{"id":6565,"date":"2024-05-30T20:38:59","date_gmt":"2024-05-30T20:38:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-861-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:59","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:59","slug":"t-861-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-861-00\/","title":{"rendered":"T-861-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-861\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Determinaci\u00f3n de cantidades debidas y \u00f3rdenes del juez \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 300933 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Eligio Severiche contra el Municipio de San Benito Abad. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juez Promiscuo Municipal de San Benito Abad \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., once (11) de julio del dos mil (2.000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida el 26 de noviembre de 1999 por el Juzgado promiscuo Municipal de San Benito Abad y el 4 de febrero del 2000 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sinc\u00e9, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Eligio Severiche G\u00f3mez contra el municipio de San Benito Abad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Eligio Andr\u00e9s Severiche G\u00f3mez, funcionario del municipio de San Benito Abad, donde recibe como sueldo el equivalente al salario m\u00ednimo, indica que no se le han cancelado los salarios desde mayo hasta octubre de 1999 (instaura la tutela el 11 de noviembre de 1999), advierte \u00a0que esta omisi\u00f3n le afecta el \u201cm\u00ednimo vital\u201d porque de su sueldo dependen \u201cmis necesidades primarias, as\u00ed como la de mi familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Alcalde \u00a0reconoce que Severiche labora en el mencionado municipio, primero como fontanero y luego como celador, con una asignaci\u00f3n mensual de $244.000,oo y que evidentemente se le adeuda de mayo a octubre. Posteriormente dice que ya se le cancelaron dos meses, o sea $488.000,oo, pero no presente prueba alguna al respecto, \u00a0en opini\u00f3n del Alcalde esta es una \u201csuma considerable para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas\u201d. Agrega \u00a0que el Municipio est\u00e1 en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica muy dif\u00edcil, que el reclamante \u201cparece que su acci\u00f3n emana de una temeridad con el \u00e1nimo intr\u00ednseco de causar da\u00f1o y desorganizaci\u00f3n a la administraci\u00f3n que dirijo\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El peticionario dice que no es cierto que le hayan pagado los dos meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Informe escrito de la Alcald\u00eda que reconoce y explica lo rese\u00f1ado en el cap\u00edtulo anterior de \u201cHechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Documentos que indican que el municipio est\u00e1 en mala situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia proferida el 26 de noviembre de 1999 por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito Abad neg\u00f3 la tutela porque la alcald\u00eda s\u00ed ha hecho los tr\u00e1mites para obtener dinero, porque el trabajador tiene otro medio judicial para reclamar y porque al peticionario se le cancel\u00f3 lo de dos meses \u201csuma considerable para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas\u201d. Y el fallo del \u00a04 de febrero del 2000 dictado \u00a0por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sinc\u00e9 que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo porque \u201cel \u00a0burgomaestre \u2026esgrime argumentos de peso para no cancelar las mesadas adeudadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes; por la escogencia de los casos hecho por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. TEMAS JURIDICOS FRENTE AL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En principio, la tutela no est\u00e1 establecida para reclamar acreencias laborales, especialmente si se tiene \u00a0en cuenta que para eso existe el juicio ejecutivo laboral; sin embargo, si la mora ocasiona un perjuicio irremediable y se tiene en cuenta, como lo dice la SU-995\/99, que el pago oportuno del salario es un derecho fundamental porque implica reconocimiento de la dignidad humana, del m\u00ednimo vital que puede concretarse en el libre desarrollo de la personalidad, del amparo de la familia, del reconocimiento de la igualdad y el orden justo; y, adem\u00e1s, se relaciona con el derecho a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social; se concluye que hay un c\u00famulo de disposiciones constitucionales que sirven de ayuda para garantizar el pago oportuno del salario. Normas constitucionales que se integran con el Convenio 95 de la OIT, referente al salario, en el bloque de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No es de recibo, como lo dicen \u00a0las sentencias