{"id":6558,"date":"2024-05-30T20:38:59","date_gmt":"2024-05-30T20:38:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-854-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:59","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:59","slug":"t-854-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-854-00\/","title":{"rendered":"T-854-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-854\/00 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE CARRERA-M\u00e9rito como elemento esencial \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Provisi\u00f3n de vacantes atendiendo lista de elegibles \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-291035 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Yolanda Mafla Bravo contra Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., julio diez (10) del a\u00f1o dos mil (2000) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA, ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado 18 Penal Municipal de Medell\u00edn y el Juzgado 28 Penal del Circuito de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada YOLANDA MAFLA BRAVO contra Instituto Colombiano de Bienestar Familiar &#8211; I.C.B.F. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos de la tutela en revisi\u00f3n pueden resumirse de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La se\u00f1ora Yolanda Mafla Bravo, concurs\u00f3 en el a\u00f1o de 1997 para el cargo de profesional especializada C\u00f3digo 3010 grado 15 reclasificado 17, de la planta global del I.C.B.F., con sitio de trabajo en el municipio de Apartad\u00f3, ocupando en el mismo el segundo lugar, siendo designado para dicho empleo el se\u00f1or Fernando Rafael Navarro Bonilla, quien ocup\u00f3 el primer puesto en la convocatoria realizada. En consecuencia la demandante en tutela pas\u00f3 a ocupar el primer puesto en la lista de elegibles cuya vigencia empez\u00f3 a regir el d\u00eda 30 de noviembre de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Durante la vigencia de la lista de elegibles se present\u00f3 una vacante en el cargo de Coordinadora en el municipio de Urrao por designaci\u00f3n oficiosa de la titular al Municipio de Rionegro, para ocupar la vacante dejada por la titular en el Municipio de Urrao se design\u00f3 en forma temporal a la trabajadora social, Gladys Correa Sep\u00falveda, empleada de carrera administrativa, quien ocup\u00f3 dicho cargo hasta el 13 de enero del 2000, fecha a partir de la cual se traslad\u00f3 internamente a la licenciada Isabel Cristina Pati\u00f1o Mej\u00eda para ocupar dicho puesto en el Municipio de Urrao, procedente del Municipio de Caucasia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El nombramiento de una persona que no concurs\u00f3 en la respectiva convocatoria de planta global del I.C.B.F. en Antioquia en el cargo de Coordinador Zonal en dicho instituto, es cuestionado por la demandante, pues estima que dicha elecci\u00f3n debi\u00f3 hacerse dentro de los ciudadanos que figuraban en la lista de elegibles, y en especial a ella, en raz\u00f3n de ocupar el primer lugar en dicho listado, lo cual le otorgaba un mejor derecho a ocupar dicha vacante en la Coordinaci\u00f3n Zonal del I.C.B.F., en el Municipio de Urrao, motivo por el cual solicita la protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n enviada al Juez a-quo, con fecha 11 de octubre de 1999, el Director del I.C.B.F. Regional Antioquia, se pronunci\u00f3 sobre los hechos de la demanda en la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es cierto que la se\u00f1ora YOLANDA MAFLA BRAVO, concurs\u00f3 para el cargo de Profesional Especializado, c\u00f3digo 3010 grado 15, de la planta global del ICBF con sitio de trabajo en el Municipio de Apartad\u00f3, ubicaci\u00f3n del Centro Zonal del Instituto en la zona de Urab\u00e1. En dicho cargo, resultado del proceso de selecci\u00f3n, y atendiendo en orden de m\u00e9rito la lista de elegibles, se design\u00f3 por resoluci\u00f3n No. 1222 de marzo 8 de 1999 (anexo) al Licenciado Fernando Navarro Bonilla, con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 7.461.335, por ocupar el primer puesto en la convocatoria 0431. \u00a0<\/p>\n<p>En el Centro Zonal del Municipio de Urrao (Penderisco), se present\u00f3 en el mes de diciembre del a\u00f1o 1998, la vacante de la coordinaci\u00f3n del Centro Zonal, por designaci\u00f3n oficiosa de la titular licenciada Luc\u00eda Londo\u00f1o Jaramillo, quien pas\u00f3 en tal virtud a ejercer funciones de coordinadora en el Centro Zonal de Oriente Municipio de Rionegro, designaci\u00f3n que se oficializ\u00f3 por la secretar\u00eda general del ICBF, seg\u00fan oficio No. 009267 del 9 de abril de 1999 (anexo).