{"id":6557,"date":"2024-05-30T20:38:59","date_gmt":"2024-05-30T20:38:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-852-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:59","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:59","slug":"t-852-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-852-00\/","title":{"rendered":"T-852-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-852\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia general \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE CASACION PENAL-Idoneidad para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Improcedencia de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El actor contaba con el recurso extraordinario de casaci\u00f3n para alegar los eventuales vicios de nulidad presuntamente producidos durante el proceso penal adelantado en su contra as\u00ed como en la sentencia proferida por el Tribunal impugnada por \u00e9l, con el fin de obtener la primac\u00eda de las garant\u00edas fundamentales que estimaba desconocidas en relaci\u00f3n con el debido proceso, en los principios del non bis in idem y de la cosa juzgada, as\u00ed como de la no reformatio in pejus. As\u00ed, dicho medio de defensa excluye la acci\u00f3n de tutela volvi\u00e9ndola improcedente, en la medida en que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n se evidencia como mecanismo igualmente efectivo para restablecer el imperio de los derechos fundamentales desconocidos. \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-300.833 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Santiago Salah Arg\u00fcello contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de julio del a\u00f1o dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA: \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Santiago Salah Arg\u00fcello contra la Sala Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en declaraciones rendidas en contra del abogado Santiago Salah Arg\u00fcello se le abri\u00f3 investigaci\u00f3n penal por el presunto delito de tr\u00e1fico de influencias. El Fiscal Seccional No. 67 que adelant\u00f3 la investigaci\u00f3n preliminar, al resolver sobre su situaci\u00f3n jur\u00eddica le impuso medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n domiciliaria1 y orden\u00f3 compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca2, para que se investigara disciplinariamente su conducta como profesional del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cerrada la investigaci\u00f3n penal, el Fiscal Seccional No. 208 de la unidad de delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica y de justicia, al calificar el m\u00e9rito del sumario profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n3. El agente del Ministerio P\u00fablico interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra esa resoluci\u00f3n, el que fue resuelto4 por la Unidad de Fiscal\u00eda Delegada ante los Tribunales Superiores de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra del sindicado por el delito de tr\u00e1fico de influencias, orden\u00e1ndose compulsar copias para que se investigara por separado la presunta comisi\u00f3n del delito de estafa; as\u00ed mismo, se le revoc\u00f3 la libertad provisional al sindicado y se dispuso restablecer la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n domiciliaria extensiva a su lugar de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en las \u00f3rdenes impartidas se adelantaron los siguientes procesos: i.) investigaci\u00f3n preliminar disciplinaria, a cargo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, que termin\u00f3 con auto inhibitorio, el 18 de agosto de 1998, por encontrar que los hechos objeto de la investigaci\u00f3n eran inexistentes, ii.) investigaci\u00f3n preliminar penal por el presunto delito de estafa, adelantada por el Fiscal Seccional No. 174 de la unidad de delitos contra la fe p\u00fablica y el patrimonio econ\u00f3mico de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, quien profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, el 12 de octubre 1999, por estimar, igualmente, que los hechos no existieron. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Paralelamente a los anteriores procesos, el juicio adelantado por el delito de tr\u00e1fico de influencias continu\u00f3 su curso hasta dictarse sentencia, el 12 de mayo de 1999, por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, condenando al se\u00f1or Salah Arg\u00fcello a la pena principal de 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de 50 salarios m\u00ednimos legales mensuales y a la pena accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas, por el mismo t\u00e9rmino. Adem\u00e1s, por estimar que no era merecedor de la condena de ejecuci\u00f3n condicional, revoc\u00f3 la medida de detenci\u00f3n domiciliaria para que se ejecutara la pena una vez en firme la sentencia, ordenando comunicar lo pertinente a las autoridades correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contra esa decisi\u00f3n se interpuso recurso de apelaci\u00f3n por parte del se\u00f1or Salah Arg\u00fcello y su defensor, quien lo sustent\u00f3 solicitando la absoluci\u00f3n del defendido porque no se demostr\u00f3 la ocurrencia o materialidad del delito. A su turno, el Ministerio P\u00fablico aval\u00f3, mediante memorial, las pretensiones de la defensa. La impugnaci\u00f3n fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 15 de octubre de 1999, confirmando el fallo del a quo y disponiendo el inmediato traslado del sentenciado a la c\u00e1rcel que determinara el director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-. Esta providencia fue impugnada mediante el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Santiago Salah Arg\u00fcello, por medio de apoderado, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la prohibici\u00f3n de la reformatorio in pejus, con el fallo de ese Tribunal dentro del proceso penal adelantado por el delito de tr\u00e1fico de influencias, pues, en su sentir, dentro del mismo se dieron situaciones configuradoras de una v\u00eda de hecho, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, el accionante manifest\u00f3 que en dicho juicio penal se desconocieron los principios de la cosa juzgada y del non bis in \u00eddem, toda vez que los hechos que dieron origen al proceso ya hab\u00edan sido juzgados disciplinariamente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y penalmente dentro del proceso adelantado por la Fiscal\u00eda Seccional No. 174 de la unidad de delitos contra la fe p\u00fablica y el patrimonio econ\u00f3mico de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, los cuales culminaron con resoluci\u00f3n inhibitoria y preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1al\u00f3 que comoquiera que actu\u00f3 en calidad de apelante \u00fanico para controvertir