{"id":6550,"date":"2024-05-30T20:38:58","date_gmt":"2024-05-30T20:38:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-837-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:58","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:58","slug":"t-837-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-837-00\/","title":{"rendered":"T-837-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-837\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DESCANSO REMUNERADO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL DESCANSO-Alcance para el trabajador \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reconocimiento y otorgamiento de vacaciones \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elemento edad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia empleado que no ha gozado de vacaciones\/PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Perjuicio causado al no disfrutar de vacaciones \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que la presente acci\u00f3n debe prosperar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En efecto, el peticionario cumpli\u00f3 aproximadamente cuatro per\u00edodos de vacaciones sin gozar de su derecho al descanso porque el empleador no ha nombrado su reemplazo. Ello produce un irrazonable desgaste f\u00edsico y mental para cualquier trabajador, pero con mayor raz\u00f3n para un empleado que tiene m\u00e1s de 76 a\u00f1os y algunas limitaciones f\u00edsicas que exige especial consideraci\u00f3n del Estado. Por ende, prolongar el tiempo de trabajo efectivo de \u00e9ste trabajador sin que recupere energ\u00edas, pone en riesgo su salud mental y f\u00edsica, lo que demuestra la inminencia, certeza y gravedad del perjuicio. As\u00ed mismo, es indudable que el proceso contencioso administrativo no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para proteger el derecho del actor, por cuanto, precisamente el principal hecho que agrava el desgaste f\u00edsico y mental del trabajador es paso del tiempo sin que pueda disfrutar de su derecho al descanso, lo cual tambi\u00e9n desconoce la especial protecci\u00f3n que el Estado debe brindar a las personas de la tercera edad (C.P. art 46). Por lo tanto, desconocer reiteradamente o no facilitar el disfrute del derecho a descansar a una persona de la tercera edad, evidencia la urgencia de la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 297.803 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Adolfo P\u00e9rez Moreno contra el Departamento de Bol\u00edvar \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, cinco (5) de julio de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido Sentencia en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Adolfo P\u00e9rez Moreno contra el Departamento de Bol\u00edvar -Colegio L\u00e1zaro Mart\u00ednez Olier-. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El accionante se desempe\u00f1a como celador en el Colegio L\u00e1zaro Mart\u00ednez Olier, en la poblaci\u00f3n de Mahantes (Bol\u00edvar), en donde labora 12 horas diurnas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El actor cuenta con 76 a\u00f1os, tiene limitaciones visuales y auditivas derivadas de su edad, las cuales se complican debido a \u201cla falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica, hospitalaria, y de drogas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta el accionante que ha solicitado, en reiteradas oportunidades, que se le \u201cconceda el derecho al descanso\u201d, pues el \u00faltimo per\u00edodo de sus vacaciones que disfrut\u00f3 fue el del a\u00f1o 1994. Por lo tanto, desde el tiempo comprendido entre el 7 de octubre de 1994 en adelante, no ha tenido m\u00e1s descansos remunerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El accionado no ha dado respuesta a las \u00faltimas solicitudes del actor, pues anteriormente profiri\u00f3 actos administrativos reconociendo el derecho del accionante, pero \u00e9l nunca disfrut\u00f3 dichos per\u00edodos, por cuanto \u201cel reemplazo nunca se present\u00f3 y tampoco fue entregado yo no pod\u00eda ni pude dejar el cargo solo, pues hay mucho que perder en la escuela y esto podr\u00eda acarrear serios contratiempos como tambi\u00e9n sanciones por haber un empleado oficial abandonar el cargo, sin que tenga otra persona a quien entregar las responsabilidades encomendadas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, el actor informa que tampoco le pagan oportunamente sus salarios. Al respecto, afirma que \u201cno se me paga el salario a que tengo derecho, no es envidiable la situaci\u00f3n econ\u00f3mica que tengo al momento, tengo una situaci\u00f3n por dem\u00e1s precaria en donde la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos he tenido que dejar que las empresas que lo prestan retiren los servicios, no puedo se\u00f1or juez, siquiera sostener mi manutenci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El accionante afirma que la entidad accionada transgrede su derecho a la vida. Por ello, solicita que el juez constitucional