{"id":6552,"date":"2024-05-30T20:38:58","date_gmt":"2024-05-30T20:38:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-839-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:58","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:58","slug":"t-839-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-839-00\/","title":{"rendered":"T-839-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-839\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Protecci\u00f3n preventiva y no solo en casos de gravedad \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n constitucional\/DERECHO A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n por tutela \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Suministro de aud\u00edfono por EPS\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el FOSYGA \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-298639 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Arcesio Aguirre Rueda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de julio de dos mil (2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela N\u00ba 298639 promovida por el se\u00f1or Arcesio Aguirre Rueda contra Comfenalco EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Arcesio Aguirre Rueda, present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de Comfenalco EPS, por considerar vulnerados sus derechos a la salud, seguridad social, asistencia a las personas de tercera edad y rehabilitaci\u00f3n de limitados sensoriales. Con el fin de fundamentar su posici\u00f3n, el actor presenta los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El actor es cotizante al sistema de salud de Comfenalco desde 1996, es pensionado del Departamento de Antioquia, \u00a0y cuenta con 73 a\u00f1os de edad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Desde hace tres a\u00f1os viene padeciendo de problemas de audici\u00f3n, \u00a0y a ra\u00edz de ello, lo ha venido tratando un m\u00e9dico general. Sin embargo, como el a\u00f1o pasado se le agudiz\u00f3 la enfermedad, el actor fue remitido a un otorrino, quien le diagnostic\u00f3 p\u00e9rdida total de audici\u00f3n en el o\u00eddo \u00a0izquierdo y una p\u00e9rdida del 42% en el o\u00eddo derecho. En consecuencia, se le orden\u00f3 adaptaci\u00f3n de un aud\u00edfono en el o\u00eddo derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Llev\u00f3 la orden a la EPS Comfenalco y le dijeron que llevara dos cotizaciones para el efecto, y as\u00ed lo hizo. Sin embargo, posteriormente \u00a0le informaron \u00a0que la EPS no cubr\u00eda la adaptaci\u00f3n de aud\u00edfonos, perjudicando con ello su salud y sus \u00a0quehaceres cotidianos, ya que como s\u00f3lo oye por un o\u00eddo y muy poco, se encuentra limitado para poderse comunicar y realizar una vida normal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sostiene que adem\u00e1s, su subsistencia \u00a0depende de lo que devenga de su pensi\u00f3n, por lo que no cuenta en la actualidad con la capacidad econ\u00f3mica para costearse \u00a0la adaptaci\u00f3n de aud\u00edfonos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, solicita que se le tutelen los derechos fundamentales enunciados \u00a0y que se le ordene \u00a0a la EPS Seguro Social (sic) para que en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas desde que se notifique el fallo, se realice la adaptaci\u00f3n de aud\u00edfono en el o\u00eddo derecho y se le \u00a0brinde la atenci\u00f3n en salud tanto m\u00e9dica como diagn\u00f3stica, hospitalaria, quir\u00fargica y terap\u00e9utica que requiera, hasta que recupere la salud. Cabe anotar que en ratificaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela del 17 de enero de dos mil, el demandante confirm\u00f3 que &#8221; la queja no es contra el Seguro Social, sino contra Comfenalco&#8221;. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la EPS Comfenalco \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Felipe Gonz\u00e1lez C\u00e1rdenas, actuando como apoderado especial de la EPS, intervino dentro del proceso, poniendo de presente \u00a0las siguientes consideraciones: i) En el caso del demandante, quien ha determinado las personas que resultan beneficiarias del servicio de salud de Comfenalco y quien ha fijado los servicios adicionales, \u00a0es el Departamento de Antioquia, por eso tambi\u00e9n es \u00a0quien responde por el pago del servicio a sus pensionados. Bajo esa perspectiva, Comfenalco Antioquia, es un simple prestador de servicios en virtud de un acuerdo suscrito con el Departamento y \u00a0en consecuencia, cada una de las prestaciones es facturada a esa entidad territorial. ii) La ortesis que requiere el