{"id":6560,"date":"2024-05-30T20:38:59","date_gmt":"2024-05-30T20:38:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-856-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:59","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:59","slug":"t-856-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-856-00\/","title":{"rendered":"T-856-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-856\/00 \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS DATA-N\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INFORMACION-No es absoluto\/DERECHO A LA INFORMACION-Veraz e imparcial \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la informaci\u00f3n no es absoluto, de donde resulta que puede ser utilizado para revelar datos que lesionen la honra y el buen nombre de las personas. La informaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del ordenamiento superior, debe corresponder a la verdad, ser ver\u00eddica e imparcial, pues no existe derecho a dirigir informaciones que no sean ciertas y objetivas. En este sentido, a juicio de la Corte, mientras las informaciones sobre un deudor sean fidedignas, ver\u00eddicas y completas, no se puede afirmar que el suministro y la circulaci\u00f3n de los datos a quienes tienen un inter\u00e9s leg\u00edtimo en conocerlos \u00a0vulnere el buen nombre de su titular. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE-Veracidad de la informaci\u00f3n\/CADUCIDAD DEL DATO \u00a0<\/p>\n<p>Los datos que se conservan en la base de informaci\u00f3n, por s\u00ed solos, no desconocen el derecho al buen nombre, prerrogativa que comporta una relaci\u00f3n directa esencial con la actividad personal o individual y a\u00fan social del sujeto afectado. Luego, si el ciudadano o la persona jur\u00eddica, no conservan el buen nombre, por ejemplo, cuando hacen mal uso de los servicios financieros y en general de sus obligaciones civiles, comerciales y financieras, a las que accede, y es reportado en las certificaciones emitidas por las entidades encargadas de suministrar informaci\u00f3n sobre solvencia econ\u00f3mica, \u00e9stas no estar\u00edan violando tal derecho, siempre y cuando la informaci\u00f3n emanada de la entidad sea veraz. En consecuencia, si los datos econ\u00f3micos de car\u00e1cter hist\u00f3rico son fidedignos y muestran el comportamiento crediticio de un sujeto, no pueden violar el derecho al buen nombre, pues, en caso contrario, estar\u00eda la Corte protegiendo en pie de igualdad, a quienes cumplen con sus obligaciones, frente a quienes no lo hacen, no habiendo entonces una diferencia de trato entre la probidad comercial y el manejo descuidado de estos asuntos, lo cual se constituir\u00eda en un ejercicio abusivo y arbitrario de las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-304483 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por GLADYS JOSEFINA PUERTO ESTUPI\u00d1AN contra Asociaci\u00f3n Bancaria &#8211; Cifin &#8211; Datacr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Tema: \u00a0<\/p>\n<p>Caducidad y habeas data. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ. \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., julio diez (10) del a\u00f1o dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio \u00a0de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el \u00a0Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito de Tunja de fecha 8 de febrero del 2000, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por GLADYS JOSEFINA PUERTO ESTUPI\u00d1AN contra la Asociaci\u00f3n Bancaria -Cifin- Datacr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la petente en su libelo, que la Asociaci\u00f3n Bancaria y dem\u00e1s entidades financieras, a trav\u00e9s de la Cifin y Datacr\u00e9dito, le est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales a la intimidad familiar y personal, dignidad humana, buen nombre y honra, en raz\u00f3n a los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Expone, que estuvo vinculada como cliente del Banco de Occidente de la ciudad de Tunja, en calidad de codeudora del se\u00f1or Ricaurte Jim\u00e9nez, en un cr\u00e9dito personal a \u00e9ste otorgado, el cual fue incumplido por el titular de la referida obligaci\u00f3n crediticia, por lo que la demandante opt\u00f3 por cancelarlo, en forma directa, para evitarse procesos civiles y embargos futuros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anota que, en raz\u00f3n de dicho cr\u00e9dito fue objeto de anotaci\u00f3n en los registros de la Asociaci\u00f3n Bancaria, a trav\u00e9s de la central de informaci\u00f3n de las entidades financieras CIFIN y DATACREDITO, anotaci\u00f3n que figura a\u00fan en la central de sistemas de dichas entidades, con graves perjuicios, entre ellos, la absoluta imposibilidad de que le concedan cr\u00e9ditos en cualquier entidad bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, pese a haber reiterado por