&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Como consecuencia de lo explicado en el considerando anterior, la Direcci\u00f3n regional mediante oficio No. 01149763 del 9 de diciembre de 1998m design\u00f3 en forma oficiosa a la se\u00f1ora funcionaria GLADYS MARIA CORREA SEPULVEDA, para desarrollar funciones de coordinadora del Centro Zonal de Penderisco, Municipio de Urrao, mientras se designaba titular, hecho que a\u00fan no se ha producido entre otras, por no haber sido convocado dicho cargo a concurso, am\u00e9n, que por razones presupuestales no es posible nombramientos en provisionalidad y por ende la atenci\u00f3n a las listas de elegibles. La se\u00f1ora GLADYS CORREA SEPULVEDA, conserva el cargo de Profesional Universitario 3020 grado 09, para el cual concurs\u00f3; adem\u00e1s, no se le asigna el 20% equivalente al salario que devengan quienes ejercen labores de coordinaci\u00f3n de grupos de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se colige, la raz\u00f3n por la cual no puede predicarse titularidad en el cargo para la se\u00f1ora YOLANDA MAFLA BRAVO no se le ha designado para el cargo de Profesional Especializado 3010 grado 15, del Centro Zonal del Municipio de Urrao, toda vez, que dicho cargo no fue convocado a concurso y como ya lo manifestamos, el ICBF carece de presupuesto; as\u00ed se le hizo saber a la se\u00f1ora interesada, mediante oficio No. 028142 del 23 de septiembre de 1999, suscrito por la doctora GLORIA GUTIERREZ RAMIREZ, Asesora con funciones de Jefe de Recursos Humanos del ICBF&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el director nacional de I.C.B.F. se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;A la doctora YOLANDA MAFLA BRAVO, en respuesta a su solicitud de 1\u00ba de septiembre de 1999, de ser tenida en cuenta para el nombramiento en la vacante del empleo de Profesional Especializado C\u00f3digo 3010 grado 17 de la Regional Antioquia, ubicado en el Centro Zonal de Penderisco de Urrao, mediante oficio N o. 028142 de 23 de septiembre de 1999, suscrito por Asesora de esta Direcci\u00f3n, con funciones de Jefe de Divisi\u00f3n de Recursos Humanos, le informa que el citado cargo no fue convocado a concurso y no puede ser provisto debido a motivos de d\u00e9ficit presupuestal en la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n regional Antioquia, mediante oficio No. 01149763 de 9 de diciembre de 1998, design\u00f3 en forma &#8216;oficiosa&#8217; para desarrollar funciones de Coordinadora del Centro Zonal No. 15 de Urrao,- Penderisco, a la licenciada GLADYS MARIA CORREA SEPULVEDA, Profesional Universitario C\u00f3digo 3020 grado 09, lo que significa obviamente que conserv\u00f3 el cargo, c\u00f3digo y grado del cual es titular, de lo que se colige que no puede predicarse titularidad en el cargo de Profesional especializado C\u00f3digo 3010 Grado 17 ubicado en el Centro Zonal Urrao &#8211; Penderisco, dado como se dijo en el punto anterior, el cargo no fue convocado Ley 443\/98, adem\u00e1s no puede ser provisto por motivos de d\u00e9ficit presupuestal del ICBF&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Para mejor proveer, el Magistrado Sustanciador, dict\u00f3 un auto de fecha abril 7 del 2000, con destino al Director Regional del I.C.B.F en Antioquia, con el fin de que le informara sobre lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si actualmente, la se\u00f1ora Gladys Mar\u00eda Correa Sep\u00falveda, identificada con la CC 43.341.476 sigue desempe\u00f1ando las labores de Coordinadora del Centro Zonal de Penderisco, Municipio de Urrao, en la condici\u00f3n de encargada. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si se ha convocado o no a concurso para proveer en forma definitiva el cargo de Coordinadora del Centro Zonal de Penderisco, Municipio de Urrao&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n de fecha 13 de abril del 2000, el Director Regional del I.C.B.F. en Antioquia, respondi\u00f3 los interrogantes de la providencia en referencia de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Actualmente, la se\u00f1ora Gladys Mar\u00eda Correa Sep\u00falveda, identificada con la CC 43.341.476 no desempe\u00f1a en la condici\u00f3n de encargada las labores de Profesional Especializada para la Coordinaci\u00f3n de Centros Zonales, concretamente el de &#8220;Penderisco&#8221;, municipio de Urrao. La se\u00f1ora Gladys Mar\u00eda Correa Sep\u00falveda, ocupa como titular el cargo de Profesional Universitario C\u00f3digo 3020 Grado 09 y se encuentra en Carrera Administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Correa Sep\u00falveda, estuvo en calidad de encargada, ante la vacancia de la Coordinaci\u00f3n en el Centro Zonal del municipio de Urrao, a partir del d\u00eda 9 de Diciembre de 1998, hasta el 13 de enero de 2000, fecha en la que a ra\u00edz de la Reestructuraci\u00f3n del ICBF, se traslad\u00f3 a la licenciada Isabel Cristina Pati\u00f1o Mej\u00eda, quien ocupa el cargo de Coordinadora en el Centro Zonal del Municipio de Caucasia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El cargo de Profesional Especializado para ejercer funciones de Coordinador (a) del Centro Zonal Penderisco, municipio de Urrao, no fue convocado a concurso&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Decisi\u00f3n Judicial de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 18 Penal Municipal de Medell\u00edn, desestim\u00f3 las pretensiones de la demanda, mediante fallo del 12 de octubre de 1999, por considerar que el cargo que aspira la libelista (Coordinadora del I.C.B.F. Regional Antioquia en el Municipio de Urrao) no fue convocado a concurso como lo determinan las pruebas aportadas al proceso, aunado al hecho que la vacante presentada no fue llamada por cuanto el Instituto demandado afront\u00f3 problemas presupuestales, al respecto expres\u00f3 el a-quo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;bajo ese orden de ideas y teni\u00e9ndose en cuenta que la designaci\u00f3n de titular para ocupar el cargo de &#8220;Profesional Especializado&#8221; en Urrao, a\u00fan no se ha podido llevar a cabo por problemas de d\u00e9ficit presupuestal como primera raz\u00f3n, de ninguna este Despacho en sede de tutela, podr\u00eda pregonar quebrantados aquellos derechos a la igualdad, al trabajo y al acceso al desempe\u00f1o de la funci\u00f3n p\u00fablica, demandados en reinstauraci\u00f3n por la accionante, pues como lo expres\u00f3 la Honorable Corte Constitucional en la conocida Sentencia T-071 de 1999 &#8220;cuando en la administraci\u00f3n p\u00fablica se presentan vacantes, corresponde al responsable de la entidad, previo examen de las necesidades del servicio, decidir si se reemplazan o no las vacantes producidas. Es decir, el hecho de que se presente una vacante, no hace surgir, en forma mec\u00e1nica, el derecho de quienes integren una lista de elegibles, a ser nombrados en tal cargo. Ni el juez de tutela puede inmiscuirse en una decisi\u00f3n de esta naturaleza, ordenando llenar vacantes, o que se realice determinado nombramiento. Pero, no ocurre lo mismo cuando la entidad decide ocupar las vacantes que se producen. En este caso, s\u00ed surge para los integrantes de las listas de elegibles, el derecho a que las vacantes correspondientes, sean provistas con quienes, en estricto orden, integran tales listas&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la debida oportunidad procesal la demandante impugn\u00f3 la providencia del a-quo, al considerar que el juez de instancia no interpret\u00f3 cabalmente las pretensiones de la demanda, por cuanto aducir\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;el se\u00f1or de primera instancia que no se ha abierto concurso para proveer la vacante en el Municipio de Urrao &#8211; Regi\u00f3n de Penderisco y que \u00e9ste es necesario, asunto que dista mucho de la realidad, porque si as\u00ed fuera no se podr\u00eda realizar los traslados horizontales, como es el caso de la Dra. Luc\u00eda Londo\u00f1o Jaramillo, a quien se le legaliz\u00f3 su situaci\u00f3n el d\u00eda 9 de abril de 1999, y con una visi\u00f3n tan estrecha como en el caso que nos ocupa, el juez no debi\u00f3 aceptar la actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar &#8216;I.C.B.F.