{"id":6548,"date":"2024-05-30T20:38:58","date_gmt":"2024-05-30T20:38:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-835-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:58","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:58","slug":"t-835-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-835-00\/","title":{"rendered":"T-835-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-835\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carga de la prueba \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuien pretende la protecci\u00f3n judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o o la amenaza de afectaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TRATAMIENTO DIFERENCIADO-Justificaci\u00f3n objetiva y razonable \u00a0<\/p>\n<p>CARGA DE LA PRUEBA-Corresponde a quien alega la vulneraci\u00f3n o amenaza\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez el actor alegue los hechos y haya precisado el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n, le corresponde probarlos. No obstante, ello no significa que la prueba para el amparo de los derechos fundamentales y, espec\u00edficamente, del derecho a la igualdad debe provenir exclusivamente del actor, pues el juez puede decretar la pr\u00e1ctica oficiosa de pruebas. Sin embargo, tampoco podr\u00eda sostenerse que la potestad probatoria del juez invierte la carga de demostraci\u00f3n en el juicio de igualdad, pues la oficiosidad de la prueba es un elemento de apoyo con que cuenta el juez para esclarecer los hechos y averiguar la verdad procesal, pero no puede convertirse en una carga imputable a quien debe resolver imparcialmente un problema constitucional. Por lo tanto, en principio, el funcionario judicial puede requerir pruebas cuando existen dudas razonables derivadas de los hechos y de las pruebas aportadas por las partes, pero la carga probatoria de los supuestos f\u00e1cticos sigue correspondiendo a quien alega la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 282.412 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Samuel Ball\u00e9n Su\u00e1rez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, cinco (5) de julio de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido Sentencia en la acci\u00f3n de tutela interpuesta, mediante apoderado, por Samuel Ball\u00e9n Su\u00e1rez contra la Entidad Cooperativa Ltda. FEBOR. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El accionante se vincul\u00f3 laboralmente a la entidad accionada el 17 de noviembre de 1987. En la actualidad desempe\u00f1a el cargo de t\u00e9cnico de procesados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma el actor que, en los \u00faltimos a\u00f1os, su salario decreci\u00f3 con relaci\u00f3n al ingreso de sus compa\u00f1eros que ocupan el mismo cargo, desempe\u00f1an id\u00e9nticas funciones y tienen la misma preparaci\u00f3n acad\u00e9mica, lo cual \u201cobedece a que ellos se cambiaron a la Ley 50\/90 y el accionante no, pues el no puede renunciar a sus derechos adquiridos por virtud de la ley\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El peticionario informa que la discriminaci\u00f3n en la empresa accionada, originada en su negativa al cambio de r\u00e9gimen de cesant\u00edas, es tan evidente que no ha podido ascender ni le han autorizado la capacitaci\u00f3n en cursos relacionados con su \u00e1rea, mientras que sus compa\u00f1eros han contado con el permiso de la empresa para estudiar en horas laborales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, el actor sostiene que no es posible \u201cmedir\u201d su rendimiento \u201cen relaci\u00f3n con otros t\u00e9cnicos de procesados, pues en la actualidad responde por la producci\u00f3n de pan en la sucursal de Kennedy\u201d, as\u00ed como tampoco \u201cno se puede medir ni comparar con otros compa\u00f1eros del accionante, pues las funciones de ellos son las mismas a donde sean trasladados\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Las solicitudes \u00a0<\/p>\n<p>El accionante afirma que la entidad accionada transgrede sus derechos a la igualdad, trabajo y libre desarrollo de la personalidad. Por ello, solicita que el juez constitucional ordene su nivelaci\u00f3n salarial, la cual deber\u00e1 ser \u201cigual al que en el momento de la presente acci\u00f3n de tutela devengue en ese mismo cargo el mayor salario\u201d y, deber\u00e1 pagarse desde el momento en que se present\u00f3 dicha diferencia. As\u00ed mismo, solicita la indexaci\u00f3n de dichas sumas, el pago de la \u201cprima de calor\u201d, por cuanto desempe\u00f1a un cargo \u201cal que permanentemente est\u00e1 expuesto al calor y sin protecci\u00f3n alguna\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La primera instancia correspondi\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1, quien mediante providencia del 12 de noviembre de 1999, decidi\u00f3 negar el amparo solicitado. Seg\u00fan su criterio, la discusi\u00f3n que origina la presente acci\u00f3n debe ventilarse en la justicia ordinaria laboral, puesto que los derechos cuya protecci\u00f3n se requiere no tienen rango constitucional sino que son derechos legales, derivados de un contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En segunda instancia, conoci\u00f3 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante sentencia del 7 de diciembre de 1999, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n