{"id":656,"date":"2024-05-30T15:36:39","date_gmt":"2024-05-30T15:36:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-347-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:39","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:39","slug":"t-347-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-347-93\/","title":{"rendered":"T 347 93"},"content":{"rendered":"<p>T-347-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-347\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD-Reconocimiento &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la adquisici\u00f3n o el reconocimiento de un derecho depende de la decisi\u00f3n o resoluci\u00f3n favorable de una autoridad administrativa, s\u00f3lo se configura el derecho de propiedad o la titularidad respectiva una vez se expida dicho acto y finiquite as\u00ed positivamente la actuaci\u00f3n administrativa. Mientras ello no ocurra y tambi\u00e9n en el evento de que la decisi\u00f3n sea negativa o adversa al interesado, el sustento de una eventual impugnaci\u00f3n no podr\u00e1 apoyarse en el derecho de propiedad sino en el desconocimiento de otros derechos, principalmente &#8211; y sin pretender reducir los vicios de una actuaci\u00f3n administrativa a este s\u00f3lo concepto &#8211; en el derecho al debido proceso, aplicable por mandato constitucional a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS\/DERECHO DE PETICION-Pronta Resoluci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que motivaron la acci\u00f3n de tutela, realmente se originaron en la negligencia de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Pasto de atender una solicitud o una petici\u00f3n elevada por el actor, con el fin de obtener el acto administrativo necesario para perfeccionar su derecho de propiedad. Sin embargo, la autoridad p\u00fablica competente no di\u00f3 &#8220;pronta respuesta&#8221; a esa solicitud y, por el contrario, tard\u00f3 una irrazonable cantidad de tiempo en solucionar el requerimiento del interesado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO &nbsp;<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos no puede analizarse \u00fanicamente bajo la \u00f3ptica del derecho de petici\u00f3n, pues la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa implica, de por s\u00ed, un procedimiento espec\u00edfico de tipo administrativo. Procedimiento que debe estar enmarcado, entre otros, &nbsp;por los conceptos de eficacia, econom\u00eda y celeridad, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 209 superior para el ejercicio de toda la funci\u00f3n administrativa. Se ha vulnerado, adem\u00e1s del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 constitucional, el derecho al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLA DEL SERVICIO DE REGISTRO\/ACCION DE REPARACION DIRECTA &nbsp;<\/p>\n<p>En los casos en que por falla del servicio, la administraci\u00f3n ocasione un perjuicio -por no haber procedido a la inscripci\u00f3n del inmueble en el registro de instrumentos p\u00fablicos-, existe otro medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n de los intereses del afectado, como lo es la denominada acci\u00f3n de &#8220;reparaci\u00f3n directa y cumplimiento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: &nbsp;Expediente T &#8211; 12185 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Mario Orlando Santander Fleischmann &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 7o. Penal del Circuito De Pasto &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;veintis\u00e9is (26) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-12185, adelantado por Mario Orlando Santander Fleischmann contra la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos del C\u00edrculo de Pasto. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero 3 de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte entra a dictar sentencia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado ante el Juzgado Primero Penal Municipal del Distrito de Pasto, el d\u00eda 17 de febrero de 1993, el ciudadano Mario Orlando Santander Fleischmann interpuso acci\u00f3n de tutela contra el se\u00f1or Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Pasto, a fin de que se le amparara su derecho al debido proceso, consagrado en el art\u00edculo 29, y su derecho de propiedad, as\u00ed como el del se\u00f1or Vicente Paul Mosquera, consagrado en el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Fundamenta &nbsp;el actor