{"id":6553,"date":"2024-05-30T20:38:58","date_gmt":"2024-05-30T20:38:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-847-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:58","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:58","slug":"t-847-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-847-00\/","title":{"rendered":"T-847-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-847\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO \u00a0<\/p>\n<p>HACINAMIENTO CARCELARIO-Salas de retenidos \u00a0<\/p>\n<p>No s\u00f3lo aparece claramente acreditado en el expediente que en las Salas de Retenidos de las Estaciones de Polic\u00eda del Distrito Capital y en las de las otras instituciones se\u00f1aladas por la Defensor\u00eda hay hacinamiento, sino que \u00e9ste se debe, en buena parte, a que all\u00ed se encuentran, junto con las personas detenidas preventivamente, sindicados a los que se adelanta investigaci\u00f3n, y condenados que purgan las penas que les fueron impuestas. Si la convivencia de sindicados y condenados que se presenta en los establecimientos carcelarios es irregular y contraria a lo previsto en la ley, m\u00e1s irregular es que ella se de en las salas de retenidos de las Estaciones de Polic\u00eda, del DAS, la SIJIN, la DIJIN o el CTI, donde, de acuerdo con el art\u00edculo 28 de la Carta Pol\u00edtica, ninguna persona debe permanecer m\u00e1s de 36 horas, y donde no deber\u00eda estar ning\u00fan sindicado o condenado. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE LOS RETENIDOS-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS PERSONAS RETENIDAS Y SINDICADAS EN SALAS DE RECLUSION-Autoridades responsables \u00a0<\/p>\n<p>Debe se\u00f1alarse al respecto que las funciones carcelaria y penitenciaria no est\u00e1n asignadas a la Polic\u00eda Nacional, ni al DAS, ni a la DIJIN, ni a la SIJIN, ni al CTI, sino al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, el que act\u00faa en relaci\u00f3n directa con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, los jueces penales y los jueces de ejecuci\u00f3n de penas. Precisamente porque no les est\u00e1n asignadas esas funciones, y en este caso est\u00e1 acreditado que las vienen cumpliendo, la conclusi\u00f3n a la que debe arribar el juez de amparo es contraria a la que adopt\u00f3 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Resulta claro que esas instituciones s\u00ed violan la Carta Pol\u00edtica, y los derechos de las personas sindicadas y condenadas que permanecen detenidas en sus salas de retenidos, en casos como el que se revisa, en los que se verifica que organismos a los que no se asignaron determinadas funciones las vienen cumpliendo, de manera tan precaria, que no pueden brindar a los internos el trato digno que se les debe dar, ni las oportunidades a que tienen derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS RETENIDOS-T\u00e9rmino de permanencia en salas de retenidos\/DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD DE LOS RECLUIDOS EN SALAS DE RETENIDOS-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En sus salas de retenidos s\u00f3lo deben permanecer las personas hasta por un m\u00e1ximo de treinta y seis (36) horas, mientras son puestas nuevamente en libertad o se ponen a disposici\u00f3n de la autoridad judicial competente. As\u00ed, esas dependencias no cuentan con las facilidades requeridas para atender a las condiciones m\u00ednimas de vida que deben garantizarse en las c\u00e1rceles: alimentaci\u00f3n, visitas, sanidad, seguridad interna para los detenidos con distintas calidades, etc.; como las personas no deben permanecer en esas salas de retenidos por lapsos mayores al mencionado, la precaria dotaci\u00f3n de las Estaciones de Polic\u00eda y sedes de los otros organismos de seguridad, no representan un peligro grave para los derechos fundamentales de quienes son llevados all\u00ed de manera eminentemente transitoria; pero si la estad\u00eda de esas personas se prolonga por semanas, meses y a\u00f1os, el Estado que debe garantizarles unas condiciones dignas, necesariamente faltar\u00e1 a tal deber, y el juez de amparo que verifique tal irregularidad debe otorgar la tutela y ordenar lo que proceda para ponerle fin. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-286.434 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra el Ministro de Justicia y del Derecho, el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el Alcalde Mayor del Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y dem\u00e1s autoridades responsables, por una presunta violaci\u00f3n de los derechos a un trato digno, a la vida e integridad personal, a no ser objeto de tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes, a la igualdad y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Tema: \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades demandadas violaron los derechos fundamentales de los sindicados y condenados que mantuvieron en sus salas de retenidos, cuando deb\u00edan remitirlos a los centros de reclusi\u00f3n que la ley indica. \u00a0<\/p>\n<p>El hacinamiento y las condiciones inhumanas de vida que ocasionaron de esa manera las entidades demandadas, tambi\u00e9n constituyen una violaci\u00f3n de los derechos de las otras personas que fueron retenidas en dichas salas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Defensor del Pueblo Regional Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de julio del a\u00f1o dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, y Carlos Gaviria D\u00edaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el Defensor del Pueblo Regional Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 contra el Ministro de Justicia y del Derecho, el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el Alcalde Mayor del Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y dem\u00e1s autoridades responsables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de octubre de 1999, el Defensor del Pueblo Regional Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que se revisa, con base en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; entre el 9 de septiembre y el 5 de octubre del a\u00f1o en curso, solamente en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, a partir de diversas fuentes de informaci\u00f3n directas o indirectas constatadas por la Defensor\u00eda del Pueblo, con relaci\u00f3n a los detenidos en las diferentes Estaciones de Polic\u00eda y en las Salas de Retenidos de otras instituciones, se pudo apreciar el siguiente panorama: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La retenci\u00f3n de 413 personas en p\u00e9simas condiciones de hacinamiento en las Salas de Retenidos de las estaciones adscritas al Departamento de Polic\u00eda Bacat\u00e1, seg\u00fan informes suministrados entre el 9 y el 29 de septiembre del a\u00f1o en curso a la Defensor\u00eda del Pueblo por el Teniente Coronel Pedro Antonio Molano Bonilla, frente a una capacidad real de 124 personas (Anexo No. 2) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. La retenci\u00f3n de 319 personas entre sindicados y condenados, en p\u00e9simas condiciones de hacinamiento en las Salas de Retenidos adscritas al Departamento de Polic\u00eda Tequendama, frente a una capacidad real de 175 personas, y la de 314 personas entre sindicados y condenados, en p\u00e9simas condiciones de hacinamiento, en las Salas de Retenidos adscritas al Departamento de Polic\u00eda Tisquesusa, frente a una capacidad real de 200 personas, seg\u00fan situaci\u00f3n constatada directamente por la Defensor\u00eda del Pueblo el 1 de octubre del a\u00f1o en curso (Anexo No. 3) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. La retenci\u00f3n de 78 personas en las Salas de Retenidos del DAS, frente a una capacidad real de 80 personas; de 18 personas en la Sala de Retenidos de la DIJIN, frente a una capacidad de 40 personas; de 114 personas en la Sala de Retenidos de la SIJIN, frente a una capacidad de 40 personas; y de 27 personas en la Sala de Retenidos del CTI, frente a una capacidad real de 30 personas, seg\u00fan situaci\u00f3n constatada directamente por la Defensor\u00eda del Pueblo el 5 de septiembre del a\u00f1o en curso (Anexo No. 4)&#8221; (folios 5-6 del primer cuaderno). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Defensor del Pueblo Regional Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, se\u00f1al\u00f3 en su solicitud que en las salas de retenidos a las que hace referencia en los hechos, s\u00f3lo deben estar las personas retenidas transitoriamente hasta por 24 horas y las que lo fueron preventivamente hasta por 36 horas, y no las vinculadas a procesos penales en curso, ni las condenadas, pero que sindicados y condenados son remitidos all\u00ed por el INPEC, y permanecen en esos sitios por meses y a\u00fan a\u00f1os. Afirm\u00f3 tambi\u00e9n el demandante que a m\u00e1s de las condiciones de hacinamiento en que se encuentran actualmente los detenidos en esas dependencias, all\u00ed no existen las m\u00e1s m\u00ednimas condiciones para darles el trato digno que se merecen, pues no pueden disfrutar