la decisi\u00f3n penal de primera instancia, el Tribunal no pod\u00eda revocarle la detenci\u00f3n domiciliaria para ordenar la ejecuci\u00f3n inmediata de la pena con el traslado a un centro carcelario, sin exceder sus competencias y violar la garant\u00eda de la no reformatio in pejus, ya que la apelaci\u00f3n no versaba sobre este aspecto y porque la decisi\u00f3n le agravaba su situaci\u00f3n, en la medida en que se le imped\u00eda ejercer la profesi\u00f3n, al perder el mencionado beneficio. Igualmente, precis\u00f3 que la orden no pod\u00eda cumplirse, por cuanto el fallo no se encontraba ejecutoriado, por virtud de la formulaci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicit\u00f3 que se ampararan sus derechos ordenando la nulidad del proceso penal cursado en su contra y disponiendo su libertad incondicional e inmediata, as\u00ed como la nulidad de la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, con la correspondiente expedici\u00f3n de una nueva con respeto a los principios vulnerados. Como medida provisional pidi\u00f3 se suspendiera inmediatamente el tr\u00e1mite de la orden de traslado del actor a un centro carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en forma previa a la decisi\u00f3n de fondo, dispuso la suspensi\u00f3n provisional de la orden impartida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 al director del INPEC, de trasladar al actor a un centro carcelario. Mediante fallo del 30 de noviembre de 1999 concedi\u00f3 la tutela del derecho fundamental al debido proceso, por inobservancia del principio de la no reformatio in pejus. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en sustento de esa decisi\u00f3n indic\u00f3 que dicha garant\u00eda comprend\u00eda no solamente la agravaci\u00f3n del quantum punitivo, sino la de la situaci\u00f3n general del procesado, la cual empeor\u00f3 para el actor con la orden de traslado a un establecimiento carcelario, pues se le imped\u00eda ejercer su profesi\u00f3n de abogado con limitaciones al desarrollo de sus actividades cotidianas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior agreg\u00f3 que tambi\u00e9n se inobserv\u00f3 el mandato del art\u00edculo 217 del C.P.P. al ordenarse la revocatoria de la detenci\u00f3n domiciliaria al peticionario, pues el Tribunal actu\u00f3 sin competencia funcional para ello, ya que dicho aspecto no fue objeto de la apelaci\u00f3n propuesta por \u00e9l como apelante \u00fanico, situaci\u00f3n que en su criterio ten\u00eda apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (SU-327 de 1995), configurando de esta manera tal decisi\u00f3n una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la vulneraci\u00f3n de los principios de la cosa juzgada y de non bis in \u00eddem, estableci\u00f3 que la misma no se evidenci\u00f3, por los siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, para la configuraci\u00f3n de esa violaci\u00f3n se requer\u00eda de una unidad de objeto, sujeto y de causa, lo que no ocurri\u00f3 en el caso bajo examen, por presentar los procesos penales y el disciplinario adelantados contra el actor fines distintos. \u00a0<\/p>\n<p>Para demostrar lo anterior, sostuvo que en el proceso disciplinario se buscaba establecer si el actor infringi\u00f3 el Estatuto del Abogado y sancionar su conducta como abogado en materia \u00e9tica, en cambio, los procesos penales se promovieron en su contra en calidad de ciudadano para determinar sobre la comisi\u00f3n de hechos delictivos. Se\u00f1al\u00f3 que esto encuentra fundamento legal en el art\u00edculo 71 del Decreto 196 de 1971 -Estatuto del Abogado-, y respaldo en la jurisprudencia constitucional5. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, afirm\u00f3 que respecto de los procesos penales por los delitos de estafa y por tr\u00e1fico de influencias, tampoco existi\u00f3 unidad de causa, ya que se trataba de delitos diferentes referidos a bienes jur\u00eddicos diversos, como son el patrimonio econ\u00f3mico de las personas y la administraci\u00f3n p\u00fablica, respectivamente. Agreg\u00f3, entonces, que, de acuerdo con el art\u00edculo 90-2 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal modificado por el art\u00edculo 14 de la Ley 81 de 1993, cuando la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n no comprende todos los hechos punibles, es posible romper la unidad procesal en una investigaci\u00f3n penal, como sucedi\u00f3 en el caso estudiado para adelantar el juicio correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, manifest\u00f3 que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no constitu\u00eda un medio de defensa judicial efectivo para proteger al actor de la consecuencia inmediata que pod\u00eda producirle el cambio de circunstancias en su libertad, toda vez que, si se esperaba hasta que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolviera el recurso, el perjuicio ser\u00eda \u00a0irreversible, por tratarse de un hecho consumado, de manera que s\u00f3lo ser\u00eda evitable mediante la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, concluy\u00f3 que \u201cpor haberse quebrantado el debido proceso, lo cual constituye causal de nulidad, se dejar\u00e1 sin efectos la sentencia de segunda instancia &#8230;\u201d dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, por considerar que con ella se desmejor\u00f3 la situaci\u00f3n del actor en su calidad de apelante \u00fanico. En consecuencia, orden\u00f3 dictar nuevamente sentencia de segunda instancia, con observancia de lo dispuesto en los art\u00edculos 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 217 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaciones \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 la anterior providencia insistiendo en la violaci\u00f3n del principio de la cosa juzgada y del non bis in \u00eddem, por considerar que aquella se produce cuando hay unidad de objeto y sujeto, sin importar la denominaci\u00f3n jur\u00eddica del delito; de manera que, como estim\u00f3 que se le hab\u00eda juzgado varias veces por lo mismo solicit\u00f3 \u201cANULAR la tramitaci\u00f3n punitiva a\u00fan en curso, vulnerante de la cosa juzgada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado ponente de la sentencia cuestionada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el doctor Lucas Quevedo D\u00edaz, igualmente impugn\u00f3 el fallo de tutela, considerando que el mismo atentaba contra el ordenamiento jur\u00eddico general por desconocerlo, ya que \u201cdeclarada en sentencia de primera instancia la responsabilidad del acusado, si no existe una causal legal para que el sentenciado disfrute de la libertad, deber\u00e1 ser conducido al centro de reclusi\u00f3n intramural que determine la respectiva autoridad administrativa, porque la condici\u00f3n de privados de la libertad en forma provisional en virtud de la medida de