escrito, a trav\u00e9s de varias solicitudes, que sea suprimido su nombre de dichos bancos de datos, la entidad le responde que no puede dar curso a su petici\u00f3n, pues se encuentra sancionada conforme con la ley y con el entendimiento de la misma por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, solicita se protejan sus derechos fundamentales consagrados en los art\u00edculos 1, 15 y 21 de la C.P. En consecuencia se ordene, por parte del juez de tutela, a las entidades demandadas, que en el t\u00e9rmino perentorio de 48 horas, procedan a excluir su nombre de los registros bancarios, teniendo en cuenta que derechos como la vida, la libertad, dignidad y el buen nombre, no pueden ser vulnerados por criterios de contenido meramente econ\u00f3mico, equipar\u00e1ndolos al plano superior de los derechos fundamentales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sentencia Objeto de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal del Circuito de la ciudad de Tunja, a trav\u00e9s de la Sentencia de 8 de febrero del a\u00f1o 2000 decidi\u00f3 negar el amparo solicitado, con base en los siguientes argumentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, luego de analizar el acervo probatorio obrante en el expediente, concluy\u00f3 el juez lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, en cuanto al t\u00e9rmino de caducidad, la Corte ha se\u00f1alado que \u00e9ste debe entenderse como un plazo prudencial, para evitar un ejercicio abusivo del derecho a la informaci\u00f3n. As\u00ed, el uso y la divulgaci\u00f3n inform\u00e1tica del dato es irracional si no se tienen en cuenta los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Un pago voluntario de la obligaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>b) Transcurso de un t\u00e9rmino de dos a\u00f1os, que se considera razonable, t\u00e9rmino contado a partir del pago voluntario. \u00a0El t\u00e9rmino de dos a\u00f1os se explica porque el deudor al fin y al cabo, pag\u00f3 voluntariamente, y se le reconoce su cumplimiento aunque haya sido tard\u00edo. Expresamente se except\u00faa el caso en que la mora haya sido inferior a un a\u00f1o, caso en el cual el t\u00e9rmino de caducidad ser\u00e1 igual al de la misma mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que durante el t\u00e9rmino indicado en el numeral anterior, no se hayan reportado nuevos incumplimientos del mismo deudor, en relaci\u00f3n con otras obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Si el pago se ha producido en un proceso ejecutivo, es razonable que el dato, a pesar de ser p\u00fablico, tenga un t\u00e9rmino de caducidad que podr\u00eda ser el de cinco (5) a\u00f1os, que es el mismo fijado para la prescripci\u00f3n de la pena, cuando se trata de delitos que no tienen se\u00f1alada pena privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En las condiciones descritas entonces, no es predicable vulneraci\u00f3n alguna a los derechos invocados por la accionante, que su situaci\u00f3n es el resultado del suministro de informaci\u00f3n debidamente autorizada y que surgi\u00f3 pro raz\u00f3n del cr\u00e9dito adquirido que no tuvo un transcurso normal en su recaudo para la entidad financiera y por ende est\u00e1 cursando el denominado lapso prudencial (dos a\u00f1os, para que se proceda al retiro de los registros en la central de informaci\u00f3n de Asobancaria. \u00a0Ha de aclararse sin embargo que la obligaci\u00f3n se cancel\u00f3 en julio 17 de 1998, fecha a partir de la cual iniciar\u00eda a contarse el t\u00e9rmino de inclusi\u00f3n en los reportes aludidos para finalizar en julio del a\u00f1o \u00a02000 cursante, y no hasta diciembre 6 como consigna la Asobancaria en su misiva 114531, por lo que en tal sentido ser\u00eda viable para la accionante cuestionar o pedir aclaraci\u00f3n a la entidad accionada.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria persigue, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, a la intimidad y al cr\u00e9dito, por lo tanto solicita que se ordene a la Asobancaria &#8211; Cifin- Datacr\u00e9dito, retirar su nombre el cual figura en los registros de la central de informaci\u00f3n de las aludidas entidades financieras, cuyo comportamiento, estima, lesiona los aludidos derechos en la medida en que, en su condici\u00f3n de codeudora de una obligaci\u00f3n bancaria, pag\u00f3 su cr\u00e9dito en forma voluntaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiteraci\u00f3n de la Jurisprudencia T-527 de 2000. El Habeas Data y el Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n constitucional del art\u00edculo 15 de la Carta, ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n1, m\u00faltiples veces, que el habeas data es el derecho que tienen todas las personas a &#8220;conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, tambi\u00e9n ha estimado esta Corporaci\u00f3n, que las instituciones de cr\u00e9dito \u00a0tienen derecho a conocer la solvencia econ\u00f3mica de los usuarios de los servicios financieros, ya que los agentes financieros o las instituciones crediticias, precisamente por manejar el ahorro del p\u00fablico, ejercen una actividad de inter\u00e9s general, como expresamente lo se\u00f1ala el art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En consecuencia, no tiene sentido, pretender que las entidades financieras presten sus servicios y en particular otorguen cr\u00e9ditos a personas de las cuales no tengan informaci\u00f3n. Empero, esta Corte tambi\u00e9n ha sostenido que el derecho de las entidades financieras, en cuanto al uso de los datos de los clientes, comporta naturalmente un l\u00edmite, esto es, s\u00f3lo pueden transmitir informaci\u00f3n veraz y completa sobre sus deudores y clientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, ha reiterado constantemente esta Corporaci\u00f3n2 que el n\u00facleo esencial del habeas data est\u00e1 integrado por el derecho a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica y por la libertad en general y en especial la econ\u00f3mica. As\u00ed las cosas, la autodeterminaci\u00f3n implica una facultad de la persona a la cual se refieren los datos, para autorizar su conservaci\u00f3n, uso y circulaci\u00f3n, de acuerdo con las regulaciones legales sobre la materia. En criterio de la Sala, se puede afectar la libertad econ\u00f3mica de una persona cuando la circulaci\u00f3n de sus datos no sea veraz o cuando el titular de los mismos no haya \u00a0autorizado expresamente a trav\u00e9s de los negocios jur\u00eddicos de car\u00e1cter crediticio o de los documentos pertinentes la circulaci\u00f3n de los mismos. \u00a0Por lo tanto, en virtud del tr\u00e1nsito de los datos en forma abusiva pueden conculcar derechos fundamentales de los deudores o de los clientes del sistema financiero y en general de los agentes econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte ha sostenido, que el derecho a la informaci\u00f3n no es absoluto, de donde resulta que puede ser utilizado para revelar datos que lesionen la honra y el buen nombre de las personas. La informaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del ordenamiento superior, debe corresponder a la verdad, ser ver\u00eddica e imparcial, pues no existe derecho a dirigir informaciones que no sean ciertas y objetivas. En este sentido, a juicio de la Corte, mientras las informaciones sobre un deudor sean fidedignas, ver\u00eddicas y completas, no se puede afirmar que el suministro y la circulaci\u00f3n de los datos a quienes tienen un inter\u00e9s leg\u00edtimo en conocerlos \u00a0vulnere el buen nombre de su titular. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Corporaci\u00f3n debe reiterar, una vez m\u00e1s, su doctrina jurisprudencial, seg\u00fan la cual el art\u00edculo 15 superior establece tres derechos con sus dimensiones espec\u00edficas a saber: el derecho a la intimidad, al buen nombre y al habeas data, este \u00faltimo relacionado, en buena medida con los datos de car\u00e1cter crediticio o econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, la informaci\u00f3n que obre en la base de datos, conforme al art\u00edculo 15 superior, puede ser objeto de varias acciones por parte de los ciudadanos, esto es, conocida la informaci\u00f3n pertinente el titular puede \u00a0solicitar &#8220;la actualizaci\u00f3n o la rectificaci\u00f3n&#8221;; en el primero de los eventos, puede solicitar la rectificaci\u00f3n que no es otra cosa que la concordancia del dato con la realidad, al tiempo que en la segunda hip\u00f3tesis la actualizaci\u00f3n hace referencia a la vigencia del dato de tal manera que no se muestren situaciones carentes de actualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, debe la Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n recordar que los datos que se conservan en la base de informaci\u00f3n, por s\u00ed solos, no desconocen el derecho al buen nombre, prerrogativa que comporta una relaci\u00f3n directa esencial con la actividad personal o individual y a\u00fan social del sujeto afectado. \u00a0Luego, si el ciudadano o la persona jur\u00eddica, no conservan el buen nombre, por ejemplo, cuando hacen mal uso de los servicios financieros y en general de sus obligaciones civiles, comerciales y financieras, a las que accede, y es reportado en las certificaciones emitidas por las entidades encargadas de suministrar informaci\u00f3n sobre solvencia econ\u00f3mica, \u00e9stas no estar\u00edan violando tal derecho, siempre y cuando la informaci\u00f3n emanada de la entidad sea veraz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En consecuencia, si los datos econ\u00f3micos de car\u00e1cter hist\u00f3rico son fidedignos y muestran el comportamiento crediticio de un sujeto, no pueden violar el derecho al buen nombre, pues, en caso contrario, estar\u00eda la Corte