{"id":6555,"date":"2024-05-30T20:38:58","date_gmt":"2024-05-30T20:38:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-849-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:58","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:58","slug":"t-849-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-849-00\/","title":{"rendered":"T-849-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-849\/00 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-300.350 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena por una presunta violaci\u00f3n del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Tema: \u00a0<\/p>\n<p>Debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Promigas S.A. E.S.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de julio del a\u00f1o dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, y Carlos Gaviria D\u00edaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Promigas S.A. E.S.P. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de abril de 1997, Promigas S.A. E.S.P. solicit\u00f3 al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social autorizaci\u00f3n para el cierre parcial y definitivo de las instalaciones compresoras de Cicuco (Bol\u00edvar). \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la Resoluci\u00f3n No. 056 del 24 de junio de 1997, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social otorg\u00f3 esa autorizaci\u00f3n y, con base en ella, Promigas S.A. E.S.P. demand\u00f3 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Momp\u00f3s, la correspondiente autorizaci\u00f3n judicial para despedir a Nelson P\u00e9rez de Arco, trabajador que laboraba en las instalaciones de Cicuco y quien estaba amparado por fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de noviembre de 1998, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Momp\u00f3s resolvi\u00f3 la primera instancia, y deneg\u00f3 la autorizaci\u00f3n para despedir al trabajador aforado; tal decisi\u00f3n fue apelada, y el 22 de octubre de 1999, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirm\u00f3 la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de noviembre de 1999, Promigas S.A. E.S.P. solicit\u00f3 la tutela de su derecho al debido proceso; en su opini\u00f3n, la actuaci\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena constituye una v\u00eda de hecho, pues esa Corporaci\u00f3n habr\u00eda valorado err\u00f3neamente la copia de la Resoluci\u00f3n No. 056 de 1997 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Solicit\u00f3 en consecuencia, que se ordenara a la autoridad demandada fallar nuevamente la segunda instancia del proceso laboral que origin\u00f3 esta tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil-Familia de esa Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 de la primera instancia y, el 15 de diciembre de 1999, resolvi\u00f3 denegar la tutela solicitada por Promigas S.A. E.S.P., pues juzg\u00f3 que el derecho fundamental reclamado por esa empresa no fue violado. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el fallador a quo que: &#8220;en este caso concreto, no se observa la configuraci\u00f3n de dicha v\u00eda de hecho, pues la actuaci\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, con ponencia del Doctor Eduardo Camacho Pi\u00f1eres, se ajust\u00f3 a derecho, en cumplimiento de la normatividad consagrada en el art\u00edculo 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 320 del C.R.P. y M., y en cumplimiento de la labor encomendada a su cargo, la de ser JUZGADOR EN DERECHO&#8221; (folio 139 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de febrero de 2000, la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de esa Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 confirmar la sentencia impugnada por la parte actora; consider\u00f3 la Corte Suprema que: &#8220;&#8230;mal puede predicarse que en la providencia rememorada el Tribunal accionado incurriera en la v\u00eda de hecho que se le enrostra. Es que a ella s\u00f3lo hay lugar, ins\u00edstese, cuando la decisi\u00f3n se halla desprovista por completo de justificaci\u00f3n jur\u00eddica, o si obedece a una interpretaci\u00f3n normativa que sea opuesta a la raz\u00f3n, o comporta una abierta transgresi\u00f3n del ordenamiento legal, lo que no sucede en este caso&#8221; (folio 13 del cuaderno 4). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas adoptar la decisi\u00f3n respectiva, seg\u00fan el reglamento interno, y el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres del 28 de marzo de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Breve justificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el inciso primero del art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991, &#8220;las decisiones de revisi\u00f3n que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deber\u00e1n ser motivadas. Las dem\u00e1s podr\u00e1n ser brevemente justificadas&#8221;; en el caso bajo revisi\u00f3n, esta Sala har\u00e1 uso de esa facultad, y pasa a exponer de manera sucinta las razones por las que confirmar\u00e1 los fallos de instancia que denegaron el amparo solicitado por la firma Promigas S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub j\u00fadice, la Sala Laboral del Tribunal demandado consider\u00f3 que la copia de la Resoluci\u00f3n 056\/97 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, aportada al proceso laboral por Promigas S.A., adolec\u00eda de una falencia probatoria insuperable, pues al autenticarse ese acto administrativo, &#8220;no se precis\u00f3 si quien desarrollaba la funci\u00f3n era el director o el jefe de la oficina correspondiente&#8230;No habi\u00e9ndose demostrado a cabalidad ese extremo ha de confirmarse la sentencia apelada&#8230;&#8221; (folio 22 del cuaderno 1). Tal consideraci\u00f3n, no puede calificarse como mero capricho de la Corporaci\u00f3n accionada y, por tanto, como actuaci\u00f3n arbitraria, pues ella hace parte del an\u00e1lisis del acervo probatorio, y de su valoraci\u00f3n respecto de normas aplicables al caso, espec\u00edficamente, del art\u00edculo 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil1, en el que se establece el valor probatorio de las copias; as\u00ed, la actuaci\u00f3n de la autoridad demandada hace parte de la discrecionalidad propia de la libertad funcional del fallador, y debe concluirse que no toda interpretaci\u00f3n de las normas vigentes que resulte contraria a los intereses de una de las partes constituye v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, a\u00fan aceptando que esa copia tuviera la virtualidad de establecer plenamente que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social autoriz\u00f3 a Promigas S.A. E.S.P. para cerrar definitivamente sus instalaciones de Cicuco, eso no implica que el juez laboral necesariamente deba autorizar el despido del trabajador aforado que laboraba en ese sitio; no debe olvidarse que la garant\u00eda del fuero sindical es parte del desarrollo legal de los derechos a la libertad sindical (C.P. art. 39), la negociaci\u00f3n colectiva (C.P. art. 55), y de huelga (C.P. art. 56); por tanto, m\u00e1s que un derecho subjetivo del trabajador aforado, esa es una garant\u00eda que hace efectivos los derechos de la asociaci\u00f3n sindical y de todos los trabajadores sindicalizados; en esas circunstancias, la autorizaci\u00f3n oficial para el cierre de las instalaciones de Cicuco, as\u00ed hubiera sido debidamente acreditada, no tiene necesariamente que afectar los derechos del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Productora y Distribuidora de Gas y Combustibles, de cuya Comisi\u00f3n de Reclamos era miembro el se\u00f1or P\u00e9rez de Arco. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Confirmar la sentencia adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia el 11 de febrero de 2000, por medio de la cual se deneg\u00f3 la tutela impetrada por Promigas S.A. E.S.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculo 254 -modificado por el art. 1, num. 117, del Decreto 2282 de 1989-. Las copias tendr\u00e1n el mismo valor del original, en los siguientes casos: 1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de polic\u00eda, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez donde se encuentre el original o una copia autenticada&#8230; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-849\/00 \u00a0 VIA DE HECHO-Improcedencia \u00a0 Referencia: expediente T-300.350 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena por una presunta violaci\u00f3n del derecho al debido proceso. \u00a0 Tema: \u00a0 Debido proceso. \u00a0 Actor: Promigas S.A. 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