{"id":6549,"date":"2024-05-30T20:38:58","date_gmt":"2024-05-30T20:38:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-836-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:58","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:58","slug":"t-836-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-836-00\/","title":{"rendered":"T-836-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-836\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN VIA GUBERNATIVA-Resoluci\u00f3n de recursos \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 290.303 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, cinco (5) de julio de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido Sentencia en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mercedes Durango Jim\u00e9nez contra el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante Resoluci\u00f3n 001681 de 1997, el Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Seguro Social, neg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes que hab\u00eda solicitado la actora, pero concedi\u00f3 una indemnizaci\u00f3n de sobrevivientes, la cual deb\u00eda pagarse a partir del 14 de abril de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Contra esa decisi\u00f3n, la accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n, el 29 de abril de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sin embargo, a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela &#8211; 29 de noviembre de 1999- el Seguro Social no ha resuelto dicho recurso. De igual manera, tampoco ha ordenado el pago de la indemnizaci\u00f3n de sobrevivientes que reconoci\u00f3 en el acto administrativo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera que la omisi\u00f3n del Seguro Social vulnera sus derechos de petici\u00f3n y del debido proceso. Por ello, solicita que el juez de tutela ordene a la entidad demandada que \u201cmediante el respectivo acto administrativo resuelva el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n n\u00famero 001681 de 1997\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del accionado \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe del Departamento Aseguradora ATEP de la Seccional Antioquia del Seguro Social, interviene en el presente asunto y solicita al juez constitucional \u201cse sirva conceder un t\u00e9rmino prudencial para resolver\u201d. Ese funcionario informa que su dependencia solicit\u00f3 el \u201c1 de diciembre de esta anualidad [1999] la pr\u00e1ctica de pruebas necesarias para decidir, tales como la validaci\u00f3n del IPAT por el Jefe del Departamento Aseguradora ATEP, verificaci\u00f3n de la profesionalidad del evento por medicina laboral del nivel nacional y la investigaci\u00f3n de la dependencia econ\u00f3mica, seg\u00fan lo pregona el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993\u201d. Por ello, afirma el accionado, el tr\u00e1mite del recurso de reposici\u00f3n debe esperar un t\u00e9rmino mayor \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 28 de diciembre de 1999, el Juzgado 35 Penal Municipal de Medell\u00edn decidi\u00f3 negar el amparo solicitado, pero sugiere que el Seguro Social informe a la accionante \u201clos tr\u00e1mites seguidos para dar respuesta a su solicitud\u201d. Seg\u00fan su criterio, la acci\u00f3n de tutela no procede para exigir la respuesta al recurso de reposici\u00f3n, por cuanto, para ello, la actora debe acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el A quo considera que tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio, en raz\u00f3n a que \u201cdebe entenderse por tal, aqu\u00e9l que s\u00f3lo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n, y es claro, que el hecho de reclamarse una indemnizaci\u00f3n sustitutiva, nada tiene que ver con el car\u00e1cter de irremediable, contenido en el Decreto 2591 de 1991\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. SOLICITUD DE PRUEBA POR LA SALA DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Una vez revisado el expediente de la referencia se encontr\u00f3 que la sentencia proferida el 28 de diciembre de 1999, por el Juez 35 Penal Municipal de Medell\u00edn, no fue allegada en original, por cuanto no estaba firmada por el funcionario judicial. Por lo tanto, mediante autos del 29 de mayo y 22 de junio del presente a\u00f1o, la Sala requiri\u00f3 el env\u00edo a la Corte Constitucional del original del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de junio de 1999, la Secretaria General de la Corte remiti\u00f3 a esta Sala el original de la sentencia en menci\u00f3n, la cual, de acuerdo con la informaci\u00f3n del juez, Jairo Vel\u00e1squez Arango, reposaba en el cuaderno de duplicado de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mercedes Durango Jim\u00e9nez contra el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en los antecedentes expuestos, esta Sala deber\u00e1 reiterar su jurisprudencia en relaci\u00f3n con dos aspectos. De un lado, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para garantizar el derecho de petici\u00f3n en lo que hace referencia a la resoluci\u00f3n oportuna de los recursos para agotar la v\u00eda gubernativa. Y, de otro lado, la Sala reitera su jurisprudencia en relaci\u00f3n con la posibilidad de predicar el perjuicio irremediable en situaciones que involucran intereses extrapatrimoniales. \u00a0<\/p>\n<p>2. La amplia jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n1 ha insistido en se\u00f1alar que la presentaci\u00f3n de los recursos ante la administraci\u00f3n es una forma de ejercitar el derecho de petici\u00f3n, pues \u201ca trav\u00e9s de ellos, el administrado eleva ante la autoridad p\u00fablica una petici\u00f3n respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaraci\u00f3n, la modificaci\u00f3n o la revocaci\u00f3n de un determinado acto\u201d2. Por lo tanto, si el derecho de petici\u00f3n se expresa en el derecho a obtener una respuesta de fondo, clara, oportuna y congruente con lo pedido, los recursos para agotar la v\u00eda gubernativa deben incluirse en el n\u00facleo esencial del art\u00edculo 