{"id":6561,"date":"2024-05-30T20:38:59","date_gmt":"2024-05-30T20:38:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-857-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:59","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:59","slug":"t-857-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-857-00\/","title":{"rendered":"T-857-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-857\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO-Pago de salarios en mora \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-300708 y 300711 acumulados \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Civil del Circuito de Turbo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jos\u00e9 Leopoldo Corrales Cuesta y Mirl\u00fan Roma\u00f1a \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., \u00a0once (11) de julio de dos mil (2.000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las acciones de tutela N\u00ba T-300708 y No T-300711 acumuladas y promovidas por Jos\u00e9 Leopoldo Corrales Cuesta y Mirl\u00fan Roma\u00f1a contra el Sindicato Departamental de Embarcadores y Braseros de Turbo \u201cSindebras\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I- ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. En el expediente No T-300708, el peticionario Jos\u00e9 Leopoldo Corrales Cuesta recurre a la acci\u00f3n de tutela para que se ordene al sindicato que le cancele los salarios atrasados por cuanto la falta de pago lo \u201ctiene pasando graves penurias junto con mi familia y aguantando f\u00edsicamente hambre, ya que no me quieren fiar m\u00e1s\u201d. Para sustentar sus asertos, el peticionario adjunta recibos de servicios p\u00fablicos no pagados, as\u00ed como boletas de prender\u00edas. La demanda fue admitida y notificada al se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Mena Castro, Presidente de \u201cSindebras\u201d. Igualmente, el juez de tutela recibi\u00f3 dos declaraciones juramentadas del peticionario, en donde \u00e9ste indica que el accionado le debe siete semanas de sueldo y que tiene bajo su responsabilidad a ocho personas, a saber su compa\u00f1era permanente, cinco hijos y un hijastro; igualmente el peticionario agrega que debe alimentaci\u00f3n, tel\u00e9fono, agua, luz y est\u00e1 a punto de perder varias prendas empe\u00f1adas. Igualmente explic\u00f3 que su se\u00f1ora no trabaja y no tiene otros ingresos. Y al ser preguntado por qu\u00e9 cree que Sindebras no le paga los salarios atrasados, respondi\u00f3 que se deb\u00eda a \u201cmala administraci\u00f3n\u201d, y que deb\u00edan esa entidad deb\u00eda tener otras demandas, porque a casi todos los braceros les est\u00e1n debiendo salarios atrasados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el expediente No T-300711, la peticionaria Mirl\u00fan Roma\u00f1a recurre a la acci\u00f3n de tutela para que se ordene al sindicato que le cancele los salarios atrasados por cuanto la falta de pago le est\u00e1 afectando su \u201cm\u00ednimo vital\u201d ya que no cuenta con otros ingresos y es mujer cabeza de familia. Como pruebas, la peticionaria adjunta facturas de servicios p\u00fablicos, recibos de prender\u00eda y planillas de pago sin cancelar. La demanda fue admitida y notificada al se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Mena Castro, Presidente de Sindebras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4- En sentencia del 21 de enero de 2000, el Juzgado del Circuito en lo Civil de Turbo neg\u00f3 el amparo solicitado en el expediente T-300708. Luego de resaltar el car\u00e1cter residual de la tutela, el juez precisa que en la regi\u00f3n de Urab\u00e1 es bien conocido que el Sindicato Departamental de Embarcadores y Braseros de Turbo \u201cSindebras\u201d est\u00e1 en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica, \u201ctanto es as\u00ed que est\u00e1 al borde de la extinci\u00f3n jur\u00eddica, lo que a su vez ha dado lugar al nacimiento de varias cooperativas integradas por quienes fueron sus asociados\u201d. La sentencia reconoce que la situaci\u00f3n del peticionario es lamentable pero que no aparece probado en el proceso que \u201cal se\u00f1or Jos\u00e9 Leopoldo Corrales Cuesta se le haya quebrantado el m\u00ednimo vital por parte de la entidad accionda en la tutela\u201d. Adem\u00e1s, se\u00f1ala el juez, la quiebra econ\u00f3mica del sindicato demandado plantea un dilema, pues ese mismo despacho judicial ha cursado varios incidentes de desacato contra el Presidente de esa asociaci\u00f3n, quien ha se\u00f1alado que no hay dinero para cancelar esas deudas. Por todo ello concluye que la tutela debe ser denegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5- Con los mismos argumentos, ese mismo Juzgado del Circuito en lo Civil neg\u00f3 tambi\u00e9n el amparo solicitado en el expediente