u00e1n sometidos a la inspecci\u00f3n y vigilancia del Gobierno, en cuanto concierne al orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los trabajadores y empleadores, sin autorizaci\u00f3n previa, tiene el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, as\u00ed como el de afiliarse a estas con la sola condici\u00f3n de observar los estatutos de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2\u00ba. Modif\u00edquese el art\u00edculo 358 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 358. LIBERTAD DE AFILIACION: \u00a0<\/p>\n<p>Los sindicatos son organizaciones de libre ingreso y retiro de los trabajadores. En los estatutos se reglamentar\u00e1 la coparticipaci\u00f3n en instituciones de beneficios mutuo que hubiere establecido el sindicato con aportes de sus miembros.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho de asociaci\u00f3n sindical dijo la Corte1 desde cuando principi\u00f3 a funcionar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe concluye que el derecho de asociaci\u00f3n sindical es un derecho subjetivo que tiene una funci\u00f3n estructural qu\u00e9 desempe\u00f1ar, en cuanto constituye una v\u00eda de realizaci\u00f3n y reafirmaci\u00f3n de un estado social y democr\u00e1tico de derecho, m\u00e1s a\u00fan cuando este derecho que permite la integraci\u00f3n del individuo a la pluralidad de grupos, no constituye un fin en s\u00ed mismo o un simple derecho de un particular, sino un fen\u00f3meno social fundamental en una sociedad democr\u00e1tica \u00a0y, es m\u00e1s, debe ser reconocido por todas las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Asociaci\u00f3n Sindical tiene un car\u00e1cter voluntario, ya que su ejercicio descansa en una autodeterminaci\u00f3n de la persona de vincularse con otros individuos y que perdura durante esa asociaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTiene tambi\u00e9n un car\u00e1cter relacional o sea que se forma de una doble dimensi\u00f3n. Ya que de un lado aparece como un derecho subjetivo de car\u00e1cter individual y por el otro se ejerce necesariamente en tanto haya otros ciudadanos que est\u00e9n dispuestos a ejercitar el mismo derecho y una vez se d\u00e9 el acuerdo de voluntades se forma una persona colectiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTiene as\u00ed mismo un car\u00e1cter instrumental ya que se crea sobre la base de un v\u00ednculo jur\u00eddico, necesario para la consecuci\u00f3n de unos fines que las personas van a desarrollar en el \u00e1mbito de la formaci\u00f3n social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y a\u00f1os despu\u00e9s en la T-324\/98 se reafirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No puede concebirse la asociaci\u00f3n sindical si no se garantiza que \u00e9sta, en los t\u00e9rminos del acto de asociaci\u00f3n, pueda contar con elementos materiales representados en bienes y recursos econ\u00f3micos que le permitan cumplir con los fines para los cuales fue creada. Como la asociaci\u00f3n sindical, por su propia naturaleza, no puede tener por objeto la explotaci\u00f3n de actividades con fines de lucro, que podr\u00edan generarle rendimientos econ\u00f3micos que le permitan su subsistencia, el numeral 7 del art. 362 del C\u00f3digo Sustantivo del trabajo, en la forma como fue modificado por el art. 42 de la ley 50\/90, precept\u00faa que en los estatutos de la organizaci\u00f3n sindical deben se\u00f1alarse la cuant\u00eda y periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias que han de cubrir los afiliados y su forma de pago.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Y la sentencia SU-342\/95 al referirse a la asociaci\u00f3n sindical, la Corte fue enf\u00e1tica sobre la caracter\u00edstica de ser derecho fundamental: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTanto la Constituci\u00f3n \u00a0(arts. 38 y 39 C.P.) como diferentes normas del C.S.T. (arts. 353 y 354), reconocen y garantizan el derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical, tanto para los trabajadores particulares, como para los servidores p\u00fablicos, sean empleados p\u00fablicos o trabajadores oficiales, aun cuando en relaci\u00f3n con los empleados p\u00fablicos existen ciertas restricciones a su derecho de asociaci\u00f3n sindical (arts. 414 y 415 del C.S.T.). Igualmente, garantizan el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3. Normatividad internacional \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de asociaci\u00f3n no solo se protege en la normatividad interna sino en la internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Los Convenios de la OIT 87 y 98 