&#8217;, ya que no cay\u00f3 en cuenta que el concurso deber\u00e1 abrirse para proveer el cargo de profesional especializado &#8211; C\u00f3digo 3010 &#8211; Grado 15, actualmente grado 17, en el Municipio de Rionegro y no en la Regi\u00f3n del Penderisco, con sede en el Municipio de Urrao&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, agreg\u00f3 la demandante que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cuando se abre un concurso para proveer vacantes, se debe contar con la suficiente disponibilidad presupuestal y en el caso que nos ocupa as\u00ed sucedi\u00f3, es decir, se les cancelaba normalmente a los coordinadores zonales su asignaci\u00f3n mensual, as\u00ed estuvieran en propiedad o en interinidad&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores apreciaciones solicit\u00f3 la libelista la revocatoria de la providencia impugnada y en su lugar acoger sus s\u00faplicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 26 de noviembre de 1999, el Juzgado 28 penal del circuito de Medell\u00edn decidi\u00f3 confirmar \u00edntegramente la providencia cuestionada al estimar que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Tampoco resultan vulnerados los derechos constitucionales fundamentales de igualdad y del trabajo de la doctora YOLANDA, con la designaci\u00f3n de otra persona como coordinadora zonal de Urrao, porque dada la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del Instituto, no es posible ahora designar una titular y quien ocupa ese cargo lo hace en calidad de encargada (oficiosamente), funcionaria que sigue tambi\u00e9n desarrollando las actividades propias de su competencia. Y no es posible obligar al se\u00f1or Director de Bienestar Familiar a que provea dicho cargo en propiedad, con un inicial per\u00edodo de prueba, en la persona de la Doctora YOLANDA MAFLA, quien ocupa el primer lugar en la lista de elegibles, porque es del resorte exclusivo de la administraci\u00f3n llenar las vacantes que se presenten o simplemente encargar de esas funciones a otros empleados, como reiteradamente lo ha dicho la Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos, uno de ellos citado por la accionante y el se\u00f1or juez de instancia. El cargo de coordinador del Centro Zonal de Urrao est\u00e1 vacante, es cierto, sus funciones las cumple en calidad de encargada otra funcionaria de carrera, del grado 9, pero no puede el juez de tutela obligar al se\u00f1or Director de Bienestar Familiar a que nombre un titular y lo haga en la persona de la doctora Mafla Bravo, primera aspirante en puntaje, porque es discrecional de la administraci\u00f3n de dicha entidad llenar la vacante o no, nombrar un encargado, o hacerlo en propiedad. Solo en este \u00faltimo caso, de haberlo hecho en persona distinta a la se\u00f1alada, cabe la tutela, pues se habr\u00edan quebrantado ah\u00ed s\u00ed, los derechos constitucionales fundamentales reclamados. De all\u00ed que cuando se vaya a proveer ese cargo en propiedad, deba acudirse a las normas de carrera y respetarse el orden de los aspirantes. Entre tanto, el encargo dado a otra funcionaria de carrera, resulta leg\u00edtimo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1) La Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de la referencia, seg\u00fan lo precept\u00faan los art\u00edculos 86 inciso 1 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Materia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe establecer la Corte si en un concurso para una planta global de un Instituto Estatal, puede la administraci\u00f3n llenar las vacantes que se presenten, sin tener en cuenta la lista de elegibles, si se llenan las mismas de acuerdo a las necesidades del servicio, o a la discrecionalidad del director del organismo gubernamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Carrera Administrativa como mecanismo general para acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica y la procedencia de la tutela cuando no se respetan los principios que rigen el acceso a los cargos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre el valor que tiene la carrera administrativa como mecanismo para acceder y permanecer en la funci\u00f3n p\u00fablica, ya que dicha instituci\u00f3n garantiza un mejor servicio a la comunidad por cuanto los servidores estatales que se vinculan a la administraci\u00f3n son los que han demostrado una mejor capacidad profesional y humana puesta al servicio de las distintas funciones que cumple el Estado, al respecto es bueno recordar lo establecido en la Sentencia SU-133\/98 M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Lo que procura el orden jur\u00eddico, mediante la exigencia de que se aplique el sistema de carrera y no la preferencia caprichosa del nominador en la selecci\u00f3n, promoci\u00f3n y salida del personal que trabaja para el Estado, es por una parte la realizaci\u00f3n del principio constitucional de estabilidad en el empleo (art. 53 C.P.), por otra la escogencia de los mejores, en busca de la excelencia como meta esencial del servicio p\u00fablico, y, desde luego, el