protegiendo en pie de igualdad, a quienes cumplen con sus obligaciones, frente a quienes no lo hacen, no habiendo entonces una diferencia de trato entre la probidad comercial y el manejo descuidado de estos asuntos, lo cual se constituir\u00eda en un ejercicio abusivo y arbitrario de las decisiones judiciales. Por lo tanto, debe la Corte recordar su doctrina en cuanto a que \u00a0la temporalidad de los datos no puede ser indefinida. Luego, los datos negativos no tienen vocaci\u00f3n de perennidad, por lo que, una vez el ciudadano se ha puesto al d\u00eda en sus obligaciones, debe merecer un tratamiento favorable en el sentido de que se le borren los datos negativos de los archivos de los bancos de datos, por no corresponder a la verdad o no ser actuales. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, los datos caducan \u00a0y una vez producida la caducidad deben ser borrados del correspondiente sistema, de modo definitivo, conforme lo ha sostenido esta Corte entre otras sentencias, SU-082 y SU-089, ambas de 1995 (M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda) y T-527 del 2000 (M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha precisado, en guarda del derecho que tiene el sector financiero a estar informado oportunamente sobre los antecedentes m\u00e1s pr\u00f3ximos de sus actuales y potenciales clientes con miras al est\u00edmulo de la sana pr\u00e1ctica del cr\u00e9dito, que cuando se presenta una mora en el cumplimiento de las obligaciones comerciales, civiles y financieras, el dato permanezca registrado por un tiempo razonable, inclusive despu\u00e9s de efectuado el pago voluntario o no del cliente, lapso que esta Corte, a falta de regla legal exactamente aplicable, lo ha indicado por v\u00eda jurisprudencial en las sentencias aludidas en el p\u00e1rrafo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en cuanto al t\u00e9rmino de caducidad, en la Sentencia SU-082 de 1\u00ba de marzo de 1995, \u00a0la Corporaci\u00f3n hizo menci\u00f3n sobre el plazo prudencial de la siguiente manera: &#8220;el cual se establece en dos a\u00f1os para los pagos voluntarios y en \u00a0cinco a\u00f1os \u00a0para los pagos forzados&#8221;, pero expresamente se except\u00faa el caso en que la mora haya sido inferior a un a\u00f1o, caso en el cual &#8220;el t\u00e9rmino de caducidad ser\u00e1 igual al doble de la misma mora&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y descendiendo al caso concreto subexamine, conforme a las piezas procesales y probatorias obrantes en el expediente (folio 5 a 10), se desprende que la accionante anex\u00f3 copias de varios oficios, de noviembre 30 y diciembre 16 de 1999, mediante los cuales, en uso del derecho de petici\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, solicit\u00f3 a la Asobancaria, el retiro de su nombre del banco de datos y del reporte oficial como deudora morosa de la obligaci\u00f3n que la vincul\u00f3 con el Banco se Occidente, ya que la misma fue cancelada voluntariamente en julio 17 de 1998. Igualmente, obra en el acervo, copia de un escrito de noviembre 30 de 1999, mediante el cual la peticionaria elev\u00f3 igual solicitud al Gerente del Banco de Occidente de la Sucursal Tunja (fls. 3 a 9 expediente). \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, observa la Sala que figura un oficio de diciembre 20 de 1999, mediante la cual, la Asociaci\u00f3n Bancaria de Colombia, a trav\u00e9s del centro de informaci\u00f3n de entidades financieras, Cifin, le comunica a la demandante de la tutela, &#8220;que el reporte del Banco de Occidente a la central, aparece debidamente \u00a0actualizado y no se puede eliminar de los archivos de la central de informaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que existen plazos establecidos para tales efectos y que deben ser acogidos integralmente por la entidad por lo tanto en el paz y salvo respectivo debe constar que la obligaci\u00f3n present\u00f3 mora de 360 d\u00edas, por lo que los datos permanecer\u00e1n a manera de informaci\u00f3n hasta el 6 de diciembre del a\u00f1o que avanza, siempre que no incurra en nuevos incumplimientos&#8221;. De otro lado, tambi\u00e9n observa la Corte, que el juez de tutela, mediante el Auto que avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n, ofici\u00f3 a las entidades accionadas, obteniendo informaci\u00f3n, seg\u00fan la cual, el Banco de Occidente, mediante oficio de febrero 3 del a\u00f1o 2000, afirm\u00f3 que &#8220;el accionante contrajo la obligaci\u00f3n 390-01-96-0034-1, por valor de $2&#8217;000.000, en el a\u00f1o 1996, en su calidad de codeudora. Que el cr\u00e9dito aludido fue castigado en mayo 30 de 1997, por presentar una mora de 380 d\u00edas, luego de lo cual \u00a0deudor y codeudora solicitaron informe sobre el valor a cancelar en julio 16 de 1998, es decir cuando la mora hab\u00eda alcanzado los 760 d\u00edas, procediendo as\u00ed a cancelar