accionante no se encuentra contenida en el cat\u00e1logo de prestaciones del POS. Por ende, el \u00a0hecho de que el se\u00f1or afiliado tenga que aportar un elemento que se encuentra excluido de la lista de prestaciones consagradas en la ley 100 de 1993, no quiere decir que se le est\u00e1n violando derechos fundamentales, menos a\u00fan cuando el demandante ha tenido acceso \u00a0a la atenci\u00f3n en salud y a los dem\u00e1s servicios derivados que concede la ley. iii) Que acorde con la Resoluci\u00f3n No 5261 de 1994, por la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del POS, art\u00edculo 12, el aud\u00edfono que solicita el actor \u00a0se encuentra excluido. iv) Argumenta adem\u00e1s, que de conformidad con el art\u00edculo 45 del decreto 2591 no se puede conceder la tutela contra conductas leg\u00edtimas de un particular. En este caso considera que tal es la calidad de las conductas asumidas por la EPS, de conformidad con la legislaci\u00f3n. v) Por \u00faltimo, pone de presente que si el ciudadano no cuenta con la capacidad de pago para asumir el costo del aud\u00edfono, tal como se\u00f1ala el art\u00edculo 28 del Decreto 806 del 30 de abril de 1998, \u00a0podr\u00e1 acudir a las instituciones p\u00fablicas \u00a0y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, las cuales estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atender sus requerimientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior solicita la EPS que se desestime la tutela o que en caso de que \u00e9sta \u00a0se decida conceder, \u00a0se indique el derecho que le asiste a la EPS de acudir al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda FOSYGA, para solicitar el reembolso de los dineros causados en virtud de la prestaci\u00f3n que se ordene.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las pruebas que se encuentran en el expediente podemos resaltar, entre otras, las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Copia del carnet No 276367 de la EPS Comfenalco, a nombre del demandante. b) Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del actor, en la que se expresa como fecha de nacimiento, el 13 de enero de 1927.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Copia de un examen \u00a0m\u00e9dico del 23 de septiembre de 1999, practicado en la Fundaci\u00f3n Pro-Debiles Auditivos por la Dra. \u00a0Lilliam Nelly Mar\u00edn, \u00a0en el que se se\u00f1ala que el paciente fue remitido por Medicina General-Comfenalco, y que se debe &#8220;complementar estudio para adaptaci\u00f3n de aud\u00edfonos&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Copia de \u00a0otro examen m\u00e9dico practicado en la misma fundaci\u00f3n por la Dra. Beatriz Elena Londo\u00f1o, que indica remisi\u00f3n por Comfenalco. El examen es del 4 de octubre de 1999 y en su parte final reza lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; Se recomienda evaluaci\u00f3n y tratamiento para O.R.L. para posterior \u00a0adaptaci\u00f3n de aud\u00edfonos por O.D.&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de f\u00f3rmula del Dr. Diego Bustamante \u00a0del 10 de diciembre de 1999, que se\u00f1ala entre otras cosas, \u00a0lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. El paciente requiere de alguna ayuda auditiva o\u00eddo D&#8230;. La EPS como tal no cubre aud\u00edfonos a no ser que posea plan especial.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Copia de dos cotizaciones para aud\u00edfonos, cuyos precios oscilan entre $751.500 pesos \u00a0y $1440.000 pesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Copia de informe de Medicina Legal, solicitado por el juez de instancia, del que se desprenden \u00a0las siguientes conclusiones, respecto a la situaci\u00f3n del demandante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;padece de una hipoacusia mixta moderada por el o\u00eddo derecho e hipoacusia neurosensorial profunda por el o\u00eddo izquierdo. Requiere colocaci\u00f3n de aud\u00edfono que mejores la audici\u00f3n por el o\u00eddo derecho, no con las caracter\u00edsticas de una urgencia vital pero si lo mas pronto que sea posible con el fin de mejorar su relaci\u00f3n con el entorno \u00a0y las personas que a su vez mejorar\u00e1n su calidad de vida.