apelada. El Ad quem consider\u00f3 que el car\u00e1cter residual y subsidiario de la tutela, exige que la presente acci\u00f3n sea declarada improcedente, como quiera que los derechos de rango legal que aqu\u00ed se discuten deben ser resueltos por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y no por la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de apoderado, el actor afirma que no se acogi\u00f3 al sistema de cesant\u00edas de la Ley 50 de 1990, por lo que la empresa donde trabaja inici\u00f3 actos discriminatorios contra \u00e9l. Dice el peticionario, que la accionada no aument\u00f3 sus salarios en la misma proporci\u00f3n que los de sus compa\u00f1eros que si se rigen por esa normatividad. Por ello, el actor solicita el reajuste en su salario, la indexaci\u00f3n y el pago de la \u201cprima de calor\u201d. A su turno, los jueces de instancia niegan el amparo solicitado, como quiera que la tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para discutir controversias de rango legal, por lo que el actor debe acudir a la justicia ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el expediente y en los antecedentes de esta sentencia, puede observarse que la solicitud de amparo de los derechos del actor tiene como \u00fanico fundamento su afirmaci\u00f3n, pues no s\u00f3lo no existen pruebas que apoyen la pretensi\u00f3n sino que el actor no aporta datos concretos que le permitan al juez constitucional evidenciar la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. Por consiguiente, lo primero que la Sala deber\u00e1 analizar es qui\u00e9n tiene la carga probatoria en el juicio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carga de la prueba en el juicio de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a la igualdad1, en cualquiera de sus tres facetas, ya como generalidad, como diferenciaci\u00f3n o como equiparaci\u00f3n, antepone la existencia de dos o m\u00e1s personas o cosas a comparar. Por ende, \u00e9ste es un derecho t\u00edpicamente relacional que \u201csupone la relaci\u00f3n de semejanza proporcional del uno con el otro\u201d2. As\u00ed las cosas, el trato jur\u00eddico igual para los iguales y diferente para los desiguales debe analizarse siempre en el plano f\u00e1ctico y a partir de un mismo t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n, pues es perfectamente posible que existan dos hechos iguales en un aspecto y dis\u00edmiles en otro, por lo que no siempre deben ser tratados jur\u00eddicamente igual. En otras palabras, dos situaciones pueden ser f\u00e1cticamente iguales en relaci\u00f3n con un criterio, sin que ello signifique que deban ser tratadas jur\u00eddicamente de la misma forma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la aplicaci\u00f3n de la igualdad supone no s\u00f3lo un an\u00e1lisis sustantivo de su contenido sino un estudio procesal, en tanto y cuanto es necesario probar los hechos y los supuestos que pretenden satisfacer el derecho que se invoca. Sin embargo, aqu\u00ed surge un interrogante: \u00bfen los juicios de igualdad, qui\u00e9n debe alegar y probar el trato dis\u00edmil o el trato similar? \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la carga de demostraci\u00f3n se refiere a la necesidad de probar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, puesto que \u201cfacta non praesummuntur, sed probantur\u201d. As\u00ed pues, los hechos que originan la diferencia o aquella actuaci\u00f3n id\u00e9ntica que pretende se aplique no puede suponerse sino que debe demostrarse. En este sentido, esta Sala ha sostenido que \u201cquien pretende la protecci\u00f3n judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o o la amenaza de afectaci\u00f3n\u201d4. De igual manera, en otro pronunciamiento esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela cabe \u00fanicamente cuando existe el hecho cierto, indiscutible y probado de una violaci\u00f3n al derecho fundamental alegado por quien la ejerce, o una amenaza contra el mismo, fehaciente y concreta, cuya configuraci\u00f3n tambi\u00e9n debe acreditarse. \u00a0<\/p>\n<p>No puede el juez conceder la protecci\u00f3n pedida bas\u00e1ndose tan solo en las afirmaciones del demandante. Por el contrario, si los hechos alegados no se prueban de modo claro y convincente, su deber es negarla, por cuanto, as\u00ed planteadas las cosas, no tiene lugar ni justificaci\u00f3n\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente en el tema de igualdad, la Corte dijo que para que \u201cproceda la acci\u00f3n de tutela, como garant\u00eda del derecho a la igualdad, se requiere que el actor, adem\u00e1s de demostrar el trato diferenciado, se\u00f1ale y acredite, por lo menos indiciariamente, las razones por las cuales considera que se trata de una actuaci\u00f3n discriminatoria, vale decir de un trato diferenciado que no encuentra justificaci\u00f3n objetiva y razonable\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>5. En s\u00edntesis, una vez el actor alegue los hechos y haya precisado el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n, le corresponde probarlos. No obstante, ello no significa que la prueba para el amparo de los derechos fundamentales y, espec\u00edficamente, del derecho a la igualdad debe provenir exclusivamente del actor, pues el juez puede decretar la pr\u00e1ctica oficiosa de pruebas (art. 179 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y