aseguramiento, ha dejado de existir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, este impugnante observ\u00f3 que el juez de tutela se excedi\u00f3 en su decisi\u00f3n, dado que exist\u00eda un fallo condenatorio en contra del actor que impon\u00eda revocar la detenci\u00f3n domiciliaria, en tanto que la misma ya hab\u00eda cumplido con la finalidad de asegurar la comparecencia del incriminado al proceso. Las razones esgrimidas en este sentido obtuvieron respaldo en la normatividad vigente y en la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa finalidad del beneficio previsto por el art\u00edculo 396 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal [detenci\u00f3n domiciliaria], modificado por el art\u00edculo 53, de la ley 81 de 1993, se refiere, exclusivamente, a que el sindicado vaya descontando pena en su domicilio mientras el Estado declara su responsabilidad. Proferida la sentencia de condena y determinada la pena que le corresponde al procesado, en aquellos casos en que el juez considere improcedentes las hip\u00f3tesis anotadas, tendr\u00e1 que revocar el beneficio concedido, esto es la detenci\u00f3n domiciliaria para hacer efectivo el cumplimiento de la sanci\u00f3n impuesta en el fallo de condena. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que siendo la detenci\u00f3n domiciliaria una mediada (sic) sustitutiva de la detenci\u00f3n preventiva, no es equiparable a la excarcelaci\u00f3n, pues lo que implica es que la privaci\u00f3n de la libertad se cumple en el domicilio del procesado y no en un centro de reclusi\u00f3n, de ah\u00ed que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia haya sostenido que cuando el acusado se encuentra en dicha situaci\u00f3n y en la sentencia se le nieguen los subrogados mencionados y la suspensi\u00f3n de la pena, su internamiento en un establecimiento carcelario es de cumplimiento inmediato, ya que por no mediar excarcelaci\u00f3n no se difiere su materializaci\u00f3n hasta que cobre ejecutoria la decisi\u00f3n de condena.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante fallo del 3 de febrero del a\u00f1o en curso, revoc\u00f3 parcialmente la sentencia proferida por el a quo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la impugnaci\u00f3n presentada por el magistrado ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., se\u00f1al\u00f3 que el aspecto discutido se refer\u00eda a la eventual violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus, al decidirse la apelaci\u00f3n formulada por el actor, como elemento del debido proceso. Por las razones que en seguida se se\u00f1alan coligi\u00f3 que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna del derecho establecido en el citado art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Los puntos centrales en los cuales sustent\u00f3 la decisi\u00f3n, fueron los siguientes: i.) que el actor fue apelante \u00fanico, ii.) que el fallo del Tribunal, en segunda instancia, consolid\u00f3 los efectos de la sentencia condenatoria dictada por el juez de primera instancia, al disponer el traslado de la detenci\u00f3n domiciliaria del procesado a un centro de reclusi\u00f3n, no obstante que el a quo supedit\u00f3 tal hecho a la firmeza del fallo, aspecto que jam\u00e1s fue atacado por el accionante, iii.) que lo anterior no signific\u00f3 una desmejora en la situaci\u00f3n del actor, pues el Tribunal entendi\u00f3 \u201cque siendo la detenci\u00f3n domiciliaria una medida provisional, una vez declarada la responsabilidad del encartado dentro del proceso penal, lo que proced\u00eda era dar cumplimiento a la condena, fijando nuevo sitio de reclusi\u00f3n, con lo cual no estaba agravando la pena, sino dando pleno desarrollo al principio de la legalidad\u201d sin desconocer ninguna garant\u00eda, iv.) que con motivo de la condena impuesta al procesado no se le concedi\u00f3 ning\u00fan subrogado penal que permitiera atenuar la detenci\u00f3n domiciliaria y \u00e9sta, como medida sustitutiva de la detenci\u00f3n preventiva, no es equiparable a la excarcelaci\u00f3n, por lo tanto da lugar a la ejecuci\u00f3n inmediata de la condena en un centro carcelario; y v.) que seg\u00fan el art\u00edculo 31 superior, lo que se prohibe es agravar \u201cla pena\u201d, siendo claro, entonces, que la orden de hacer efectiva inmediatamente la sanci\u00f3n impuesta en el fallo no reviste esa naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la impugnaci\u00f3n presentada por el abogado del actor, indic\u00f3 que la causa que origin\u00f3 las investigaciones penales al se\u00f1or Salah Arg\u00fcello no es la misma, pues all\u00ed se examin\u00f3 su comportamiento frente a tipos penales espec\u00edficos que protegen bienes jur\u00eddicamente amparados y diversos; en efecto, el tr\u00e1fico de influencias protege la administraci\u00f3n de justicia al paso que la estafa lo hace respecto del patrimonio econ\u00f3mico; de ah\u00ed que, el fiscal de la causa al calificar el m\u00e9rito del sumario, por considerar que la resoluci\u00f3n acusatoria no comprend\u00eda todos los hechos punibles, haya decidido romper la unidad procesal y adelantar por separado un proceso por estafa (C.P.P., art. 90-2). Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que dicha causa no es la misma del tr\u00e1mite disciplinario, puesto que en \u00e9ste evalu\u00f3 el comportamiento del acusado frente a normas \u00e9ticas, contenidas en su mayor\u00eda en el Estatuto del Abogado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al no haber unidad de causa y objeto, no se vulner\u00f3 el principio del non bis in \u00eddem al se\u00f1or Salah Arg\u00fcello, como afirmaba su apoderado, por lo que por este aspecto el ad quem confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de tutela impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, rechaz\u00f3 la solicitud del defensor del actor para que se declarara desierto el recurso de impugnaci\u00f3n del magistrado ponente, por referirse a aspectos que, en su criterio, no guardaban relaci\u00f3n con el fallo, por estimar lo contrario y en virtud del car\u00e1cter \u00e1gil y expedito de la acci\u00f3n de tutela, que no le exig\u00eda ni si quiera sustentaci\u00f3n del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo esto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvi\u00f3 no declarar desierta la impugnaci\u00f3n presentada por el magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y confirmar parcialmente el fallo del a quo en lo relativo a la negativa de tutelar el derecho fundamental del non bis in \u00eddem, revoc\u00e1ndolo en cuanto al amparo otorgado al abogado Santiago Salah Arg\u00fcello frente al derecho fundamental a la prohibici\u00f3n a la reformatio in pejus. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 dejar sin efecto el fallo del 3 de diciembre de 1999, dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &#8211; en cumplimiento de la orden del juez de primera instancia de la tutela y, en su lugar, otorg\u00f3 nuevamente vigencia a la sentencia del 15 de octubre de 1999 dictada por el mismo Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esa decisi\u00f3n se presentaron varias aclaraciones de voto las cuales se fundamentan en los siguientes argumentos: i.) frente a la prohibici\u00f3n de la no reformatio in pejus, bajo ning\u00fan punto de vista, es posible agravar la pena impuesta al apelante \u00fanico, ii.) el fallo adoptado por la Sala, sobre la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus, se basa en una tesis jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, que no goza de total consenso, pues estiman que la Corte Constitucional ha defendido una posici\u00f3n diversa y iii.) frente a la claridad del mandato constitucional de la no reformatio in pejus el principio de la legalidad de la pena como fundamento para agravarla, no tiene eficacia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las providencias de tutela antes rese\u00f1adas, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y, en cumplimiento del auto de fecha 28 de marzo de 2000, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como se deduce de los antecedentes antes expuestos, el actor, en el proceso de la referencia, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela transitoria contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, por considerar configurada una v\u00eda de hecho en la sentencia de segunda instancia dictada el 15 de octubre de 1999, dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de tr\u00e1fico de influencias, pues en su parecer se le ha ocasionado un perjuicio irremediable en su derecho fundamental al debido proceso, por violaci\u00f3n de los principios de la cosa juzgada y del non bis in \u00eddem, as\u00ed como por desconocimiento de la prohibici\u00f3n a la reformatio in pejus.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Denuncia lo anterior pues opina que los hechos que dieron origen al proceso penal ya hab\u00edan sido juzgados disciplinaria y penalmente con anterioridad, culminando ambos a su favor con resoluci\u00f3n inhibitoria y preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, respectivamente. Adem\u00e1s, que comoquiera que actu\u00f3 en calidad de apelante \u00fanico, el Tribunal al resolver la impugnaci\u00f3n instaurada no pod\u00eda revocarle la detenci\u00f3n domiciliaria para ordenar la ejecuci\u00f3n inmediata de la pena, con su traslado a un centro carcelario, pues ello supon\u00eda una agravaci\u00f3n de su situaci\u00f3n con violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n a la reformatio in pejus, y en la medida en que ese aspecto no hab\u00eda sido mencionado en la apelaci\u00f3n. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que el fallo impugnado no se encontraba ejecutoriado, por estar en tr\u00e1mite el recurso extraordinario de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela de primera instancia -Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca- otorg\u00f3 el amparo por inobservancia del principio de la no reformatio in pejus, pues consider\u00f3 que esa garant\u00eda comprend\u00eda la situaci\u00f3n general del procesado, la cual, en su criterio, empeor\u00f3 con la orden de traslado a un establecimiento carcelario, no obstante haber sido apelante \u00fanico; adem\u00e1s, porque el Tribunal actu\u00f3 sin competencia al pronunciarse sobre un aspecto que no fue materia de la impugnaci\u00f3n. As\u00ed mismo, neg\u00f3 el amparo respecto de la vulneraci\u00f3n de los principios de la cosa juzgada y del non bis in idem, pues no encontr\u00f3 configurada la unidad de causa en los procesos penales y disciplinario que le adelantaron al actor. Por \u00faltimo, precis\u00f3 que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no constitu\u00eda un medio de defensa judicial efectivo para proteger al actor de la consecuencia inmediata que pod\u00eda producirle la decisi\u00f3n penal cuestionada; por lo tanto, decidi\u00f3 anular la sentencia del tribunal orden\u00e1ndole dictar una nueva, siguiendo las pautas establecidas en el art\u00edculo 31 de la Carta Pol\u00edtica y en el art\u00edculo 217 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela de segunda instancia &#8211; Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura- confirm\u00f3 parcialmente el fallo del a quo en lo relativo a la negativa de tutelar el derecho fundamental al debido proceso por violaci\u00f3n del principio de la cosa juzgada y del non bis in idem, pues no exist\u00eda unidad de causa y de objeto en los procesos adelantados contra el actor, y lo revoc\u00f3 en cuanto al amparo otorgado frente a la vulneraci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de la no reformatio in pejus, dado que lo pretendido con la revocatoria de la detenci\u00f3n domiciliaria era dar cumplimiento a la condena proferida, mediante el traslado del condenado a un lugar de reclusi\u00f3n. Por ello, dej\u00f3 sin efecto el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., en cumplimiento de la orden del juez de primera instancia de la tutela, reviviendo as\u00ed la vigencia de la primera sentencia dictada por el mismo, el 15 de octubre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para adelantar la correspondiente revisi\u00f3n, la Sala estima necesario recordar a los jueces de tutela que es indispensable verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, antes de entrar a determinar sobre la tacha de una decisi\u00f3n judicial, por el vicio de v\u00eda de hecho; por lo tanto, en el presente caso, resultaba imperioso que los jueces de instancia en sede de tutela examinaran preliminarmente si exist\u00eda otro medio de defensa judicial que permitiera resolver la impugnaci\u00f3n planteada en contra de la decisi\u00f3n judicial dictada en materia penal y censurada en la sede de tutela y, as\u00ed mismo, proteger al actor ante la eventual lesi\u00f3n o amenaza de sus derechos fundamentales, de manera que, la utilizaci\u00f3n del amparo superior resultara improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Amparo de los derechos del actor a trav\u00e9s de otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Principio general de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las sentencias judiciales y las excepciones a esa regla \u00a0<\/p>\n<p>La Corte mediante fallo de constitucionalidad contenido en la Sentencia C-542 de 19926 determin\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las providencias judiciales, al declarar la inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como las situaciones en las que excepcionalmente ser\u00eda posible instaurar dicha acci\u00f3n contra providencias judiciales, las cuales se resumen en la Sentencia SU-542 de 19997 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El incumplimiento y falta de diligencia de los t\u00e9rminos procesales que delimitan el curso de un proceso. As\u00ed los expres\u00f3 la Corte al se\u00f1alar que \u00a0\u201cnada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales.\u201d8 En otras palabras, se considera que una actuaci\u00f3n judicial es arbitraria cuando existe una dilaci\u00f3n injustificada de t\u00e9rminos judiciales, puesto que el incumplimiento de los t\u00e9rminos es objeto de sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como la acci\u00f3n de tutela ha sido concebida para dar soluci\u00f3n a situaciones de hecho que se crean por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de autoridades p\u00fablicas o de ciertos particulares, es factible la utilizaci\u00f3n de esta v\u00eda para subsanar este tipo de circunstancias. \u00a0La Corte dijo al respecto que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura (la acci\u00f3n de tutela) ante situaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales\u201d9(par\u00e9ntesis fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la providencia judicial pueda causar un perjuicio irremediable. \u00a0As\u00ed lo explic\u00f3 la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; cuando \u00a0la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte Constitucional a trav\u00e9s de un gran n\u00famero de sentencias de tutela ha explicado y desarrollado el concepto de v\u00edas de hecho. As\u00ed, La Corte Constitucional entiende por v\u00edas de hecho, aquellas actuaciones arbitrarias que el funcionario judicial desarrolla dentro de la direcci\u00f3n y sustanciaci\u00f3n de un proceso. Por consiguiente, suceden estas circunstancias cuando el juez se aparta de la ley, con lo cual vulnera derechos constitucionales fundamentales10. En palabras de la Corte Constitucional, se ha definido el concepto de \u201cv\u00edas de hecho\u201d de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas v\u00edas de hecho son aquellas \u201cactuaciones de hecho, caracterizadas por el capricho del funcionario judicial, por su falta de fundamento objetivo y por vulnerar los derechos fundamentales.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se reitera, solamente \u00a0es posible el an\u00e1lisis material de una v\u00eda de hecho, cuando se hayan agotado previamente los presupuestos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se rescatan de la anterior cita jurisprudencial dos aspectos relevantes para el presente estudio: el primero, que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo es procedente en la medida de que se re\u00fanan todos los requisitos de procedibilidad de dicha acci\u00f3n; y, el segundo, que la inexistencia de un medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n del derecho fundamental amenazado o vulnerado o la ineficacia del mismo en el evento de contar con un reconocimiento expreso dentro del ordenamiento jur\u00eddico, al igual que la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, configuran excepciones a la regla general de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naturaleza subsidiaria y residual de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Por las consideraciones antes expuestas, es necesario remitirse a la caracter\u00edstica principal de la acci\u00f3n de tutela, como es la de presentar una naturaleza subsidiaria y residual12, para se\u00f1alar que \u201cmientras la persona que se dice amenazada o vulnerada en uno de sus derechos fundamentales disponga de otro medio de defensa judicial para lograr su protecci\u00f3n, no es procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00c9sta s\u00f3lo es viable a falta de otro mecanismo de defensa judicial y no es en manera alguna una v\u00eda judicial de la cual se pueda hacer uso paralelamente con otras acciones o recursos judiciales.\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, frente al control constitucional de las v\u00edas de hecho judiciales por medio de la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta \u201c (&#8230;) es procedente cuando se trata de impedir que autoridades judiciales, a trav\u00e9s de v\u00edas de hecho, vulneren o desconozcan los derechos fundamentales de las personas; y es viable contra decisiones arbitrarias adoptadas por un juez, no obstante que \u00e9stas se produzcan durante el desarrollo de un proceso judicial, sin que ello pueda interpretarse como una intromisi\u00f3n ileg\u00edtima que desconozca la autonom\u00eda funcional del juez, pero, opera entonces, la viabilidad excepcional de la tutela cuando en una providencia judicial puede haberse incurrido en una v\u00eda de hecho, siempre y cuando no exista otro medio de protecci\u00f3n.\u201d.14 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es de recordar que una providencia judicial presenta el vicio de la v\u00eda de hecho en las siguientes circunstancias15: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) (1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto f\u00e1ctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto org\u00e1nico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones. En suma, una v\u00eda de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, act\u00faa en franca y absoluta desconexi\u00f3n con la voluntad del ordenamiento jur\u00eddico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, procede la Sala a revisar el asunto bajo examen. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por la idoneidad del recurso extraordinario de casaci\u00f3n para resolver la controversia expuesta por el tutelante \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Sala a examinar si en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica expuesta por el tutelante era procedente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y si el mismo resultaba id\u00f3neo como medio de defensa judicial para garantizar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la no reformatio in pejus alegados como violados. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de iniciar dicho an\u00e1lisis, la Sala debe precisar que al momento de producirse la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, a\u00fan no hab\u00eda entrado a regir la Ley 553 de 2000 \u201cpor la cual se reforma el cap\u00edtulo VIII del t\u00edtulo IV del libro primero del Decreto 2700 de 30 de noviembre de 1991, C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d, la cual introdujo importantes modificaciones al recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Precisamente, el art\u00edculo 18 de esa normatividad, establece que la ley s\u00f3lo se aplicar\u00e1 a los procesos en los cuales se interponga la casaci\u00f3n a partir de su vigencia, salvo en lo relativo a las materias de respuesta inmediata y desistimiento que regir\u00e1n para los procesos que actualmente est\u00e9n en conocimiento de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el art\u00edculo 218 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal bajo la vigencia de la Ley 81 de 1993, establec\u00eda que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n proced\u00eda \u201ccontra las sentencias proferidas por el Tribunal Nacional, los tribunales superiores de distrito judicial y el Tribunal Penal Militar, en segunda instancia, por los delitos que tengan se\u00f1alada pena privativa de la libertad cuyo m\u00e1ximo sea o exceda de seis (6) a\u00f1os aun cuando la sanci\u00f3n impuesta haya sido una medida de seguridad. (&#8230;)\u201d. Se repara en el hecho de que la sentencia impugnada en el proceso de tutela fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 por el delito de tr\u00e1fico de influencias, el cual ten\u00eda prevista como pena privativa de la libertad prisi\u00f3n de cuatro (4) a seis (6) a\u00f1os (C.P., art. 147). \u00a0<\/p>\n<p>Dicho recurso de casaci\u00f3n presentaba en el art\u00edculo 219 del C.P.P. como finalidad primordial, \u201cla efectividad del derecho material y de las garant\u00edas debidas a las personas intervinientes en la actuaci\u00f3n penal, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida, y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia nacional\u201d. Adem\u00e1s, los art\u00edculos 220-3 y 228 del C.P.P. permit\u00edan a la Corte Suprema de Justicia casar la sentencia cuando se hubiese dictado en un juicio viciado de nulidad y fuere ostensible que la misma atentaba contra las garant\u00edas fundamentales, teniendo legitimaci\u00f3n para recurrir, por escrito, tanto el procesado como su defensor, dentro de los quince d\u00edas siguientes a la \u00faltima notificaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia, seg\u00fan los art\u00edculos 222 y 223 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe puntualizarse que el juez penal est\u00e1 sometido al imperio de la Constituci\u00f3n y la ley (C.P., art. 230 y C.P.P., art. 6o.), de lo cual se deriva el deber del mismo de concurrir a la realizaci\u00f3n \u201cdel postulado constitucional de la efectivizaci\u00f3n, eficacia y vigencia de los derechos constitucionales fundamentales\u201d16, mediante el ejercicio transitorio de la jurisdicci\u00f3n constitucional, con ocasi\u00f3n del cumplimiento de sus competencias ordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, con base en la normatividad penal expuesta en lo pertinente y en desarrollo de la competencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia para ejercer como juez constitucional en desarrollo de sus competencias ordinarias, se obtiene que el actor contaba con el recurso extraordinario de casaci\u00f3n para alegar los eventuales vicios de nulidad presuntamente producidos durante el proceso penal adelantado en su contra as\u00ed como en la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 impugnada por \u00e9l, con el fin de obtener la primac\u00eda de las garant\u00edas fundamentales que estimaba desconocidas en relaci\u00f3n con el debido proceso, en los principios del non bis in idem y de la cosa juzgada, as\u00ed como de la no reformatio in pejus, previstos en los art\u00edculos 29 y 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, dicho medio de defensa excluye la acci\u00f3n de tutela volvi\u00e9ndola improcedente, en la medida en que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n se evidencia como mecanismo igualmente efectivo para restablecer el imperio de los derechos fundamentales desconocidos17; por ello, no puede la Corte Constitucional, como en efecto lo ha se\u00f1alado en otras oportunidades18, dar curso a una acci\u00f3n de tutela por la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales activando coet\u00e1neamente dos competencias sobre el mismo hecho con desconocimiento del car\u00e1cter residual y subsidiario que reviste ese mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto debe reiterarse lo siguiente19: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acci\u00f3n de tutela es el \u00faltimo mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violaci\u00f3n o amenaza s\u00f3lo despu\u00e9s de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos. As\u00ed lo consider\u00f3 la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568\/9420:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el car\u00e1cter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la caracter\u00edstica de ser supletorio, esto es, que s\u00f3lo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable -art\u00edculo 86 de la CP. y art\u00edculo 6o. del Decreto 2591 de 1991-&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el mismo inciso del art\u00edculo 86 Superior, el Constituyente tambi\u00e9n estableci\u00f3 la excepci\u00f3n correspondiente: &#8220;salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la asignaci\u00f3n de competencia al juez de tutela difiere en el ordenamiento colombiano de la del juez ordinario, en un punto neural: al \u00faltimo de ellos le asigna competencia la ley para conocer s\u00f3lo de ciertos y determinados asuntos, y no puede adoptar decisi\u00f3n alguna sobre el fondo de la controversia si el proceso es de la competencia de otro funcionario, no importa qu\u00e9 tan grosero o evidente sea el abuso del derecho o la v\u00eda de hecho que encuentre acreditada en el libelo y sus anexos, ni qu\u00e9 tan grave pueda ser el da\u00f1o que con actuaciones contrarias a derecho se venga causando al demandante, o qu\u00e9 tan inminente sea la realizaci\u00f3n del riesgo al que injustamente se le tiene sometido; en cambio, la existencia de otro mecanismo judicial para la defensa de los derechos fundamentales violados o gravemente amenazados y, por tanto, la previa asignaci\u00f3n de competencia para conocer del asunto a un juez ordinario, no excluye necesariamente la competencia del juez de tutela para conocer de la controversia; el juez de amparo debe analizar si el otro mecanismo es al menos tan efectivo como la tutela para restablecer el imperio de los derechos fundamentales vulnerados, pues de otra manera debe tramitar el amparo de manera preferente; adem\u00e1s, si el juez de tutela encuentra que se est\u00e1 produciendo o se amenaza producir un perjuicio irremediable, debe ordenar, como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, lo que resulte conducente para hacer que inmediatamente cese el da\u00f1o o la amenaza, y limitar tal protecci\u00f3n provisional con la orden de que el interesado acuda a la v\u00eda ordinaria, cuya iniciaci\u00f3n condiciona la permanencia de la medida transitoria.21 \u00a0<\/p>\n<p>Para la revisi\u00f3n del presente proceso, requiere menci\u00f3n especial la sentencia SU-542\/9922, mediante la cual se unific\u00f3 la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el sentido de afirmar que no procede la tutela, cuando su actor ha interpuesto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n por los mismos motivos que impetra el amparo del juez constitucional, y ese recurso extraordinario est\u00e1 pendiente de soluci\u00f3n.