{"id":6567,"date":"2024-05-30T20:38:59","date_gmt":"2024-05-30T20:38:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-863-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:59","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:59","slug":"t-863-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-863-00\/","title":{"rendered":"T-863-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-863\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE CUMPLIMIENTO-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE CUMPLIMIENTO-Improcedencia para protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 393 de 1997 dispone la improcedencia de la acci\u00f3n de cumplimiento cuando se pretende la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, puesto que para ello la Constituci\u00f3n consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como el medio judicial expedito de protecci\u00f3n. Por ende, es cierto que la garant\u00eda del derecho de petici\u00f3n que solicita el apoderado del demandante, no puede ordenarse por medio de la acci\u00f3n de cumplimiento. Sin embargo, lo anterior no significa que el juez constitucional deba rechazar la petici\u00f3n de protecci\u00f3n de un derecho fundamental, puesto que el mismo art\u00edculo 9\u00ba de la ley en cita establece la obligaci\u00f3n, para el funcionario judicial, de dar a la solicitud el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. Por lo tanto, el procedimiento que imprimi\u00f3 a la solicitud el A quo, corresponde al cumplimiento de la disposici\u00f3n legal que faculta al juzgador a dar tr\u00e1mite prevalente a la solicitud de protecci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n y decisi\u00f3n de fondo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION Y ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Solicitud de copias\/DERECHO DE PETICION Y ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Resoluci\u00f3n en t\u00e9rmino perentorio \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 284.595 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Erlin Murillo Mosquera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, once (11) de julio de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido Sentencia en la acci\u00f3n de tutela interpuesta, mediante apoderado por Erlin Murillo Mosquera contra el Gerente de la Empresa Municipal de Servicios P\u00fablicos de Istmina. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que el actor dice interponer una acci\u00f3n de cumplimiento, el juez de primera instancia consider\u00f3 que \u201cde los hechos expuestos por el apoderado judicial del accionante y de las pruebas allegadas al expediente se deduce que el tr\u00e1mite a imprimirle a esta acci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 393 de 1997, es el de la acci\u00f3n de tutela, por cuanto en el fondo se pretende es la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El accionante trabaj\u00f3 en la Empresa Municipal de Servicios P\u00fablicos de Istmina, hasta el 16 de julio de 1999. A la fecha de terminaci\u00f3n del contrato laboral, la entidad accionada le debe los valores correspondientes a cesant\u00edas, vacaciones y \u201cfestivos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 14 de septiembre de 1999, el actor solicit\u00f3 al empleador que expida \u201ccopia aut\u00e9ntica o fotocopia autenticada de las planillas o n\u00f3minas\u201d correspondientes a los meses de salario que le adeuda la accionada, los cuales reposan en dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 4 de octubre de 1999, el accionado informa que \u201cse reserva el derecho de dar copia o fotocopia de la n\u00f3mina, puesto que la entidad no realiza pagos fraccionados o individuales, sino colectivo, por lo tanto siempre y cuando hayan los medios procedemos a cancelar y el se\u00f1or MURILLO ser\u00e1 incluido en los pagos como ha sido costumbre\u201d (folio 8) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No obstante lo anterior, el 14 de octubre de ese mismo a\u00f1o, el apoderado del actor reiter\u00f3 la solicitud de copias de los documentos anteriormente requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, 3 de noviembre de 1999, el accionado no ha dado respuesta a las solicitudes del actor. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita que el juez ordene a la entidad demandada \u201cexpedir las copias aut\u00e9nticas o fotocopias autenticadas de las planillas o n\u00f3minas correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1998 y, mayo, junio y 16 d\u00edas del mes de julio de 1999\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del accionado \u00a0<\/p>\n<p>El gerente (e) de la Empresa Municipal de Servicios P\u00fablicos de Istmina considera que el derecho de petici\u00f3n no es el \u201cproceso donde se controviertan los hechos reclamados por el peticionario\u201d. As\u00ed mismo, opina que la entrega de n\u00f3minas de la entidad no demuestra que el servidor p\u00fablico prest\u00f3 el servicio ni que existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral ni que la empresa debe un monto determinado al actor, por lo que no procede la acci\u00f3n de tutela. Al respecto, el accionado dijo: \u201cpretender reconocimientos de deudas dudosas, mediante el mecanismo de tutela, no es correcto, dentro de la complejidad de la administraci\u00f3n p\u00fablica, cuando en Istmina se han dado casos de pagos de obligaciones a quienes no tienen derecho, o pago de una obligaci\u00f3n dos veces\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el accionado considera que la presente acci\u00f3n debi\u00f3 rechazarse, pues el actor invoc\u00f3 una acci\u00f3n de cumplimiento sin el lleno de los requisitos legales, puesto que \u201cuna cosa es la acci\u00f3n de cumplimiento impetrada por el accionante y otra, el derecho de petici\u00f3n consagrado en el art. 23 de la C.N, en armon\u00eda con el 86 de la misma carta pol\u00edtica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 18 de