art\u00edculos 19, 21 y 32 del Decreto 2591 de 1991). Sin embargo, tampoco podr\u00eda sostenerse que la potestad probatoria del juez invierte la carga de demostraci\u00f3n en el juicio de igualdad, pues la oficiosidad de la prueba es un elemento de apoyo con que cuenta el juez para esclarecer los hechos y averiguar la verdad procesal, pero no puede convertirse en una carga imputable a quien debe resolver imparcialmente un problema constitucional. Por lo tanto, en principio, el funcionario judicial puede requerir pruebas cuando existen dudas razonables derivadas de los hechos y de las pruebas aportadas por las partes, pero la carga probatoria de los supuestos f\u00e1cticos sigue correspondiendo a quien alega la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora bien, una vez alegada y probada la existencia de un trato desigual para iguales o un trato igual para desiguales, la carga probatoria se invierte, pues ahora corresponde probar la razonabilidad y proporcionalidad del trato a quien lo otorga. En efecto, un trato diferente s\u00f3lo se convierte en discriminatorio cuando aquel no obedece a causas objetivas y razonables que lo justifiquen, mientras que el trato desigual es conforme a la Carta cuando la raz\u00f3n de la diferencia se fundamenta en criterios v\u00e1lidos constitucionalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la diferencia de trato entre trabajadores, esta Corporaci\u00f3n7 ha sostenido que corresponde al empleador la prueba de la justificaci\u00f3n del trato dis\u00edmil, pues s\u00f3lo si logra demostrar la razonabilidad y proporcionalidad del trato diferente entre trabajadores, se excluye la discriminaci\u00f3n. Al respecto, esta Sala dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn nuestra normatividad constitucional, esta apreciaci\u00f3n sobre la carga de la prueba tiene su asidero en el art\u00edculo 13 de la C.P. que establece la igualdad y prohibe la discriminaci\u00f3n, sabio principio que es particularmente importante en el derecho laboral, por eso en cualquier contrato de trabajo, sea escrito o verbal va impl\u00edcito el derecho fundamental que tienen todos los trabajadores a recibir trato jur\u00eddico igual para condiciones semejantes, salvo, como ya se dijo, que la diferenciaci\u00f3n busque un fin constitucionalmente l\u00edcito, tenga respaldo razonable y est\u00e9 objetivamente demostrado, en otras palabras: que la distinci\u00f3n no se convierta en discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n. Quienes tienen la carga de probar la inexistencia de la desigualdad o la razonabilidad y objetividad del trato diferente son los \u00a0empleadores a quienes se les imputa la violaci\u00f3n al principio de igualdad. El afectado con el real o presunto trato desigual s\u00f3lo debe aportar el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n.\u201d 8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. De lo anteriormente expuesto se colige que si bien el actor aleg\u00f3 la discriminaci\u00f3n, no cumpli\u00f3 con el deber procesal de demostrar, aunque sea sumariamente, la existencia de un trato diferente, pues en el expediente no existen m\u00ednimos elementos f\u00e1cticos que le permitan al juez constitucional comparar la situaci\u00f3n del actor con otros trabajadores. En efecto, no se tiene claridad con que operarios se compara, puesto que el apoderado del actor alega trato diferente con otros t\u00e9cnicos de procesados, pero al mismo tiempo afirma que \u201cal accionante no se lo puede medir mayor o menor rendimiento en relaci\u00f3n con otros t\u00e9cnicos de procesados\u201d, as\u00ed como tampoco \u201cno se puede medir ni comparar con otros compa\u00f1eros del accionante, pues las funciones de ellos son las mismas a donde sean trasladados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, no est\u00e1 claro en el expediente cu\u00e1l es el salario del actor y cu\u00e1l es el ingreso de sus compa\u00f1eros cuyo trato diferente alega. Ni se aportan elementos de juicio para analizar las fechas de ingreso a la empresa de los funcionarios con los que se compara, ni el tipo de funciones que desempe\u00f1an. Por ende, la presente acci\u00f3n de tutela deber\u00e1 negarse por ausencia de prueba de los supuestos f\u00e1cticos en que se apoya la solicitud, por lo que no se encuentra probada la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental a la igualdad, ello sin perjuicio de que el actor solicite y pruebe ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral el reconocimiento de la pretensi\u00f3n de nivelaci\u00f3n salarial que alega. \u00a0<\/p>\n<p>Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para exigir el pago de obligaciones laborales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. De otro lado, el actor solicita que el juez constitucional ordene el pago de la \u201cprima de calor\u201d, la cual no ha sido reconocida por el empleador. Por ello, la Sala analizar\u00e1 si el accionado debe reconocer y pagar esa prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades9, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela no procede para resolver controversias jur\u00eddicas que surgen del incumplimiento de obligaciones laborales, pues aquellos conflictos de rango legal deben ser resueltos en la jurisdicci\u00f3n ordinaria competente y no en la jurisdicci\u00f3n constitucional. As\u00ed pues, s\u00f3lo si existe