que se revisan, que el simple deseo o principio de b\u00fasqueda de fondos impida la prosperidad de la tutela, ni mucho menos que la existencia de otra via judicial sea suficiente para que se declare improcedente. Si bi\u00e9n es cierto existe el principio de la \u00a0subsidiariedad de la tutela, de todas maneras \u00e9sta puede caber como mecanismo transitorio cuando \u00a0hay perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En efecto, en cuanto a la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio, \u00a0para reclamar los salarios en mora, la Corte consider\u00f3 en la SU-995\/99 que ello es posible si se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los dem\u00e1s derechos conexos, \u201cen todos los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo\u201d. Aunque la frase es suficientemente clara, la Corte precis\u00f3: \u201cS\u00f3lo en los casos en los que est\u00e9 acreditado que el actor cumple con los requisitos \u00a0establecidos por las leyes tributarias para estar obligado a presentar declaraci\u00f3n de renta y complementarios, es del caso que el juez de amparo juzgue qu\u00e9 tan largo debe ser el lapso durante el cual la omisi\u00f3n del pago de su salario no le causa un perjuicio irremediable que amerite la procedencia de la tutela\u201d. Y, al final de la sentencia la Corte recuerda que se debe partir del principio de la buena fe, pero que el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de 1991, especialmente de los art\u00edculos : 18, 20, 21, 22. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que en primer lugar debe estar demostrado que el solicitante es trabajador y que se est\u00e1 en mora de pag\u00e1rsele el salario (para esto \u00faltimo basta la afirmaci\u00f3n en la solicitud de tutela, le corresponde al empleador la prueba en contrario). En segundo lugar para demostrar el perjuicio irremediable, al menos se deben se\u00f1alar los hechos concretos que permitan deducir que ocurre dicho perjuicio, por supuesto que no se necesitan t\u00e9rminos sacramentales pero si alguna indicaci\u00f3n que le permita al juzgador tener la confianza de que se halla el peticionario en una situaci\u00f3n que lo afecta a \u00e9l y a su familia.. Si el trabajador afirma que el salario es su \u00fanico ingreso se considera que es una manifestaci\u00f3n de buena fe (que obviamente puede admitir prueba en contrario) \u00a0debe aceptarse, m\u00e1xime si surgen indicios u otra clase de pruebas que confirman lo anterior. Es de sentido com\u00fan que si un trabajador apenas gana el salario m\u00ednimo, afirma \u00a0que no se le ha pagado el salario durante muchos meses y el empleador acepta tal afirmaci\u00f3n, y que del salario \u00a0 depende la subsistencia \u00a0tanto del trabajador como de su familia, \u00a0pues se concluye que se le ha ocasionado un perjuicio irremediable por el no pago oportuno y en esta circunstancia prospera la tutelan porque se ha afectado el\u00a0 m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>4. No sobra precisar el tema concreto del salario protegido constitucionalmente por ser m\u00ednimo vital para el trabajador o su familia, la posici\u00f3n de la Corporaci\u00f3n en la SU-995\/99, fue la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa idea o principio que anima la garant\u00eda de percibir los salarios y las dem\u00e1s acreencias laborales, se asienta en una valoraci\u00f3n cualitativa, antes que en una consideraci\u00f3n meramente cuantitativa. Las aspiraciones del trabajador a un mejor nivel de vida, y las posibilidades de planear la distribuci\u00f3n de sus ingresos, \u00a0todo a partir de la asignaci\u00f3n econ\u00f3mica establecida en la ley o el contrato de trabajo, son razones que impulsan y respaldan al funcionario judicial para exigir del empleador un estricto cumplimiento de la obligaci\u00f3n al pago oportuno y completo de la remuneraci\u00f3n asignada a cada empleado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien ciertos criterios econ\u00f3micos permiten fijar un salario m\u00ednimo, como base ineludible para la negociaci\u00f3n colectiva o individual del salario entre las partes de una relaci\u00f3n laboral, \u00e9sta es una medici\u00f3n que no agota el aludido concepto de m\u00ednimo vital protegida por la Constituci\u00f3n, ni puede identificarse con \u00e9l sin dar al traste con la cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho y desnaturalizar el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 Superior. En efecto, cada individuo que ingresa al mercado laboral -independientemente del estrato que ocupe-, recibe una retribuci\u00f3n econ\u00f3mica que, en principio, constituye la base de los gastos de manutenci\u00f3n que plausiblemente espera cubrir y de las carencias que aspira superar. \u00a0De ah\u00ed, que la idea de un m\u00ednimo de condiciones decorosas de vida (v.gr. vestido, alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, salud, recreaci\u00f3n), no