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia objeto de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 el conocimiento del presente caso en primera instancia, al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad, de Medell\u00edn, quien mediante providencia del \u00a028 de enero de 2000 deneg\u00f3 la tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en opini\u00f3n del juez de instancia, era necesario negar el amparo solicitado para el suministro del aud\u00edfono que requiere el accionante, porque &#8220;de un lado no se encuentra cubierto por el Plan Obligatorio de Salud, POS, determinado por la ley 100 de 1993, y de otro, la falta del mismo no est\u00e1 colocando en riesgo eminente la vida del paciente, lo que har\u00eda evidentemente procedente su solicitud tal y como se ha referido.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el Juzgado de instancia decidi\u00f3 \u00a0denegar la tutela de la referencia y requerir al actor \u00a0para que acuda al mecanismo consagrado por el Legislador en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 28 del Decreto 806 de 1998, en aras de encontrar soluci\u00f3n viable al problema de salud que ahora presenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existiendo impugnaci\u00f3n por parte del demandante, el presente expediente fue enviado a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y el Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos Jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia relacionada con el tema de salud y vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, que si bien el derecho a la salud no es en si mismo un derecho fundamental1, si puede llegar a ser efectivamente protegido, \u00a0cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar \u00e9ste \u00faltimo, a trav\u00e9s de la recuperaci\u00f3n del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad.2 De ah\u00ed que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente3, \u00a0en los eventos en que por conexidad, su perturbaci\u00f3n pone en peligro o acarrea la vulneraci\u00f3n de la vida u \u00a0otros derechos fundamentales de las personas4. Por consiguiente, la atenci\u00f3n id\u00f3nea y oportuna, los tratamientos m\u00e9dicos, las cirug\u00edas, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el car\u00e1cter de derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Ahora bien, el concepto de vida al que en reiteradas ocasiones ha hecho alusi\u00f3n esta Corporaci\u00f3n, no es \u00a0un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, que dar\u00eda lugar al amparo de tutela solo en el evento de encontrarse el individuo a punto de fenecer o de perder una funci\u00f3n org\u00e1nica de manera definitiva; sino que se consolida como un concepto \u00a0mas amplio a la simple y limitada \u00a0posibilidad de existir o no, \u00a0extendi\u00e9ndose al \u00a0objetivo de \u00a0garantizar tambi\u00e9n \u00a0una existencia en condiciones dignas. Lo que se pretende entonces, \u00a0es respetar la situaci\u00f3n \u201cexistencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad\u201d, ya que\u00a0 \u201cal hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable\u201d5, en la medida en que sea posible6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) De conformidad con lo anterior y sin olvidar su relaci\u00f3n directa con la vida y la calidad misma de ella, \u00a0se ha entendido por derecho a la salud, \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento&#8230;&#8221; 7. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que un concepto restrictivo de protecci\u00f3n a la vida, que desconociera las anteriores precisiones, llevar\u00eda autom\u00e1ticamente al absurdo de \u00a0la negaci\u00f3n \u00a0del derecho a la recuperaci\u00f3n y mejoramiento de las condiciones de salud y vida, de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>d) Por tal motivo, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado en otras ocasiones, que \u00a0la tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad el derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el n\u00facleo esencial del derecho a la vida y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente ese derecho o \u00a0la \u00a0calidad de vida de las personas8, atendiendo cada caso espec\u00edfico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Debe tenerse en cuenta, en todo caso, que la protecci\u00f3n del derecho a la salud, est\u00e1 supeditada a consideraciones especiales, relacionadas con \u00a0la naturaleza prestacional que tambi\u00e9n este derecho tiene. \u00a0En efecto, al derecho a la salud le \u00a0ha sido reconocida una naturaleza prestacional, derivada \u00a0del deber del Estado de \u00a0garantizar el servicio \u00a0de salud y el saneamiento ambiental, establecidos en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n. Esa naturaleza, emanada de \u00a0la decisi\u00f3n \u00a0del Constituyente de establecer unos objetivos y programas propios del Estado Social de Derecho, \u00a0implica