se\u00f1alamiento del m\u00e9rito como criterio fundamental que oriente a los directivos estatales acerca de la selecci\u00f3n de quienes habr\u00e1n de laborar en dicho servicio en sus distintas escalas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo orden de ideas, la Corte ha sostenido que procede la tutela para enervar los actos de las autoridades p\u00fablicas cuando desconocen los mecanismos de selecci\u00f3n establecidos en los concursos p\u00fablicos. En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad, al trabajo y debido proceso, de la cual son v\u00edctimas las personas acreedoras a un nombramiento en un cargo de carrera cuando no son designadas pese al hecho de haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso, no encuentran soluci\u00f3n efectiva ni oportuna en un proceso ordinario que supone unos tr\u00e1mites m\u00e1s dispendiosos y demorados que los de la acci\u00f3n de tutela y por lo mismo dilatan \u00a0y mantienen en el tiempo la violaci\u00f3n de un derecho fundamental que requiere protecci\u00f3n inmediata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima que la satisfacci\u00f3n plena de los aludidos derechos no puede diferirse indefinidamente, hasta que culmine el proceso ordinario, probablemente cuando ya el per\u00edodo en disputa haya terminado. Se descarta entonces en este caso la alternativa de otro medio de defensa judicial como mecanismo de preservaci\u00f3n de los derechos en juego, que son de rango constitucional, de aplicaci\u00f3n inmediata (art. 85 C.P.) y que no pueden depender de un debate dado exclusivamente en el plano de la validez legal de una elecci\u00f3n, sin relacionarlo con los postulados y normas de la Carta Pol\u00edtica&#8221;. (Sentencia SU-133\/98 M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo)1. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez desarrolladas las anteriores consideraciones procede la Corte a pronunciarse sobre \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Caso Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que la demandante en tutela concurs\u00f3 para el cargo de coordinadora zonal del municipio de Apartad\u00f3 del I.C.B.F. Regional Antioquia para su planta global, seg\u00fan se desprende de las pruebas procesales que obran en el expediente2; de otro lado, se tiene que la libelista ocup\u00f3 el segundo lugar en el concurso, siendo designado el primero en la lista de elegibles para dicho cargo, por consiguiente la actora pas\u00f3 a ocupar el primer lugar dentro de ese listado, as\u00ed lo corrobora el Director General del I.C.B.F. al contestar los requerimientos del juez a-quo: &#8220;La doctora Yolanda Mafla Bravo, dentro de la precitada lista de elegibles establecidas por la resoluci\u00f3n No. 2737\/99 dentro de la convocatoria 0431\/97, ocup\u00f3 el segundo (2\u00ba.) lugar, lo que significa que asciende al primer (1\u00ba.) lugar, pero dado que era un (1) soplo cargo permanecer\u00e1 en la lista de elegibles por la vigencia de un (1) a\u00f1o a partir del 1\u00ba de diciembre de 1998&#8221;; igualmente, surge del plenario, que, durante la vigencia de la lista de elegibles se present\u00f3 una vacante para el cargo de Coordinadora Zonal del Municipio de Urrao, la cual fue provista con una funcionaria de carrera administrativa, sin tener en cuenta la lista de elegibles del curso convocado, en efecto, expres\u00f3 el Director Regional del I.C.B.F. en Antioquia lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En el Centro Zonal del Municipio de Urrao (Penderisco), se present\u00f3 en el mes de diciembre del a\u00f1o 1998, la vacante de la coordinaci\u00f3n del Centro Zonal, por designaci\u00f3n oficiosa de la titular licenciada Luc\u00eda Londo\u00f1o Jaramillo, quien pas\u00f3 en tal virtud a ejercer funciones de coordinadora en el Centro Zonal de Oriente Municipio de Rionegro, designaci\u00f3n que se oficializ\u00f3 por la secretar\u00eda general del ICBF, seg\u00fan oficio No. 009267 del 9 de abril de 1999 (anexo). \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo explicado en el considerando anterior, la Direcci\u00f3n regional mediante oficio No. 01149763 del 9 de diciembre de 1998m design\u00f3 en forma oficiosa a la se\u00f1ora funcionaria GLADYS MARIA CORREA SEPULVEDA, para desarrollar funciones de coordinadora del Centro Zonal de Penderisco, Municipio de Urrao, mientras se designaba titular, hecho que a\u00fan no se ha producido entre otras, por no haber sido convocado dicho cargo a concurso, am\u00e9n, que