{"id":655,"date":"2024-05-30T15:36:39","date_gmt":"2024-05-30T15:36:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-346-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:39","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:39","slug":"t-346-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-346-93\/","title":{"rendered":"T 346 93"},"content":{"rendered":"<p>T-346-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-346\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Finalidad\/PENSION DE JUBILACION-Reconocimiento\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no tiene como finalidad la soluci\u00f3n de un conflicto de intereses, sino que tiende a la protecci\u00f3n y restablecimiento de derechos fundamentales lesionados o amenazados, siempre y cuando exista nitidez en cuanto a la titularidad de los mismos. No corresponde a la filosof\u00eda de la tutela saber si hay o no titularidad, sino proteger a quien tiene un t\u00edtulo jur\u00eddico cierto. No hay en el presente caso claridad si hay o no titularidad al derecho de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por parte del actor, cuesti\u00f3n que tiene unos medios de jurisdicci\u00f3n ordinaria adecuados para dirimir ese conflicto entre el actor y la empresa accionada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-11610 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: LUIS CARLOS NORIEGA MURCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Sala Laboral del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogota, D.C. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintiseis (26) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA, -Presidente de la Sala-, JORGE ARANGO MEJIA y ANTONIO BARRERA CARBONELL, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>ha Pronunciado La Siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero 3 de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte entra a dictar sentencia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., el d\u00eda 12 de febrero de 1993, el ciudadano LUIS CARLOS NORIEGA MURCIA present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Empresa de Telecomunicaciones de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, a fin de que se le ampararan su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y el derecho a la igualdad, consagrados en los art\u00edculos 48 y 13, respectivamente, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el actor, que en el lapso de tiempo comprendido entre el 25 de julio de 1974 y el 4 de septiembre de 1991, fecha en la cual se di\u00f3 por terminado su contrato de trabajo, se desempe\u00f1o como empleado de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1. Con fundamento en la Ley 50 de 1886 y su Decreto Reglamentario No. 753 de 1974, en virtud de los cuales &nbsp;equivale a dos a\u00f1os de servicio p\u00fablico para efectos exclusivos de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n la publicaci\u00f3n de un texto que sirva de gu\u00eda educativa, el se\u00f1or Noriega Murcia, present\u00f3 ante la empresa accionada la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n vitalicia, toda vez que, con el lleno de los requisitos se\u00f1alados en las referidas normas, escribi\u00f3 e imprimi\u00f3 cuatro libros que han servido como textos gu\u00edas de ense\u00f1anza. Manifiesta el accionante que el d\u00eda 27 de diciembre de 1991, se imprimi\u00f3 y se edit\u00f3 su cuarto libro, cumpli\u00e9ndose para esa fecha los requisitos legales exigidos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00edmismo sostiene el actor que la convenci\u00f3n colectiva de trabajo suscrita entre la Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 y el Sindicato de Trabajadores, vigente para los a\u00f1os 1990 y 1991, en su cl\u00e1usula 22 prev\u00e9 que la empresa pensionar\u00e1 a sus trabajadores sin, consideraci\u00f3n a la edad, por haber laborado durante veinticinco a\u00f1os. Cita el se\u00f1or Noriega Murcia, a manera de ejemplos, una sentencia del Consejo de Estado, de fecha noviembre 28 de 1984 y dos resoluciones de Caprecom, mediante las cuales se hacen reconocimientos de pensiones de jubilaci\u00f3n, dando aplicaci\u00f3n a la Ley 50 de 1888 y el Decreto 753 de 1974. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo se\u00f1ala el actor, que la Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1, mediante resoluci\u00f3n No. 4081 de diciembre 3 de 1992, le neg\u00f3 el reconocimiento a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y que contra dicha resoluci\u00f3n present\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y subsidiario de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita el se\u00f1or Luis Carlos Noriega Murcia que se le reconozca su derecho a la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Documentos allegados por el actor &nbsp;<\/p>\n<p>Junto con el escrito mediante el cual el se\u00f1or Luis Carlos Noriega Murcia interpuso la presente acci\u00f3n, se aportaron algunos documentos, dentro de los cuales se destacan los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al doctor Luis Carlos Noriega Murcia, presentada ante la Empresa de Telecomunicaciones de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el d\u00eda 15 de octubre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fotocopia simple de la resoluci\u00f3n No. 4081 del 3 de diciembre de 1992, por la cual la Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al se\u00f1or Noriega Murcia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Recurso de reposici\u00f3n presentado por el apoderado del actor, en contra de la resoluci\u00f3n No. 4081 de 3 de diciembre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Fallo de primera instancia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia de fecha 2 de marzo de 1993, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., resolvi\u00f3 amparar los derechos a la igualdad, al trabajo y a la seguridad del se\u00f1or Luis Carlos Noriega Murcia, y en consecuencia ordena la Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 que reconociera y pagara al accionante la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional &#8220;en los t\u00e9rminos y condiciones establecidos en el art\u00edculo 22 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo vigente para los a\u00f1os de 1990-1991 (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n y fallo de segunda instancia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Empresa de Telecomunicaciones de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., mediante apoderado especial impugn\u00f3 el fallo proferido por el Juez primero Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;con fundamento en los argumentos que a continuaci\u00f3n se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el apoderado de la accionada que el Juzgado Primero Laboral del Circuito no tuvo en cuenta que el accionante s\u00ed contaba con otros mecanismos judiciales para la protecci\u00f3n de sus derechos, y que al momento de tramitarse y resolverse la presente acci\u00f3n de tutela el accionante hab\u00eda puesto en marcha tales mecanismos al interponer los recursos de la v\u00eda gubernativa contra la resoluci\u00f3n 4081 de 3 de diciembre de 1992. En virtud de que el actor contaba con otros mecanismos judiciales, considera el impugnante que la acci\u00f3n de tutela es a todas luces improcedente, de acuerdo a lo dispuesto en art\u00edculo 6o. del Decreto 2591 de 1991 y del art\u00edculo 1o. del Decreto reglamentario 306 de 1992, &#8220;porque es obvio que al accionante no se le estaba &nbsp;irrogando un perjuicio irremediable, sino que se estaba observando el procedimiento establecido por el agotamiento de la v\u00eda gubernativa&#8221;. Afirma el impugnante que precisamente el d\u00eda en que la Empresa de Telecomunicaciones recibi\u00f3 la comunicaci\u00f3n del fallo del Juzgado Primero Laboral (4 de marzo de 1993), se profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n 314 mediante la cual se decidi\u00f3 desfavorablemente por el actor el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la resoluci\u00f3n 4081 de 1992, y se le concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n oportunamente interpuesto. En virtud del fallo de tutela, la resoluci\u00f3n 314 no ha sido notificada al actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el impugnante que al actor &#8220;le conven\u00eda utilizar este medio m\u00e1s expedito, f\u00e1cil y sin contradictar para obtener su derecho pensional&#8221;. Con lo anterior &#8220;se usurp\u00f3 la \u00f3rbita de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa (&#8230;.)