que desde el punto de vista prestacional el derecho a la salud se encuentra supeditado \u00a0a procedimientos legales, program\u00e1ticos \u00a0y operativos \u00a0que materializan el alcance y efectividad de ese derecho como un servicio p\u00fablico paulatinamente extensivo \u00a0a todos los ciudadanos. Por tal raz\u00f3n, el derecho a la salud entendido desde este \u00a0punto de vista prestacional, de infraestructura y acceso, requiere para su concreci\u00f3n de \u00a0un desarrollo legal, apropiaci\u00f3n de recursos, etc. En ese orden de ideas, es al Estado a quien se le \u00a0\u201cimpone el deber de concretar, organizar, dirigir y reglamentar, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, todo un sistema prestacional en materia de salud con la participaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas y privadas, bajo la vigilancia y control de aqu\u00e9l, a trav\u00e9s del cual se busca garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud y de saneamiento ambiental (art\u00edculos 49, 365 y 366 C.P.).\u201d9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) En consecuencia en materia de salud, \u00a0\u201cla posibilidad de exigir un derecho de prestaci\u00f3n es apreciable s\u00f3lo en el caso concreto y dependiendo del tipo de derecho que deba ser protegido&#8221;10, \u00a0y por ende, \u00a0de reunir el car\u00e1cter de \u00a0conexo con el derecho a la vida \u00a0y \u00a0la integridad de la persona, es un derecho que puede llegar a ser garantizado como fundamental, seg\u00fan el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En lo concerniente a los derechos de los ni\u00f1os, no debe perderse de vista que la propia Constituci\u00f3n ha consagrado un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n especial a los menores y por ello proclama que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. De igual forma ha resaltado la Corte11, que en trat\u00e1ndose de los ni\u00f1os, la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social tienen reconocidos el car\u00e1cter de derechos fundamentales, por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 44 de la Carta.12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Ahora bien, respecto al tema de \u00a0la necesidad de aud\u00edfonos y \u00a0la concesi\u00f3n de los mismos por v\u00eda de tutela, esta Corporaci\u00f3n ha enunciado algunas posiciones, que es relevante precisar. En efecto, es claro que la Corte en algunos casos en los que se ha aplicado la reglamentaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud sin tener en cuenta el perjuicio que con ello se causa a quienes requieren de los procedimientos excluidos13, ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado, \u00a0y evitar, de ese modo, que una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad \u00a0de las personas14. Sin embargo, no en todos los casos procede la inaplicabilidad de las disposiciones legales o reglamentarias sobre la materia, pues no siempre ellas significan vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales. En efecto, se requiere que la falta del medicamentos o tratamientos excluidos \u00a0por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado,15 pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>h) La jurisprudencia constitucional en materia de aud\u00edfonos, \u00a0ha considerado que en el caso de adultos, \u00a0la no entrega de tales aparatos por parte de las EPS \u00a0no conlleva &#8220;vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida o a la integridad &#8230; , pues con los aud\u00edfonos no se ataja la evoluci\u00f3n de la enfermedad en tanto \u00a0que con ellos solo se busca potencializar la capacidad auditiva perdida&#8221;16 de una persona. Sin embargo en el caso de los menores de edad17, la Corte ha reconocido que de conformidad con la protecci\u00f3n constitucional al derecho a la salud de los ni\u00f1os, y el apoyo que pretende conceder la Carta a su desarrollo, tales aparatos s\u00ed deben ser otorgados a los menores, teniendo como fundamento el art\u00edculo 44 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>2. En atenci\u00f3n a lo previamente dicho, la situaci\u00f3n que nos convoca en esta oportunidad difiere un poco de los precedentes constitucionales anteriores, en la medida en que tiene relaci\u00f3n directa con una persona de la tercera edad, que dada su debilidad, su edad y su situaci\u00f3n de pensionado, se encuentra en un estado que le impide, &#8211; acorde con su discapacidad auditiva -, relacionarse abiertamente con el medio que lo rodea \u00a0y realizar sus actividades de manera normal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido, que