por razones presupuestales no es posible nombramientos en provisionalidad y por ende la atenci\u00f3n a las listas de elegibles. La se\u00f1ora GLADYS CORREA SEPULVEDA, conserva el cargo de Profesional Universitario 3020 grado 09, para el cual concurs\u00f3; adem\u00e1s, no se le asigna el 20% equivalente al salario que devengan quienes ejercen labores de coordinaci\u00f3n de grupos de trabajo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, esa designaci\u00f3n como la denomina el demandado &#8220;oficiosa&#8221; \u00a0de la se\u00f1ora Gladys Mar\u00eda Correa Sep\u00falveda, se mantuvo hasta el mes de enero del 2000, as\u00ed lo estableci\u00f3 el Director Regional del I.C.B.F. en Antioquia, lo cual se puede ver en el ac\u00e1pite de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, al determinarse que se hab\u00eda llenado la vacante a la cual aspiraba la demandante por parte de otra funcionaria de carrera el Magistrado Sustanciador indag\u00f3 al representante legal del I.C.B.F. en Antioquia, si esa persona hab\u00eda concursado o no a la convocatoria efectuada en el a\u00f1o de 1997, y la respuesta fue negativa; en efecto, se tiene que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La se\u00f1ora Isabel Cristina Pati\u00f1o Mej\u00eda, no concurs\u00f3 en la convocatoria para el cargo de Profesional Especializado C\u00f3digo 3010 Grado 15 de junio 20 del a\u00f1o 1997. Al momento de su traslado ocurrido a ra\u00edz de proceso de reestructuraci\u00f3n de que fue objeto el ICBF, en el mes de enero de dos mil (2000) desempe\u00f1aba el cargo de Profesional Especializado C\u00f3digo 3010 Grado 17, con funciones de Coordinadora del Centro Zonal del Bajo Cauca (municipio de Caucasia). La se\u00f1ora Pati\u00f1o Mej\u00eda, es funcionaria escalafonada en carrera administrativa desde el a\u00f1o 1995; se le actualiz\u00f3 su inscripci\u00f3n en el escalaf\u00f3n en el cargo de Profesional Especializado C\u00f3digo 3010 Grado 17, seg\u00fan certificaci\u00f3n del 25 de mayo de 1999, Folio No. 2364, N\u00famero de Orden 117983, de la Comisi\u00f3n Nacional de Servicio Civil.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como se observa entonces, salta a la vista, que no se respet\u00f3 la lista de elegibles convocada para una planta global, lo cual es contrario a la jurisprudencia de esta Corte, en ese sentido ha dicho esta colegiatura que &#8220;la existencia de una lista de elegibles, en este caso y en todos aquellos en donde \u00e9sta se conforma, obliga a la entidad correspondiente a suplir las vacantes que se presenten durante el t\u00e9rmino de la vigencia, con las personas que la integran atendiendo el orden de conformaci\u00f3n o integraci\u00f3n de estas&#8221; (Sentencia T-719\/98 M.P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, bien podr\u00eda caber la pregunta si la administraci\u00f3n tiene la obligaci\u00f3n de llenar las vacantes que se presenten en un cargo que no fue convocado a concurso espec\u00edfico, existiendo una lista de elegibles de un puesto id\u00e9ntico en funciones el cual fue objeto de convocatoria p\u00fablica en una planta global como sucedi\u00f3 en el caso sub lite3. \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta a lo anterior ya la estableci\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia T-071\/99 en un caso similar al planteado en el cual se objetaba como la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica decidi\u00f3 llenar las vacantes presentadas, sin tener en cuenta la lista de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto en aquella providencia se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a la luz de la numerosa jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre los principios y derechos constitucionales que rigen la carrera administrativa, debe entenderse en el sentido de que cuando se presentan vacantes, si la administraci\u00f3n decide proveerlas, durante el t\u00e9rmino de vigencia de la lista de elegibles, debe hacerse con las personas que integran tal lista, obviamente, conservando el orden como ella fue conformada. Este entendimiento corresponde \u00a0a una comprensi\u00f3n integral de los principios que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica (igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, etc.). Dijeron, en lo pertinente, las sentencias mencionadas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Significa el mencionado art\u00edculo que la existencia de una lista de elegibles en