la presente acci\u00f3n de tutela en los hechos que a continuaci\u00f3n se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>A. Afirma el actor que mediante escritura p\u00fablica No. 1760 del 8 de septiembre de 1987 de la Notar\u00eda 3a. del C\u00edrculo de Pasto, la se\u00f1ora Elsa Sof\u00eda Fleischmann &nbsp;le transfiri\u00f3, a t\u00edtulo de venta, el cincuenta por ciento (50%) del derecho de dominio sobre una casa de habitaci\u00f3n, construida sobre los lotes 6 y 8 de la manzana &#8220;A&#8221; de la urbanizaci\u00f3n &#8220;La Rivera&#8221;, localizada en la ciudad de Pasto, departamento de Nari\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Se\u00f1ala igualmente que, de acuerdo con la cl\u00e1usula quinta de la citada escritura, se englobaron los lotes 6 y 8 de la manzana &#8220;A&#8221; de la urbanizaci\u00f3n &#8220;La Rivera&#8221; en un s\u00f3lo lote, que qued\u00f3 sometido a un r\u00e9gimen de copropiedad entre \u00e9l &nbsp;y el se\u00f1or Vicente Paul Santander Mosquera. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp;Sostiene el &nbsp;accionante que la escritura p\u00fablica No. 1760 del 8 de septiembre de 1987 fue registrada \u00fanicamente en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 240-0068707, correspondiente , seg\u00fan la hoja de ruta, al lote 6 y 8 unificado, y que la citada escritura no fue registrada en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 240-0038820, correspondiente al lote No. 8 de la Manzana &#8220;A&#8221; de la urbanizaci\u00f3n &#8220;La Rivera&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp;El 27 de junio de 1989, el Juzgado Tercero Civil del Circuito del Distrito de Pasto decret\u00f3 el embargo del lote No. 8, dentro del proceso Ejecutivo Singular adelantado por el Banco Cafetero contra Elsa Sof\u00eda Fleischmann de Santander y otros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>E. &nbsp;Manifiesta el actor que la medida cautelar mencionada, se hizo efectiva debido a que la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Pasto impidi\u00f3 que se perfeccionara la tradici\u00f3n del lote No. 8, al no registrar la escritura p\u00fablica No. 1760 del 8 de septiembre de 1987 de la Notar\u00eda Tercera del C\u00edrculo de Pasto, &nbsp;mediante la cual la se\u00f1ora Elsa Sof\u00eda Fleischmann transfiri\u00f3 su cuota sobre el citado lote del se\u00f1or Mario Orlando Santander Fleischmann. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario solicita que se realice el registro de englobe pactado en la cl\u00e1usula 5o. de la escritura p\u00fablica No. 1760 de septiembre 8 de 1987 de la Notar\u00eda Tercera del C\u00edrculo de Pasto. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;ACTUACION PROCESAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal Municipal del Distrito de Pasto avoc\u00f3 el conocimiento del proceso de tutela en menci\u00f3n y orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una serie de pruebas, cuyos aspectos m\u00e1s importantes se destacan a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>A. Informes juramentados &nbsp;<\/p>\n<p>1) Informe juramentado presentado por Jaime Javier Mart\u00ednez V\u00e9lez, Registrador de Instrumentos P\u00fablicos del C\u00edrculo de Pasto donde se manifest\u00f3 que el 21 de octubre de 1992, mediante resoluci\u00f3n No. 21 de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Pasto, se cit\u00f3 al Gerente del Banco Cafetero con el fin de corregir el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 240-0038820, &nbsp;para inscribir la escritura p\u00fablica No. 1769 de 8 de septiembre de 1987, por cuanto dicha inscripci\u00f3n se omiti\u00f3 en los folios respectivos. Tal omisi\u00f3n se debi\u00f3, seg\u00fan el se\u00f1or Registrador, a un error involuntario cometido por los funcionarios calificadores de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Pasto. &nbsp;<\/p>\n<p>2) Informe juramentado de Regulo Ortega C\u00e1rdenas, Asesor Jur\u00eddico de la Registradur\u00eda de Instrumentos P\u00fablicos de Pasto, en el cual se afirm\u00f3 que, al efectuarse la calificaci\u00f3n &nbsp;de la escritura p\u00fablica No. 1760, no se tuvo en cuenta su cl\u00e1usula quinta, mediante la cual se englobaban los lotes 6 y 8, y por tanto no se otorg\u00f3 una nueva matr\u00edcula inmobiliaria, situaci\u00f3n \u00e9sta que se debi\u00f3 a un error por parte del funcionario codificador. &nbsp;<\/p>\n<p>3) Informe juramentado rendido