{"id":6566,"date":"2024-05-30T20:38:59","date_gmt":"2024-05-30T20:38:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-862-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:59","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:59","slug":"t-862-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-862-00\/","title":{"rendered":"T-862-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-862\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental\/EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>REMUNERACION MINIMA VITAL Y MOVIL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-300.679, T-300.680 y T-301.337 (acumulados) \u00a0<\/p>\n<p>Peticionarios: Fabiola Molina Rosado y Otros \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, once (11) de julio de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido Sentencia en las acciones de tutela interpuestas, en forma independiente, por Fabiola Molina Rosado, Debbie Howard Howard y Noris Socorro Watson Evans contra el Hospital Timothy Britton de San Andr\u00e9s Isla. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Expediente T-300.679\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabiola Molina Rosado interpone acci\u00f3n de tutela en contra del Gerente del Hospital Timothy Britton de San Andr\u00e9s Isla, por cuanto no recibe el pago de sus salarios desde agosto de 1999, las primas de navidad y de vacaciones del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la accionante que atraviesa por una situaci\u00f3n econ\u00f3mica muy dif\u00edcil, ya que \u201cse han agotado todas las reservas que dispon\u00eda y coloc\u00e1ndome en un estado de pauperizaci\u00f3n y de hambre, pues del (sic) dinero que devengo con mi trabajo sustento mis necesidades b\u00e1sicas de alimento, vestido, vivienda, cancelo los servicios domiciliarios\u201d. As\u00ed mismo, la accionante informa que \u201cpara la alimentaci\u00f3n me ha tocado hacer cr\u00e9ditos, fiar comida, a veces con lo que pueda conseguir mi esposo nos ayudamos, \u00e9l es m\u00e9dico ortopedista y a penas est\u00e1 organizando el consultorio para trabajar, a veces le llegan consultas pero no alcanza para todo, los colegios de mis hijos no los he pagado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la accionante allega certificaci\u00f3n del Banco Popular en donde consta que tiene una obligaci\u00f3n con libranza, la cual tiene 14 meses de mora. En este sentido, el empleador certifica que las cuotas correspondientes a libranzas bancarias se descuentan directamente de los salarios de los trabajadores y que \u201cs\u00f3lo est\u00e1 pago en los bancos hasta el mes de enero de 1999\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Expediente T-300.680 \u00a0<\/p>\n<p>Debbie Howard Howard present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Gerente del Hospital Timothy Britton de San Andr\u00e9s Isla. La accionante labora actualmente como auxiliar de enfermer\u00eda en el centro accionado, pero no ha recibido el pago de sus salarios correspondientes a los meses comprendidos entre agosto de 1999 a enero de 2000. Igualmente, no le han pagado las primas de vacaciones y de navidad de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora manifiesta que requiere su salario para solventar sus necesidades b\u00e1sicas de alimentaci\u00f3n, vestido y educaci\u00f3n de sus hijos. Informa que \u201ccon el Fondo Nacional del Ahorro compre una casa y tengo una tienda ah\u00ed, pero la tienda s\u00f3lo produce para comer y cuando el hospital me pagaba ten\u00eda que pagar las necesidades m\u00e1s urgentes, actualmente estoy debiendo la luz y el tel\u00e9fono me lo cortaron\u2026 para la educaci\u00f3n de mis hijas un amigo de mi esposo nos prest\u00f3 la plata para pagar la matr\u00edcula de una de ellas, y para el estudio de las otras dos me toc\u00f3 hablar en el colegio para que me den un plazo\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Expediente T-301.337 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Noris Socorro Watson Evans present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Gerente del Hospital Timothy Britton de San Andr\u00e9s Isla. La actora afirma que labora en la entidad accionada, pero que, a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela (31 de enero de 2000), no ha recibido el pago de sus salarios correspondientes a los meses de agosto de 1999 a enero de 2000, primas de navidad y vacaciones de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante manifiesta que necesita el pago de sus salarios para proveer lo indispensable para su subsistencia, pues le \u201cha tocado prestar plata, la comida la saco fiada en una proveedora, mi esposo se qued\u00f3 sin trabajo hace un mes y no le han cancelado nada, mi hijo de crianza me est\u00e1 ayudando, porque \u00e9l trabaja en la Gobernaci\u00f3n y ya la pagaron, con lo que me dio pague la luz y el agua y me alcanz\u00f3 para hacer un mercadito, hice un pr\u00e9stamo para la casa y no lo he podido pagar, cuento con vivienda propia y no tengo m\u00e1s bienes\u201d. La actora allega constancia de Bancolombia, en donde se informa que ella posee tarjeta de cr\u00e9dito y \u201cpresenta un saldo vencido de 1.092.174\u201d. As\u00ed mismo, la accionante anex\u00f3 certificaci\u00f3n