compromiso de derechos fundamentales que evidencian la vulneraci\u00f3n o amenaza del m\u00ednimo vital de una persona, la acci\u00f3n de tutela desplaza el mecanismo judicial ordinario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En s\u00edntesis, por regla general, la liquidaci\u00f3n y pago de obligaciones laborales no puede ordenarse por el juez constitucional, pues la jurisdicci\u00f3n competente es la laboral o contencioso administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en relaci\u00f3n con el pago de emolumentos y primas que complementan el salario, en recientes decisiones10, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para el pago de obligaciones laborales cuando no se demuestra la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del trabajador. Al respecto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnalizadas las demandas, se pone de presente que en ellas los demandantes no \u00a0solicitan el pago de sus salarios, sino de algunas primas que tienen el car\u00e1cter de complementos salariales; de donde \u00a0se deduce que la administraci\u00f3n departamental ha cumplido sus obligaciones en relaci\u00f3n con el pago de salarios. Tampoco se afirma por los demandantes que se les haya afectado el m\u00ednimo vital con el no pago de las primas reclamadas; ni dentro del proceso existe prueba alguna que permita a la Sala inferir que se ha afectado el referido m\u00ednimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demostraci\u00f3n de la lesi\u00f3n del m\u00ednimo vital es una condici\u00f3n necesaria para la procedencia de la acci\u00f3n y para que se puedan despachar favorablemente las pretensiones de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>la tutela resulta ser un mecanismo inadecuado para obtener el pago de las referidas primas, dado que el incumplimiento de la administraci\u00f3n no configura una vulneraci\u00f3n o lesi\u00f3n de su m\u00ednimo vital\u2026\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>9. As\u00ed las cosas, la Sala concluye que el reconocimiento y pago de la prima de calor que solicita el actor, no prospera por v\u00eda de tutela por dos razones. En primer lugar, porque el accionante no demostr\u00f3 la existencia del beneficio convencional ni acredit\u00f3 el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. En segundo lugar, porque el actor no demostr\u00f3 que su m\u00ednimo vital se encuentra comprometido, lo cual tampoco es posible inferir de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica. Por el contrario, en raz\u00f3n a que el actor cuenta con el ingreso mensual que proviene de su salario, la Sala deduce que no existe vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital. Por lo tanto, la pretensi\u00f3n del actor deber\u00e1 alegarse en la jurisdicci\u00f3n ordinaria competente. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, esta Sala confirmar\u00e1 los fallos objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 7 de diciembre de 1999, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta, mediante apoderado, por Samuel Ball\u00e9n Su\u00e1rez contra la Entidad Cooperativa Ltda. FEBOR.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La igualdad como derecho con \u00e1mbito normativo propio ha sido reconocido por esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples oportunidades, entre otras, en las sentencias T-230 de 1994, T-214 de 1995, T-624 de 1995, T-373 de 1996, T-403 de 1992 , T-422 y U-089 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>2Sentencia T-539 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto, pueden consultarse las obras de Francesco Carnelutti \u201cSistema de Derecho Procesal Civil\u201d. Tomo I. Buenos Aires. 1944; de Leonardo Prieto-Castro y Ferr\u00e1ndiz \u201cTratado de Derecho Procesal Civil\u201d. Tomo I. Pamplona. 1985; Manuel Goged Miranda \u201cIgualdad ante la Ley y Carga Procesal\u201d en \u201cXI Jornadas de Estudio. El principio de igualdad en la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola. Volumen II. Direcci\u00f3n General del Servicio Jur\u00eddico del Estado. Madrid. 1991. P\u00e1ginas 1803 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-864 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-298 de 1993. M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-530 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Entre otras, pueden consultarse las sentencias T-601 de 1999, T-230 de 1994, T-018 de 1998 y T-361 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-079 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto, pueden verse las sentencias T-01 de 1997, T-207 de 1997, T-223 de 1997, T-616 de 1998, T-193 de 1997 y SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-376 de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-835\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Carga de la prueba \u00a0 \u201cQuien pretende la protecci\u00f3n judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6548","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6548","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6548"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6548\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6548"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6548"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6548"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}