la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, obliga a los funcionarios competentes a suplir las vacantes que se presenten durante el t\u00e9rmino de su vigencia, con las personas que la integran, atendiendo el orden de conformaci\u00f3n o integraci\u00f3n de \u00e9stas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No de otra manera pude interpretarse para el caso que es objeto de revisi\u00f3n, el art\u00edculo 136 transcrito, cuando se\u00f1ala \u201cEsta lista de elegibles tendr\u00e1 vigencia de un (1) a\u00f1o y durante este lapso se deber\u00e1n \u00a0proveer las vacantes que se presenten en cargos para los cuales se form\u00f3 la lista, con las personas que figuren en ella.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cuando en esta norma se afirma \u00a0que con la lista de elegibles deben proveerse los cargos para los que \u00e9sta se conform\u00f3, ha de entenderse referida a los cargos en forma gen\u00e9rica y no a una vacante espec\u00edfica, como equivocadamente lo interpretan los funcionarios de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y los integrantes de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por ende, si en la Contralor\u00eda se convoc\u00f3 para proveer vacantes en los cargos del nivel operativo grado 1, en el nivel profesional grado 9 y en el nivel ejecutivo grado 17, que se llenaron en su totalidad, y adem\u00e1s se elaboraron unas listas de elegibles para estos niveles -resoluciones 05606, 05853 y 05804 1997-, las vacantes que durante el a\u00f1o de vigencia de estas listas se hubiesen presentado en \u00e9stos, han debido ser provistas con las personas que integraban las pluricitadas listas. Afirmar que s\u00f3lo pod\u00eda hacerse uso de \u00e9stas, cuando una de las plazas ocupada por un ganador fuese dejada, es desconocer la finalidad misma del concurso p\u00fablico y la de la elaboraci\u00f3n de las listas de elegibles. Concurso que implica para la administraci\u00f3n unos costos y tiempo valioso, que no justifica que una vez realizado \u00e9ste e integradas las listas de elegibles correspondientes, \u00e9stas no se tengan en cuenta ni se respeten, pues con ello se desconocen los principios que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica, tales como la igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, etc.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>lo cual compagina adem\u00e1s con lo estimado en el art\u00edculo 22 de la Ley 443 de 1998 sobre carrera administrativa, dicho precepto establece: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Una vez provistos los empleos objeto del concurso, las entidades deber\u00e1n utilizar la lista de elegibles en estricto orden descendente, para proveer las vacantes que se presentan en el mismo empleo, en otros iguales, similares o de inferior jerarqu\u00eda, ubicados dentro del mismo nivel&#8230;.&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no significa que est\u00e9 prohibido el traslado interno de funcionarios de carrera para suplir vacantes, tal como lo establece la misma norma ib\u00eddem en su art\u00edculo 8, empero este precepto debe ser hermen\u00e9uticamente entendido en el sentido que esa provisi\u00f3n de cargos no debe afectar a personas que hayan concursado para esos puestos ya que de lo contrario se afectar\u00edan los principios constitucionales de igualdad, y m\u00e9rito que rigen el acceso a la carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente la Sala revocar\u00e1 las Sentencias de instancia por no estar acorde con la jurisprudencia de esta colegiatura sobre concurso y carrera administrativa y en su lugar ampara los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo solicitados, teniendo presente tambi\u00e9n que la acci\u00f3n de amparo fue presentada el 4 de octubre de 1999, durante la vigencia de la lista de elegibles, ya que este \u00faltimo empez\u00f3 a regir el 30 de noviembre de 1998 y ten\u00eda una vigencia de un a\u00f1o (folios 28-29). \u00a0<\/p>\n<p>A efecto de garantizar los derechos tutelados, la sala ordenar\u00e1 al representante legal del I.C.B.F. nombrar en el cargo de coordinadora Zonal de ese instituto en el municipio de Urrao a la se\u00f1ora Yolanda Mafla Bravo, a partir de la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo, para lo cual se desplazar\u00e1 de ese puesto a la ciudadana Isabel Cristina Pati\u00f1o Mej\u00eda4, pero como en el expediente se establece que la funcionaria desplazada de su cargo tambi\u00e9n es de carrera y desempe\u00f1aba