ordene el \u201cdescanso\u201d a que tiene derecho y el pago de las vacaciones. As\u00ed mismo, solicita el pago de los salarios dejados de percibir desde mayo hasta septiembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones del accionado \u00a0<\/p>\n<p>La abogada asesora de la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar, intervino en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, para manifestar que el accionado no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental, \u201cya que sino se ha cancelado lo reclamado no ha sido por omisi\u00f3n ni negligencia del se\u00f1or Gobernador, simplemente corresponde al tr\u00e1mite interno normal de los actos administrativos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la accionada inform\u00f3 que, mediante Resoluci\u00f3n 0121 del 18 de junio de 1998, la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar reconoci\u00f3 varios per\u00edodos de vacaciones del actor, pero que no los ha podido disfrutar porque a\u00fan no se nombra su reemplazo. Dijo que \u201ceste es un procedimiento que demora un poco de tiempo, pues como usted sabe, tiene que localizarse al reemplazo, si existe en la planta de personal celadores disponibles utilizando la figura del encargo, y en caso de que no exista la posibilidad del reemplazo, deber\u00e1 procederse a nombrar un supernumerario, o la elaboraci\u00f3n de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios. Inclusive, seg\u00fan informa la Doctora Nurys Varela, le hab\u00eda solicitado al mismo tutelante que localizara a alguna persona que lo pudiera reemplazar, lo que por lo visto no realiz\u00f3. Por todo lo anterior solicito al se\u00f1or juez un plazo prudente para realizar \u00e9sta gesti\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la abogada inform\u00f3 que, efectivamente, la entidad territorial no ha pagado oportunamente los salarios, pero que dicha omisi\u00f3n \u201cno es como producto de la omisi\u00f3n, negligencia, desv\u00edo de los dineros o imprevisi\u00f3n administrativa del se\u00f1or gobernador, sino que es el producto de la grave y real situaci\u00f3n financiera y fiscal en que se encuentra el Departamento de Bol\u00edvar\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La primera instancia correspondi\u00f3 al Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito de Cartagena, quien, mediante sentencia del 3 de noviembre de 1999, decidi\u00f3 negar la tutela. Seg\u00fan su criterio, la accionada no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental del peticionario, \u201cpor cuanto \u00e9l tiene otro mecanismo judicial para acudir al reconocimiento y pago de sus salarios y vacaciones vencidas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en sentencia del 20 de enero de 2000, decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n impugnada. A su juicio, la entidad accionada \u201cno est\u00e1 en capacidad, en vista de la crisis financiera que sufren los entes territoriales, de pagar oportunamente los salarios y prestaciones sociales a sus empleados y trabajadores\u201d, por lo cual no es posible exigir el pago de salarios por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el Ad quem consider\u00f3 que no se encuentra probado en el expediente que el actor sea una persona de tercera edad ni que su salario sea la \u00fanica fuente de ingreso para que fuese viable \u201ctutelar el m\u00ednimo vital del accionante\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante se desempe\u00f1a como celador de un colegio p\u00fablico, cuenta con 76 a\u00f1os y tiene limitaciones f\u00edsicas. Interpone la acci\u00f3n de tutela para que, por intermedio del juez constitucional, el empleador le nombre un reemplazo para disfrutar las vacaciones que fueron reconocidas desde junio de 1998 y, le pague oportunamente sus salarios. Los jueces de instancia negaron la protecci\u00f3n del derecho invocado por el accionante, pues consideraron que la acci\u00f3n de tutela no es el medio judicial id\u00f3neo para exigir el cumplimiento de obligaciones de rango legal, como son las acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>2. A la luz de los antecedentes descritos en precedencia, esta Sala deber\u00e1 resolver dos problemas jur\u00eddicos. De un lado, se trata de averiguar si la entidad accionada vulnera derechos fundamentales del actor cuando, habiendo reconocido el derecho a vacaciones no nombra su reemplazo, lo cual imposibilita el descanso del trabajador. De otro lado, se deber\u00e1 analizar si la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial id\u00f3neo para exigir el pago de salarios y el cumplimiento del acto administrativo que concedi\u00f3 las vacaciones del actor. Para ello, la Sala iniciar\u00e1 con el estudio de si el descanso de los trabajadores es un derecho fundamental o es un derecho de rango legal. \u00a0<\/p>\n<p>Derecho al descanso y acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>3. Salvo excepciones legales favorables, todo empleado p\u00fablico o trabajador