de la hora de sol a que tienen derecho diariamente, ni pueden hacer ejercicio alguno, se les priva de la posibilidad de estudiar o trabajar para efectos de rebajar sus penas, se les somete a condiciones insalubres, no cuentan con los debidos servicios de atenci\u00f3n m\u00e9dica, y se les obstaculiza el ejercicio del derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 el actor que se ordene a las autoridades demandadas que destinen y habiliten un inmueble en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, que sirva como centro de reclusi\u00f3n transitorio, y que remitan al mismo a todos los sindicados y condenados que no deb\u00edan permanecer en las salas de retenidos donde actualmente se encuentran. Adem\u00e1s, que se prevenga a esas autoridades para que no vuelvan a dar lugar a situaciones como la que origin\u00f3 este proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal de esa Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 de la primera instancia y, el 27 de octubre de 1999, resolvi\u00f3 (folios 95-113), tutelar los derechos a la dignidad humana y a no recibir tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes, de los retenidos en las Salas de las Estaciones de Polic\u00eda y otras entidades demandadas; en consecuencia, orden\u00f3 que se procediera en un t\u00e9rmino razonable -no superior a 3 meses-, a dise\u00f1ar y ejecutar un programa de traslado sistem\u00e1tico de esos detenidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito que estaba debidamente acreditada la violaci\u00f3n de los derechos tutelados, pero no as\u00ed la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, puesto que a todos los retenidos, incluso a los detenidos en las c\u00e1rceles se les viene dando el mismo trato que a los representados por el Defensor del Pueblo en este proceso, y que tampoco se les est\u00e1 vulnerando sus derechos a la vida e integridad personal, puesto que las autoridades acreditaron que &#8220;&#8230;estos reclusos ya cuentan con servicios de salud a cargo de la Cruz Roja Colombiana, mediante unidades m\u00f3viles con disponibilidad de veinticuatro horas para consulta externa (servicios de primer nivel), y en caso de consulta especializada (servicios de segundo y tercer nivel), ser\u00e1n atendidos a trav\u00e9s de los hospitales de La Granja, Trinidad Gal\u00e1n, Usme, Santa Clara y Sim\u00f3n Bol\u00edvar&#8221; (folio 110 del primer cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de esa Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 de la impugnaci\u00f3n del fallo rese\u00f1ado, y resolvi\u00f3 revocar la sentencia recurrida -14 de diciembre de 1999-; en su lugar, decidi\u00f3 &#8220;&#8230;negar la tutela deprecada por considerar que la situaci\u00f3n expuesta hace parte del estado de cosas inconstitucional reconocido en la sentencia T-153\/98&#8221; (folios 41-49 del tercer cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas adoptar la decisi\u00f3n respectiva, seg\u00fan el reglamento interno, y el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro del 3 de abril de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico a resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la revisi\u00f3n de los fallos proferidos en el tr\u00e1mite de este proceso, corresponde a esta Sala analizar si los hechos que dieron origen a la tutela constituyen una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los retenidos en las Estaciones de Polic\u00eda y dem\u00e1s entidades administrativas demandadas, como lo consider\u00f3 el fallador a quo, o si, de acuerdo con la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, esa situaci\u00f3n hace parte del estado de cosas inconstitucional reconocido por la Corte Constitucional en la sentencia T-153\/98. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estado de cosas inconstitucional en establecimientos carcelarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Basta un somero repaso a la sentencia T-153\/981, para concluir que en ella la Corte Constitucional consider\u00f3 la situaci\u00f3n de hacinamiento que presentan los establecimientos carcelarios del pa\u00eds, especialmente las c\u00e1rceles Nacional Modelo de Bogot\u00e1, y Distrital de Bellavista de Medell\u00edn, y que no fue objeto de an\u00e1lisis en esa oportunidad, la situaci\u00f3n que presentan las estaciones de polic\u00eda o las salas de retenidos de los diversos \u00f3rganos de seguridad del Estado se\u00f1alados por el Defensor del Pueblo en este proceso, por lo que no resulta acertado afirmar que los