\u201d (Subraya original). \u00a0<\/p>\n<p>Cabe agregar que, la anterior situaci\u00f3n no era desconocida por el actor ni por su apoderado, si se tienen en cuenta los argumentos expresados en la demanda de tutela y la forma en que fue instaurada dicha acci\u00f3n, toda vez que para solicitar el amparo constitucional transitorio no s\u00f3lo se aleg\u00f3 la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable del derecho fundamental en juego, como en efecto se hizo, sino que se parti\u00f3 de la existencia en el ordenamiento jur\u00eddico de otra v\u00eda judicial prevalente para pretender tal protecci\u00f3n, la cual se desplazar\u00eda temporalmente dando paso al pronunciamiento de \u00f3rdenes de tutela de inmediato cumplimiento, mientras ocurr\u00eda la decisi\u00f3n de fondo por la autoridad competente. Esa v\u00eda judicial, seg\u00fan el dicho del actor, fue reconocida por el mismo al momento de formular el respectivo recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela dada la inexistencia de un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de autos, el actor alega que sus derechos fundamentales pueden verse perjudicados irremediablemente con la decisi\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 de revocar la medida preventiva de detenci\u00f3n domiciliaria y emitir la orden de traslado a un establecimiento carcelario para purgar la pena impuesta en el proceso penal por el delito de tr\u00e1fico de influencias. El fundamento de lo anterior se centra en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) es evidente que el concepto de perjuicio irremediable en el presente caso apunta a una tan nociva como innecesaria \u201ccontaminaci\u00f3n carcelaria\u201d, pues am\u00e9n al recorte de la libertad de trabajo -efecto colateral pero a la par grave- si se atiende el hecho (que no puede ser desconocido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1), de DESAPARECER en un inmediato futuro LA FIGURA PUNIBLE DEL TRAFICO DE INFLUENCIAS POR PARTICULAR, tal y como lo registra el proyecto de C\u00f3digo Penal que actualmente cursa en el Congreso de la Rep\u00fablica, donde sufre su \u00faltimo debate en Comisi\u00f3n de la H. C\u00e1mara de Representantes y, seg\u00fan se sabe, est\u00e1 muy pr\u00f3ximo a ser evacuado y aprobado (&#8230;) que despenaliza la conducta, se colige su eminente perjuicio, no remediable por el Instrumento de la casaci\u00f3n que como bien se sabe, implica a su fallador a\u00f1os en su resoluci\u00f3n en los tiempos que corren. Esto pone de presente a la par, el principio de necesidad y razonabilidad de la pena, que en el presente evento, una vez m\u00e1s, deja concluir su absoluta inutilidad, no solo por la despenalizaci\u00f3n que se comenta sino porque bajo tales circunstancias sabemos que no va a cumplir ninguno de los fines que se consagran en el art\u00edculo 12 del C.P., todo lo cual, hace francamente entendible la especial acuciosidad que en el presente caso demuestra la reiteraci\u00f3n de oficios por el Magistrado Sustanciador a las autoridades penitenciarias (8069 &#8211; 8163 del 21-28 octubre\/99 respectivamente), en procura del traslado del condenado (con sentencia a\u00fan no en firme) a un centro de esa naturaleza. Volvemos a repetir -para cerrar el punto-, el \u00fanico cuestionamiento que queremos sea expresamente resuelto: Si el procesado tiene efectivamente recortada su libertad individual y jur\u00eddica bajo la detenci\u00f3n domiciliaria, \u00bfqu\u00e9 provecho y a qui\u00e9n beneficia que \u00e9l sea trasladado a centro penitenciario, pues como bien se sabe, en ellos, no cabe un preso m\u00e1s!, am\u00e9n de ser ilegal la modificaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia en tal sentido, por abierta violaci\u00f3n a la no reformatio in pejus, como se explic\u00f3 en precedencia, lo cual hace a\u00fan m\u00e1s pertinente la materia petitoria de esta acci\u00f3n. (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior deben resaltarse algunas afirmaciones del actor, con las cuales sustent\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable: i.) el desconocimiento del principio de la necesidad y razonabilidad de la pena con el traslado a un centro carcelario para purgar la pena que se le impuso por haber cometido el delito de tr\u00e1fico de influencias. Lo anterior, por cuanto el actor alega la posibilidad de la despenalizaci\u00f3n del delito por el cual se le proces\u00f3 penalmente, en virtud de un proyecto de ley en curso en ese sentido y porque se encontraba seguro de que con dicha pena no se cumplir\u00eda con los fines esperados y ligados a la funci\u00f3n retributiva, protectora y resocializadora de la misma (C\u00f3digo Penal, art. 12), ii.) porque exist\u00eda una sobrepoblaci\u00f3n carcelaria, iii.) as\u00ed como por una abierta violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n a la reformatio in pejus. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la naturaleza de algunas de esas aseveraciones, la Sala se limitar\u00e1 a se\u00f1alar que dicho concepto de perjuicio irremediable se ha entendido como \u201cel da\u00f1o para cuya reparaci\u00f3n no existe medio o instrumento. Es el da\u00f1o o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneraci\u00f3n del derecho\u201d23. Y, para su concreci\u00f3n se han fijado los siguientes criterios24: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, \u00a0que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. \u00a0La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. \u00a0Con respecto al t\u00e9rmino &#8220;amenaza&#8221; es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. \u00a0La amenaza requiere un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o menoscabo material o moral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se deduce del an\u00e1lisis del asunto puesto en conocimiento de los jueces de tutela y de las fundamentaciones presentadas por el actor en su demanda, bajo los criterios antes mencionados sobre el perjuicio irremediable, se concluye que no hay evidencia f\u00e1ctica que permita pensar que al tutelante se le ocasionar\u00e1 un perjuicio material o moral irreparable con la decisi\u00f3n cuestionada. En efecto, debe recordarse que la privaci\u00f3n de la libertad a la cual ha estado sometido el accionante se produjo dentro del desarrollo de un proceso penal adelantado en su contra y se ha derivado de mandamientos escritos de autoridad judicial competente (C.P., art. 28), que gozan de la presunci\u00f3n de legalidad con respecto de las formalidades y de los motivos que