del Fondo Nacional del Ahorro, en donde consta que el cr\u00e9dito a nombre de la actora debe cancelar la suma de $268.950 para \u201cdejar al d\u00eda la obligaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. SOLICITUDES \u00a0<\/p>\n<p>Las actoras consideran que la omisi\u00f3n de pago del empleador vulnera su m\u00ednimo vital y sus derechos fundamentales al trabajo y seguridad social. Por ello, solicitan que la entidad accionada efect\u00fae los pagos adeudados de los salarios, de las primas de vacaciones y de navidad y recargos por horas nocturnas y festivos. \u00a0<\/p>\n<p>3. INTERVENCI\u00d3N DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El incumplimiento en el pago de las acreencias laborales de los trabajadores del hospital no se trata \u201csimple y llanamente de una omisi\u00f3n, ya que esta entidad est\u00e1 atravesando una muy dif\u00edcil situaci\u00f3n financiera que la ha llevado hasta este estado de postraci\u00f3n que sin lugar a dudas se est\u00e1 tornando en insostenible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pese al incumplimiento del pago de salarios, la entidad ha suministrado las drogas y el servicio m\u00e9dico que los trabajadores han requerido, por lo que el derecho a la salud de los mismos est\u00e1 garantizado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El hospital atraviesa por un problema estructural muy grave que se traduce en una \u201cpaup\u00e9rrima situaci\u00f3n\u201d, por lo que no es f\u00e1cil recaudar el valor mensual de la n\u00f3mina ($300.000.000). De igual manera, el accionado informa que, a\u00fan en aquellas \u00e9pocas en las que la entidad tiene liquidez no puede destinar todos los recursos al pago de la n\u00f3mina, por cuanto el hospital debe comprar insumos indispensables para la prestaci\u00f3n de los servicios, tales como el material quir\u00fargico, productos farmace\u00faticos y suministro de materiales. De ah\u00ed pues que, agrega la entidad accionada, \u201cen el caso de que el hospital destinara estrictamente cada peso que le ingresa para atender \u00fanica y exclusivamente el pago de la n\u00f3mina nos podr\u00eda poner en una situaci\u00f3n absolutamente insostenible, porque, entonces: c\u00f3mo se podr\u00edan adquirir los insumos que son absolutamente indispensables para vender servicios???? Y si no se venden servicios de d\u00f3nde obtendr\u00eda el hospital los recursos financieros para pagar la n\u00f3mina ????\u201d (negrillas originales). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, el accionante sostiene que en la tarea de \u201cadministrar la pobreza\u201d, el conflicto que surge entre los derechos de los trabajadores y el derecho a la salud de todos los habitantes del archipi\u00e9lago, debe resolverse en favor del segundo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El Jefe de Recursos Humanos de la entidad accionada tambi\u00e9n intervino en los asuntos de la referencia e inform\u00f3 que a las actoras se les adeuda los salarios desde agosto de 1999 a enero de 2000. As\u00ed mismo, la accionada no ha efectuado los aportes al r\u00e9gimen de salud, pensi\u00f3n y riesgos profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento de las acciones de tutela correspondi\u00f3 al Tribunal Superior de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, quien mediante sentencias del 9 y 11 de febrero de 2000, neg\u00f3 las pretensiones de las tutelas. Seg\u00fan su criterio, la controversia que aqu\u00ed se suscita debe discutirse en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pues existe otro medio de defensa judicial que excluye la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el A quo consider\u00f3 que no existe vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de las actoras, por lo que no procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En efecto, en el caso de la se\u00f1ora Molina Rosado dijo que conocida la situaci\u00f3n de la actora \u201cno puede admitirse que sea de \u00b4pauperizaci\u00f3n\u00b4 como ella lo ha sostenido porque cuenta con vivienda propia, su esposo en el ejercicio de su profesi\u00f3n (m\u00e9dico) devenga un ingreso que as\u00ed no sea gran cantidad, puede atender as\u00ed sea medianamente la subsistencia de la familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la se\u00f1ora Howard Howard el Tribunal afirm\u00f3 que tampoco se encuentra afectado su m\u00ednimo vital, como quiera que \u201cconocida la situaci\u00f3n actual de la demandante no puede admitirse que sea de \u00b4hambre\u00b4 como ella lo ha afirmado porque, tiene una tienda que le genera ingresos con los que suple la alimentaci\u00f3n, no pudi\u00e9ndose por lo tanto sostener que este afectado su m\u00ednimo vital\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la se\u00f1ora Watson Evans el juez constitucional tampoco consider\u00f3 que se vulner\u00f3 su m\u00ednimo vital, pues \u201cconocida la situaci\u00f3n actual de la demandante no puede admitirse que sea de \u00b4pauperizaci\u00f3n\u00b4 como ella la ha calificado porque adem\u00e1s de tener vivienda propia, su hijo le colabora y puede as\u00ed suplir sus necesidades b\u00e1sicas, esta apreciaci\u00f3n la respalda el hecho de que hayan transcurrido m\u00e1s de seis meses desde cuando