hechos acreditados en este expediente hagan parte de los que se consideraron en esa ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es claro que esta Sala debe analizar la violaci\u00f3n de que vienen siendo objeto los derechos fundamentales de los confinados en las Salas de Retenidos de las Estaciones de Polic\u00eda del Distrito Capital, y de las otras instituciones se\u00f1aladas por el Defensor del Pueblo Regional Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 en su demanda, a fin de ordenar lo que resulte apropiado para restablecerlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La dignidad de los retenidos, sindicados y condenados, y el trato que se les debe dar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No s\u00f3lo aparece claramente acreditado en el expediente que en las Salas de Retenidos de las Estaciones de Polic\u00eda del Distrito Capital y en las de las otras instituciones se\u00f1aladas por la Defensor\u00eda hay hacinamiento, sino que \u00e9ste se debe, en buena parte, a que all\u00ed se encuentran, junto con las personas detenidas preventivamente, sindicados a los que se adelanta investigaci\u00f3n, y condenados que purgan las penas que les fueron impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe se\u00f1alar esta Sala que si la convivencia de sindicados y condenados que se presenta en los establecimientos carcelarios es irregular y contraria a lo previsto en la ley, m\u00e1s irregular es que ella se de en las salas de retenidos de las Estaciones de Polic\u00eda, del DAS, la SIJIN, la DIJIN o el CTI, donde, de acuerdo con el art\u00edculo 28 de la Carta Pol\u00edtica, ninguna persona debe permanecer m\u00e1s de 36 horas, y donde no deber\u00eda estar ning\u00fan sindicado o condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de sindicados y condenados, la Corte Constitucional consider\u00f3 que las condiciones en las que ellos permanecen en los centros carcelarios no son las que corresponden al respeto por su dignidad como personas, y a la resocializaci\u00f3n que se busca con su confinamiento; en efecto, en la sentencia T-153\/98, antes mencionada, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Evidentemente, las condiciones de hacinamiento impiden brindarle a todos los reclusos los medios dise\u00f1ados para el proyecto de resocializaci\u00f3n (estudio, trabajo, etc.). Dada la imprevisi\u00f3n y el desgre\u00f1o que han reinado en materia de infraestructura carcelaria, la sobrepoblaci\u00f3n ha conducido a que los reclusos ni siquiera puedan gozar de las m\u00e1s m\u00ednimas condiciones para llevar una vida digna en la prisi\u00f3n, tales como contar con un camarote, con agua suficiente, con servicios sanitarios, con asistencia en salud, con visitas familiares en condiciones decorosas, etc.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>A m\u00e1s de que as\u00ed se viola el derecho de esas personas a un trato digno, la corrupci\u00f3n y la violencia vienen a imperar en la asignaci\u00f3n del espacio, la distribuci\u00f3n del agua y la alimentaci\u00f3n, el acceso a los servicios sanitarios insuficientes, a la asistencia en salud, o al uso de los tel\u00e9fonos p\u00fablicos: &#8220;&#8230;las condiciones actuales en las prisiones colombianas implican que los bienes m\u00ednimos para garantizar una vida digna en la prisi\u00f3n (una celda, un \u201ccamastro\u201d, oportunidad de trabajar y de estudiar) sean absolutamente escasos. En el medio carcelario ello significa que la distribuci\u00f3n y asignaci\u00f3n de esos bienes se realice a trav\u00e9s de los mecanismos de la corrupci\u00f3n y la violencia&#8230;&#8221;2 Y en tales condiciones, la p\u00e9rdida de la libertad se convierte en tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, los que est\u00e1n proscritos de acuerdo con el art\u00edculo 12 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Pero si a semejante situaci\u00f3n se le a\u00f1ade que no hay patio donde salir a ejercitarse y recibir algo de luz solar, que no hay lugar adecuado para recibir la visita conyugal y la de los familiares y amigos, o para entrevistarse con el defensor, que no existe una dependencia de sanidad a donde ser conducido, y que la infraestructura sanitaria y alimentaria no est\u00e1 dise\u00f1ada para atender las necesidades de una larga estad\u00eda, ni existe posibilidad alguna de trabajo o estudio, entonces los sindicados y condenados que permanecen en las sobrepobladas salas de retenidos, vienen a ser conscientes de que toda mala situaci\u00f3n puede empeorar, y no s\u00f3lo a\u00f1oran, sino que reivindican esas condiciones inhumanas y degradantes de las c\u00e1rceles, como lo hacen en este proceso, a trav\u00e9s del Defensor del Pueblo, treinta y cinco (35) detenidos (folios 2-3 del primer cuaderno). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dadas las condiciones que se constataron en la inspecci\u00f3n judicial practicada a varios centros carcelarios, en la sentencia T-153\/98 antes citada, la referencia a la obra de Dante se hizo inevitable; sin embargo, faltaba a\u00f1adir a esa descripci\u00f3n, la vuelta de tuerca que aporta el presente proceso: m\u00e1s all\u00e1 de ese infierno, hay otro, no s\u00f3lo posible, sino m\u00e1s estrecho y con m\u00e1s privaciones, el de las salas de retenidos. Y m\u00e1s all\u00e1 de la desgracia que sufren quienes van a dar a la c\u00e1rcel en Colombia porque se les detiene preventivamente o se les condena, hay tambi\u00e9n la posibilidad de caer s\u00fabitamente en una sima peor, y por 24 o 36 horas, compartir la terrible existencia de los habitantes del sub-infierno de las salas de retenidos, sin siquiera la insuficiente justificaci\u00f3n -y precar\u00edsimo consuelo- para semejante maltrato, de eventualmente llegar a ser un sindicado o condenado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No queda entonces duda a esta Sala sobre la efectiva violaci\u00f3n de los derechos a un trato digno y a no ser sometido a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, que se da en el caso bajo revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Del ejercicio de funciones administrativas en el marco del Estado de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia, debe esta Sala de Revisi\u00f3n considerar brevemente algunos de los asuntos resueltos en ese fallo: a) la responsabilidad de la Polic\u00eda Nacional, el DAS, la DIJIN, la SIJIN y el CTI, en la situaci\u00f3n que origin\u00f3 este proceso; b) la efectiva violaci\u00f3n de los derechos a la vida y la salud de los reclu\u00eddos en las salas de retenidos de esas instituciones; y c) la improcedencia de ordenar la construcci\u00f3n o adecuaci\u00f3n de un centro de reclusi\u00f3n transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La Polic\u00eda Nacional, el DAS, la DIJIN, la SIJIN y el CTI, corresponsables de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, consider\u00f3 que &#8220;&#8230;las funciones del sistema penitenciario no est\u00e1n asignadas a la Polic\u00eda Metropolitana de este Distrito Capital, concretamente, a los comandantes y subalternos de las Estaciones de Polic\u00eda, motivo por el que esta acci\u00f3n de tutela no se har\u00e1 extensiva a esa instituci\u00f3n&#8221; (folio 105 del primer cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>Debe se\u00f1alarse al respecto que las funciones carcelaria y penitenciaria no est\u00e1n asignadas a la Polic\u00eda Nacional, ni al DAS, ni a la DIJIN, ni a la SIJIN, ni al CTI, sino al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, el que act\u00faa en relaci\u00f3n directa con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, los jueces penales y los jueces de ejecuci\u00f3n de penas. Precisamente porque no les est\u00e1n asignadas esas funciones, y en este caso est\u00e1 acreditado que las vienen cumpliendo, la conclusi\u00f3n a la que debe arribar el juez de amparo es contraria a la que adopt\u00f3 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Resulta claro que esas instituciones s\u00ed violan la Carta Pol\u00edtica, y los derechos de las personas sindicadas y condenadas que permanecen detenidas en sus salas de retenidos, en casos como el que se revisa, en los que se verifica que organismos a los que no se asignaron determinadas funciones las vienen cumpliendo, de manera tan precaria, que no pueden brindar a los internos el trato digno que se les debe dar, ni las oportunidades a que tienen derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 121 del Estatuto Superior claramente establece que &#8220;ninguna autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la ley&#8221;; y cuando esta norma se aplica, respecto de las funciones penitenciaria y carcelaria, resulta esencial para la vigencia del Estado de Derecho y para la efectividad del debido proceso, que las Fuerzas Armadas y los organismos de seguridad del Estado est\u00e9n separados del ejercicio directo de tales funciones, pues de otra manera no se puede garantizar debidamente el derecho a la defensa t\u00e9cnica, las libertades y dem\u00e1s derechos de las personas detenidas, ni el