por Julio Huertas Obando, funcionario calificador de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Pasto, en el que se manifest\u00f3 que la inscripci\u00f3n no se realiz\u00f3 en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria debido a que hay una comunidad entre Vicente Paul Santander Y Mario Oswaldo Santander, &nbsp;y por tal motivo era necesaria la comparecencia de este \u00faltimo para hacer el englobe respectivo. Sostuvo adem\u00e1s que, de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica que se le di\u00f3 al acto contenido en la escritura p\u00fablica No. 1760, se entiende que la se\u00f1ora Elsa Sof\u00eda Fleischmann ya no ten\u00eda derecho de dominio sobre el inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Pruebas documentales &nbsp;<\/p>\n<p>1) Folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 240-0068707. &nbsp;<\/p>\n<p>2) Folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 240-0038820. &nbsp;<\/p>\n<p>3) Oficio No. 039 de 4 de noviembre de 1992 dirigido al Gerente del Banco Cafetero, suscrito por el registrador de Instrumentos P\u00fablicos del C\u00edrculo de Pasto, mediante el cual se le cita para que se haga parte dentro de la actuaci\u00f3n administrativa sobre la correcci\u00f3n del folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 240-0038820. &nbsp;<\/p>\n<p>4) Resoluci\u00f3n No. 021 de 30 de octubre de 1992 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos del C\u00edrculo de Pasto, mediante la cual se orden\u00f3 la citaci\u00f3n del Banco Cafetero para que se haga parte dentro de la actuaci\u00f3n administrativa sobre la correcci\u00f3n del folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 240-0038820. &nbsp;<\/p>\n<p>5) Oficio 821 de 24 de julio de 1991, remitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto al registrador de Instrumentos P\u00fablicos de esa ciudad, solicit\u00e1ndole la correcci\u00f3n de la inscripci\u00f3n del embargo, en el sentido de registrar el embargo en la proporci\u00f3n que le corresponda a la se\u00f1ora Elsa Sof\u00eda Fleischmann, del inmueble identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 240-0038820. &nbsp;<\/p>\n<p>6) &nbsp;Hoja &nbsp;de &nbsp;ruta &nbsp;correspondiente &nbsp;al &nbsp;folio &nbsp;de &nbsp;matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria &nbsp;No. 240-0068707. &nbsp;<\/p>\n<p>7) Escritura p\u00fablica No. 1760 de 8 de septiembre de 1987, de la Notar\u00eda Tercera del C\u00edrculo de Pasto. &nbsp;<\/p>\n<p>8) Petici\u00f3n de fecha 14 de agosto de 1992, presentada por VICENTE PAUL SANTANDER, mediante la cual solicit\u00f3 al registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Pasto que se inscriba la escritura p\u00fablica No. 1760 de septiembre 8 de 1987, en los folios correspondientes a los dos predios descritos en dicha escritura, y que se asigne una nueva matr\u00edcula, en virtud del englobe realizado con fundamento en el art\u00edculo 7o. del Decreto 2591 de 1991, se orden\u00f3 como medida provisional para evitar que se produzcan otros da\u00f1os de suspensi\u00f3n del proceso ejecutivo No. 4350 que cursa en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, adelantado por el Banco Cafetero. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez recogidas las pruebas, materia de examen, el Juez Primero Penal Municipal de Pasto resolvi\u00f3 &#8220;tutelar los derechos fundamentales de petici\u00f3n y de propiedad&#8221; invocados por el se\u00f1or Mario Oswaldo Santander Fleischmann, y orden\u00f3 al Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de la ciudad de Pasto que, en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, realizara la inscripci\u00f3n de la escritura p\u00fablica No. 1760 de 8 de septiembre de 1987 de la Notar\u00eda Tercera del C\u00edrculo de Pasto, en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 240-0068707.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Juez de conocimiento conden\u00f3 en abstracto y en forma solidaria al doctor Jaime Javier Mart\u00ednez V\u00e9lez, en su condici\u00f3n de Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Pasto, y a la entidad de la cual depende, a la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os que se hubieren causado con su conducta omisiva. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo se decret\u00f3 el levantamiento de la suspensi\u00f3n del proceso ejecutivo No. 43050 que se adelanta en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto en contra de la se\u00f1ora Elsa Sof\u00eda Fleischmann De Santander y otros, y se dispuso la suspensi\u00f3n de toda diligencia y actuaci\u00f3n relacionada con el inmueble identificado con el n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria No. 240-0038820 de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Pasto. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Impugnaci\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 9 de marzo de 1993, el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Pasto, impugn\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de esa ciudad, argumentando que el se\u00f1or Mario Oswaldo Santander, solicit\u00f3 la tutela de sus derechos sin haber agotado la v\u00eda gubernativa ante la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos. Adem\u00e1s, el impugnante consider\u00f3 que no exist\u00eda vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales, ni se hab\u00eda causado perjuicio irremediable alguno del actor ni del se\u00f1or Vicente Paul Santander, ya que dentro del proceso ejecutivo que adelanta el Banco Cafetero contra la se\u00f1ora Fleischmann de Santander se estableci\u00f3 que el bien embargado no era de propiedad de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el interesado sostuvo que el Despacho a su cargo unific\u00f3 los lotes 6 y 8 con base en la matr\u00edcula inmobiliaria No. 240-0068707, que es la que demuestra la real situaci\u00f3n jur\u00eddica de los referidos lotes, y que la matr\u00edcula No. 240-0038820 ha de tenerse como complemento de aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso de la referencia fue remitido el 11 de marzo de 1993, al Juzgado Penal del Circuito &nbsp;-Reparto- y le correspondi\u00f3 conocer de la impugnaci\u00f3n al fallo de primera instancia &nbsp;al Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Pasto que resolvi\u00f3 confirmar el numeral primero de la parte resolutiva del fallo de tutela, dictado por el Juzgado Primero Penal Municipal de \u00e9sta ciudad, aclarando que la inscripci\u00f3n que se ordena realizar al se\u00f1or Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Pasto, debe hacerse con fecha actualizada y no con fecha anterior al embargo, &nbsp;haci\u00e9ndose claridad en &nbsp;que &nbsp;esa anotaci\u00f3n debi\u00f3 registrarse en fecha anterior al embargo, concretamente cuando se abri\u00f3 el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 240-0068707, esto es, el 28 de septiembre de 1987. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, el Juzgado resolvi\u00f3 revocar la condena en abstracto, y modific\u00f3 el numeral tercero del fallo impugnado, en el sentido de que &#8220;la suspensi\u00f3n de toda diligencia y actuaci\u00f3n relacionada con el inmueble que fue embargado debe mantenerse hasta tanto el se\u00f1or Mario Oswaldo Santander Fleischmann, logre el levantamiento del embargo, que pesa sobre el inmueble de su propiedad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Pruebas ordenadas por la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante auto de fecha cuatro (4) de agosto del a\u00f1o en curso, la Sala Novena de Revisi\u00f3n orden\u00f3 al Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Pasto que remitiera al presente proceso copia del folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 240- 0038820; en el mismo prove\u00eddo se solicit\u00f3 al Juzgado &nbsp;Tercero del Circuito de Pasto que certificara sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica del bien embargado dentro del proceso ejecutivo adelantado por el Banco Cafetero contra Elsa Sof\u00eda Fleischmann y otros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda &nbsp;seis (6) de agosto del presente a\u00f1o, el Registrador de Instrumentos p\u00fablicos de Pasto remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n copia aut\u00e9ntica del folio de matr\u00edcula al que se ha hecho referencia, donde, con fecha 28-9-87, consta la inscripci\u00f3n de la compraventa entre Elsa Sof\u00eda Fleischmann y Mario Oswaldo Santander, as\u00ed como la cancelaci\u00f3n del embargo (13-0493) ordenado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito dentro del proceso ejecutivo adelantado por el Banco cafetero contra Elsa Sof\u00eda Fleischmann y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el d\u00eda once (11) de agosto del presente a\u00f1o el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto envi\u00f3 