oficial tiene derecho a disfrutar de 15 d\u00edas h\u00e1biles de vacaciones, por cada a\u00f1o de servicios prestados en cualquiera de las entidades del Estado (art\u00edculos 8\u00ba Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). En efecto, el derecho al descanso ha sido reconocido universalmente como una garant\u00eda laboral que \u201cofrece a los trabajadores una posibilidad de descansar, distraerse y desarrollar sus facultades\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, es de la esencia del derecho al descanso su car\u00e1cter remunerado, ya que el trabajador interrumpe la prestaci\u00f3n de los servicios pero mantiene el derecho al pago de su salario, pues \u201csin el descanso remunerado el trabajador no podr\u00eda recuperar las condiciones f\u00edsicas y mentales indispensables para trabajar\u201d2. As\u00ed, el art\u00edculo 18 del Decreto 1045 de 1978 establece que \u201cel valor correspondiente a las vacaciones que se disfruten ser\u00e1 pagado, en su cuant\u00eda total, por lo menos cinco (5) d\u00edas (sic) de antelaci\u00f3n a la fecha se\u00f1alada para iniciar el goce del descanso remunerado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el descanso peri\u00f3dico retribuido es un derecho irrenunciable del trabajador, por lo que \u201cse considerar\u00e1 nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas\u201d3, de ah\u00ed que cuando se adquiere el derecho a las vacaciones, estas deber\u00e1n ser concedidas por el jefe del organismo de oficio o a petici\u00f3n del interesado4. No obstante, ello no significa que el empleado debe disfrutar de las vacaciones inmediatamente adquiera el derecho, pues el per\u00edodo de descanso podr\u00e1 interrumpirse (art. 15 Decreto 1045 de 1978), aplazarse (art. 9 del Decreto 3135 de 1968) o, excepcionalmente cuando exista causa legalmente autorizada, \u00a0compensarse en dinero. Con relaci\u00f3n a esta \u00faltima opci\u00f3n, la Corte dijo que \u201ces igualmente razonable que, en casos especiales, como el perjuicio para la econom\u00eda nacional o la industria, el patrono deba solicitar la autorizaci\u00f3n para compensar las vacaciones, pero s\u00f3lo en una proporci\u00f3n que no exceda la mitad de \u00e9stas. Es decir, el trabajador siempre debe gozar efectivamente de un per\u00edodo en el que pueda \u00a0descansar\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>4. Como se observa en la breve descripci\u00f3n en precedencia, el derecho al goce de vacaciones est\u00e1 ampliamente regulado en la normatividad legal y no tiene una disposici\u00f3n constitucional que expresamente lo garantice, por lo que aqu\u00ed surge un interrogante obvio: \u00bfel descanso es un derecho de rango legal o puede adquirir el car\u00e1cter de fundamental?. En efecto, si el descanso no es un derecho fundamental, como lo afirman los jueces de instancia, la acci\u00f3n de tutela no podr\u00eda prosperar, pero en caso contrario, podr\u00eda estudiarse la posibilidad de que esta acci\u00f3n constitucional sea un mecanismo judicial id\u00f3neo para exigir su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior interrogante ya fue resuelto por la Sala Plena de la Corte Constitucional, quien afirm\u00f3 que \u201cuno de los derechos fundamentales del trabajador, es el descanso, el cual est\u00e1 definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga\u201d6. En efecto, la ius fundamentalidad de este derecho se deduce de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica7 de los art\u00edculos 1\u00ba, 25 y 53 de la Carta, en tanto y cuanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relaci\u00f3n laboral y constituye unos de los principios m\u00ednimos fundamentales del trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Significa lo anterior que: \u00bfel derecho fundamental al descanso, puede protegerse a trav\u00e9s de la tutela?. Por regla general, el reconocimiento y goce del derecho al descanso debe ser debatido ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria competente de acuerdo con la naturaleza jur\u00eddica de la vinculaci\u00f3n laboral, ya sea la ordinaria laboral o la contencioso administrativa, por lo que el car\u00e1cter residual de la tutela la hace improcedente8. No obstante, el art\u00edculo 86 de la Carta consagra la posibilidad de que la acci\u00f3n constitucional prospere, a\u00fan existiendo otro medio de defensa judicial, cuando exista un perjuicio irremediable que autorice la protecci\u00f3n transitoria del derecho fundamental amenazado o vulnerado. Por lo tanto, entra pues la Sala a averiguar si, en el caso sub iudice, procede la acci\u00f3n tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Perjuicio irremediable frente al derecho al descanso \u00a0<\/p>\n<p>6. El inciso segundo del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 dispon\u00eda que deb\u00eda entenderse por perjuicio irremediable, el que \u201cs\u00f3lo pueda ser reparado en su integridad mediante indemnizaci\u00f3n\u201d. Esta norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-531 