cumplimiento de los deberes del Estado para con quienes han sido privados de su libertad de acuerdo con las normas penales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en la parte resolutiva de esta providencia, no s\u00f3lo se debe se\u00f1alar que las instituciones a las que se viene haciendo referencia violaron los derechos de los detenidos a cuyo nombre interpuso la tutela el Defensor del Pueblo, sino que, adem\u00e1s, se les debe prevenir, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991 para que se abstengan de volver a recibir y mantener en sus salas de retenidos a personas que ya han sido vinculadas a procesos penales en su contra, o quienes han sido condenadas, so pena de las sanciones contempladas en el estatuto mencionado para el desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se remitir\u00e1 copia de esta sentencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a fin de que, si hay lugar, exija a los funcionarios implicados en los hechos que dieron origen a este proceso, la responsabilidad que les corresponde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Violaci\u00f3n de los derechos a la vida y la salud de los recluidos en las salas de retenidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 que tampoco se est\u00e1 vulnerando los derechos a la vida y la salud de las personas en cuyo nombre demand\u00f3 la Defensor\u00eda del Pueblo en este caso, puesto que el INPEC inform\u00f3 que &#8220;&#8230;estos reclusos ya cuentan con servicios de salud a cargo de la Cruz Roja Colombiana, mediante unidades m\u00f3viles con disponibilidad de veinticuatro horas para consulta externa (servicios de primer nivel), y en caso de consulta especializada (servicios de segundo y tercer nivel), ser\u00e1n atendidos a trav\u00e9s de los hospitales de La Granja, Trinidad Gal\u00e1n, Usme, Santa Clara y Sim\u00f3n Bol\u00edvar&#8221; (folio 110 del primer cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tampoco ese juicio puede ser compartido por esta Sala de Revisi\u00f3n. La Polic\u00eda Nacional, el DAS, la DIJIN, la SIJIN y el CTI, son entes administrativos diferentes al INPEC, a los que no han sido asignadas las funciones penitenciarias y carcelarias de este \u00faltimo; en consecuencia, en sus salas de retenidos s\u00f3lo deben permanecer las personas hasta por un m\u00e1ximo de treinta y seis (36) horas, mientras son puestas nuevamente en libertad o se ponen a disposici\u00f3n de la autoridad judicial competente. As\u00ed, esas dependencias no cuentan con las facilidades requeridas para atender a las condiciones m\u00ednimas de vida que deben garantizarse en las c\u00e1rceles: alimentaci\u00f3n, visitas, sanidad, seguridad interna para los detenidos con distintas calidades, etc.; como las personas no deben permanecer en esas salas de retenidos por lapsos mayores al mencionado, la precaria dotaci\u00f3n de las Estaciones de Polic\u00eda y sedes de los otros organismos de seguridad, no representan un peligro grave para los derechos fundamentales de quienes son llevados all\u00ed de manera eminentemente transitoria; pero si la estad\u00eda de esas personas se prolonga por semanas, meses y a\u00f1os, el Estado que debe garantizarles unas condiciones dignas, necesariamente faltar\u00e1 a tal deber, y el juez de amparo que verifique tal irregularidad debe otorgar la tutela y ordenar lo que proceda para ponerle fin. \u00a0<\/p>\n<p>Una de las condiciones m\u00ednimas que debe garantizar el Estado a todas las personas privadas de su libertad, es la adecuada atenci\u00f3n en salud, servicio p\u00fablico que, de acuerdo con el art\u00edculo 49 de la Carta Pol\u00edtica, est\u00e1 a cargo del Estado; esa misma norma autoriza la concurrencia de los particulares a la prestaci\u00f3n de los servicios de atenci\u00f3n a la salud y saneamiento ambiental, en los t\u00e9rminos de la ley, pero \u00e9sta asigna la atenci\u00f3n de la salud de las personas detenidas directamente a las instituciones carcelarias, y no a los particulares3. As\u00ed, el informe presentado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario al Tribunal Superior de Bogot\u00e1, seg\u00fan el cual la Cruz Roja Colombiana se ocupa de la atenci\u00f3n en salud de las personas que irregularmente se encuentran en las salas de retenidos de la Polic\u00eda Metropolitana de este Distrito Capital y de los otros organismos de seguridad del Estado radicados en tal localidad, es una confesi\u00f3n de la omisi\u00f3n en que viene incurriendo ese Instituto en el cumplimiento de los deberes que la ley le asigna, antes