23 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, una conclusi\u00f3n se impone: si la administraci\u00f3n no tramita o no resuelve los recursos, dentro de los t\u00e9rminos legalmente se\u00f1alados, vulnera el derecho de petici\u00f3n del administrado y, por lo tanto, legitima al solicitante para presentar la acci\u00f3n de tutela. De ah\u00ed pues que el A quo se equivoca cuando afirma que la tutela no procede para exigir la resoluci\u00f3n oportuna del recurso de reposici\u00f3n que la actora present\u00f3 desde 1997, por lo que la presente acci\u00f3n deber\u00e1 concederse. \u00a0<\/p>\n<p>3. Finalmente, tambi\u00e9n vale la pena aclarar que la acci\u00f3n contencioso administrativa no es el medio judicial id\u00f3neo para obtener la resoluci\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n, como quiera que, tal y como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples sentencias3, \u201cel silencio administrativo no protege el derecho de petici\u00f3n, pues tiene un objeto distinto y, por otra parte, es precisamente prueba clara e incontrovertible de que el mismo ha sido violado\u201d4. Adem\u00e1s, el administrado \u201cconserva su derecho a que sea la propia administraci\u00f3n, y no los jueces, quien resuelva sus inquietudes, pues al fin y al cabo ella es la obligada a dar respuesta. Prueba de ello est\u00e1 en que si la persona no recurre ante la jurisdicci\u00f3n, la administraci\u00f3n sigue obligada a resolver\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Significado del perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>4. Otro argumento que esboz\u00f3 el A quo para negar el amparo del derecho fundamental de la actora, fue la inexistencia del perjuicio irremediable, en raz\u00f3n a que \u00e9ste s\u00f3lo se refiere a aquel que puede ser indemnizado. Ese criterio debe ser corregido por la Sala, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Si bien es cierto el inciso segundo del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, dispon\u00eda que perjuicio irremediable es el que \u201cs\u00f3lo pueda ser reparado en su integridad mediante indemnizaci\u00f3n\u201d, tambi\u00e9n es cierto que esa disposici\u00f3n fue declarada inexequible por la Corte Constitucional6, como quiera que el Legislador extraordinario excedi\u00f3 la facultad que la Constituci\u00f3n le otorg\u00f3, pues penetr\u00f3 en el n\u00facleo esencial de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo preventivo y equipar\u00f3 el perjuicio irremediable a un juicio hipot\u00e9tico de naturaleza legal. \u00a0<\/p>\n<p>b) Por lo anterior, el car\u00e1cter irremediable del perjuicio debe ser evaluado directamente por el juez, con base en las circunstancias f\u00e1cticas del caso sometido a su conocimiento y en relaci\u00f3n con las consecuencias que podr\u00edan derivarse para el actor si no se concediera la protecci\u00f3n temporal de los derechos fundamentales que alega vulnerados o amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>c) En consecuencia, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha trazado algunas pautas que permiten establecer cuando se presenta la situaci\u00f3n excepcional que faculta al juez para aplicar la protecci\u00f3n transitoria, pese a que existen otros medios judiciales para la defensa del derecho amenazado o afectado. Dentro de ellas, la sentencia T-225 del 15 de junio de 19937, dijo que debe tenerse en consideraci\u00f3n: i) la inminencia del perjuicio, ii) la urgencia de la medida, iii) la gravedad del perjuicio y, iv) que el car\u00e1cter irremediable del perjuicio debe ser cierto y no eventual. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pese a la anterior aclaraci\u00f3n, la presente acci\u00f3n de tutela no se conceder\u00e1 como mecanismo transitorio sino de manera definitiva, pues, como se explic\u00f3 en precedencia, la acci\u00f3n contencioso administrativa no es el medio judicial id\u00f3neo para proteger el derecho fundamental a que el recurso de reposici\u00f3n se resuelva oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 35 Penal Municipal de Medell\u00edn, el 28 de diciembre de 1999, dentro de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER el amparo del derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Mercedes Durango Jim\u00e9nez y, en consecuencia ORDENAR al Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado de la Seccional Antioquia del Seguro Social, que, si todav\u00eda no lo ha hecho, resuelva, a m\u00e1s tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la accionante desde el 29 de abril de 1997 contra la Resoluci\u00f3n 001681 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Entre otras, pueden verse las sentencias T-365 de 1998, T-172 de 1998, T-469 de 1998, T-240 de 1998, T-242 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-304 de 1994 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-119 de 1993, T-663 de 1997, T-601 de 1998, T-637 de 1998, T-724 de 1998, T-529 de 1998 y T-281 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-294 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-304 de 1994 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-531 del 11 de noviembre de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>7 M .P Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-836\/00 \u00a0 DERECHO DE PETICION EN VIA GUBERNATIVA-Resoluci\u00f3n de recursos \u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE-Caracter\u00edsticas \u00a0 Referencia: expediente T- 290.303 \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0 Santa Fe de Bogot\u00e1, cinco (5) de julio de dos mil (2000) \u00a0 La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6549","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6549","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6549"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6549\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6549"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6549"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6549"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}