noviembre de 1999, el Tribunal Contencioso Administrativo del Choc\u00f3 decidi\u00f3 negar la tutela. Seg\u00fan su criterio, al actor no se le ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental, pues \u201csi bien es cierto que el Gerente de la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Istmina, no le ha hecho entrega de las n\u00f3minas que reclama, seguramente con el prop\u00f3sito de evitar la acci\u00f3n ejecutiva de cobro, no es menos cierto que la respuesta que obra a folio 8 del expediente, contiene una resoluci\u00f3n del asunto en cuesti\u00f3n, por lo que el peticionario debe recurrir a otros procedimientos que le permita la satisfacci\u00f3n de los derechos de su cliente\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0<\/p>\n<p>Asunto procesal previo \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor confiri\u00f3 poder a un abogado para que \u201cinstaure acci\u00f3n de cumplimiento\u201d a fin de obtener copia de las n\u00f3minas correspondientes a los meses de salario que adeuda la empresa demandada. Para ese efecto, el apoderado presenta acci\u00f3n de cumplimiento ante el Tribunal Administrativo del Choc\u00f3. El juez de instancia asume el conocimiento de la acci\u00f3n, pero le imprime el tr\u00e1mite de tutela, por cuanto el actor pretende el amparo del derecho de petici\u00f3n y, de acuerdo con la Ley 393 de 1997, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no procede por v\u00eda de acci\u00f3n de cumplimiento sino de acci\u00f3n de tutela. Por su parte, el demandado considera que el A quo debi\u00f3 rechazar la pretensi\u00f3n del actor, como quiera que el mecanismo judicial invocado no corresponde a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, lo primero que la Sala deber\u00e1 estudiar es si, como lo afirm\u00f3 el juez de instancia, la acci\u00f3n que invoc\u00f3 el apoderado del actor deb\u00eda tramitarse como tutela o si, como lo afirma el demandado, deb\u00eda rechazarse por tratarse de la protecci\u00f3n de un derecho fundamental a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pues bien, la acci\u00f3n de cumplimiento consagrada en el art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n y desarrollada por la Ley 393 de 1997, es un instrumento procesal que confiere a toda persona el derecho a poner en funcionamiento la actividad jurisdiccional del Estado, \u201cmediante la formulaci\u00f3n de una pretensi\u00f3n dirigida a obtener el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos\u201d1. De ah\u00ed pues que \u201clo que se persigue con la acci\u00f3n de cumplimiento, no es otra cosa que la verificaci\u00f3n real del querer del legislador\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 393 de 1997 dispone la improcedencia de la acci\u00f3n de cumplimiento cuando se pretende la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, puesto que para ello la Constituci\u00f3n consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como el medio judicial expedito de protecci\u00f3n. Por ende, es cierto que la garant\u00eda del derecho de petici\u00f3n que solicita el apoderado del demandante, no puede ordenarse por medio de la acci\u00f3n de cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, lo anterior no significa que el juez constitucional deba rechazar la petici\u00f3n de protecci\u00f3n de un derecho fundamental, puesto que el mismo art\u00edculo 9\u00ba de la ley en cita establece la obligaci\u00f3n, para el funcionario judicial, de dar a la solicitud el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. Por lo tanto, el procedimiento que imprimi\u00f3 a la solicitud el A quo, corresponde al cumplimiento de la disposici\u00f3n legal que faculta al juzgador a dar tr\u00e1mite prevalente a la solicitud de protecci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>3. De otra parte, la Sala considera que el apoderado est\u00e1 legitimado para actuar en la presente acci\u00f3n de tutela, puesto que si bien es cierto el accionante le confiri\u00f3 poder para presentar acci\u00f3n de cumplimiento, no es menos cierto que el derecho de postulaci\u00f3n est\u00e1 centrado en la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. Por ende, es evidente que, independientemente de la forma y del tipo de acci\u00f3n que se inicie, el poderdante pretende la protecci\u00f3n sustancial de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4. En ejercicio del derecho de petici\u00f3n, el actor solicit\u00f3 al accionado que autorice copias de las n\u00f3minas de pago de la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Istmina. La entidad se niega a acceder a la petici\u00f3n, por cuanto los pagos que ah\u00ed se efect\u00faan son \u201ccolectivos\u201d. El actor solicita nuevamente la expedici\u00f3n de las copias, pero la entidad accionada no responde la petici\u00f3n. Por su parte, el juez de instancia neg\u00f3 la pretensi\u00f3n porque opina que no se transgrede ning\u00fan derecho fundamental. Por lo tanto, la Sala deber\u00e1 resolver si la entidad accionada vulnera derechos fundamentales cuando se niega a suministrar las copias requeridas por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre los derechos de petici\u00f3n y de acceso a los documentos p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>5. En primer lugar, la Sala recuerda que, tal y como lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples oportunidades3, si una persona presenta una petici\u00f3n respetuosa a las autoridades p\u00fablicas, adquiere el derecho constitucional a obtener una respuesta (C.P. art. 23). De ah\u00ed pues que si la entidad a la que se dirigi\u00f3 una solicitud no la resuelve de fondo y oportunamente, vulnera el derecho fundamental de petici\u00f3n. Por lo tanto, la Sala encuentra que en el asunto sub iudice, el accionado transgredi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del actor al no resolver la solicitud que present\u00f3 el 14 de octubre de 1999, por lo que la acci\u00f3n de tutela prospera para exigir el cumplimiento