que una raz\u00f3n para concluir que el derecho constitucional de los retenidos no est\u00e1 siendo violado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, tambi\u00e9n se tutelar\u00e1n en esta providencia los derechos a la vida y la salud de las personas en cuyo nombre accion\u00f3 la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Defensor del Pueblo Regional Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 plante\u00f3 en su solicitud de amparo, como pretensi\u00f3n principal, que se ordenara la construcci\u00f3n o adecuaci\u00f3n de un centro de reclusi\u00f3n transitoria para el Distrito Capital, y el Tribunal Superior del Distrito, de manera acertada, decidi\u00f3 no atender tal pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto merece consideraci\u00f3n en esta sentencia de revisi\u00f3n, no porque esta Sala considere errada la decisi\u00f3n, sino por la necesidad de aclarar al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, que el problema del hacinamiento en las instituciones carcelarias del pa\u00eds, que se les orden\u00f3 corregir por medio de la sentencia T-153\/98 -antes referida-, no puede ser pretendidamente &#8220;solucionado&#8221;, enviando a personas sindicadas o condenadas a las estaciones de polic\u00eda o a las salas de retenidos de otros organismos de seguridad, sin violar los derechos fundamentales de esas personas, y vulnerar normas constitucionales como los art\u00edculos 2, 28, 29 y 121 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 14 de diciembre de 1999 y, en su lugar, confirmar la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el 27 de octubre de 1999, pero s\u00f3lo en cuanto tutel\u00f3 los derechos al debido proceso y a no ser objeto de tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes; adem\u00e1s, tutelar los derechos a la igualdad, a la vida y a la salud de las personas en cuyo nombre instaur\u00f3 esta acci\u00f3n el Defensor del Pueblo Regional Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Ordenar al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario que, si a\u00fan no lo han hecho, en un t\u00e9rmino razonable que en ning\u00fan caso puede superar los diez (10) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, procedan a trasladar a las personas sindicadas y condenadas que se encuentren en las salas de retenidos de las Estaciones de Polic\u00eda de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el DAS, la DIJIN, la SIJIN, y el CTI, a los centros carcelarios en los que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la ley, deben permanecer hasta que la autoridad judicial competente ordene ponerlas en libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Prevenir al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a la Polic\u00eda Nacional, al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, a la Seccional de Investigaci\u00f3n de la Polic\u00eda Judicial -SIJIN-, a la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n de la Polic\u00eda Judicial -DIJIN-, y al Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n -CTI-, para que se abstengan de incurrir en hechos como los que dieron origen a este proceso, so pena de las sanciones contempladas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Remitir copia de esta sentencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a fin de que, si hay lugar, exija a los funcionarios implicados en los hechos que dieron origen a este proceso, la responsabilidad que les corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-153\/98 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver la Ley 65 de 1993 \u201cC\u00f3digo Penitenciario y Carcelario\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-847\/00 \u00a0 ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO \u00a0 HACINAMIENTO CARCELARIO-Salas de retenidos \u00a0 No s\u00f3lo aparece claramente acreditado en el expediente que en las Salas de Retenidos de las Estaciones de Polic\u00eda del Distrito Capital y en las de las otras instituciones se\u00f1aladas por la Defensor\u00eda hay hacinamiento, sino que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6553","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6553","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6553"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6553\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6553"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6553"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6553"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}