del 11 de noviembre de 19939, como quiera que el legislador extraordinario penetr\u00f3 en el n\u00facleo esencial de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo preventivo. La sentencia consider\u00f3, entonces que el car\u00e1cter irremediable del perjuicio debe ser evaluado directamente por el juez, con base en las circunstancias del caso sometido a su conocimiento y en relaci\u00f3n con las consecuencias que, apreciadas por \u00e9l como inminentes, podr\u00edan derivarse para el actor si no se concediera la protecci\u00f3n temporal de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la evaluaci\u00f3n directa que hace el juez constitucional debe recaer sobre el conjunto de elementos f\u00e1cticos que configuran la circunstancia actual del solicitante y frente a las posibilidades ciertas de un inminente da\u00f1o a sus derechos fundamentales, de tal naturaleza que no sea susceptible de ser evitado por la decisi\u00f3n del juez ordinario, que en tal sentido podr\u00eda ser inoficiosa o tard\u00eda. En consecuencia, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha trazado pautas jurisprudenciales objetivas que permiten establecer cuando se presenta la situaci\u00f3n excepcional que faculta al juez para aplicar la protecci\u00f3n transitoria pese a existir otros medios judiciales para la defensa del derecho amenazado o afectado. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, la sentencia T-225 de 199310, se\u00f1al\u00f3 que para determinar si el perjuicio es irremediable deber\u00e1 tenerse en cuenta: a) la inminencia del perjuicio; b) la urgencia de la intervenci\u00f3n del juez constitucional; c) la gravedad del perjuicio y, d) el car\u00e1cter cierto y no hipot\u00e9tico del perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte ha considerado que, en la evaluaci\u00f3n del perjuicio irremediable, la edad del actor es un elemento relevante, puesto que \u201cla equidad permite que para igualar las cargas de los ancianos frente a otros jubilados que no han superado la edad de vida probable de los colombianos, se puede aplicar la tutela, como mecanismo transitorio, orden\u00e1ndose que el derecho prestacional del reclamante, si se ajusta a la ley, sea visualizado por el anciano, sin que la existencia de otros medios de defensa judiciales se constituya en disculpa para que el longevo no conozca en vida la soluci\u00f3n para sus derechos reclamados\u201d11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed las cosas, en el caso sub iudice, la Sala considera que la presente acci\u00f3n debe prosperar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En efecto, el se\u00f1or P\u00e9rez Moreno cumpli\u00f3 aproximadamente cuatro per\u00edodos de vacaciones sin gozar de su derecho al descanso porque el empleador no ha nombrado su reemplazo. Ello produce un irrazonable desgaste f\u00edsico y mental para cualquier trabajador, pero con mayor raz\u00f3n para un empleado que tiene m\u00e1s de 76 a\u00f1os y algunas limitaciones f\u00edsicas que exige especial consideraci\u00f3n del Estado. Por ende, prolongar el tiempo de trabajo efectivo de \u00e9ste trabajador sin que recupere energ\u00edas, pone en riesgo su salud mental y f\u00edsica, lo que demuestra la inminencia, certeza y gravedad del perjuicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es indudable que el proceso contencioso administrativo no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para proteger el derecho del actor, por cuanto, precisamente el principal hecho que agrava el desgaste f\u00edsico y mental del trabajador es paso del tiempo sin que pueda disfrutar de su derecho al descanso, lo cual tambi\u00e9n desconoce la especial protecci\u00f3n que el Estado debe brindar a las personas de la tercera edad (C.P. art 46). Por lo tanto, desconocer reiteradamente o no facilitar el disfrute del derecho a descansar a una persona de la tercera edad, evidencia la urgencia de la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala advierte que si bien es cierto el principio de continuidad de los servicios p\u00fablicos exige que la funci\u00f3n que desempe\u00f1a el actor prosiga cumpli\u00e9ndose adecuadamente, la administraci\u00f3n no puede ampararse en ese principio constitucional para desconocer el derecho al descanso del trabajador, pues la legislaci\u00f3n colombiana prev\u00e9 formas efectivas para conciliar los dos intereses involucrados, tales como el reemplazo y la comisi\u00f3n de servicios. De igual manera, la Sala no acepta las razones de \u00edndole administrativa que invoca la accionada para demorar el goce del derecho al descanso del trabajador, pues desconocen que la facultad de la administraci\u00f3n para aplazar las vacaciones no puede ser arbitraria sino que debe fundamentarse en la necesidad del servicio, la cual \u201ces un valor objetivo del inter\u00e9s p\u00fablico que se evidencia tanto en la evaluaci\u00f3n de las metas que se propone el Estado, como en la razonabilidad, la proporcionalidad y la finalidad legal del traslado (Art. 36 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo)12. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia reciente13, esta Sala resumi\u00f3 los par\u00e1metros de toda la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con el tema objeto de estudio, los cuales ahora se reiteran. En esa providencia se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no s\u00f3lo es una garant\u00eda constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo. Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>b) Para la protecci\u00f3n judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de salario debe entenderse en un sentido gen\u00e9rico, pues lo integran \u201ctodas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes\u201d14. Por consiguiente, tambi\u00e9n se constituye en fundamental el derecho al pago cumplido de primas, vacaciones, cesant\u00edas, horas extras, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>c) Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante la jurisdicci\u00f3n laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede protegerse por medio de la acci\u00f3n de tutela, pues \u201cla no cancelaci\u00f3n de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia\u201d15. Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>d) En ning\u00fan caso, procede la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento, liquidaci\u00f3n o reliquidaci\u00f3n de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela s\u00f3lo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e indiscutible. Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>e) La acci\u00f3n de tutela procede s\u00f3lo para proteger el m\u00ednimo vital del accionante, esto es, \u201cpara evitar que el trabajador sufra una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica\u201d16. Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>f) El concepto de m\u00ednimo vital del trabajador no debe confundirse con la noci\u00f3n de salario m\u00ednimo, como quiera que la \u201cgarant\u00eda de percibir los salarios y las dem\u00e1s acreencias laborales, se asienta en una valoraci\u00f3n cualitativa, antes que en una consideraci\u00f3n meramente cuantitativa\u201d17. De ah\u00ed pues, que la valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a \u201cuna valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo\u201d. Puede consultarse tambi\u00e9n la sentencia T-220 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>g) En aquellos casos en los que el trabajador cumple con los requisitos legalmente establecidos para declarar renta y complementarios, el juez de tutela podr\u00e1 evaluar el tiempo en que la mora patronal no le cause un perjuicio irremediable. (Sentencia SU-995 de 1999) \u00a0<\/p>\n<p>h) El accionante debe probar el m\u00ednimo vital, pero el juez podr\u00e1 valorar las condiciones con base en la buena fe, que deber\u00e1 presumirse (C.P. art. 83). Sentencia SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>i) La situaci\u00f3n econ\u00f3mica del empleador, sea este p\u00fablico o privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es una entidad p\u00fablica, la orden del juez de tutela \u201cdeber\u00e1 ser que, en un t\u00e9rmino razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los cr\u00e9ditos laborales vinculados al m\u00ednimo vital, gozan de prelaci\u00f3n constitucional\u201d18. Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>j) La orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al pago oportuno de los salarios podr\u00e1 extenderse a la totalidad de las sumas debidas. En otras palabras, el juez podr\u00e1 ordenar el pago de las sumas causadas y la cancelaci\u00f3n oportuna de los salarios futuros. \u00a0<\/p>\n<p>9. En este orden de ideas, el juez constitucional adquiere competencia y, desplaza al juez ordinario para conocer y decidir las acciones de tutela que pretenden el pago de salarios adeudados, cuando la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del caso concreto permita deducir una vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del actor. Ahora bien, como se afirm\u00f3 en precedencia, en relaci\u00f3n con la existencia del m\u00ednimo vital, la Sala considera que: a) el actor debe manifestar que se encuentra en aquellos supuestos f\u00e1cticos que deducen su afectaci\u00f3n; \u00a0b) a falta de manifestaci\u00f3n expresa de la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, el juez puede inferirla de los elementos de juicio allegados al expediente, y; c) en aquellas situaciones en las que la mora en el pago de los salarios es reiterada, la transgresi\u00f3n del m\u00ednimo vital se presume.