son centrales en defensa de la libertad y actividad sindical y han sido calificados en la Cumbre de Copenhague como convenios esenciales. El art\u00edculo 2\u00b0 del Convenio 98 establece en su primera parte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas organizaciones de trabajadores y de empleadores \u00a0deber\u00e1n gozar de adecuada protecci\u00f3n contra todo acto de injerencia \u00a0de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constituci\u00f3n, funcionamiento o administraci\u00f3n\u201d- \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Pacto de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, de la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su art\u00edculo 8, estableci\u00f3 que los Estados Parte se comprometen a garantizar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) El derecho de los sindicatos a funcionar sin obst\u00e1culos y sin otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democr\u00e1tica en inter\u00e9s de la seguridad nacional o del orden p\u00fablico o para la protecci\u00f3n de los derechos y libertades ajenos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se deben evitar los obst\u00e1culos y las maniobras que desalienten el ingreso al sindicato, o su permanencia en \u00e9l o la completa expresi\u00f3n de la actividad sindical, por el contrario \u201c\u2026 deber\u00eda estimularse y fomentarse entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociaci\u00f3n voluntaria, con objeto de reglamentar por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>El Protocolo de San Salvador, aprobado en Colombia por la ley 319 de 1996, revisado por la Corte Constitucional en la sentencia C-251\/97, dice en su art\u00edculo 8: \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados Partes garantizar\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca- El derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y afiliarse al de su elecci\u00f3n, para la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de sus intereses. Como proyecci\u00f3n de este derecho, los Estados Partes permitir\u00e1n a los sindicatos formar federaciones o confederaciones nacionales y asociarse a las ya existentes, as\u00ed como formar organizaciones sindicales internacionales y asociarse a la de su elecci\u00f3n. Los Estados Partes tambi\u00e9n permitir\u00e1n que los sindicatos, federaciones y confederaciones funcionen libremente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que muchos derechos sociales, o muchos de sus aspectos, son de aplicaci\u00f3n inmediata, tal y como sucede con los principios m\u00ednimos del trabajo contenidos en el art\u00edculo 53 superior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuotas sindicales \u00a0<\/p>\n<p>Para el funcionamiento de los sindicatos hay cl\u00e1usulas de seguridad sindical, una de ellas es la que tiene que ver con las cuotas sindicales. Hay quienes creen que la cuota sindical es una medida alternativa a la cl\u00e1usula de exclusividad sindical. Sea lo que fuere, lo normal, dentro del principio de libertad sindical, es que el pago de las cuotas sindicales est\u00e9 garantizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito internacional, la Oficina Internacional de Trabajo, en la publicaci\u00f3n \u201cLas relaciones colectivas de trabajo en Am\u00e9rica Latina\u201d dice: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para que el sindicato cumpla con eficacia sus funciones, necesita contar con el mayor respaldo posible de los trabajadores y disponer de recursos financieros adecuados. Estas condiciones no son f\u00e1ciles de lograr en un medio que a\u00fan se caracteriza por las bajas tasas de sindicaci\u00f3n, las fluctuaciones en el status de afiliado y la irregularidad en el pago de las cotizaciones\u2026\u2026.. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA fin de obviar algunos de los reparos que se formulan a las cl\u00e1usulas de exclusividad sindical, ciertos pa\u00edses han ideado las llamadas cotizaciones de solidaridad sindical. No se exige aqu\u00ed la afiliaci\u00f3n al sindicato, pero si el pago por todos los trabajadores, sindicados o no, de una cuota que sirve de compensaci\u00f3n al sindicato por los beneficios que \u00e9ste obtiene para el conjunto de los trabajadores. Colombia fue aqu\u00ed el pa\u00eds innovador, pues ya en 1950 hab\u00eda dispuesto que este tipo de contribuci\u00f3n, que en el momento actual consiste en que los trabajadores no sindicados beneficiarios del convenio paguen media cotizaci\u00f3n o la cotizaci\u00f3n plena, seg\u00fan que haya mas o menos de una tercera parte de sindicados en la empresa\u201d.