{"id":6568,"date":"2024-05-30T20:38:59","date_gmt":"2024-05-30T20:38:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-864-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:59","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:59","slug":"t-864-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-864-00\/","title":{"rendered":"T-864-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-864\/00 \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION-Funci\u00f3n social\/EDUCACION-Derecho prestacional\/EDUCACION-Derecho deber \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION-Obligaci\u00f3n de la sociedad \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION-Responsabilidad de padres en costearla \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DEL NI\u00d1O-Prohibici\u00f3n de retiro de clases por no pago de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Padres de familia no pueden abusar de sus derechos e incurrir en cultura del no pago \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-301199 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Gumersindo Medina. \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Colegio Parroquial San Luis Gonzaga. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela N\u00ba 301199 promovida por el se\u00f1or Gumercindo Medina Botia, en nombre y representaci\u00f3n de su menor hijo Julian David Medina Blanco contra el Colegio Parroquial San Luis Gonzaga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Gumercindo Medina, present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra del Colegio Parroquial San Luis Gonzaga, por considerar vulnerados los derechos de su menor hijo Julian David Medina Blanco, a la educaci\u00f3n. Para el actor, el colegio ha actuado indebidamente en la medida en que ante sus dificultades econ\u00f3micas para pagar las pensiones, &#8211; teniendo en cuenta que se encontraba sin trabajo -, procedi\u00f3 esa instituci\u00f3n a sacar a su hijo de clase en varias oportunidades, a evaluar a los dem\u00e1s ni\u00f1os sin que su hijo estuviera presente; a encerrarlo en un sal\u00f3n durante toda la jornada afectando su nivel acad\u00e9mico, &#8211; el menor nunca hab\u00eda perdido un a\u00f1o y por todo lo acontecido perdi\u00f3 tres materias -; tambi\u00e9n alega que se \u00a0a utilizaron en su contra palabras de desprecio y se le \u00a0retuvieron las \u00a0notas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica el padre de familia que en julio de 1999 solicit\u00f3 una beca al Colegio, ya que durante 15 a\u00f1os de relaci\u00f3n con esa instituci\u00f3n hab\u00eda podido cancelar sus compromisos sin falta alguna, pero el colegio no le respondi\u00f3 su solicitud. Teniendo en cuenta todas las anomal\u00edas generadas en contra de su hijo, decidi\u00f3 presentar una queja al Ministerio de Educaci\u00f3n en contra \u00a0del Colegio, en la que informaba como esa instituci\u00f3n, a pesar de lo se\u00f1alado por ese Ministerio sacaba a los ni\u00f1os de clase, caus\u00e1ndoles problemas en su rendimiento acad\u00e9mico y afect\u00e1ndolos emocionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, a pesar del esfuerzo del padre para ponerse al d\u00eda con el Colegio el 28 de enero de 2000, el plantel \u00a0no le entreg\u00f3 sino el \u00faltimo bolet\u00edn de notas del menor de diciembre de 1999 y no los anteriores, le deneg\u00f3 el cupo al menor, y rechaz\u00f3 cualquier comunicaci\u00f3n con el actor \u00a0al punto de llamar a la polic\u00eda en respuesta a la petici\u00f3n. En consecuencia, su hijo se qued\u00f3 sin estudiar motivo por el cual solicita protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las pruebas que se encuentran en el expediente podemos resaltar, entre otras, las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Copia de una solicitud del actor, dirigida al reverendo Wigberto Su\u00e1rez Pardo, con fecha del 28 de julio de 1999, mediante la cual el demandante afirma que se encuentra en deuda de las pensiones de su menor hijo y solicita disculpas por esta situaci\u00f3n. As\u00ed mismo afirma \u00a0que dadas sus dificultades \u00a0econ\u00f3micas solicita que de ser posible se le conceda al menor una beca, ya que \u00e9l como padre de familia lleva mas de 15 a\u00f1os vinculado con el colegio \u00a0y durante ese tiempo nunca ha incumplido con sus obligaciones. Tambi\u00e9n manifiesta que de no ser posible esa ayuda, se le conceda \u00a0un tiempo prudencial para el pago, ya que se encuentra en tr\u00e1mite un pr\u00e9stamo ante el ICETEX. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de queja presentada al Ministerio de Educaci\u00f3n en agosto de 1999, en la que se indica que el Colegio San Luis Gonzaga, desatendiendo lo indicado por el Ministerio de Educaci\u00f3n, est\u00e1 sacando a los ni\u00f1os de padres morosos de clase, caus\u00e1ndoles problemas \u00a0a los menores en su rendimiento acad\u00e9mico y afect\u00e1ndolos emocionalmente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Copia de un documento que dice Paz y salvo 44B 1999, que adem\u00e1s indica el nombre del plantel &#8211; que es el de la referencia -; \u00a0la ciudad, el nombre del estudiante, &#8211; el hijo del demandante &#8211; ; y el curso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Diligencia de testimonio rendida por el nuevo rector del Colegio San Luis Gonzaga, Manuel Mora Laguado, y practicada por el \u00a0Juez de instancia el 8 de febrero del a\u00f1o en curso, en el que el rector del mencionado plantel se\u00f1ala entre otras cosas, lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) Recib\u00ed el colegio como rector, a partir de la fecha enero diecisiete del presente a\u00f1o, al ser requerido \u00a0sobre informaci\u00f3n del alumno en menci\u00f3n constato que en su situaci\u00f3n acad\u00e9mica qued\u00f3 pendiente en treinta y siete logros, el \u00faltimo trimestre del a\u00f1o noventa y nueve, as\u00ed mismo en los anteriores, tambi\u00e9n quedaron logros pendientes, por lo que podemos decir que su rendimiento acad\u00e9mico fue regular, de acuerdo a la escala valorativa, contemplada en el manual de convivencia o reglamento interno. En cuanto a lo econ\u00f3mico, en el registro de pagos se constata que los padres del alumno, adeudan los meses de marzo a noviembre del a\u00f1o noventa y nueve, por una suma total de $394.200, por lo cual se encuentra en la lista de deudores morosos&#8230; igualmente dejo constancia que el padre del menor no se ha dirigido a mi, ni verbal ni por escrito, como nuevo rector del colegio para proponer \u00a0soluciones de pago, o solicitar los documentos requeridos. Finalmente me pongo a su disposici\u00f3n para encontrar \u00a0v\u00edas de soluci\u00f3n a este problema. (&#8230;)&#8221; Respecto de las ocasiones en que el menor fue sacado de clase, de peticiones del padre de familia en lo concerniente a becas para el menor, \u00a0o de solicitudes de la entrega de boletines, el rector manifest\u00f3 no haber encontrado un registro escrito en las actas o archivos del colegio sobre \u00a0que el menor hubiera sido sacado de clase; tampoco conoce documento de petici\u00f3n presentado por el padre de familia sobre becas para su hijo, ni su hijo aparece becado; y en lo concerniente a los boletines \u00a0alega que &#8220;aparece el bolet\u00edn del primer trimestre, solamente y el registro general de los logros no alcanzados, en el libro de notas enviado por la empresa Comnotas, encargada de la sistematizaci\u00f3n de los logros acad\u00e9micos&#8221;. En lo concerniente a lo que aparece en los registros contables del colegio respecto al pago de las deudas adquiridas por el actor, que \u00e9l manifiesta que cancel\u00f3 el veintiocho de enero del a\u00f1o en curso, el rector contest\u00f3 que: &#8220;el menor Julian David Medina aparece en la lista de deudores morosos del a\u00f1o&#8230;noventa y nueve, por la suma de $394.200, y hasta el momento no he recibido el bolet\u00edn de pagos \u00a0que se expide en la Corporaci\u00f3n las Villas, para constatar que el pago fue hecho&#8221;. Preguntado en relaci\u00f3n con la afirmaci\u00f3n de que el accionante fue sacado del Colegio por \u00a0intermedio de la fuerza p\u00fablica, \u00a0el rector respondi\u00f3 que: &#8220;yo supe, comunicado por la secretaria que un padre hacia esc\u00e1ndalo en la secretaria del colegio y se paro en la ventanilla de atenci\u00f3n al p\u00fablico, y con gritos imped\u00eda el normal desempe\u00f1o de labores, la secretaria le pidi\u00f3 amablemente retirase pero no fue escuchada y no pudiendo lograrlo, de otra manera pidi\u00f3 ayuda a la fuerza p\u00fablica y eso fue lo que pas\u00f3&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>d)Testimonio rendido en la diligencia anterior, por la se\u00f1ora Ruth Stella de Mart\u00edn en su calidad de supervisora de educaci\u00f3n de la localidad dieciocho Rafael Uribe Uribe, a la cual pertenece el Colegio Parroquial Juan Luis Gonzaga, en el cual la mencionada funcionaria puso de presente lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; (&#8230;) se tuvo conocimiento en la sede del cuerpo t\u00e9cnico de supervisi\u00f3n mediante oficio presentado por el se\u00f1or Gumercindo Medina, el d\u00eda diecinueve diciembre de mil novecientos noventa y nueve, y del cual por encontrarme en vacaciones, solamente me enter\u00e9 el d\u00eda dieciocho de enero de este a\u00f1o&#8230;. Sobre el caso concreto manifiesto que el estudiante deb\u00eda, ten\u00eda pendientes treinta y siete logros, en diferentes asignaturas, pero que los estudiantes que hab\u00edan quedado con logros pendientes estaban citados para el d\u00eda cuatro de febrero a presentar recuperaci\u00f3n&#8230; el estudiante Julian David Medina no se hab\u00eda presentado a la recuperaci\u00f3n de logros&#8230; sin embargo el colegio&#8230;esta dispuesto a atender al estudiante, si \u00e9l considera que est\u00e1 en capacidad de recuperar los logros pendientes. Vale la pena resaltar que a pesar del bajo rendimiento acad\u00e9mico presentado durante el a\u00f1o de 1999, el colegio no le niega el cupo al estudiante, as\u00ed sea para repetir en el a\u00f1o dos mil. El padre de familia ven\u00eda siendo informado del rendimiento acad\u00e9mico presentado por el estudiante, seg\u00fan consta en compromiso, en acta de compromiso de fecha diez de septiembre de mil novecientos noventa y nueve. (&#8230;)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>e) Copias del \u00faltimo bolet\u00edn estudiantil \u00a0del menor Julian David Medina, en el que se indica que tiene pendiente los logros correspondientes a las asignaturas de sociales, espa\u00f1ol e ingl\u00e9s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Copia de Acta de compromiso, con fecha \u00a0del 10 de septiembre de 1999, que en su texto hace referencia a las observaciones que el colegio hace respecto de un estudiante, de c\u00f3mo el padre o madre son enterados de ello a trav\u00e9s del colegio, \u00a0y en la que se indican los compromisos que los padres deben asumir para \u00a0fortalecer las fallas del hijo en sus conductas acad\u00e9micas o disciplinarias. En la parte final del acta se encuentra escrito en observaciones, que el menor &#8220;presenta bajo rendimiento acad\u00e9mico&#8221; \u00a0y reposa as\u00ed mismo la firma del accionante, junto con el comentario de que no est\u00e1 de acuerdo con lo dicho anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>g) Copia del cuaderno de seguimiento en el que con fecha del 8 de septiembre de 1999 se indica en letra manuscrita que: &#8220;A la fecha debe 37 logros debes aumentar tu esfuerzo para superarlos. Se debe firmar compromiso acad\u00e9mico en las \u00e1reas de ciencias naturales, matem\u00e1ticas, educaci\u00f3n religiosa, educaci\u00f3n \u00e9tica, espa\u00f1ol, ingl\u00e9s, dibujo, danzas, contabilidad y \u00a0proyectos pedag\u00f3gicos,&#8221; Firmas del estudiante y del profesor. \u00a0<\/p>\n<p>h) Copias de boletines del primer, segundo y tercer \u00a0periodo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del Manual de Convivencia del Colegio Parroquial San Luis Gonzaga \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Copia de los registros de contabilidad del Colegio respecto a los padres de familia morosos (Folios 27, 28 y 29). En el folio 28 aparece el nombre del estudiante y la referencia de que se debe la