&#8221;. M\u00e1s adelante se\u00f1ala que el juzgado &#8220;(&#8230;) decidi\u00f3 sobre un asunto que es de competencia propia de otra jurisdicci\u00f3n previo el tr\u00e1mite respectivo. En otras palabras se salt\u00f3 todas las jurisdicciones, las instancias, los procedimientos y con una celeridad pasmosa estudio, fall\u00f3 y pension\u00f3 apriori (&#8230;)&#8221;. Tambi\u00e9n, se\u00f1ala que en ning\u00fan momento la Empresa de Telecomunicaciones de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., vulner\u00f3 alg\u00fan derecho fundamental del actor, ya que su actuaci\u00f3n se someti\u00f3 a los procedimientos que regulan el derecho de petici\u00f3n y el agotamiento de la v\u00eda gubernativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia de fecha marzo 16 de 1993, La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 revocar el fallo de primera instancia para en su lugar declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada por el se\u00f1or Luis Carlos Noriega Murcia, tras considerar que el accionante contaba con otros mecanismos jur\u00eddicos para la defensa de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corte en Sentencia T-225 de 1993 trat\u00f3 el asunto con claridad, al examinar la naturaleza de la figura en menci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 6o., num. 1o. del Decreto 2591 de 1991, se\u00f1ala que se entiende por irremediable el perjuicio que s\u00f3lo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n. En este enunciado, antes que definir, propiamente, lo que es un perjuicio irremediable, se est\u00e1 describiendo un efecto del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El g\u00e9nero pr\u00f3ximo es el perjuicio; por tal, de acuerdo con el diccionario de la Real Academia de la Lengua, ha de entenderse el &#8220;efecto de perjudicar o perjudicarse&#8221;, y perjudicar significa -seg\u00fan el mismo diccionario- &#8220;ocasionar da\u00f1o o menoscabo material o moral&#8217;. Por tanto, hay perjuicio cuando se presenta un da\u00f1o o menoscabo material o moral injustificado, es decir, no como consecuencia de una acci\u00f3n leg\u00edtima. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La diferencia espec\u00edfica la encontramos en la voz &#8220;irremediable&#8221;. La primera noci\u00f3n que nos da el diccionario es &#8216;que no se puede remediar&#8217;, y la l\u00f3gica de ello es porque el bien jur\u00eddicamente protegido se deteriora irreversiblemente hasta tal punto, que ya no puede ser recuperado en su integridad. Por ello se justifica la indemnizaci\u00f3n, porque es imposible devolver o reiterar el mismo bien lesionado en su identidad o equivalencia justa. La indemnizaci\u00f3n compensa, pero no es la satisfacci\u00f3n plena de la deuda en justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al t\u00e9rmino &#8216;amenaza&#8217;, es conveniente manifestar que no se trata &nbsp;de la simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave. La amenaza requiere un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o menoscabo material o moral&#8221;1. &nbsp;<\/p>\n<p>La indemnizaci\u00f3n es la \u00fanica manera de compensar lo que en integridad es absolutamente imposible de reparar, bien porque no exista identidad posible con el objeto lesionado, o porque no se puede dar su equivalente en justicia. Entonces surge el deber de equidad de llenar, de la manera m\u00e1s conveniente, con un bien representativo la privaci\u00f3n existente del bien jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Se repara mediante la indemnizaci\u00f3n la integridad del bien lesionado o perdido, pero no de una forma real en plenitud, sino de forma representativa de un valor similar, mas no id\u00e9ntico. Si hubiere manera de reparaci\u00f3n real en estricto sentido, no habr\u00eda lugar a la indemnizaci\u00f3n, sino a la acci\u00f3n de integrar el mismo bien lesionado. En otras palabras, la indemnizaci\u00f3n no recae sobre el bien en cuesti\u00f3n, sino que establece un s\u00edmil de \u00e9ste. No es, por tanto, una equivalencia real sino formal. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala se tiene como cierto lo ya anotado por el Honorable Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al decir: &#8220;De otro lado, el perjuicio no es irremediable, porque en \u00faltimas el actor puede obtener decisi\u00f3n favorable a sus aspiraciones prestacionales al desatarse el recurso de apelaci\u00f3n y ante el fracaso de este tr\u00e1mite administrativo, tiene expedita la acci\u00f3n para reclamar ante la jurisdicci\u00f3n laboral o contenciosa, seg\u00fan el caso, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y el pago de los perjuicios que tales actos le irrogaron&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el perjuicio es irremediable, dicha irremediabilidad debe ser cierta, es decir, sin posibilidad de restablecerse, porque de suceder esto, el perjuicio es, bajo cierta manera y desde cierto aspecto, reparable. En el caso concreto, cabe la posibilidad de que sea restablecido el derecho sin acudir a la indemnizaci\u00f3n como acci\u00f3n reparadora, luego es evidente que no se trata aqu\u00ed de un perjuicio que pueda calificarse como de irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez descartada la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Sala