a esta Corte copia aut\u00e9ntica de la certificaci\u00f3n en la que consta la suspensi\u00f3n de la diligencia de aval\u00fao y remate del inmueble objeto de la presente acci\u00f3n de tutela. Igualmente, ese despacho Judicial remiti\u00f3 copia aut\u00e9ntica del auto del 1o. de abril de 1993 mediante el cual se decret\u00f3 el levantamiento del embargo y secuestro del se\u00f1alado inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El derecho de propiedad en el caso sub-examine &nbsp;<\/p>\n<p>El actor, dentro de su escrito de tutela, consider\u00f3 que la actuaci\u00f3n del se\u00f1or Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de la ciudad de Pasto vulner\u00f3 su derecho de propiedad, por cuanto dicha oficina no registr\u00f3 oportunamente el folio de matr\u00edcula No. 240-0038820 correspondiente al contrato de compraventa suscrito sobre el inmueble al que tantas veces se ha hecho referencia. Sobre el particular, considera esta Sala que la protecci\u00f3n constitucional del derecho de propiedad consagrado en el art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica, debe sujetarse a una serie de requisitos de orden jur\u00eddico -como es el caso de la debida inscripci\u00f3n en el registro de Instrumentos P\u00fablicos- sin los cuales no se perfeccionar\u00eda el citado derecho y proceder\u00eda, entonces, la protecci\u00f3n de un derecho fundamental diferente. Sobre este aspecto, ya se ha pronunciado esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando la adquisici\u00f3n o el reconocimiento de un derecho depende de la decisi\u00f3n o resoluci\u00f3n favorable de una autoridad administrativa, s\u00f3lo se configura el derecho de propiedad o la titularidad respectiva una vez se expida dicho acto y finiquite as\u00ed positivamente la actuaci\u00f3n administrativa. Mientras ello no ocurra y tambi\u00e9n en el evento de que la decisi\u00f3n sea negativa o adversa al interesado, el sustento de una eventual impugnaci\u00f3n no podr\u00e1 apoyarse en el derecho de propiedad sino en el desconocimiento de otros derechos, principalmente &#8211; y sin pretender reducir los vicios de una actuaci\u00f3n administrativa a este s\u00f3lo concepto &#8211; en el derecho al debido proceso, aplicable por mandato constitucional a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas&#8221;.1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El caso que ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala, puede perfectamente enmarcarse dentro de los lineamientos del pronunciamiento anteriormente citado, pues realmente el derecho de propiedad del actor no se ha configurado jur\u00eddicamente, toda vez que no se ha presentado la actuaci\u00f3n administrativa que as\u00ed lo permita. Es por ello, que esta Sala debe resolver la presente acci\u00f3n de tutela con base en la posible vulneraci\u00f3n de otros derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El derecho de petici\u00f3n y el debido proceso en actuaciones administrativas &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica se ha convertido en un instrumento que garantiza a los particulares obtener una informaci\u00f3n de las autoridades, conocer la raz\u00f3n de sus decisiones e inclusive contar con un sustento jur\u00eddico que les permita fiscalizar sus actos. Por medio de \u00e9l, se permite acudir ante los funcionarios p\u00fablicos o ante las organizaciones privadas en los t\u00e9rminos que defina la ley, con el fin de obtener una pronta resoluci\u00f3n a las solicitudes que se hayan presentado, sin desconocer el hecho evidente de que las entidades p\u00fablicas, as\u00ed como las entidades particulares, deben contar con un t\u00e9rmino razonable para resolver las peticiones que se le formulen por cualquier persona. Sobre este aspecto, ha manifestado esta Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) pero ese t\u00e9rmino razonable debe ser lo m\u00e1s corto posible, ya que como lo estipula el mandato superior, la resoluci\u00f3n debe ser &#8216;pronta&#8217;. El prolongar m\u00e1s all\u00e1 de lo razonable la decisi\u00f3n sobre la petici\u00f3n, como lamentablemente ocurre a menudo por negligencia, por ineficiencia, por irresponsabilidad o, lo que es m\u00e1s grave a\u00fan, por una deliberada intenci\u00f3n de causarle da\u00f1o al peticionario, implica ni m\u00e1s ni menos que incurrir en flagrante violaci\u00f3n de la norma constitucional&#8221;.2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala encuentra que los hechos que motivaron la acci\u00f3n de tutela de la referencia, realmente se originaron en la negligencia de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Pasto de atender una solicitud o una petici\u00f3n elevada por el actor, con el fin de obtener el acto administrativo necesario para perfeccionar su derecho de propiedad. Sin embargo, la autoridad p\u00fablica competente no di\u00f3 &#8220;pronta respuesta&#8221; a esa solicitud y, por el contrario, tard\u00f3 una irrazonable cantidad de tiempo en solucionar el requerimiento del interesado. Lo anterior significa, en otras palabras, un desconocimiento del derecho fundamental de petici\u00f3n, el cual abarca no s\u00f3lo una pronta respuesta a la solicitud, sino, adem\u00e1s, el deber del funcionario de ofrecer al interesado todos los medios necesarios para que ese requerimiento sea contestado en la forma m\u00e1s adecuada y por la autoridad m\u00e1s competente (art. 33 C.C.A.). &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, la actuaci\u00f3n de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos no puede analizarse \u00fanicamente bajo la \u00f3ptica del derecho de petici\u00f3n, pues la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa implica, de por s\u00ed, un procedimiento espec\u00edfico de tipo administrativo. Procedimiento que debe estar enmarcado, entre otros, &nbsp;por los conceptos de eficacia, econom\u00eda y celeridad, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 209 superior para el ejercicio de toda la funci\u00f3n administrativa. Por tanto, esta Sala considera que se ha vulnerado, adem\u00e1s del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 constitucional, el derecho al debido proceso contemplado en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre los alcances del debido proceso en actuaciones administrativas, ha manifestado esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, a m\u00e1s de consagrar en forma expresa el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales, lo consagra para las actuaciones administrativas, con lo cual se produce una innovaci\u00f3n que eleva a la categor\u00eda de Derecho Fundamental, un derecho de los asociados que, tradicionalmente, ten\u00eda rango legal, y no hac\u00eda parte del concepto original propio del derecho al debido proceso. &nbsp;En efecto, se distingu\u00eda entre una y otra realidad jur\u00eddica, en tanto ese derecho buscaba, en sus primeros tiempos asegurar la libertad f\u00edsica, y, s\u00f3lo gradualmente se extendi\u00f3 a procesos de naturaleza no criminal, a las dem\u00e1s formas propias de cada juicio, seg\u00fan el texto constitucional anterior; ahora, sigue aumentando su espectro este derecho, que comprende como el que m\u00e1s la necesidad de consultar el principio de legalidad en las actuaciones p\u00fablicas judiciales y en adelante las administrativas, ampliando su \u00e1mbito garantizador. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El proceso administrativo, denominado antes procedimiento administrativo, para diferenciarlo del proceso judicial, en tanto, este \u00faltimo, ten\u00eda por finalidad la cosa juzgada; comprende el conjunto de requisitos o formalidades anteriores, concomitantes o posteriores, que establece el legislador para el cumplimiento de la actuaci\u00f3n administrativa, y los procedimientos, o pasos que debe cumplir la administraci\u00f3n para instrumentar los modos de sus actuaciones en general. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En realidad, lo que debe entenderse por &#8216;proceso&#8217; administrativo para los efectos del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es un conjunto complejo de circunstancias de la administraci\u00f3n que le impone la ley para su ordenado funcionamiento, para la seguridad jur\u00eddica de los administrados y para la validez de sus propias actuaciones, ya que su inobservancia puede producir sanciones legales de distinto g\u00e9nero. &nbsp;Se trata del cumplimiento de la secuencia de los actos de la autoridad administrativa, relacionados entre s\u00ed de manera directa o indirecta, y que tienden a un fin, todo de acuerdo con la disposici\u00f3n que de ellos realice la ley&#8221;.3 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones se\u00f1alan que el debido proceso en actuaciones administrativas, al igual que en el caso de tr\u00e1mites judiciales, apunta a un mismo fin: la seguridad jur\u00eddica en beneficio del