{"id":6564,"date":"2024-05-30T20:38:59","date_gmt":"2024-05-30T20:38:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-860-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:59","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:59","slug":"t-860-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-860-00\/","title":{"rendered":"T-860-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-860\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Crisis econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>PARTIDA PRESUPUESTAL-Gestiones de modificaci\u00f3n para pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-301085 y T-301087 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Accionante:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Huverley Ospina Correa y Danilo Marmolejo Ram\u00edrez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., once (11) de julio de dos mil (2.000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0proceso instaurado por Huverley Ospina Correa y Danilo Marmolejo Ram\u00edrez, contra el Alcalde Municipal de Palmira Valle y del Director de la Casa de la Cultura &#8220;Ricardo Nieto&#8221; de esa ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Huverley Ospina Correa y Danilo Marmolejo Ram\u00edrez, presentaron acci\u00f3n de tutela en contra del Alcalde Municipal de Palmira Valle y del director de la Casa de la Cultura &#8220;Ricardo Nieto&#8221; de esa ciudad, por considerar vulnerados sus derechos al trabajo, y al m\u00ednimo vital, teniendo en cuenta que no se les han cancelado los salarios, desde octubre de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan los peticionarios, que tienen una asignaci\u00f3n salarial de $2225 pesos por hora laborada y que no reciben sueldo desde el mes de octubre de 1999. Cuentan que se encuentran en estos momentos en una situaci\u00f3n que ya no les permite sostener a su familias, teniendo en cuenta que han recurrido a todas las personas que han podido prestarles, pero en este momento ya han perdido todo el cr\u00e9dito al que pod\u00edan apelar. Adem\u00e1s manifiestan que a su cargo se encuentran sus esposas y sus hijos, \u00a0y en el caso del se\u00f1or Marmolejo, tambi\u00e9n se encuentra bajo su cuidado, una hermana. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales y el pago de sus salarios adeudados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Alcald\u00eda de Palmira.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al se\u00f1or Danilo Marmolejo Ram\u00edrez y al se\u00f1or Huverley Ospina Correa, afirma la Abogada Sustanciadora de la oficina Jur\u00eddica de la Alcald\u00eda de Palmira, \u00a0Delly Amparo Guiffo, que seg\u00fan informaci\u00f3n suministrada por la Unidad de Talento Humano, ninguno de los dos se\u00f1ores posee \u00a0v\u00ednculo laboral alguno con el Municipio de Palmira en calidad de empleador, ni como empleado p\u00fablico, ni como trabajador oficial o como supernumerario, ni como pensionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Director de la Casa de la Cultura de Palmira.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Director de la casa de la Cultura de Palmira, \u00a0esa entidad es de car\u00e1cter Municipal seg\u00fan el Decreto que la cre\u00f3 del 17 de julio de 1978, motivo por el cual depende de los rubros asignados por la Alcald\u00eda Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>En la presente administraci\u00f3n municipal, se\u00f1ala que se han violado constantemente \u00a0los art\u00edculos 23 y 25 de la Ley 397 del 7 de agosto de 1997 o Ley de la Cultura , teniendo en cuenta que el Municipio no ha asignado al menos un 2% de los recursos reguladas \u00a0en el art\u00edculo 22 numeral 4 de la ley 60 de 1993, a ese ente cultural, como lo ordena la Ley 397 precitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n se ha visto en la imposibilidad de cumplir con el pago de los sueldos se\u00f1alados. Es mas, en este momento se le adeudan mas de setenta millones \u00a0por fondos comunes del municipio y m\u00e1s de 56 millones por ingresos corrientes de la naci\u00f3n. \u00a0Sostiene que la \u00faltima vez que recibi\u00f3 dinero \u00a0por parte del Municipio, fue en el mes de septiembre, con lo cual, haciendo un gran esfuerzo, puedo cancelar los salarios, tan solo hasta \u00a0octubre. \u00a0En este momento, logr\u00f3 reunir \u00a0para la quincena de noviembre, \u00a0por lo que se le adeuda a todo el personal s\u00f3lo un mes de sueldo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-301085 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conoci\u00f3 en primera instancia \u00a0el Juzgado Tercero Penal Municipal de Palmira, quien mediante providencia del 4 de enero de dos mil, concedi\u00f3 la tutela de la referencia por considerar en peligro el derecho al trabajo, al m\u00ednimo vital y al pago oportuno de salarios del accionante, ante la omisi\u00f3n de autoridad p\u00fablica. En consecuencia, orden\u00f3 al Alcalde Municipal