de conformidad con el art\u00edculo 46 de la Carta, \u00a0el Estado, la sociedad y la familia \u00a0son quienes deben propender por la protecci\u00f3n y asistencia de las personas de la tercera edad, y promover su integraci\u00f3n activa y comunitaria. Adem\u00e1s, ha puesto de presente que, \u00a0la calidad de vida de \u00a0las personas de la tercera edad, cuenta con una protecci\u00f3n insoslayable18 por parte de la Constituci\u00f3n, que se ha manifestado con claridad \u00a0a trav\u00e9s de la jurisprudencia, al reconocer los especiales intereses de los ancianos en materia de seguridad social y salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n a la tercera edad anteriormente descrita, la sentencia T-299 de 199719 puso de presente entre otras cosas, que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; &#8230;la Corte ha establecido que, si bien el derecho a la seguridad social (C.P., art\u00edculo 48) no tiene, en principio, el car\u00e1cter de derecho fundamental, puede llegar a tenerlo cuando su vulneraci\u00f3n o amenaza pongan en peligro o afecten alg\u00fan derecho fundamental per se. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que, en el caso de las personas de la tercera edad (C.P., art\u00edculos 13 y 46), el derecho a la seguridad social, que se hace efectivo a trav\u00e9s del pago de las correspondientes mesadas pensionales y la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico-asistenciales, adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental, como quiera que el m\u00ednimo vital de los ancianos, quienes se encuentran excluidos del mercado laboral o hallan serias dificultades para acceder a un empleo, depende por entero de los recursos que perciben por concepto de las pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha estimado que la falta o el retraso en el pago de las mesadas pensionales o de las cotizaciones en salud a que tienen derecho las personas de la tercera edad, les ocasiona un perjuicio irremediable que autoriza la procedencia transitoria de la acci\u00f3n de tutela, mientras se resuelven los recursos y acciones ordinarios respectivos.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Algo similar ha ocurrido en circunstancias relacionadas con la salud y la calidad de vida de los ancianos, a quienes en virtud de su debilidad manifiesta, les han sido amparados sus derechos fundamentales en diversas oportunidades.20 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte ha reconocido21 &#8220;que en particular, quienes pertenecen a la tercera edad, gozan de lo que se ha denominado un derecho de trato o protecci\u00f3n especial. El mencionado derecho apareja, entre otras cosas, la facultad de las personas beneficiadas de solicitar la procedencia inmediata de la acci\u00f3n de tutela cuando, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, queda demostrada una lesi\u00f3n a sus derechos fundamentales que compromete las condiciones de posibilidad de una vida digna22&#8221;. Por ende, &#8220;seg\u00fan la doctrina constitucional a la que se ha hecho referencia, trat\u00e1ndose de personas de la tercera edad, la tarea del juez constitucional es la de verificar si, en las circunstancias del caso concreto, se encuentran verdaderamente comprometidos derechos fundamentales cuya lesi\u00f3n puede grave y seriamente arriesgar la dignidad o el derecho de trato especial del que son merecedoras esta categor\u00eda de personas. De ser as\u00ed, la tutela desplaza al mecanismo judicial ordinario, pues la Constituci\u00f3n ordena que se restablezca de inmediato la dignidad violada o amenazada.&#8221;23 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el caso en que nos encontramos, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 en su oportunidad el peritaje de medicina legal, si bien la colocaci\u00f3n del aud\u00edfono no re\u00fane las caracter\u00edsticas de una urgencia vital \u00a0para el demandante, s\u00ed resulta ser un aparato que \u00a0requiere de manera inmediata a fin de lograr un adecuado desenvolvimiento personal, la integraci\u00f3n social que pretende la Carta, y el mecanismo necesario para realizar sus actividades normales como ciudadano. Es importante reconocer que la facultad de escuchar, resulta ser una ventana al mundo, en especial para una persona de la tercera edad que debido a su condici\u00f3n f\u00edsica y mental requiere de todo el apoyo que pueda serle brindado para continuar con una calidad de vida digna e id\u00f3nea, dada su evidente debilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esas espec\u00edficas consideraciones, debe concluir esta Sala que