el saldo total, y expidi\u00e9ndole el paz y salvo respectivo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, obra en el expediente (folios 7 y 8) que la se\u00f1ora Gladys Josefina Puerto Estupi\u00f1\u00e1n se encuentra reportada a la Cifin, por un t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, contados a partir de la fecha en que se cancel\u00f3 la obligaci\u00f3n (julio 17 de 1998), conforme a lo establecido en las Sentencias de esta Corporaci\u00f3n SU-082 y SU-089 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente en el plenario consta tambi\u00e9n, que el subgerente del Banco de Occidente expidi\u00f3 un paz y salvo solicitado por la accionante, en el cual contiene el reporte de cartera castigada y aclara, que la codeudora pag\u00f3 en forma voluntaria su obligaci\u00f3n en julio 17 de 1998 (fl. 8). \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, a juicio de la Corte, la mora en que incurri\u00f3 la actora, conforme a las pruebas analizadas, deben dar lugar al registro de la informaci\u00f3n correspondiente en la base de datos de la Asociaci\u00f3n Bancaria de Colombia -CIFIN, pero, naturalmente por un t\u00e9rmino razonable, admitido por esta Corporaci\u00f3n, en dos a\u00f1os, en ausencia de norma expresa que regule esta materia para el evento de un retardo que supere el a\u00f1o. En consecuencia, para la Corte es claro que en el caso subexamine, la actora super\u00f3 ese lapso de tiempo establecido por la doctrina jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n, ya que la deuda se cancel\u00f3 en julio 17 de 1998, es decir, con una mora de 380 d\u00edas, por lo que a partir del 17 de julio de 1998, empieza a contabilizarse el t\u00e9rmino de inclusi\u00f3n en los reportes aludidos, para finalizar en julio 17 del a\u00f1o 2000, y no hasta diciembre 6 del mismo a\u00f1o, como equivocadamente lo afirm\u00f3 la Asobancaria en su oficio 114531. Por lo tanto, en la parte resolutiva de esta providencia, la Corte advertir\u00e1 a la Asobancaria que el t\u00e9rmino de caducidad negativo del dato finaliza el 17 de julio del a\u00f1o 2000 y no el 6 de diciembre del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no es predicable vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales invocados por la accionante, ya que su situaci\u00f3n, como acertadamente lo afirm\u00f3 el juez de tutela de primera instancia, no es m\u00e1s que el resultado del suministro de una informaci\u00f3n veraz debidamente autorizada, que surge por razones del cr\u00e9dito adquirido, el cual no tuvo un transcurso normal en su recaudo por parte de las entidades financieras, por ende, est\u00e1 cursando el lapso prudencial fijado por la jurisprudencia de esta Corte, para que una vez vencido el mismo se proceda al retiro pertinente de los registros en las centrales de informaci\u00f3n de Asobancaria. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional., administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar el fallo proferido en el asunto de la referencia por el Juez Tercero Penal del Circuito de Tunja, de fecha 8 de febrero del 2000, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela a los derechos fundamentales de la dignidad, intimidad personal y familiar y a la honra de la accionante Gladys Josefina Puerto Estupi\u00f1\u00e1n contra la Asociaci\u00f3n Bancaria &#8211; Cifin &#8211; Datacr\u00e9dito. No obstante lo anterior, es necesario advertir a la referida entidad que el dato negativo debe eliminarse del banco de datos el 17 de julio del a\u00f1o 2000 y no el 6 de diciembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Librar, por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed previstos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. \u00a0SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 T-462 de 1997, \u00a0T-114 de 1993, \u00a0SU-008 de 1993, T-022 de 1993, T-94 de 1995, T-97 de 1995, T-110, T-127 de 1994, T-197 de 1994 y T-303 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0T-303 de \u00a01998, T-131 de 1998, T-307 de 1999 y T-527 del 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-856\/00 \u00a0 HABEAS DATA-N\u00facleo esencial \u00a0 DERECHO A LA INFORMACION-No es absoluto\/DERECHO A LA INFORMACION-Veraz e imparcial \u00a0 El derecho a la informaci\u00f3n no es absoluto, de donde resulta que puede ser utilizado para revelar datos que lesionen la honra y el buen nombre de las personas. La informaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6560","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6560","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6560"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6560\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6560"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6560"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6560"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}