{"id":6554,"date":"2024-05-30T20:38:58","date_gmt":"2024-05-30T20:38:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-848-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:58","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:58","slug":"t-848-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-848-00\/","title":{"rendered":"T-848-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-848\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Trato distinto a situaciones diferentes no constituye discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Omisi\u00f3n de nombramiento en propiedad por no homologaci\u00f3n de t\u00edtulo extranjero \u00a0<\/p>\n<p>HOMOLOGACION DE TITULOS EXTRANJEROS-Obligaci\u00f3n del Estado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-292.364 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra la Universidad de Caldas por una presunta violaci\u00f3n de los derechos al trabajo, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Temas: \u00a0<\/p>\n<p>En una actuaci\u00f3n compleja, los actos de tr\u00e1mite no pueden dar origen al derecho sobre el cual versa la decisi\u00f3n que pone fin al procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Dar tratamiento distinto a situaciones diferentes no constituye discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando falta formalizar la homologaci\u00f3n de un requisito, la omisi\u00f3n del nombramiento en propiedad no viola el derecho al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la autoridad administrativa competente omite adelantar o poner t\u00e9rmino a una actuaci\u00f3n, porque el inicio o culminaci\u00f3n de la misma depende legalmente de un tr\u00e1mite que debe adelantar y no promovi\u00f3 el particular interesado, \u00a0tal funcionario no viola los derechos fundamentales de este \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de julio del a\u00f1o dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, y Carlos Gaviria D\u00edaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Pedro Jos\u00e9 Barrag\u00e1n Arango contra la Universidad de Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pedro Jos\u00e9 Barrag\u00e1n Arango se encuentra vinculado a la Universidad de Caldas, en calidad de docente, desde el 30 de enero de 1995 (folio 104). \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de marzo de 1996, la Universidad de Caldas y la Universidad de Holgu\u00edn &#8220;Oscar Lucero Moya&#8221; de la Rep\u00fablica de Cuba suscribieron un convenio interinstitucional de cooperaci\u00f3n acad\u00e9mica y cultural para el perfeccionamiento y capacitaci\u00f3n del recurso humano docente, con vigencia de cinco a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Barrag\u00e1n Arango realiz\u00f3 estudios de especializaci\u00f3n dentro del programa ofrecido por esa universidad cubana en dise\u00f1o y fabricaci\u00f3n asistidos por computador, y el correspondiente t\u00edtulo le fue otorgado despu\u00e9s de que sustent\u00f3 su trabajo de grado el 20 de noviembre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>El programa de especializaci\u00f3n que curs\u00f3 el se\u00f1or Barrag\u00e1n Arango no cuenta con el registro correspondiente ante el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior, aunque el mismo se encontraba en tr\u00e1mite cuando se present\u00f3 y tramit\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>La Facultad de Ingenier\u00eda de la Universidad de Caldas convoc\u00f3 a un concurso para proveer un cargo de docente de tiempo completo en el \u00e1rea de tecnolog\u00eda de procesos c\u00e1rnicos y sanidad en plantas de alimentos y, entre los requisitos exigidos, estaban los de poseer t\u00edtulo de pregrado en tecnolog\u00eda de alimentos, y acreditar un postgrado en el \u00e1rea. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Barrag\u00e1n Arango result\u00f3 ganador del concurso para ocupar esa plaza y, el 15 de diciembre de 1998, manifest\u00f3 a la Vicerrector\u00eda Acad\u00e9mica de la Universidad de Caldas que aceptaba el cargo; a su vez, dicha universidad le encarg\u00f3 dictar las materias que correspond\u00edan al ganador del concurso, pero se niega a nombrarlo en propiedad hasta que no acredite la homologaci\u00f3n del t\u00edtulo de especializaci\u00f3n que obtuvo en la Rep\u00fablica de Cuba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de octubre de 1999, Pedro Jos\u00e9 Barrag\u00e1n Arango instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Universidad de Caldas, pues opina que con la negativa de \u00e9sta a nombrarlo en propiedad en el cargo para el cual concurs\u00f3, resultan violados sus derechos al trabajo, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad. Solicit\u00f3 que se amparen tales derechos constitucionales y se le ordene a la entidad demandada que proceda a nombrarlo en propiedad sin m\u00e1s dilaci\u00f3n (folio 91 del primer cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de noviembre de 1999, ese Despacho resolvi\u00f3 tutelar los derechos reclamados por el actor, y ordenar al Rector de la Universidad de Caldas que procediera a nombrar en propiedad al profesor Barrag\u00e1n Arango en el cargo de docente de tiempo completo para el cual concurs\u00f3. Consider\u00f3 ese Juzgado que si la Facultad de Ingenier\u00eda decidi\u00f3 que el postgrado del accionante cumpl\u00eda con los requisitos del concurso, esa decisi\u00f3n obliga al Rector para efectos del nombramiento; adem\u00e1s, que la universidad viol\u00f3 el derecho de igualdad del accionante, pues en casos anteriores, nombr\u00f3 a algunos docentes que cursaron sus postgrados en el exterior y no obtuvieron la homologaci\u00f3n de los respectivos t\u00edtulos antes de que se les vinculara (folios 163-189 del primer cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la impugnaci\u00f3n la Sala Laboral de esa Corporaci\u00f3n y, el 13 de diciembre de 1999, resolvi\u00f3 revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, denegar la tutela de los derechos reclamados por el actor. La Sala Laboral encontr\u00f3 que la decisi\u00f3n de la Facultad de Ingenier\u00eda es solo un acto de tr\u00e1mite entre otros muchos que se produjeron en la actuaci\u00f3n administrativa del concurso, y que ella no puede exonerar al se\u00f1or Barrag\u00e1n Arango de la obligaci\u00f3n de homologar el t\u00edtulo que obtuvo, pues esta exigencia surge de una norma de car\u00e1cter general y abstracto del orden nacional, y no de una reglamentaci\u00f3n expedida por la entidad demandada en uso de la autonom\u00eda universitaria, que tiene sus l\u00edmites en la Constituci\u00f3n y la ley, seg\u00fan el art\u00edculo 69 de la Carta Pol\u00edtica. A\u00f1adi\u00f3 el fallador ad quem, que si bien la universidad demandada nombr\u00f3 en el pasado a otros docentes sin que ellos cumplieran el requisito de la homologaci\u00f3n, no todos los t\u00edtulos obtenidos en el exterior deben ser homologados y, por tanto, no se cumple, en este caso, con el requisito de comparar situaciones iguales para decidir si se viol\u00f3 el derecho consagrado en el art\u00edculo 13 del Estatuto Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas adoptar la decisi\u00f3n respectiva, seg\u00fan el reglamento interno, y el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro del 11 de abril de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico a resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como lo plante\u00f3 el fallador ad quem, &#8220;el eje central de la presente controversia&#8230; estriba en determinar si le asiste raz\u00f3n al establecimiento educativo demandado para negarse a nombrar (en propiedad) al se\u00f1or Barrag\u00e1n Arango por falta de la debida acreditaci\u00f3n del t\u00edtulo de postgrado en el \u00e1rea para la cual concurs\u00f3 o si, por el contrario, tal negativa ha vulnerado o amenazado derechos de estirpe constitucional, como estim\u00f3 el juez del conocimiento&#8221; (folio 8 del segundo cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Improcedencia de la tutela en el caso que se revisa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de revisi\u00f3n encuentra que la Universidad de Caldas no viol\u00f3 los derechos reclamados por el accionante y, en consecuencia, la tutela es improcedente, por las siguientes razones: a) el acto administrativo de la Facultad de Ingenier\u00eda no crea el derecho que reclama el actor; b) la universidad demandada no le dio al demandante un tratamiento discriminatorio, aunque s\u00ed distinto; c) su derecho al trabajo no ha sido injustamente afectado por la omisi\u00f3n del nombramiento en propiedad; d) la culminaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n administrativa, en este caso, depende de un tr\u00e1mite que debe cumplir el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. En una actuaci\u00f3n compleja, los actos de tr\u00e1mite no