de Palmira que iniciara los tr\u00e1mites para la ubicaci\u00f3n de recursos en favor de la Casa de la Cultura, que en el t\u00e9rmino de seis (6) d\u00edas h\u00e1biles sit\u00fae \u00a0los dineros de la Casa de la Cultura &#8220;Ricardo Nieto&#8221; y que una vez ubicados le sean cancelados al accionante los salarios adeudados en 48 horas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En su escrito de impugnaci\u00f3n el Alcalde Municipal de Palmira, Valle, se\u00f1al\u00f3 que la naturaleza de la Casa de la Cultura de Palmira no es clara y que depende del Instituto de Bellas Artes del Departamento. Se\u00f1ala que es un ente privado mixto en atenci\u00f3n a los estatutos y que por consiguiente cuenta con su \u00a0propio patrimonio para su abastecimiento, motivo por el que solicita que sea revocada la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, mediante \u00a0providencia del 10 de febrero de 2000 decidi\u00f3 revocar la sentencia de primera instancia, por considerar que en este caso existen otros medios de defensa judiciales para obtener la cancelaci\u00f3n de los salarios que se le adeudan, ante la jurisdicci\u00f3n competente y en su defecto, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, no sin antes citar las sentencias T-421 de 1994 y T-298 de 1996 sobre el particular. As\u00ed mismo, el superior jer\u00e1rquico opina que no existe vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del actor, pues \u00e9l dej\u00f3 transcurrir varios meses sin iniciar demanda ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-301087\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conoci\u00f3 en primera instancia de la tutela de la referencia el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Palmira, quien mediante providencia del cinco de enero de dos mil, \u00a0tutel\u00f3 los derechos del actor. Para el a-quo, el Alcalde de Palmira \u00a0ha desconocido el derecho fundamental \u00a0del quejoso, \u00a0al no situar los dineros que \u00a0legalmente debe girar a la Casa de la Cultura de Palmira. Esta situaci\u00f3n a juicio del a-quo, ha hecho infructuosa la gesti\u00f3n del Director de la \u00a0Casa de la Cultura para la obtenci\u00f3n de recursos, \u00a0y de ello se desprende la imposibilidad del pago oportuno de salarios a los trabajadores. Por tal motivo se orden\u00f3 al Alcalde Municipal que en cinco d\u00edas procediera a \u00a0situar los recursos \u00a0o dineros adeudados en favor de la Casa de la Cultura; as\u00ed mismo, se le orden\u00f3 al Director de la misma instituci\u00f3n, una vez situados los recursos, pagar los salarios del actor \u00a0en las 48 horas siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En su escrito de impugnaci\u00f3n el Alcalde Municipal de Palmira, Valle, adujo las mismas razones descritas para el caso de la tutela anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed mismo, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, mediante providencia del 11 de febrero de dos mil, adujo las mismas razones descritas en la acci\u00f3n de tutela arriba mencionada y por ende revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y el Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de salarios. \u00a0<\/p>\n<p>1. De la amplia jurisprudencia constitucional relacionada con el tema del pago oportuno de salarios, es posible deducir algunos par\u00e1metros1 que son esenciales para dilucidar el caso de la referencia. Tales criterios, retomando algunas precisiones de pronunciamientos anteriores, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no s\u00f3lo es una garant\u00eda constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo. Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>b) Para la protecci\u00f3n judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de salario debe entenderse en un sentido gen\u00e9rico, pues lo integran \u201ctodas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes\u201d2. En consecuencia, y acogiendo la Sentencia SU-995\/99, el pago de vi\u00e1ticos debe ser incluido dentro de las sumas que deben ser canceladas en caso de ser concedida la acci\u00f3n de tutela. No as\u00ed los gastos de transporte, ya que se diferencian del auxilio de transporte, y \u00a0no constituyen salario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante la jurisdicci\u00f3n laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede protegerse por medio de la acci\u00f3n de tutela, pues \u201cla no cancelaci\u00f3n de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia\u201d3. Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>d) En efecto, en cuanto a la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, para reclamar los salarios en mora, la Corte consider\u00f3 en la sentencia SU-995\/99, que ello es posible si se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los dem\u00e1s derechos conexos, claro est\u00e1, que mientras &#8220;no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo\u201d. En efecto, si hay elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no puede prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>e) As\u00ed mismo, en principio no procede la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento, liquidaci\u00f3n o reliquidaci\u00f3n de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela s\u00f3lo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e indiscutible. Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La acci\u00f3n de tutela procede s\u00f3lo para proteger el m\u00ednimo vital del accionante, esto es, \u201cpara evitar que el trabajador sufra una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica\u201d4. Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) El concepto de m\u00ednimo vital del trabajador no debe confundirse con la noci\u00f3n de salario m\u00ednimo, como quiera que la \u201cgarant\u00eda de percibir los salarios y las dem\u00e1s acreencias laborales, se asienta en una valoraci\u00f3n cualitativa, antes que en una consideraci\u00f3n meramente cuantitativa\u201d5. De ah\u00ed pues, que la valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a \u201cuna valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo\u201d. Para entender lo anterior con precisi\u00f3n, puede consultarse tambi\u00e9n la sentencia T-220 de 1998 y la T-439 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>h) En aquellos casos en los que el trabajador cumple con los requisitos legalmente establecidos para declarar renta y complementarios, el juez de tutela podr\u00e1 evaluar si el tiempo de la mora patronal le cause un perjuicio irremediable. (Sentencia SU-995 de 1999). Sin embargo, si la mora patronal no resulta amplia en el tiempo, &#8211; caso en el cual se presume la violaci\u00f3n al m\u00ednimo vital -, \u00a0puede \u00a0valorarse si al ser la \u00fanica entrada de recursos, genera una obstrucci\u00f3n en el normal fluir de los ingresos de las personas al punto de perjudicar sus derechos. Al \u00a0respecto deben verse las sentencia T-071 de 2000 y T-403 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El accionante debe indicar la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital que alega, y el juez podr\u00e1 valorar las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que deber\u00e1 presumirse (C.P. art. 83). Sentencia SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>j) La situaci\u00f3n econ\u00f3mica del empleador, sea este p\u00fablico o privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es una entidad p\u00fablica, la orden del juez de tutela \u201cdeber\u00e1 ser que, en un t\u00e9rmino razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los cr\u00e9ditos laborales vinculados al m\u00ednimo vital, gozan de prelaci\u00f3n constitucional\u201d6. Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>k) La orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al pago oportuno de los salarios podr\u00e1 extenderse a la totalidad de las sumas debidas. En otras palabras, en la sentencia SU-995\/99 se precis\u00f3, que para lograr la completa protecci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos, la orden \u00a0debe extenderse no s\u00f3lo a las sumas adeudadas, sino a la garant\u00eda de pago de las mesadas \u00a0futuras. Trat\u00e1ndose de entidades p\u00fablicas, si hay carencia de recursos, tambi\u00e9n el juez de tutela debe ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) La prima semestral, seg\u00fan la SU-995\/99 tambi\u00e9n es protegible por tutela, no as\u00ed otras prestaciones que previamente deben ser reconocidas y decretadas. \u00a0Los aportes a la seguridad social, consecuencia l\u00f3gica de la relaci\u00f3n laboral, tambi\u00e9n se deben proteger en la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los accionantes pretenden que, a trav\u00e9s de tutela, el juez constitucional ordene el pago de los salarios adeudados por su empleador. Para ello, el actor dirige la acci\u00f3n en contra del director de la entidad donde labora y en contra del Alcalde de Palmira, por cuanto considera que viene realizando sus labores en un ente municipal. Los jueces de primera instancia conceden el amparo impetrado, como quiera que encuentran que la omisi\u00f3n del empleador y de la alcald\u00eda vulnera el derecho fundamental al pago oportuno del salario y afecta el m\u00ednimo vital del actor. Por su parte, el Ad quem, en ambos casos, \u00a0revoca la decisi\u00f3n apelada y niega la pretensi\u00f3n, puesto que existe otro medio de defensa judicial que excluye la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed mismo, el superior jer\u00e1rquico opina que no existe vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del actor, pues \u00e9l dej\u00f3 transcurrir varios meses sin que inicie demanda ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Sala deber\u00e1 resolver si la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial id\u00f3neo para solicitar el pago de salarios. Para