inter\u00e9s general. Para lograr esa seguridad jur\u00eddica y poder garantizar a los asociados la oportunidad de conocer y controvertir las decisiones de las autoridades, se requiere el cumplimiento de las reglas que la carta Pol\u00edtica y la ley han establecido. Dentro de ellas, se encuentra, repetimos, el principio de la celeridad, el cual resulta aplicable a toda actuaci\u00f3n administrativa con el fin de que las autoridades impulsen oficiosamente los procedimientos, supriman los tr\u00e1mites innecesarios (art. 84 C.P.) y se hagan responsables por los retardos injustificados (art. 3o. C.C.A.). &nbsp;<\/p>\n<p>El caso que le corresponde analizar en esta oportunidad a la Sala demuestra un retardo injustificado de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Pasto, pues el mismo Registrador reconoci\u00f3 que la tardanza en resolver la situaci\u00f3n del actor se debi\u00f3 a fallas de los funcionarios de esa entidad. Por tanto, puede concluirse que si bien la actuaci\u00f3n administrativa en comento no pudo haber vulnerado el derecho de propiedad del accionante, no ocurri\u00f3 lo mismo respecto de los derechos constitucionales fundamentales de petici\u00f3n y del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala debe advertir que en los casos en que por falta o falla del servicio, la administraci\u00f3n ocasione un perjuicio -por no haber procedido a la inscripci\u00f3n del inmueble en el registro de instrumentos p\u00fablicos-, existe otro medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n de los intereses del afectado, como lo es la denominada acci\u00f3n de &#8220;reparaci\u00f3n directa y cumplimiento&#8221;, de que trata el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, subrogado por el art\u00edculo 16 del decreto 2304 de 1989, que dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La persona interesada podr\u00e1 demandar directamente la reparaci\u00f3n del da\u00f1o cuando la causa de la petici\u00f3n sea un hecho, una omisi\u00f3n, una operaci\u00f3n administrativa o la ocupaci\u00f3n temporal o permanente del inmueble por causa de trabajos p\u00fablicos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Con todo, corresponde se\u00f1alar que las pruebas practicadas por esta Sala de Revisi\u00f3n demostraron que en la actualidad, y al haberse levantado la acci\u00f3n de embargo y ordenado en registro en forma apropiada del inmueble objeto del proceso de tutela, no subsisten los hechos que de una forma u otra violaron los derechos constitucionales del se\u00f1or Santander Fleischmann. En consecuencia, se proceder\u00e1 a confirmar el pronunciamiento de segunda instancia, pero \u00fanicamente en cuanto al deber de las autoridades p\u00fablicas de responder oportuna y diligentemente a las peticiones de los ciudadanos, particularmente cuando dichas solicitudes est\u00e1n reguladas por un procedimiento administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n &nbsp;de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia del 17 de marzo de 1993, proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo del Circuito de Pasto, \u00fanicamente en cuanto al deber de las autoridades p\u00fablicas de responder oportuna y diligentemente a las peticiones de los ciudadanos, particularmente cuando dichas solicitudes est\u00e1n reguladas por un procedimiento administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisi\u00f3n. Sentencia No. T-463\/93. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sala Novena de revisi\u00f3n. Sentencia No. T-124\/93. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-347-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-347\/93 &nbsp; DERECHO A LA PROPIEDAD-Reconocimiento &nbsp; Cuando la adquisici\u00f3n o el reconocimiento de un derecho depende de la decisi\u00f3n o resoluci\u00f3n favorable de una autoridad administrativa, s\u00f3lo se configura el derecho de propiedad o la titularidad respectiva una vez se expida dicho acto y finiquite as\u00ed positivamente la actuaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-656","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/656","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=656"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/656\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=656"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=656"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=656"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}