pueden crear el derecho sobre el cual versa la decisi\u00f3n que pone fin a ese procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la decisi\u00f3n del juez a quo, la Universidad de Caldas viol\u00f3 el derecho al debido proceso del actor, pues el Consejo de la Facultad de Ingenier\u00eda aval\u00f3 los estudios de postgrado, y tal decisi\u00f3n no s\u00f3lo goza de ejecutividad, sino que cre\u00f3 un derecho adquirido en cabeza del accionante, que resulta violado por la omisi\u00f3n de su nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto debe se\u00f1alarse que el concurso es una actuaci\u00f3n compleja, que en el \u00e1mbito universitario est\u00e1 precedida, regularmente, por la justificaci\u00f3n acad\u00e9mica de la creaci\u00f3n de una plaza, o por la decisi\u00f3n de proveer una que se encuentra vacante, y por la definici\u00f3n del perfil del docente requerido para ocuparla. Adoptadas esas decisiones, se procede con el concurso propiamente dicho, para lo que se agotan una serie de etapas: se cita a los interesados que crean cumplir con el perfil definido para que se inscriban, documenten algunos de los requisitos, presenten las evaluaciones previstas, y cumplan con la entrevista, etc.; todo ello, a fin de poder calificarlos y ordenar la lista de aspirantes seg\u00fan el puntaje obtenido, para que la entidad o autoridad nominadora pueda designar a quien corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del se\u00f1or Barrag\u00e1n Arango, una de esas etapas, consisti\u00f3 en la evaluaci\u00f3n de las hojas de vida de las personas que atendieron la convocatoria y presentaron ese documento a estudio del Consejo de la Facultad de Ingenier\u00eda de la entidad demandada; esa Corporaci\u00f3n cumpli\u00f3 con la funci\u00f3n que le corresponde, en los t\u00e9rminos del acta de la sesi\u00f3n del 13 de noviembre de 1998, y en la evaluaci\u00f3n de la hoja de vida del Ingeniero Barrag\u00e1n Arango, decidi\u00f3: &#8220;&#8230;este Consejo avala como requisito de t\u00edtulo las constancias de terminaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de materias y presentaci\u00f3n del proyecto de grado con calificaci\u00f3n de aprobado, presentado por el concursante. Adem\u00e1s, cumple con todos los dem\u00e1s requisitos exigidos para el concurso&#8221; (folio 15 del primer cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>Tal pronunciamiento, creaba en cabeza del actor el derecho a continuar en el concurso, y ninguno otro; en efecto, al evaluar su hoja de vida, el Consejo encontr\u00f3 que a\u00fan no se hab\u00eda celebrado la ceremonia de grado del programa de prostgrado que curs\u00f3 el actor, pero que ya el graduando hab\u00eda cumplido con los requisitos necesarios para obtener el t\u00edtulo, por lo que era razonable permitirle concursar por la plaza. Ning\u00fan otro alcance puede tener ese pronunciamiento del Consejo de la Facultad de Ingenier\u00eda, puesto que no puede v\u00e1lidamente suplantar la decisi\u00f3n del nominador en un acto de mero tr\u00e1mite, y por que cualquier otro candidato que cumpliera con los requisitos b\u00e1sicos de ser ingeniero, tener t\u00edtulo de postgrado en el \u00e1rea de la convocatoria, y presentar un proyecto de investigaci\u00f3n para desarrollar en ese campo, tendr\u00eda igual derecho a figurar en la lista de elegibles. Por tanto, no es cierto que el Rector de la entidad demandada haya desconocido la ejecutividad del acto de tr\u00e1mite proferido por ese Consejo de Facultad, ni que tal acto originara el derecho del actor a ser nombrado para ocupar la plaza vacante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Dar tratamiento distinto a situaciones diferentes no constituye discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicit\u00f3 amparo judicial para su derecho a la igualdad, pues en su opini\u00f3n, \u00e9ste result\u00f3 violado por la Universidad de Caldas, ya que dicho ente educativo nombr\u00f3 en propiedad a los docentes Mercedes Molina Hurtado y Luis Gerardo Melo Betancourt sin exigirles la homologaci\u00f3n de los t\u00edtulos que \u00e9stos obtuvieron en el exterior (en la Universidad Aut\u00f3noma de M\u00e9xico y en la Universidad de Pelotas -Rep\u00fablica Federativa del Brasil-, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esa presunta violaci\u00f3n del derecho de igualdad, definitivamente no existe si se compara el caso del actor con el del se\u00f1or Melo Betancourt; efectivamente, a folios 151 y 152 del primer cuaderno, obra copia de la Resoluci\u00f3n No. 001405 del 11 de julio de 1990, por medio de la cual el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior convalida el t\u00edtulo obtenido en la Universidad de Pelotas por el \u00faltimo de los citados. El hecho de que \u00e9ste haya obtenido otros t\u00edtulos de postgrado en el exterior y no los haya homologado, en nada cambia el asunto; su caso es diferente al de Barrag\u00e1n Arango. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco el caso de la docente Molina Hurtado permite la comparaci\u00f3n jur\u00eddica con el caso del actor para efecto de establecer una presunta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, puesto que aqu\u00e9lla fue nombrada y se posesion\u00f3 el 31 de marzo de 1998, es decir, en la vigencia del art\u00edculo 64 del Decreto 2150 de 1995, de acuerdo con el cual: &#8220;el art\u00edculo 2o. de la ley 72 de 1993, quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 2o. Para ejercer la profesi\u00f3n o la c\u00e1tedra universitaria, no se requerir\u00e1 homologar o convalidar el t\u00edtulo de pregrado o postgrado otorgado por una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior en el exterior, siempre que \u00e9sta tenga la aprobaci\u00f3n del Estado donde est\u00e9 localizada. Se excluyen de lo anterior, las ciencias jur\u00eddicas y de la salud.&#8221; En cambio, el concurso en el que particip\u00f3 Barrag\u00e1n Arango, se realiz\u00f3 durante la vigencia del art\u00edculo 127 del Decreto 1122 de 19991, declarado inexequible por medio de la sentencia C-044\/002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Cuando falta formalizar el reconocimiento de un requisito, la omisi\u00f3n del nombramiento en propiedad no viola el derecho al trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor pretende que se ordene a la entidad educativa demandada, que proceda a nombrarlo en propiedad, prescindiendo de la homologaci\u00f3n del t\u00edtulo que obtuvo en una universidad cubana, bas\u00e1ndose en la existencia de un convenio entre las dos instituciones de educaci\u00f3n superior que, en su parecer, hace posible la aplicaci\u00f3n a su caso, de la excepci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 127 del Decreto 1122\/99, seg\u00fan el cual: &#8220;&#8230;se podr\u00e1 prescindir del proceso de convalidaci\u00f3n cuando existan convenios internacionales que establezcan reciprocidad\u201d. Sin embargo, hay tres razones constitucionales por las que tal alegato no puede ser de recibo: a) el convenio entre la Universidad de Caldas y la Universidad de Holgu\u00edn no contiene cl\u00e1usula alguna en la que se establezca la reciprocidad a que se refiere la norma transcrita; b) la homologaci\u00f3n de los t\u00edtulos obtenidos en el exterior no es meramente facultativa; y c) cuando menos, es cuestionable la autorizaci\u00f3n para prescindir del proceso de convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la homologaci\u00f3n o convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos profesionales es una funci\u00f3n del Estado, no de las universidades; por tanto, no pueden \u00e9stas disponer o convenir que se prescinda de la funci\u00f3n que no les corresponde, pues su autonom\u00eda est\u00e1 limitada a los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n y la ley vigente (C.P. art. 69). \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, la homologaci\u00f3n de t\u00edtulos profesionales obtenidos en el exterior no es una mera facultad del Estado, sino una obligaci\u00f3n del mismo, seg\u00fan consider\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-050\/973: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La disposici\u00f3n faculta al legislador para exigir t\u00edtulos de idoneidad, sugiriendo, por el uso del verbo &#8216;podr\u00e1&#8217;, que tal potestad es una mera posibilidad y no una obligaci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, a juicio de la Corte, la exigencia a los profesionales de sus respectivos t\u00edtulos acad\u00e9micos de idoneidad, no es una simple facultad sino una verdadera obligaci\u00f3n. Porque, dejando de lado la ex\u00e9gesis aislada de la norma, la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n as\u00ed lo indica. No se concibe c\u00f3mo la ausencia de la obligaci\u00f3n m\u00ednima de acreditar la idoneidad profesional con t\u00edtulos acad\u00e9micos, contribuya