ello, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de salarios. \u00a0<\/p>\n<p>3. Bajo los anteriores supuesto es claro, de conformidad con lo mencionado hasta el momento, que el derecho al pago oportuno de los salarios es un derecho fundamental, tal y como lo ha mencionado esta Corporaci\u00f3n7, en tanto y cuanto deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, la valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital debe efectuarse con base en las condiciones especiales de cada caso concreto y no a partir de un monto de las sumas adeudadas o de \u201cuna valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo\u201d 8. Por consiguiente, el accionante debe aportar los elementos de juicio tendientes a comprobar la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, las cuales deber\u00e1n ser evaluadas por el juez en contexto. De todas maneras, la mora patronal en el pago de salarios prolongada e indefinida \u201chace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen\u201d. De ah\u00ed pues que le corresponde a \u201cla entidad encargada de pagar esta prestaci\u00f3n, desvirtuar tal presunci\u00f3n\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Con base en lo anterior y en lo expuesto por los actores, la Sala considera que efectivamente existe vulneraci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, pues los salarios del accionante son el \u00fanico sustento econ\u00f3mico con que cuenta el actor y su familia para su subsistencia. Por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela debe prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora bien, aqu\u00ed surge un interrogante: \u00bfquien debe ser el sujeto pasivo de la acci\u00f3n de tutela?. En otras palabras, \u00bfcontra qui\u00e9n debe proferirse la orden de protecci\u00f3n del derecho al pago oportuno del salario del actor?. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala advierte que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para resolver la naturaleza jur\u00eddica de la Casa de la Cultura \u201cRicardo Nieto\u201d de Palmira, pues es evidente que existen otros medios de defensa judicial que deben resolver esa discusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, para esta Sala tambi\u00e9n es claro que el director de la entidad donde labora el trabajador es el responsable directo del pago oportuno de los salarios, puesto que, tal y como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n en reiteradas oportunidades10, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del empleador, sea este p\u00fablico o privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. Por tal motivo, la orden de protecci\u00f3n del derecho al pago oportuno del salario del actor debe proferirse contra el director accionado. \u00a0<\/p>\n<p>7. No obstante lo anterior, se encontr\u00f3 en los expedientes que la omisi\u00f3n del pago oportuno de los salarios del actor, depende en buena parte del incumplimiento, por parte de la administraci\u00f3n municipal, de lo preceptuado en los art\u00edculos 23 y 25 de la Ley 393 de 1997, seg\u00fan el cual, el municipio debe asignar, prioritariamente, a las casas de cultura, al menos un 2% de los recursos provenientes de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n. De ah\u00ed pues que los dineros a que hace referencia la ley de la cultura, son recursos nacionales que, en virtud de la Constituci\u00f3n y de la ley, tienen una destinaci\u00f3n espec\u00edfica y, por ende, deben ser efectivamente transferidos, tal y como lo reconoci\u00f3 el Alcalde de Palmira cuando afirm\u00f3 que la Ley 393 de 1997 establece \u201cuna obligada erogaci\u00f3n que debe efectuar el municipio a la casa de la cultura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este tema, esta Corporaci\u00f3n ha dicho11 que en aquellas situaciones en las que la vulneraci\u00f3n fundamental del derecho se produce por la injustificable inejecuci\u00f3n presupuestal, la acci\u00f3n de tutela es viable para obtener la ejecuci\u00f3n de dichas apropiaciones. La Corte manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, en consideraci\u00f3n a la naturaleza del derecho que se protege, cuando la inejecuci\u00f3n presupuestal resulta ser la consecuencia de la desidia oficial, y se vulneran o amenazan los derechos fundamentales, se considera jur\u00eddicamente viable acudir a la tutela como un medio expedito para obtener la ejecuci\u00f3n de apropiaciones presupuestales, porque en tales condiciones los afectados carecen de un medio ordinario para alcanzar tales objetivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, como tantas veces lo ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n, la reiteraci\u00f3n de los criterios expuestos en torno a los derechos fundamentales afectados con \u00a0la falta de pagos salariales oportunos, debe armonizarse con la doctrina de esta Corporaci\u00f3n seg\u00fan la cual el juez de tutela no puede precipitar, mediante \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento que recaigan directamente sobre la ejecuci\u00f3n del presupuesto, la adopci\u00f3n de decisiones administrativas que deban contar necesariamente con la existencia y disponibilidad de los recursos, seg\u00fan los rubros presupuestales respectivos.12 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha se\u00f1alado que si bien la existencia de partidas presupuestales condiciona las actuaciones de la administraci\u00f3n, ha admitido tambi\u00e9n que en casos excepcionales, una vez se aprecie en concreto la violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental causada por la negligencia y demora administrativa comprobada, el juez de tutela puede impartir instrucciones para que se lleven a cabo las diligencias necesarias con miras a que en la programaci\u00f3n presupuestal posterior se proyecte el rubro suficiente para lograr la protecci\u00f3n razonable y efectiva del derecho.13 \u00a0<\/p>\n<p>El presente es un cl\u00e1sico caso de negligencia en la administraci\u00f3n municipal, puesto que es claro que la omisi\u00f3n de las autoridades demandadas en no trasladar los dineros presupuestados para los gastos de funcionamiento del Concejo, ha sido la causa determinante de la falta de pago de los salarios de la accionante y por ende de la vulneraci\u00f3n de sus derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>No repararon las instancias en el hecho de que es esa \u00a0omisi\u00f3n la \u00a0que el juez de tutela debe remover para lograr la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. Y no se diga que se trata de hacer cumplir un acuerdo por v\u00eda de tutela, asunto que as\u00ed fuera tambi\u00e9n ha sido aceptado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. Se trata de que todas las autoridades p\u00fablicas, municipales en este caso, deben asegurarse, antes de proferir un acto de nombramiento, de que est\u00e9n incluidas en el presupuesto las partidas correspondientes que permitan subvencionar las remuneraciones respectivas. Y ello s\u00f3lo es posible cuando todas act\u00faan desde sus competencias y en coordinaci\u00f3n, puesto que hoy la cl\u00e1usula del Estado Social de derecho, tiene el poder jur\u00eddico de movilizar a los \u00f3rganos del Estado para ampliar el \u00a0\u00e1mbito de responsabilidades de la administraci\u00f3n en punto a la gesti\u00f3n de los servicios y prestaciones a cargo del Estado (SU- 111 de 1997)\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Sala considera acertado los fallos de primera instancia, que ordenaron al alcalde de esa localidad, \u00a0situar los recursos adeudados a las cuentas de la casa de la cultura, para que su director cancele los salarios de los accionantes. Por lo tanto, se revocaran los fallos de segunda instancia y se confirmar\u00e1 en su integridad la decisi\u00f3n de los \u00a0A quo, en cada uno de los casos de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, \u00a0el 11 de febrero de 2000 en la tutela T-301087 presentada por el se\u00f1or Danilo Marmolejo Ram\u00edrez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, \u00a0y en su defecto CONFIRMAR \u00a0el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Palmira del cinco de enero de dos mil. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto ver la Sentencia T-081 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto, pueden consultarse, entre muchas otras, las Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997. Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995, T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-259 de 1999. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>10 Entre otras, pueden consultarse las sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998 y T-081 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>11 Pueden consultarse, las sentencias T-786 y T-787 de 1998. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-234 de 1997 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 Cfr. Sentencias T-185\/93, T-420\/94, T-081\/97 y T-270\/978 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>13 Con las mismas consideraciones se resolvi\u00f3 la tutela T-081 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-786 de 1998 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-860\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 EMPLEADOR-Crisis econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de salarios \u00a0 PARTIDA PRESUPUESTAL-Gestiones de modificaci\u00f3n para pago de salarios \u00a0 Referencia: expediente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6564","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6564","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6564"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6564\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6564"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6564"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6564"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}