los sustentaron en su expedici\u00f3n, los cuales pueden ser controvertidos mediante un medio de defensa judicial id\u00f3neo que le ofrece el ordenamiento jur\u00eddico, como es el recurso extraordinario de casaci\u00f3n seg\u00fan lo ya visto, permiti\u00e9ndole a la vez proteger sus derechos y garant\u00edas fundamentales. En consecuencia, se configura esta situaci\u00f3n en un presupuesto de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela impetrada por el actor, ya que seg\u00fan lo se\u00f1alado al respecto por esta Corte en la sentencia SU-646 de 199925: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio de la Corte, no es procedente escindir la utilizaci\u00f3n del medio alternativo de defensa judicial. Dicho de otra manera, no es posible que al mismo tiempo se pueda acudir por el interesado a \u00e9ste, en la medida en que se estime \u00fatil para la defensa de ciertos derechos, y al mismo tiempo se utilice el mecanismo de la tutela para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, que han podido ser garantizados por la v\u00eda de la utilizaci\u00f3n de los instrumentos procesales ordinarios alternativos de amparo judicial, porque como reiteradamente lo ha expresado esta Corte la tutela no puede ser utilizada como mecanismo paralelo a las v\u00edas judiciales ordinarias de protecci\u00f3n.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se pone de presente que el eje central de la inconformidad planteada por el actor por una presunta vulneraci\u00f3n de la prohibici\u00f3n a la reformatio in pejus, no se refiere al quantum de la pena impuesta por la primera instancia dentro del proceso penal en el cual se le conden\u00f3 por el delito de tr\u00e1fico de influencias, sino que se concreta a cuestionar las condiciones de la reclusi\u00f3n a la cual se ver\u00e1 sometido como consecuencia de la confirmaci\u00f3n de la condena por el juez de segunda instancia, en desmedro de la libertad restringida de la cual gozaba y de la posibilidad de continuar ejerciendo su profesi\u00f3n de abogado, frente a lo cual no cabe alegar la desmejora prohibida por el inciso 2o. del art\u00edculo 31 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u201c[e]l superior no podr\u00e1 agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante \u00fanico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las anteriores consideraciones llevan a la Sala a adoptar una decisi\u00f3n de revocatoria de los fallos de tutela revisados, por cuanto los jueces que los expidieron han debido limitar el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n constitucional al an\u00e1lisis exclusivo de los presupuestos de procedibilidad de dicha acci\u00f3n y evitar extenderse al examen de los fundamentos de la misma, por existir para tal fin otro medio de defensa judicial id\u00f3neo, como era el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, ya formulado por el demandante y en tr\u00e1mite. Esto significa que dichas autoridades judiciales no pod\u00edan proferir un pronunciamiento de m\u00e9rito en la sede de tutela en raz\u00f3n a que carec\u00edan de competencia para adelantar tal labor, lo que determina a esta Sala a declarar, igualmente, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el actor en la parte resolutiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por mandato del pueblo \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acci\u00f3n de tutela interpuesta por el doctor Santiago Salah Arg\u00fcello, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, se REVOCAN las decisiones de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura, proferidas el 30 de noviembre de 1999 y el 3 de febrero de 2000, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Resoluci\u00f3n del 11 de junio de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>2 6 de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3 15 de enero de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>4 19 de junio de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-413 de 1992, M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-543 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ibidem, \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre este punto tambi\u00e9n puede verse la sentencia T- 424 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-55 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Tambi\u00e9n puede verse la definici\u00f3n de la sentencia T-079\/93 del mismo Magistrado que entiende la v\u00eda de hecho \u201ccuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales de la persona.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Consultar las Sentencias, T-162 de 1998, T-001 y T-057 de 1999, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia SU-599 de 1999, M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia SU-542 de 1999, ya referida en la nota 7. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-567 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia SU-039 de 1997, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. Consultar, igualmente, la Sentencia C-197 de 1999, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>17 Remitirse, entre otras, a las Sentencias SU-087, SU-542, SU-599, T-627, T-628 y SU-646 del a\u00f1o de 1999 y a la T-469 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver la Sentencia SU-542 de 1999, antes citada en la nota 7 y 14. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-628 de 1999, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. Ver tambi\u00e9n la Sentencia T-627 del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>20 M. P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>21 V\u00e9anse al respecto, entre otras, las sentencias T-100, T-119 y T-279 de 1997, T-047, T-048, T-080, SU-250, T-449 y T-654 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>22 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-468 de 1992, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-225 de 1993, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>25 M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-852\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia general \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0 VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 RECURSO DE CASACION PENAL-Idoneidad para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Improcedencia de tutela \u00a0 El actor contaba con [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6557","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6557","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6557"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6557\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6557"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6557"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6557"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}