{"id":6563,"date":"2024-05-30T20:38:59","date_gmt":"2024-05-30T20:38:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-859-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:59","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:59","slug":"t-859-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-859-00\/","title":{"rendered":"T-859-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-859\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO-Pago de salarios en mora \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-300713 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo, Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Emiliano Roma\u00f1a Cordoba \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., once (11) de julio de dos mil (2.000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela N\u00ba T-300713 promovida por Emiliano Roma\u00f1a Cordoba contra el Sindicato de Braseros \u201cAsosimbras\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I- ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. El peticionario Emiliano Roma\u00f1a Cordoba interpone verbalmente acci\u00f3n de tutela en el Juzgado Primero Penal Municipal de Turbo para que se ordene al sindicato \u201cAsosimbras\u201d que le cancele los salarios atrasados y las primas de julio y diciembre de 1999, por cuanto no sabe que pasa con la plata recibida con la entidad demandada, ya que \u201cellos est\u00e1n trabajando con Banadex y Unib\u00e1n\u201d. En su demanda verbal, y recibida por el juez de tutela, el peticionario, al ser preguntado si recibe otros ingresos, precis\u00f3 que s\u00ed, por cuanto trabaja en otro sindicato, llamado \u201cCOOTRABSUR\u201d que le \u201cest\u00e1 pagando puntual\u201d, y que adem\u00e1s recibe ayuda de su mujer y de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>2. La demanda fue admitida y notificada al se\u00f1or Luis Mena Arroyo, representante de \u201cAsosinbras\u201d. El juez de tutela recibi\u00f3 declaraci\u00f3n juramentada del accionado, quien precis\u00f3 que el peticionario lleva doce a\u00f1os de estar trabajando con ellos, y que desde hace aproximadamente cuatro a\u00f1os se desempe\u00f1a como pensionado. Igualmente indic\u00f3 que el peticionario recibe de ellos media pensi\u00f3n, equivalente a medio salario m\u00ednimo, por cuanto al ser pensionado por enfermedad, \u00e9l trabajaba tambi\u00e9n medio tiempo con la empresa Cootransbur, por lo cual, las dos organizaciones llegaron al acuerdo de hacerse responsables cada una de ellas de la mitad de la mesada, habiendo estado el peticionario en perfecto acuerdo. Igualmente el accionado reconoci\u00f3 que le deb\u00eda varias quincenas al actor pero argument\u00f3 que era imposible cancelar todos los salarios cumplidamente, debido a la cr\u00edtica situaci\u00f3n econ\u00f3mica de Asosimbras, y que incluso estaban explorando la posibilidad de declararse en concordato, pues parec\u00eda la \u00fanica forma de salir adelante en esa crisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El juez recibi\u00f3 una nueva declaraci\u00f3n al peticionario, quien neg\u00f3 ser pensionado de Asosimbras y precis\u00f3 que las semanas reclamadas son semanas trabajadas efectivamente, pues por su enfermedad se le cambi\u00f3 el empleo a celador, y que desde entonces trabaja una semana para Asosimbras y otra para Cootransbur. El peticionario aclar\u00f3 igualmente que el otro sindicato, Cootrasbur, le cancela cumplidamente sus salario. \u00a0El juzgado cit\u00f3 entonces al representante de Cootransbur, quien confirm\u00f3 que el peticionario trabaja como celador medio tiempo para ellos y medio tiempo para Asosimbras, y que el salario es compartido por las dos entidades. Igualmente aclar\u00f3 que Cootransbur ha cancelado cumplidamente lo debido al peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4- En sentencia del 27 de enero de 2000, el Juzgado Primero Penal Municipal tutel\u00f3 el derecho a la vida y al trabajo del peticionario, y orden\u00f3 a Asosimbras que, dentro de los ocho d\u00edas siguientes, y con prelaci\u00f3n a todo otro pago no laboral, \u00a0cancelara lo adeudado al peticionario. El juzgado consider\u00f3 que si bien la tutela procede s\u00f3lo excepcionalmente para el cobro de deudas laborales, en el presente caso se daban los supuestos de esa procedencia, por cuanto se estaba afectando el m\u00ednimo vital del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5- La anterior sentencia fue apelada y correspondi\u00f3 conocer de ella al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo, quien la revoc\u00f3, por medio de fallo del 14 de febrero de 2000, por cuanto consider\u00f3 que no se reun\u00edan los requisitos f\u00e1cticos para la procedencia de la tutela, ya que el peticionario recib\u00eda otros ingresos, y no se ve\u00eda afectado su m\u00ednimo vital. Seg\u00fan el ad quem, el actor s\u00f3lo desea el pago del salario pero \u00e9ste no es tutelable en s\u00ed mismo, por cuanto la doctrina de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado, en sentencias como la T-030 de 1998 o la SU-250 de 1998, que el pago de acreencias laborales por v\u00eda de tutela s\u00f3lo opera si la no cancelaci\u00f3n de los salarios ha afectado el m\u00ednimo vital del peticionario. Y que ello, seg\u00fan el ad quem, \u00a0no ocurre en el presente caso, por cuanto no s\u00f3lo el accionante recibe otros ingresos sino que en ning\u00fan momento manifest\u00f3 que la falta de pago de los salarios le estuviere ocasionando da\u00f1os o afectaciones a su m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1- Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de salarios. \u00a0<\/p>\n<p>a) El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no s\u00f3lo es una garant\u00eda constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo. (Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>b) Para la protecci\u00f3n judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de salario debe entenderse en un sentido gen\u00e9rico, pues lo integran \u201ctodas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante la jurisdicci\u00f3n laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede protegerse por medio de la acci\u00f3n de tutela, pues \u201cla no cancelaci\u00f3n de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia\u201d3. (Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>d) En cuanto a la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, para reclamar los salarios en mora, la Corte consider\u00f3 en la sentencia SU-995\/99, que ello es posible si se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los dem\u00e1s derechos conexos, claro est\u00e1, que mientras &#8220;no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo\u201d. En efecto, si hay elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no puede prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>e) As\u00ed mismo, en principio no procede la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento, liquidaci\u00f3n o reliquidaci\u00f3n de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela s\u00f3lo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e indiscutible. Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La acci\u00f3n de tutela procede s\u00f3lo para proteger el m\u00ednimo vital del accionante, esto es, \u201cpara evitar que el trabajador sufra una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica\u201d4. (Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) El concepto de m\u00ednimo vital del trabajador no debe confundirse con la noci\u00f3n de salario m\u00ednimo, como quiera que la \u201cgarant\u00eda de percibir los salarios y las dem\u00e1s acreencias laborales, se asienta en una valoraci\u00f3n cualitativa, antes que en una consideraci\u00f3n meramente cuantitativa\u201d5. De ah\u00ed pues, que la valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a \u201cuna valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo\u201d. Para entender lo anterior con precisi\u00f3n, puede consultarse tambi\u00e9n la sentencia T-220 de 1998 y la T-439 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>h) En aquellos casos en los que el trabajador cumple con los requisitos legalmente establecidos para declarar renta y complementarios, el juez de tutela podr\u00e1 evaluar el tiempo en que la mora patronal no le cause un perjuicio irremediable. (Sentencia SU-995 de 1999).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El accionante debe indicar la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital que alega, y el juez podr\u00e1 valorar las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que deber\u00e1 presumirse (C.P. art. 83). Sentencia SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>j) La situaci\u00f3n econ\u00f3mica del empleador, sea este p\u00fablico o privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es una entidad p\u00fablica, la orden del juez de tutela \u201cdeber\u00e1 ser que, en un t\u00e9rmino razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los cr\u00e9ditos laborales vinculados al m\u00ednimo vital, gozan de prelaci\u00f3n constitucional\u201d6. Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>k) La orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al pago oportuno de los salarios podr\u00e1 extenderse a la totalidad de las sumas debidas. En otras palabras, en la sentencia SU-995\/99 se precis\u00f3, que para lograr la completa protecci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos, la orden \u00a0debe extenderse no s\u00f3lo a las sumas adeudadas, sino a la garant\u00eda de pago de las mesadas \u00a0futuras. Trat\u00e1ndose de entidades p\u00fablicas, si hay carencia de recursos, tambi\u00e9n el juez de tutela debe ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) La prima semestral, seg\u00fan la SU-995\/99 tambi\u00e9n es protegible por tutela, no as\u00ed otras prestaciones que previamente deben ser reconocidas y decretadas. \u00a0Los aportes a la seguridad social, consecuencia l\u00f3gica de la relaci\u00f3n laboral, tambi\u00e9n se deben proteger en la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Conforme a lo anterior, es claro que en el presente caso, la tutela no debe ser concedida, por cuanto en ning\u00fan momento el peticionario ha alegado que el atraso en el pago de los salarios haya afectado su m\u00ednimo vital. Adem\u00e1s, expresamente el actor reconoce que cuenta con otros ingresos, que si bien son modestos, parecen ser suficientes para que no se encuentre comprometido su m\u00ednimo vital. No se re\u00fanen entonces los requisitos establecidos por la doctrina constitucional para la procedencia excepcional de la tutela en estos eventos, por lo cual se confirmar\u00e1 la sentencia de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III- DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia del 14 de febrero de 2000 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo, por medio de la cual neg\u00f3 el amparo solicitado por el peticionario en el proceso de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto ver la Sentencia T-081 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-859\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO-Pago de salarios en mora \u00a0 EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de salarios \u00a0 Referencia: expediente T-300713 \u00a0 Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6563","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6563","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6563"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6563\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6563"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6563"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6563"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}