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, agrega la mencionada publicaci\u00f3n de la OIT: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHay una tercera forma de subvenir a los requerimientos financieros del sindicato por medio de la percepci\u00f3n de cotizaciones, a saber, el descuento en n\u00f3mina de esas cotizaciones a los afiliados al sindicato. Cuando dicho descuento se prescribe en el convenio , el empleador asume la obligaci\u00f3n de actuar como agente de retenci\u00f3n y pago y el sindicato se evita las dificultades que entra\u00f1a el cobro directo de las cotizaciones. El descuento en n\u00f3mina puede ser obligatorio o voluntario, seg\u00fan se aplique autom\u00e1ticamente a todos los afiliados o solamente a aquellos que han hecho constar por escrito su conformidad con \u00e9l. Esta \u00faltima variante obliga a la administraci\u00f3n de personal a proceder a ciertas verificaciones previas, como son la identificaci\u00f3n del sindicato al cual corresponde la cuota en el caso de existir mas de uno, la condici\u00f3n de afiliado y la renovaci\u00f3n y legitimidad de la autorizaci\u00f3n dada por \u00e9ste\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>Hay que evitar que se suprima la posibilidad de percibir las cotizaciones sindicales en n\u00f3mina ya que esto \u201cpudiera causar dificultades financieras para las organizaciones sindicales, pues no propicia que se instauren relaciones profesionales armoniosas\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema de las cuotas sindicales, se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional T-324\/98, as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo puede concebirse la asociaci\u00f3n sindical si no se garantiza que \u00e9sta, en los t\u00e9rminos del acto de asociaci\u00f3n, pueda contar con elementos materiales representados en bienes y recursos econ\u00f3micos que le permitan cumplir con los fines para los cuales fue creada. Como la asociaci\u00f3n sindical, por su propia naturaleza, no puede tener por objeto la explotaci\u00f3n de actividades con fines de lucro, que podr\u00edan generarle rendimientos econ\u00f3micos que le permitan su subsistencia, el numeral 7 del art. 362 del C\u00f3digo Sustantivo del trabajo, en la forma como fue modificado por el art. 42 de la ley 50\/90, precept\u00faa que en los estatutos de la organizaci\u00f3n sindical deben se\u00f1alarse la cuant\u00eda y periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias que han de cubrir los afiliados y su forma de pago.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Y la T-681\/98 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por supuesto que normativamente Colombia estuvo a la vanguardia en lo que tiene que ver con las cuotas que corresponden a los sindicatos, y as\u00ed se ratific\u00f3 en el art\u00edculo 39 del decreto 2351 de 1965, pero, el incumplimiento del deber por parte de los empleadores se ha convertido en una costumbre muy peligrosa como lo advirti\u00f3 la Corte Suprema de Justicia, el 7 de febrero de 1969: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, si ese hecho se cumple (beneficiarse de la convenci\u00f3n) surge el deber de pagar la cuota, por encima de una renuncia ineficaz o aparente, que puede prestarse a burlar la ley o darle pie al patrono para que debilite las asociaciones sindicales de su empresa, con el c\u00f3modo expediente de hacer renunciar a un n\u00famero considerable de trabajadores a los beneficios de la convenci\u00f3n, pero concedi\u00e9ndoseles \u00e9l por fuera de la misma\u201d6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, posteriormente, la misma Corte Suprema de Justicia, el 1 de octubre de 1970, hizo suficiente claridad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con el art\u00edculo 39, inciso 2\u00b0 del decreto 2351 de 1965, lo que crea la carga para los trabajadores no sindicalizados y el derecho del sindicato a percibir las cuotas all\u00ed determinadas, es le hecho de beneficiarse de las ventajas de la convenci\u00f3n. Por consiguiente, una renuncia formal de los trabajadores no afiliados al sindicato a disfrutar de las conquistas convencionales, no tiene ning\u00fan valor frente al hecho de que por concesi\u00f3n graciosa del patrono o por acuerdos individuales, los renunciantes gocen de las ventajas convencionales. Esto debe decirse respecto de los casos en que los afiliados al sindicato sobrepasen la tercera parte de los trabajadores de la empresa, pues entonces, conforme al art\u00edculo 38 del citado decreto, las normas de la convenci\u00f3n colectiva se extienden a todos los trabajadores de tal