pone de relieve que el actor posee otros medios de defensa, eficaces e id\u00f3neos para hacer valer sus pretensiones, como la culminaci\u00f3n del proceso gubernativo -que ya inici\u00f3- y la respectiva acci\u00f3n judicial ante el organismo jurisdiccional que crea competente. &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n es un derecho fundamental, como derivado del derecho de trabajo, y medio, en ocasiones necesario, para satisfacer las exigencias vitales. Pero una cosa es la certeza que se tenga de la violaci\u00f3n de tal derecho, y otra muy distinta el que se pretenda por v\u00eda inadecuada discutir si hay o no t\u00edtulo jur\u00eddico para tal derecho, como en el caso en estudio. Por ello la Sala considera que no es pertinente incoar la acci\u00f3n de tutela, por cuanto supone desconocer los medios ordinarios para dirimir controversias acerca de la titularidad de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. La acci\u00f3n de tutela no tiene como finalidad la soluci\u00f3n de un conflicto de intereses, sino que tiende a la protecci\u00f3n y restablecimiento de derechos fundamentales lesionados o amenazados, siempre y cuando exista nitidez en cuanto a la titularidad de los mismos. No corresponde a la filosof\u00eda de la tutela saber si hay o no titularidad, sino proteger a quien tiene un t\u00edtulo jur\u00eddico cierto. No hay en el presente caso claridad si hay o no titularidad al derecho de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por parte del actor, cuesti\u00f3n que tiene unos medios de jurisdicci\u00f3n ordinaria adecuados para dirimir ese conflicto entre el actor y la empresa accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no puede convertirse en un mecanismo opcional frente a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Esa no es su raz\u00f3n de ser. Es un mecanismo de eficacia, y \u00e9sta viene determinada no por el arbitrio del actor, sino por la naturaleza de las cosas, que en algunas circunstancias ponen en evidencia que el medio adecuado es la acci\u00f3n de tutela, por la eficacia concreta de su ser para el evento particular. &nbsp;<\/p>\n<p>No es, se repite, una v\u00eda alterna, sino una v\u00eda adecuada, seg\u00fan las circunstancias de tiempo, modo y lugar. El Estado no puede tener dos jurisdicciones paralelas al mismo tiempo y bajo el mismo aspecto, porque no existe ning\u00fan orden social justo que sea contradictorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, mientras no exista claridad sobre la titularidad es improcedente la acci\u00f3n de tutela, pues, \u00bfc\u00f3mo ha de protegerse un derecho cuya titularidad a\u00fan no se ha establecido de forma cierta?, \u00bfc\u00f3mo puede haber protecci\u00f3n cierta sobre materia incierta?. Ser\u00eda emplear la acci\u00f3n de tutela no para proteger un derecho fundamental, sino para declarar la titularidad sobre el mismo, lo cual es inexacto. El Estado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela no cumple con una funci\u00f3n declarativa, sino de protecci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del diecis\u00e9is (16) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, que revoca el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. En tal sentido se deniega la acci\u00f3n de tutela impetrada por LUIS CARLOS NORIEGA MURCIA frente a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR&nbsp; que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se libren las comunicaciones a las que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria general &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia No. T-225 del 15 de junio de 1993. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-346-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-346\/93 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Finalidad\/PENSION DE JUBILACION-Reconocimiento\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia &nbsp; La acci\u00f3n de tutela no tiene como finalidad la soluci\u00f3n de un conflicto de intereses, sino que tiende a la protecci\u00f3n y restablecimiento de derechos fundamentales lesionados o amenazados, siempre y cuando exista nitidez en cuanto a la titularidad de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-655","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/655","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=655"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/655\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=655"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=655"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=655"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}