va ligada s\u00f3lo con una valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c No corresponde a una efectiva protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al trabajo, la idea de limitar la protecci\u00f3n judicial del derecho al salario por v\u00eda de tutela, a la cuant\u00eda que corresponde a la definici\u00f3n hecha por el legislador de una retribuci\u00f3n m\u00ednima del trabajo, pues \u00e9sta es, por definici\u00f3n legal, la contraprestaci\u00f3n menor aceptable para la jornada legalmente establecida (40 horas semanales), de las labores que no requieren calificaci\u00f3n alguna; es a partir de esa base que estructura el ordenamiento vigente la escala de remuneraci\u00f3n para los servidores p\u00fablicos, y es a partir de ella que se deben negociar o concertar los salarios en el sector privado. Si el juez de amparo ignora esa realidad, y escoge el criterio cuantitativo m\u00e1s deficiente para limitar a \u00e9l la procedencia de la tutela, no s\u00f3lo desconoce las necesidades de un vasto sector de la poblaci\u00f3n para el que el salario, si bien superior al m\u00ednimo, tambi\u00e9n es la \u00fanica fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares, sino que utiliza su criterio subjetivo para introducir un tratamiento discriminatorio, precisamente en el procedimiento judicial consagrado por el Constituyente para hacer efectivo el derecho a la igualdad, y los dem\u00e1s que son fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, resulta claro que para los trabajadores, los ingresos que reciben por concepto de salario son el resultado justo de la ejecuci\u00f3n de una relaci\u00f3n contractual, en la que ellos han cumplido las obligaciones y deberes que les corresponden, de modo que resulta l\u00f3gico, proporcionado y \u00e9ticamente plausible, exigir tambi\u00e9n del empleador, la realizaci\u00f3n completa de sus compromisos a trav\u00e9s de la cancelaci\u00f3n cumplida de lo que en derecho y justicia les debe. Se trata entonces, no s\u00f3lo de proteger el equilibrio y el bienestar econ\u00f3mico que se derivan de la prestaci\u00f3n de servicios personales, sino de garantizar la integridad del v\u00ednculo jur\u00eddico que surge entre las partes, evitando que se abuse y se desconozcan derechos leg\u00edtimamente adquiridos y constitucionalmente garantizados, como realizaci\u00f3n parcial del orden justo y la convivencia pac\u00edfica para todos los asociados.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Es injusto que un juez constitucional, como ha ocurrido en la presente tutela, considere que deja de afectarse el m\u00ednimo vital porque se le han pagado dos meses pero no se le cancele la mayor\u00eda de los salarios debidos y es ins\u00f3lito que el juez afirme que recibir dos salarios m\u00ednimos sea calificado como \u201csuma considerable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. No pasa desapercibida para la Corporaci\u00f3n la conducta del alcalde de San Benito Abad quien considera que por interponer la tutela el se\u00f1or Severiche, \u201cparece que su acci\u00f3n emana de una temeridad con el \u00e1nimo intr\u00ednseco de causar da\u00f1o y desorganizaci\u00f3n a la administraci\u00f3n que dirijo\u201d. Ejercitar una garant\u00eda constitucional reclam\u00e1ndose un derecho fundamental no es temerario, ni puede considerarse como factor de desorganizaci\u00f3n. Este proceder obliga a hacer en esta sentencia un llamado a prevenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR las decisiones objeto de revisi\u00f3n y en su lugar CONCEDER la tutela por las razones indicadas en la parte motiva de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR al alcalde de San Benito Abad que en el t\u00e9rmino de un mes, contado a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, efect\u00fae todas las diligencias necesarias para pagarle a Eligio Andr\u00e9s Severiche los salarios debidos y PREVENIR para que en adelante no se vuelva a incurrir en mora. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. PREVENIR al alcalde de San Benito Abad para que no tome represalias contra Eligio Andr\u00e9s Severiche, en cuanto considera dicho alcalde que interponer la tutela es temeridad y causa da\u00f1o y desorganizaci\u00f3n en la alcald\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-861\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Determinaci\u00f3n de cantidades debidas y \u00f3rdenes del juez \u00a0 Referencia: expediente T- 300933 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6565","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6565","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6565"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6565\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6565"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6565"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6565"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}