empresa, y s\u00f3lo tiene efecto la renuncia expresa y real al r\u00e9gimen convencional. Pero cuando los miembros del sindicato no excedan la tercera parte de los servidores de la empresa, la convenci\u00f3n solo se aplica a los sindicalizados y a quienes adhieran posteriormente a ella o ingresen al sindicato, como lo manda el art\u00edculo 37 del decreto mencionado. Entonces es el silencia de los trabajadores no sindicalizados el que implica la no aplicaci\u00f3n a \u00e9stos de las normas convencionales. Pero si aceptan, aunque sea de manera impl\u00edcita, las ventajas de la convenci\u00f3n, quedan cobijados por la obligaci\u00f3n de aporte al sindicato que determina el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 39 del decreto 2351.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Y luego, el 29 de marzo de 1973, agreg\u00f3 : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 lo que crea la carga para los trabajadores no sindicalizados y el derecho del sindicato a percibir las cuotas all\u00ed determinadas, es el hecho de beneficiarse de las ventajas de la convenci\u00f3n. Por consiguiente, una renuncia formal de los trabajadores no afiliados al sindicato a disfrutar de las conquistas convencionales no tiene ning\u00fan valor frente al hecho de que por concesi\u00f3n graciosa del patrono o por acuerdos individuales los renunciantes gocen de las ventajas convencionales\u201d8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, hay jurisprudencia no solo de la Corte Constitucional sino de la Corte Suprema de Justicia, sobre la protecci\u00f3n al derecho que tienen los sindicatos de recibir las cuotas sindicales, protecci\u00f3n que constitucionalmente tiene su respaldo al remitirse el art\u00edculo 39 de la C. P. al orden legal.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>5. Entrega de las cuotas sindicales \u00a0<\/p>\n<p>El sindicato exige a sus afiliados y a los beneficiados por la convenci\u00f3n colectiva el pago de las correspondientes cuotas ordinarias o extraordinarias porque sirven para su sostenimiento. El empleador tiene la obligaci\u00f3n legal de hacer la respectiva deducci\u00f3n del salario de los trabajadores y de entregar el importe correspondiente a la asociaci\u00f3n sindical. Por eso la jurisprudencia establece que las cuotas son bienes de propiedad del sindicato y constituyen una porci\u00f3n del salario, con destinaci\u00f3n espec\u00edfica que, por consiguiente, debe ser pagado simult\u00e1neamente con el resto del salario o en la misma oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Dice la T-324\/98 : \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No le es permitido al empleador retener las cuotas sindicales que ha descontado a los trabajadores de sus salarios, pues se trata de bienes ajenos. Su no pago al sindicato puede eventualmente generar responsabilidades legales de diferente \u00edndole, que no es del caso precisar en esta oportunidad para los fines de la soluci\u00f3n al caso en estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La no entrega por el empleador de las cuotas correspondientes al sindicato pone en grave peligro su subsistencia porque la organizaci\u00f3n sindical necesariamente requiere de medios econ\u00f3micos para poder funcionar y cumplir con los fines para los cuales fue constituida. Por la v\u00eda abusiva de retener las cuotas sindicales el empleador puede atentar contra la existencia del sindicato y consecuencialmente desconocer el derecho de asociaci\u00f3n sindical. En estas circunstancias, de la misma forma en que el salario puede configurar el m\u00ednimo vital para un trabajador, las cuotas sindicales constituyen una especie de \u201cm\u00ednimo vital\u201c necesario para la subsistencia del sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Surge la pregunta de si por tutela se puede exigir el pago de cuotas sindicales. Dado el car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela, se ha sostenido que \u00e9sta opera en cuanto haya perjuicio irremediable, en cuyo caso la tutela es utilizada como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>En la T- 225\/93, citada en varios fallos, entre otros en la T-324\/98 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;A) El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. \u00a0Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. \u00a0Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. \u00a0Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;B) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud dan se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza \u00a0a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;D) La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha definido en la T-823\/99, de la siguiente manera, el concepto de perjuicio irremediable: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe entiende por irremediable el da\u00f1o para cuya reparaci\u00f3n no existe medio o \u00a0instrumento. Es el da\u00f1o o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneraci\u00f3n del derecho. El legislador abandon\u00f3 la teor\u00eda del da\u00f1o no resarcible econ\u00f3micamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por int\u00e9rpretes de la norma, \u00a0que su redacci\u00f3n adolece de defecto al afirmar que \u00a0el dicho perjuicio irremediable ser\u00eda aqu\u00e9l no reparable en su integridad, mediante indemnizaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n equivocada porque abandona la manifestaci\u00f3n expresa y literal de la ley. Se trata de da\u00f1os como la p\u00e9rdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ning\u00fan \u00a0medio.\u201d9 (subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso de la subsidiariedad para el reclamo de cuotas sindicales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El comportamiento de la jurisprudencia ha variado seg\u00fan quien sea el empleador: si se trata de una entidad de derecho p\u00fablico o de una empresa privada. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de una entidad de derecho p\u00fablico la T-324\/98 previ\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2.4. El medio ordinario de defensa judicial al cual podr\u00eda acudir la organizaci\u00f3n sindical -el proceso ejecutivo- no se revela como id\u00f3neo para la eficaz protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental vulnerado, porque en trat\u00e1ndose de una entidad de derecho p\u00fablico, como lo es el municipio, la ejecuci\u00f3n s\u00f3lo es posible despu\u00e9s de 18 meses, seg\u00fan lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n10, y dado que la oportuna percepci\u00f3n de las cuotas sindicales garantizan la supervivencia del sindicato, s\u00f3lo la tutela se erige como el mecanismo expedito y eficaz para asegurar el pago inmediato de las referidas cuotas y garantizar adecuadamente la vigencia y efectividad del derecho de asociaci\u00f3n sindical.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al reclamo de las cuotas sindicales a empleadores la T-681\/98 orden\u00f3 &#8220;a partir del pr\u00f3ximo salario a los trabajadores, se har\u00e1 la respectiva deducci\u00f3n y se entregar\u00e1 el aporte a la asociaci\u00f3n sindical; sin perjuicio de la reclamaci\u00f3n por las cuotas anteriores que pueden ser reclamadas en la jurisdicci\u00f3n ordinaria&#8221;; medida \u00e9sta que tambi\u00e9n tiene su proyecci\u00f3n en el proceso concursal. \u00a0<\/p>\n<p>CASOS CONCRETOS \u00a0<\/p>\n<p>T-300942 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un peque\u00f1o sindicato de vigilantes de escuelas, Sinviesdisba, al cual el Distrito de Barranquilla, estando obligado a ello, no le entrega las cuotas sindicales de sus afiliados. Lo debido a penas sobrepasa los ocho millones de pesos, pero esta cantidad que es \u00ednfima para Barranquilla es enorme para la organizaci\u00f3n sindical porque con ese dinero pueden \u00a0pagar la oficina, la secretaria, la aseadora, el tel\u00e9fono, las deudas y los aportes que hace para la atenci\u00f3n de los asociados o familiares que fallezcan. Est\u00e1 patente la afectaci\u00f3n al &#8220;m\u00ednimo vital&#8221; del sindicato. No hay la menor duda que el comportamiento de las autoridades de Barranquilla viola el derecho de asociaci\u00f3n tanto de Sinviesdisba como de sus afiliados, como se ha indicado en las consideraciones jur\u00eddicas de este fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero no solamente se ha afectado el derecho de asociaci\u00f3n sino que el Distrito de Barranquilla ha retenido dineros que no le corresponden y por ende hay un abuso que hace mas grave la violaci\u00f3n. Y, adem\u00e1s, el abuso es mas ostensible si lo correspondiente a un mes de las cuotas se dice que lo trasladaron a la Fiduciaria La Previsora S. A. y all\u00ed le dicen a los sindicalistas que tampoco se les paga. La obligaci\u00f3n es del empleador y no puede ni retardar el pago ni distraerlo \u00a0trasladando el dinero a entidades que nada tienen que ver con el sindicato. Las autoridades est\u00e1n instituidas para viabilizar el ejercicio de los derechos (entre ellos los derechos de los trabajadores) no para obstaculizarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en la parte motiva, en estos casos