se le dej\u00f3 de pagar el salario hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el A quo manifest\u00f3 que las actoras no probaron la violaci\u00f3n del derecho a la seguridad social en salud en conexidad con la vida, como quiera que los servicios m\u00e9dicos se est\u00e1n prestando. \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Las actoras interponen acci\u00f3n de tutela para exigir el pago de salarios y prestaciones que adeuda el empleador, correspondientes a seis meses de trabajo. El juez de instancia niega las acciones de tutela, puesto que considera que las pretensiones deben discutirse en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. As\u00ed mismo, opina que no existe vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de las actoras que autorice la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por consiguiente, la Sala deber\u00e1 reiterar su jurisprudencia en relaci\u00f3n con la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de salarios. \u00a0<\/p>\n<p>Tutela, pago de salarios y m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>2. En m\u00faltiples decisiones, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios es una garant\u00eda constitucional (art. 53) y un derecho fundamental que emana del derecho al trabajo, pues no s\u00f3lo es una forma de concretarlo sino que es una consecuencia inmediata e ineludible de la relaci\u00f3n laboral. Por lo tanto, el concepto de salario que protege la Constituci\u00f3n no s\u00f3lo se refiere a la remuneraci\u00f3n fija mensual del trabajador sino que lo integran \u201ctodas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en raz\u00f3n a la especial protecci\u00f3n que la Carta otorga al trabajo, la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesa el empleador p\u00fablico o privado, no lo autoriza para incumplir el deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. Por consiguiente, las razones de \u00edndole fiscal no son v\u00e1lidas para desconocer el pago del salario de quien tiene derecho a ser retribuido por su esfuerzo. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la v\u00eda judicial id\u00f3nea para proteger el derecho fundamental al pago oportuno del salario es la jurisdicci\u00f3n laboral. No obstante, de manera excepcional, este derecho puede protegerse por medio de la acci\u00f3n de tutela cuando el incumplimiento en el pago de los salarios ponga en peligro \u201cel derecho fundamental a la subsistencia\u201d2. Dicho de otro modo, la acci\u00f3n de tutela procede s\u00f3lo para proteger el m\u00ednimo vital del accionante, esto es, \u201cpara evitar que el trabajador sufra una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica\u201d3. Aqu\u00ed, obviamente surge una pregunta: \u00bfqu\u00e9 debe entenderse por m\u00ednimo vital? \u00a0<\/p>\n<p>3. El concepto de m\u00ednimo vital ha ocupado la atenci\u00f3n de la Corte Constitucional en m\u00faltiples oportunidades. En efecto, la sentencia T-011 de 1998, lo defini\u00f3 como aquellos \u201crequerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano\u201d4. Luego, la sentencia SU-225 de 19995 dijo que el m\u00ednimo vital es una \u201cinstituci\u00f3n de justicia elemental que se impone aplicar, como repetidamente lo ha hecho la Corte Constitucional, en situaciones humanas l\u00edmites producidas por la extrema pobreza y la indigencia cuando quiera que frente a las necesidades m\u00e1s elementales y primarias, el Estado y la sociedad no responden de manera congruente y dejan de notificarse de las afectaciones m\u00e1s extremas de la dignidad humana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en reciente sentencia de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, la Corte Constitucional sostuvo que el m\u00ednimo vital se identifica con el \u201cm\u00ednimo de condiciones decorosas de vida\u201d del trabajador. Por consiguiente, este concepto no significa que deba realizarse una valoraci\u00f3n cuantitativa del salario o de los gastos del empleado sino que se refiere a una consideraci\u00f3n cualitativa de los mismos, lo cual se eval\u00faa en cada caso concreto. De ah\u00ed pues, que el m\u00ednimo vital no necesariamente coincide con el concepto de salario m\u00ednimo ni con el estrato que ocupa el individuo ni con una \u201cvaloraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, tal y como lo sostuvo la Sala Plena de la Corte en la decisi\u00f3n que se reitera en esta oportunidad, el an\u00e1lisis de las condiciones concretas del accionante deben encaminarse a establecer si el salario es la fuente principal para satisfacer las necesidades personales y familiares del trabajador, como quiera que no s\u00f3lo se trata de \u201cproteger el equilibrio y el bienestar econ\u00f3mico que se derivan de la prestaci\u00f3n de servicios personales, sino de garantizar la integridad del v\u00ednculo jur\u00eddico que surge entre las partes, evitando que se abuse y se desconozcan derechos leg\u00edtimamente adquiridos y constitucionalmente garantizados, como realizaci\u00f3n parcial del orden justo y la convivencia pac\u00edfica para todos los asociados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala entra a analizar si la acci\u00f3n de tutela procede para exigir que el empleador cumpla con su deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de las accionantes, o si como lo afirman las decisiones de instancia, la jurisdicci\u00f3n ordinaria es la competente para conocer de las pretensiones objeto de estudio. Para ello, es necesario averiguar si existe vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de las trabajadoras. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital del trabajador no se produce, como lo afirma el juez de instancia, solamente en estados de \u201cpauperizaci\u00f3n\u201d o de \u201chambre\u201d, pues el car\u00e1cter humanista del Estado Social de Derecho permite acudir a \u201ccriterios m\u00e1s amplios y realistas\u201d7 que dependen de la estructura socio econ\u00f3mica de los individuos. As\u00ed mismo, de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se colige que la garant\u00eda constitucional a gozar de un m\u00ednimo vital no puede limitarse a la existencia de recursos para la alimentaci\u00f3n o al eventual apoyo de terceros. Por consiguiente, se trata de proteger, con car\u00e1cter urgente, el conjunto de necesidades y aspiraciones del n\u00facleo familiar que dependen del salario del trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En este contexto, en raz\u00f3n a que se presume que lo afirmado por las actoras es cierto (art. 83 de la Carta), se analizar\u00e1 la situaci\u00f3n concreta de las tutelas objeto de estudio: \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Molina Rosado expone que su salario es la fuente principal con que dispone para cumplir sus necesidades b\u00e1sicas de \u201calimento, vestido, vivienda\u2026 [y] servicios domiciliarios\u201d. Aunque eventualmente cuenta con ayuda de su esposo, el incumplimiento injustificado en el pago del salario arriesga el derecho a la educaci\u00f3n de sus hijas y la coloca al borde de la muerte comercial por el no pago de sus obligaciones bancarias y comerciales. Lo anterior, le permite deducir a la Sala que el m\u00ednimo vital de la accionante y de su familia se encuentra vulnerado por la omisi\u00f3n del empleador que aqu\u00ed se discute. De ah\u00ed que la acci\u00f3n de tutela prospera para exigir el pago oportuno del salario de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la se\u00f1ora Debbie Howard sostiene que, pese a tener un establecimiento comercial que le \u201cproduce para comer\u201d, su salario es la fuente b\u00e1sica para proveer el vestido, la educaci\u00f3n de sus hijos y el pago de los servicios domiciliarios. Frente al incumplimiento en el pago, la accionante informa que los servicios de luz y tel\u00e9fono fueron suspendidos y debe el colegio de sus hijos. Por ende, la Sala tambi\u00e9n encuentra transgredido el m\u00ednimo vital de la actora, por lo que debe concederse el amparo impetrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la se\u00f1ora Watson Evans manifiesta que su esposo est\u00e1 sin empleo, allega certificaciones bancarias donde consta cr\u00e9ditos vencidos y asegura que, pese a que su hijo de crianza le ayud\u00f3 en una ocasi\u00f3n, su salario es su fuente principal de subsistencia. Por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n prospera para exigir el pago oportuno del salario de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, el 9 de febrero de 2000. En su lugar CONCEDER la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Fabiola Molina Rosado contra el Hospital Timothy Britton de San Andr\u00e9s Isla. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, el 9 de febrero de 2000. En su lugar CONCEDER la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Debbie Howard Howard contra el Hospital Timothy Britton de San Andr\u00e9s Isla. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, el 11 de febrero de 2000. En su lugar CONCEDER la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Noris Socorro Watson Evans contra el Hospital Timothy Britton de San Andr\u00e9s Isla. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR al Director del Hospital Timothy Britton de San Andr\u00e9s Isla, proceder a cancelar los salarios y las primas atrasadas de las se\u00f1oras Fabiola Molina Rosado, Debbie Howard Howard y Noris Socorro Watson Evans -si todav\u00eda no lo hubiere hecho-, para lo cual realizar\u00e1 las diligencias pertinentes, dentro de los dos meses siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.- \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-862\/00 \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental\/EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de salarios \u00a0 REMUNERACION MINIMA VITAL Y MOVIL-Alcance \u00a0 Referencia: expedientes T-300.679, T-300.680 y T-301.337 (acumulados) \u00a0 Peticionarios: Fabiola Molina Rosado y Otros \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0 Santa Fe de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6566","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6566","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6566"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6566\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6566"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6566"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6566"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}