del art\u00edculo 23 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tambi\u00e9n es claro que el contenido del derecho de petici\u00f3n no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel \u201ces diferente de lo pedido\u201d4. Por lo tanto, en principio, el juez constitucional que analiza la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 23 de la Carta debe examinar si hay resoluci\u00f3n o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta. Ahora bien, \u00bfsignifica lo anterior que el accionado pod\u00eda negar la solicitud de copias de la n\u00f3mina de la entidad?. Para resolver ese interrogante, la Sala entra a estudiar el contenido del derecho de acceso a los documentos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>6. En reiteradas oportunidades5, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el derecho a acceder a documentos p\u00fablicos es un derecho constitucional aut\u00f3nomo, pero que al mismo tiempo es una manifestaci\u00f3n concreta del derecho de petici\u00f3n, como quiera que la principal finalidad de \u00e9stos derechos es obtener una informaci\u00f3n a trav\u00e9s de una respuesta concreta. Sin embargo, como todo derecho subjetivo, el acceso a los documentos p\u00fablicos no es absoluto, en tanto y cuanto la ley puede establecer la reserva de aquellos (C.P. art. 74), con base \u201cen una objetiva prevalencia del inter\u00e9s general. En este orden de ideas, es permitido a los funcionarios impedir el acceso a documentos reservados, si va autorizada, tambi\u00e9n cuando el contenido de los documentos vulnere el derecho a la intimidad\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el derecho a acceder a los documentos p\u00fablicos fue reglamentado por la Ley 57 de 1985, la cual dispone que \u201c[t]oda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas p\u00fablicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan car\u00e1cter reservado conforme a la Constituci\u00f3n o la ley, o no hagan relaci\u00f3n a la defensa o seguridad nacional&#8221;. En relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino para resolver la petici\u00f3n de acceso a los documentos p\u00fablicos, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que \u201cque una vez hayan pasado los diez (10) d\u00edas desde la presentaci\u00f3n de la solicitud de copia del documento, se entender\u00e1 que la mencionada solicitud ha sido aceptada, de tal manera que si dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la configuraci\u00f3n del silencio administrativo positivo, no se han entregado las copias requeridas, se ha vulnerado el derecho fundamental de acceso a los documentos p\u00fablicos, consagrado como tal en el art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n Nacional, para cuya protecci\u00f3n efectiva, no existe ning\u00fan medio de defensa judicial diferente de la acci\u00f3n de tutela\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, los derechos de petici\u00f3n y de acceso a los documentos p\u00fablicos, que son mecanismos necesarios para ejercer el control pol\u00edtico y la democracia participativa que se concreta en la vigilancia ciudadana sobre la gesti\u00f3n p\u00fablica, deben ser resueltos en t\u00e9rminos perentorios que se\u00f1ala la ley, so pena de vulnerar su n\u00facleo esencial. \u00a0<\/p>\n<p>7. Pues bien, con base en las anteriores premisas la Sala considera que el accionado transgredi\u00f3 el derecho de acceso a los documentos p\u00fablicos del actor, como quiera que vencido el t\u00e9rmino que se\u00f1ala la ley, neg\u00f3 sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida legal y constitucionalmente, las copias de documentos que no tienen el car\u00e1cter reservados ni tienen relaci\u00f3n con la defensa o la seguridad nacional (Ley 57 de 1985). Por esta raz\u00f3n, se conceder\u00e1 el amparo del derecho vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Choc\u00f3, el 18 de noviembre de 1999, y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos de petici\u00f3n y de acceso a los documentos p\u00fablicos del se\u00f1or Erlin Murillo Mosquera contra el Gerente de la Empresa Municipal de Servicios P\u00fablicos de Istmina. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Gerente de la Empresa Municipal de Servicios P\u00fablicos de Istmina, que en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a entregar las copias solicitadas, a trav\u00e9s de apoderado, por Erlin Murillo Mosquera. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-157 de 1998 M.P. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-158 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-357 de 1996, T-298 de 1997, T-393 de 1998, T-731 de 1998, T-335 de 1998, T-424 de 1999 y T-449 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-362 de 1998 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>5 Pueden verse, entre otras, la sentencias T-424 de 1998, T-605 de 1996, T-116 de 1997, T-074 de 1997, T-306 de 1993 y T-473 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-473 de 1992 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-424 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-863\/00 \u00a0 ACCION DE CUMPLIMIENTO-Finalidad \u00a0 ACCION DE CUMPLIMIENTO-Improcedencia para protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 El art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 393 de 1997 dispone la improcedencia de la acci\u00f3n de cumplimiento cuando se pretende la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, puesto que para ello la Constituci\u00f3n consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6567","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6567","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6567"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6567\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6567"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6567"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6567"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}