a proteger los derechos de la comunidad, si resulta que los usuarios de los servicios, por no ser expertos, est\u00e1n, en la mayor\u00eda de los casos, en absoluta imposibilidad de juzgar sobre la real capacidad de los profesionales que los atienden. La raz\u00f3n de ser de los t\u00edtulos profesionales no obedece al capricho del legislador, sino que responde, entre otras cosas, a la necesidad social de contar con una certificaci\u00f3n acad\u00e9mica sobre la idoneidad de sus titulares, aun para las profesiones distintas del derecho y las ciencias de la salud&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Y cabe se\u00f1alar que, aunque el Decreto 1122\/97 fue declarado inexequible como consecuencia de la inconstitucionalidad de la norma que otorg\u00f3 facultades al Presidente para expedirlo4, tambi\u00e9n de su art\u00edculo 127 se puede predicar la consideraci\u00f3n que hizo esta Corte sobre el art\u00edculo 64 del Decreto 2150 de 1995, arriba transcrito: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La disposici\u00f3n es violatoria del principio de igualdad, pues sin una clara justificaci\u00f3n, permite que personas con preparaci\u00f3n inferior a la impartida en las universidades colombianas, puedan, por el simple hecho de exhibir un t\u00edtulo expedido por un centro educativo extranjero, ejercer su profesi\u00f3n en nuestro pa\u00eds. No es razonable en la medida en que supone la eliminaci\u00f3n de tr\u00e1mites indispensables en orden al establecimiento de una garant\u00eda social m\u00ednima de idoneidad profesional. El ejercicio de profesiones distintas al derecho y a las ciencias de la salud, tambi\u00e9n implica riesgos sociales. Basta pensar, por ejemplo, en las graves consecuencias que el mal dise\u00f1o o la deficiente construcci\u00f3n de una obra de ingenier\u00eda civil puede acarrear&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no faltan razones para justificar el comportamiento de la Universidad de Caldas en este asunto, y para desestimar los alegatos del actor, pues por parte alguna se vislumbra la presunta violaci\u00f3n de su derecho al trabajo. Recalca esta Sala que la efectividad de los derechos reclamados por el actor depende de un tr\u00e1mite que \u00e9ste debe cumplir, y no de una decisi\u00f3n de la entidad demandada, la que violar\u00eda el ordenamiento vigente si omite exigirle al accionante la homologaci\u00f3n del t\u00edtulo que obtuvo en el exterior. En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia se confirmar\u00e1 la sentencia de segunda instancia, por medio de la cual se revoc\u00f3 el fallo del juez a quo y se deneg\u00f3 la tutela por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Confirmar la sentencia adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 13 de diciembre de 1999, por medio de la cual se deneg\u00f3 por improcedente la tutela de los derechos reclamados por Pedro Jos\u00e9 Barrag\u00e1n Arango. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculo 127. Convalidaci\u00f3n de T\u00edtulos. Solo ser\u00e1 exigible la convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos obtenidos en el exterior cuando se trate del ejercicio de profesiones que generen riesgo social, conforme lo disponga el reglamento. Se podr\u00e1 prescindir del proceso de convalidaci\u00f3n cuando existan convenios internacionales que establezcan reciprocidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver la sentencia C-040\/00 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-848\/00 \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD-Trato distinto a situaciones diferentes no constituye discriminaci\u00f3n \u00a0 DERECHO AL TRABAJO-Omisi\u00f3n de nombramiento en propiedad por no homologaci\u00f3n de t\u00edtulo extranjero \u00a0 HOMOLOGACION DE TITULOS EXTRANJEROS-Obligaci\u00f3n del Estado \u00a0 Referencia: expediente T-292.364 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela contra la Universidad de Caldas por una presunta violaci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6554","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6554","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6554"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6554\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6554"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6554"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6554"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}