T-300711 pues consider\u00f3 que si bien la situaci\u00f3n de la peticionaria era lamentable, la quiebra de la \u201centidad sindical es pat\u00e9tica dentro de las actividades laborales o industriales de la regi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6- Las anteriores sentencias no fueron apeladas, y fueron seleccionadas para revisi\u00f3n por la Corte Constitucional, quien decidi\u00f3 igualmente acumularlas, por tratarse de los mismos asuntos contra el mismo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>II- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1- Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes; por la escogencia de los casos hecho por la Sala de Selecci\u00f3n y la determinaci\u00f3n de acumular los expedientes para fallarlos bajo una misma cuerda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de salarios. \u00a0<\/p>\n<p>2. De la amplia jurisprudencia constitucional relacionada con el tema del pago oportuno de salarios, es posible deducir algunos par\u00e1metros1 que son esenciales para dilucidar los casos de la referencia. Tales criterios, retomando algunas precisiones de pronunciamientos anteriores, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no s\u00f3lo es una garant\u00eda constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo. (Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>c) Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante la jurisdicci\u00f3n laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede protegerse por medio de la acci\u00f3n de tutela, pues \u201cla no cancelaci\u00f3n de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia\u201d3. (Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>d) En cuanto a la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, para reclamar los salarios en mora, la Corte consider\u00f3 en la sentencia SU-995\/99, que ello es posible si se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los dem\u00e1s derechos conexos, claro est\u00e1, que mientras &#8220;no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo\u201d. En efecto, si hay elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no puede prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>e) As\u00ed mismo, en principio no procede la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento, liquidaci\u00f3n o reliquidaci\u00f3n de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela s\u00f3lo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e indiscutible. Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La acci\u00f3n de tutela procede s\u00f3lo para proteger el m\u00ednimo vital del accionante, esto es, \u201cpara evitar que el trabajador sufra una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica\u201d4. (Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) El concepto de m\u00ednimo vital del trabajador no debe confundirse con la noci\u00f3n de salario m\u00ednimo, como quiera que la \u201cgarant\u00eda de percibir los salarios y las dem\u00e1s acreencias laborales, se asienta en una valoraci\u00f3n cualitativa, antes que en una consideraci\u00f3n meramente cuantitativa\u201d5. De ah\u00ed pues, que la valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a \u201cuna valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo\u201d. Para entender lo anterior con precisi\u00f3n, puede consultarse tambi\u00e9n la sentencia T-220 de 1998 y la T-439 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>h) En aquellos casos en los que el trabajador cumple con los requisitos legalmente establecidos para declarar renta y complementarios, el juez de tutela podr\u00e1 evaluar el tiempo en que la mora patronal no le cause un perjuicio irremediable. (Sentencia SU-995 de 1999).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El accionante debe indicar la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital que alega, y el juez podr\u00e1 valorar las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que deber\u00e1 presumirse (C.P. art. 83). Sentencia SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>j) La situaci\u00f3n econ\u00f3mica del empleador, sea este p\u00fablico o privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es una entidad p\u00fablica, la orden del juez de tutela \u201cdeber\u00e1 ser que, en un t\u00e9rmino razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los cr\u00e9ditos laborales vinculados al m\u00ednimo vital, gozan de prelaci\u00f3n constitucional\u201d6. Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>k) La orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al pago oportuno de los salarios podr\u00e1 extenderse a la totalidad de las sumas debidas. En otras palabras, en la sentencia SU-995\/99 se precis\u00f3, que para lograr la completa protecci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos, la orden \u00a0debe extenderse no s\u00f3lo a las sumas adeudadas, sino a la garant\u00eda de pago de las mesadas \u00a0futuras. Trat\u00e1ndose de entidades p\u00fablicas, si hay carencia de recursos, tambi\u00e9n el juez de tutela debe ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) La prima semestral, seg\u00fan la SU-995\/99 tambi\u00e9n es protegible por tutela, no as\u00ed otras prestaciones que previamente deben ser reconocidas y decretadas. \u00a0Los aportes a la seguridad social, consecuencia l\u00f3gica de la relaci\u00f3n laboral, tambi\u00e9n se deben proteger en la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los casos concretos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Conforme a lo anterior, es claro que en los dos casos revisados, la tutela es procedente, por cuanto aparece la afirmaci\u00f3n no desvirtuada de que el atraso en el pago de los salarios ha afectado el m\u00ednimo vital de los peticionarios, ya que \u00e9stos no cuentan con otros ingresos. Es m\u00e1s, en estos expedientes, los mismos demandantes adjuntaron pruebas -como facturas de servicios p\u00fablicos no pagados o recibos de objetos dados en prenda- que ponen en evidencia su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, o como lo dijo el juez de instancia, su estado lamentable. Por ende, no es admisible el argumento del juez, en el expediente T-300708, seg\u00fan el cual, el peticionario no prob\u00f3 la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital pues, conforme a la doctrina constitucional sentada en la sentencia SU-995 de 1999, el juez debe presumir la buena fe del peticionario cuando \u00e9ste afirma -y tal aseveraci\u00f3n no es desvirtuada- que el no pago del salario le acarrea un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4- En ese mismo orden de ideas, la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la entidad demandada no es un argumento suficiente para negar la tutela, pues la sentencia SU-995 de 1999 es clara en se\u00f1alar que \u201cla insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares\u201d. Adem\u00e1s, en el presente caso, no aparece prueba clara de que el sindicato haya sido liquidado, pues el juez se funda simplemente en el hecho, supuestamente de conocimiento p\u00fablico en la regi\u00f3n, de que esa asociaci\u00f3n est\u00e1 al borde de su extinci\u00f3n jur\u00eddica. Pero eso no autoriza al juez de tutela a negar el amparo constitucional solicitado por los peticionarios. A lo sumo, tales situaciones autorizan que el juez de tutela module su fallo y confiera un plazo razonable pero breve, para que el empleador cumpla sus deberes constitucionales, tal y como se har\u00e1 en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III- DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR las sentencias del Juzgado del Circuito en lo Civil de Turbo en los expedientes de tutela N\u00ba T-300708 y No T-300711 promovidas por Jos\u00e9 Leopoldo Corrales Cuesta y Mirl\u00fan Roma\u00f1a contra el Sindicato Departamental de Embarcadores y Braseros de Turbo \u201cSindebras\u201d, y en su lugar, TUTELAR el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas al se\u00f1or Leopoldo Corrales Cuesta y a la se\u00f1ora Mirl\u00fan Roma\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0ORDENAR al Sindicato Departamental de Embarcadores y Braseros de Turbo \u201cSindebras\u201d proceder a cancelar las sumas laborales adeudadas a los peticionarios, para lo cual tendr\u00e1 un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos meses para conseguir los recursos econ\u00f3micos necesarios, y deber\u00e1 pagar las sumas adeudadas en los tres d\u00edas siguientes a haber obtenido esos recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PREVENIR a la entidad demandada para que se apreste a cumplir lo se\u00f1alado en este fallo, so pena de incurrir en desacato, y \u00a0para que en lo sucesivo no repita la omisi\u00f3n que dio origen a la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto ver la Sentencia T-081 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-857\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO-Pago de salarios en mora \u00a0 EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de salarios \u00a0 Referencia: expedientes T-300708 y 300711 acumulados \u00a0 Procedencia: Juzgado Civil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6561","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6561","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6561"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6561\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6561"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6561"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6561"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}