esas mismas funciones de Coordinaci\u00f3n del I.C.B.F. en el Municipio de Caucasia antes de su traslado al Municipio de Urrao, se ordenar\u00e1 tambi\u00e9n al Director Regional del I.C.B.F. en Antioquia ubicarla en su antiguo puesto, esto es, Coordinadora de ese instituto en el Municipio de Caucasia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISIONEn m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Medell\u00edn, del 26 de noviembre de 1999 que a su vez confirm\u00f3 la Sentencia del Juzgado 18 Penal Municipal de Medell\u00edn del 19 de octubre de la misma anualidad, que denegaron la tutela incoada por la ciudadana Yolanda Mafla Bravo. En consecuencia, AMP\u00c1RENSE los derechos al trabajo y a la igualdad de la se\u00f1ora Yolanda Mafla Bravo, por consiguiente ord\u00e9nase al Director Regional del I.C.B.F. en Antioquia que en un plazo de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo designe en el cargo de Coordinadora Zonal de ese instituto en el municipio de Urrao a la ciudadana Yolanda Mafla Bravo, previo cumplimiento de los requisitos legales para ese efecto. As\u00ed mismo, el representante legal del I.C.B.F. en Antioquia deber\u00e1 trasladar nuevamente a la funcionaria Isabel Cristina Pati\u00f1o Mej\u00eda, al cargo de Coordinadora Zonal de esa instituci\u00f3n en el municipio de Caucasia, con fundamento en las razones expresadas en la parte motiva de esta Sentencia, en un t\u00e9rmino tambi\u00e9n de 2 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- El Juzgado 18 Penal Municipal de Medell\u00edn velar\u00e1 por el cumplimiento de este fallo, e informar\u00e1 lo pertinente sobre este tema a la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En ese mismo sentido bien puede consultarse las Sentencias T-256, T-298, T-326, T-433 de 1995; T-455 de 1996, SU-133; SU-134; SU-135, SU-136, T-380 de 1998 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 A folio 27 se observa la convocatoria 0431 del 20 de junio de 1999 para proveer un cargo de profesional especializado c\u00f3digo 3010 grado 15 (hoy reclasificado grado 17) para la dependencia planta global -Centro Zonal \u00a0lugar de trabajo Apartad\u00f3, Municipio del Departamento de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>3 Debe tenerse en cuenta que el Magistrado Sustanciador mediante auto de fecha 3 de mayo indag\u00f3 al Director regional del I.C.B.F. en Antioquia si el cargo al cual concrus\u00f3 la se\u00f1ora Yolanda Mafla Bravo 3010 grado 15 reclasificado grado 17 para la localidad de Apartad\u00f3 es equivalente en funciones y nomenclatura al cargo de Coordinadora en el Centro Zonal de Penderisco, Municipio de Urrao. A lo anterior, se obtuvo como respuesta por parte del representante legal del I.C.B.F. en Antioquia lo siguiente: el cargo de profesional especializado c\u00f3digo 3010 grado 15, reclasificado en grado 17, con funciones de Coordinador de Centro Zonal para el cual concurs\u00f3 la se\u00f1ora Yolanda Mafla Bravo, con sitio de trabajo en el municipio de Apartad\u00f3, es equivalente en funciones y nomenclatura al cargo de profesional especializado, con funciones de Coordinador del Centro Zonal del Municipio de Urrao. \u00a0<\/p>\n<p>4 Al considerar la Corte que esta ciudadana era un tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso, decidi\u00f3 ponerle en conocimiento la demanda de la referencia mediante auto de fecha 12 de mayo para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones; al respecto manifest\u00f3 la funcionaria en referencia que ella solo es una funcionaria de carrera que cumple \u00f3rdenes de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-854\/00 \u00a0 SISTEMA DE CARRERA-M\u00e9rito como elemento esencial \u00a0 CARRERA ADMINISTRATIVA-Provisi\u00f3n de vacantes atendiendo lista de elegibles \u00a0 Referencia: expediente T-291035 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Yolanda Mafla Bravo contra Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0 Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., julio diez (10) [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6558","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6558","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6558"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6558\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6558"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6558"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6558"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}