en atenci\u00f3n a la protecci\u00f3n constitucional a la tercera edad, un aud\u00edfono resulta ser un elemento indispensable para asegurar una calidad de vida digna para una persona de la tercera edad. En consecuencia, y en virtud de lo anteriormente descrito, se ordenar\u00e1 a la EPS, brindarle al actor la asistencia necesaria para que le sea adaptado el aud\u00edfono que requiere, y le sea entregado tal instrumento, acorde con sus necesidades auditivas. En todo caso, la EPS Comfenalco, podr\u00e1 acudir al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda FOSYGA, para solicitar el \u00a0reembolso de los dineros causados en virtud de lo anteriormente se\u00f1alado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO\u00a0: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, del \u00a028 de enero de 2000, y en su defecto TUTELAR el derecho a la vida del accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO\u00a0: ORDENAR a la EPS Comfenalco, que se le suministre los aud\u00edfonos al actor y que otorgue la asistencia necesaria para su adaptaci\u00f3n, de conformidad con las necesidades del accionante. As\u00ed mismo, la EPS Comfenalco, podr\u00e1 acudir al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda FOSYGA, para solicitar el \u00a0reembolso de los dineros causados en virtud de lo anteriormente ordenado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juez de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. T- 395 de 1998; T- 076 de 1999; T-231 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Sentencia No T-271 de 1995. Sentencia T-494 de 1993. Sentencia T- 395\/98. \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto se deben consultar las sentencias SU- 111 de 1997\u00a0; Su-039 de 1998\u00a0; T-236 de 1998\u00a0; T-395 de 1998\u00a0; T-489 de 1998\u00a0: T-560 de 1998, T-171 de 1999, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencia No T-271 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Sentencia T-494 de 1993. M.P .Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia \u00a0T-494 de 1993. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>6Ver \u00a0Sentencia T- 395\/98. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Sentencia T-597 de 1993. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-260 de 1998. M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-571 de 26 de octubre de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional. Sentencia T-207 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional. Ver sentencias \u00a0T-556 de 1998 y T-514 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional. Sentencia T-784 de 1998. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional. Sentencia T-042 de 1999. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional. Sentencias T-114\/97; T-640\/97 y T-784\/98. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional. Sentencia T-042\/99. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra Tambi\u00e9n consultar la parte de considerandos de la Sentencia T-757\/98. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional. Sentencia T-784\/98; \u00a0T-044\/99 y \u00a0T-382\/99. En estos casos la jurisprudencia constitucional ha concedido las tutelas teniendo en cuenta el mandato del art\u00edculo 44 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional. Sentencia T-099 de 1999. M.P. \u00a0Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Entre otras sentencias, ver la T-277 de 1999; T-299\/97; T-156 de 1995; T-099 de 1999;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional. Sentencia T-801 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. T-036\/95 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional. Sentencia T-801 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-839\/00 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0 ACCION DE TUTELA-Protecci\u00f3n preventiva y no solo en casos de gravedad \u00a0 PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n constitucional\/DERECHO A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n por tutela \u00a0 PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Suministro de aud\u00edfono por EPS\/ENTIDAD [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6552","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6552","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6552"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6552\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6552"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6552"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6552"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}