en que el empleador es una Entidad p\u00fablica, la orden ser\u00e1 del pago de todo lo debido. \u00a0<\/p>\n<p>T-286342 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa COMESA es particular. Hay subordinaci\u00f3n respecto de ella como lo ha indicado la jurisprudencia en casos similares. Cuando la empresa pague salarios debe descontar las cuotas sindicales y de inmediato trasladar el dinero correspondiente al sindicato. En el presente caso est\u00e1 demostrado que las cuotas fueron pagadas hasta julio de 1999. Con posterioridad ha habido incumplimiento de la empresa y unos recibos que tienen fecha posterior a julio hablan es de aporte a fondo de calamidad y no a cuotas sindicales; adem\u00e1s el empleador expresamente confiesa su incumplimiento al decir; &#8220;debemos enfatizar que no es cierto que se hayan hecho deducciones a los trabajadores&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que la empresa est\u00e9 en dificultades econ\u00f3micas no es disculpa para que cuando pague los salarios no descuente lo correspondiente a las cuotas sindicales. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, como se trata de un empleador particular, pudiendo ejecutarse o entrar al proceso concursal los acreedores, la orden ser\u00e1 semejante a la dada en la T-681\/98 y a la cual se ha hecho referencia en la parte motiva de este fallo, o sea, orden para los pr\u00f3ximos pagos de cuotas descontadas del salario. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado 13 Civil Municipal de Barranquilla el 17 de noviembre de 1999 y por el Juzgado 4\u00b0 Civil del Circuito de Barranquilla el 3 de febrero del 2000, en la acci\u00f3n de tutela del Sindicato de vigilantes de escuelas p\u00fablicas Sinviesdisba contra el Distrito de Barranquilla y en su lugar conceder la tutela por violaci\u00f3n al derecho de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Alcalde del Distrito de Barranquilla que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas, a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, entregue directamente a SINVIESDISBA las sumas debidas, correspondientes a las cuotas sindicales legales y extralegales y PREVENIR \u00a0a la misma autoridad para que en lo sucesiva se entreguen oportunamente dichas cuotas. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de enero del 2000 en la acci\u00f3n de tutela instaurada por el sindicato de Comesa S.A. y Sintrametal Seccional Soacha contra la sociedad Comesa S.A. y en su lugar conceder la tutela por violaci\u00f3n al derecho de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR a Comesa S.A. que a partir del pago del pr\u00f3ximo salario a los trabajadores y de ah\u00ed en adelante se har\u00e1 la respectiva deducci\u00f3n por las cuotas legales y extralegales y se entregar\u00e1n tales aportes a las mencionadas organizaciones sindicales, sin perjuicio de la reclamaci\u00f3n de las cuotas anteriores por la v\u00eda pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-441\/92 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 OIT, informe, caso # 1698, p\u00e1rrafo 255 \u00a0<\/p>\n<p>3 Las relaciones colectivas de trabajo en Am\u00e9rica Latina, p\u00e1ginas 132 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ibidem, p. 134 \u00a0<\/p>\n<p>5 OIT, Recopilaci\u00f3n de 1985, p\u00e1rrafo 325 \u00a0<\/p>\n<p>6 G.J. CXXIX, 332 \u00a0<\/p>\n<p>7 G.J. CXXXVI, \u00a0351 \u00a0<\/p>\n<p>8 G.J. CXLVI, 920 \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional. Sentencia T-468\/92. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>10 C-354\/97 \u00a0M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-834\/00 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA DEL SINDICATO-Presentaci\u00f3n de tutela \u00a0 DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Fundamental \u00a0 DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Naturaleza \u00a0 SINDICATO-Entrega oportuna de cuotas por empleador \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL NO IDONEO E INEFICAZ-Entrega oportuna de cuotas sindicales por empleador \u00a0 Referencia: expedientes T- 300942 y 286342 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Acciones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6547","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6547","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6547"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6547\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6547"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6547"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6547"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}