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Con base en las anteriores premisas, esta Sala entra a analizar si la mora en el pago de los salarios del actor vulnera su m\u00ednimo vital. Pues bien, a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la administraci\u00f3n deb\u00eda cinco meses de salario al actor. Ello, a juicio del departamento, se origina en la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesa, lo cual, acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esa justificaci\u00f3n no es admisible, como quiera que el derecho al pago oportuno de los salarios es un derecho fundamental que debe ser protegido con car\u00e1cter prevalente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, aduce el actor que atraviesa una situaci\u00f3n econ\u00f3mica muy precaria, tanto que las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos suspendieron los servicios domiciliarios, por falta de pago. De igual manera, el accionante sostiene que no tiene m\u00e1s recursos econ\u00f3micos que su salario, por lo cual ese ingreso es indispensable para su manutenci\u00f3n. Finalmente, el actor manifiesta que tambi\u00e9n requiere de su ingreso mensual -allega copia de un comprobante de pago, en donde demuestra que su salario neto es de $243.753-, para cubrir algunos costos derivados de su enfermedad visual, tales como lentes. \u00a0<\/p>\n<p>11. Por todo lo expuesto, la Sala concluye que la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio debe prosperar, para lo cual se ordenar\u00e1 el pago de la totalidad de las sumas adeudadas al momento de presentar la tutela y, se ordenar\u00e1 garantizar la oportuna cancelaci\u00f3n de los salarios futuros, siempre y cuando aquellos contin\u00faen siendo parte del m\u00ednimo vital del trabajador. Por consiguiente, se recuerda que no es indispensable la nueva presentaci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela para el pago oportuno de los salarios. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito de Cartagena, el 3 de noviembre de 1999 y, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el 20 de enero de 2000; dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al descanso y al pago oportuno del salario del se\u00f1or Adolfo P\u00e9rez Moreno \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Gobernador de Bol\u00edvar que proceda a cancelar los salarios atrasados del actor -si todav\u00eda no lo hubiere hecho- siempre y cuando exista partida presupuestal disponible, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo. En caso de que no exista la respectiva partida, deber\u00e1 realizar las operaciones presupuestales para garantizar el pago de los salarios debidos. Dichas gestiones no podr\u00e1n exceder el t\u00e9rmino perentorio de dos meses. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, realice las diligencias pertinentes para que el actor disfrute de su derecho fundamental al descanso. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. PREVENIR a la autoridad demandada para que se apreste a cumplir lo se\u00f1alado en este fallo, so pena de incurrir en desacato, y para que en lo sucesivo no repita las omisiones que dieron origen a la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Considerandos de la Recomendaci\u00f3n 47 \u201csobre las vacaciones anuales pagadas\u201d de la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-09 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Convenio 52 de la OIT, aprobado mediante la Ley 54 de 1962 y ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963. \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculos 12 del Decreto 1045 de 1978 y 45 del Decreto 1848 de 1969. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-710 de 1996 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-710 de 1996 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto, tambi\u00e9n puede consultarse las sentencias T-09 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-024 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>8 Puede consultarse la sentencia T-229 de 1997 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>10 M .P Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-456 de 1994 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-443 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-081 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-837\/00 \u00a0 DESCANSO REMUNERADO-Alcance \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL AL DESCANSO-Alcance para el trabajador \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reconocimiento y otorgamiento de vacaciones \u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE-Caracter\u00edsticas \u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elemento edad \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia empleado que no ha gozado de vacaciones\/PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Perjuicio causado al no disfrutar de vacaciones \u00a0 La [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6550","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6550","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6550"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6550\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6550"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6550"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6550"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}