suma de 43.800 pesos mensuales desde marzo de 1999 a noviembre del mismo a\u00f1o, para un total de $394.200 pesos m\/cte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Informe de la Supervisora Coordinadora de la Localidad 18, Ruth Stella Ort\u00edz de Mart\u00edn, dirigida al Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito, mediante \u00a0el cual informa que compareci\u00f3 \u00a0al citaci\u00f3n del juzgado de instancia sobre la tutela de la referencia y en la que precisa que: i) El colegio cuenta en estos momentos con un nuevo rector \u00a0y nuevas directivas. ii) Seg\u00fan copia de los boletines, \u00a0el estudiante en cuesti\u00f3n present\u00f3 bajo rendimiento desde el primer trimestre de 1999 y al finalizar el a\u00f1o escolar present\u00f3 21 logros pendientes en diferentes asignaturas. iii) El padre de familia estaba enterado de esta situaci\u00f3n seg\u00fan compromiso firmado en septiembre de 1999. iv) El colegio brind\u00f3 la oportunidad de presentar recuperaci\u00f3n de logros a los estudiantes el 4 de febrero de 1999 pero el alumno Medina Blanco no se hizo presente. v) En ning\u00fan momento se le est\u00e1 negando el derecho a la educaci\u00f3n al menor, ya que el estudiante puede presentar en cualquier momento la recuperaci\u00f3n de logros pendientes en coherencia con el Manual de Convivencia y el reglamento de la instituci\u00f3n. v) El menor cuenta con su cupo acad\u00e9mico, as\u00ed sea para repetir el a\u00f1o. vi) Con relaci\u00f3n a la beca, esta es considerada como un est\u00edmulo seg\u00fan consta en el Manual de Convivencia. Un aspirante con bajo rendimiento como el alumno en menci\u00f3n no puede aspirar a ser becado por el establecimiento. vii) El padre de familia no cancela la pensi\u00f3n desde marzo de 1999 y aparece en el cuadro de deudores morosos del plantel; tampoco se ha presentado al colegio para conciliar con el nuevo rector y llegar a acuerdo respecto del pago correspondiente y entrega de del certificado respectivo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia objeto de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 el conocimiento del presente caso en primera instancia, al Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, quien mediante providencia del 15 de febrero deneg\u00f3 la tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en opini\u00f3n del juez de instancia, era necesario negar el amparo solicitado, pues al analizar las pruebas recaudadas, el menor Julian David Medina present\u00f3 un bajo rendimiento acad\u00e9mico durante todo el a\u00f1o de 1999 y no se puede afirmar que las causas de ello sean atribu\u00edbles a medidas adoptadas por el establecimiento ante el no pago de la pensi\u00f3n del estudiante. Adem\u00e1s, el padre conoc\u00eda de estas circunstancias de conformidad con el acta de compromiso se\u00f1alada; Igualmente, \u00a0seg\u00fan el informe final el menor no cumpli\u00f3 con los logros acad\u00e9micos propuestos y no existe mandato que obligue al colegio a promover autom\u00e1ticamente a un estudiante que no cumple con los logros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado y en relaci\u00f3n con los documentos que indica el accionante que fueron retenidos por el Colegio, a saber, \u00a0el bolet\u00edn del primer trimestre del a\u00f1o lectivo de 1999, es de resaltar que estos documentos no impiden que el menor pueda obtener el cupo en otra instituci\u00f3n, por cuanto no son documentos indispensables para la matr\u00edcula como s\u00ed lo son el paz y salvo de la \u00faltima instituci\u00f3n educativa, el reporte final de notas, &#8211; que seg\u00fan afirmaci\u00f3n misma del accionante si le fue entregado -, y los certificados de los grados anteriores, los cuales pueden ser obtenidos por el padre sufragando los gastos correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indica el fallador de instancia, que acorde con la sentencia SU 624 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, el colegio est\u00e1 en cierta medida facultado para no entregar las notas a los estudiantes, esgrimiendo como causal el no pago oportuno de las pensiones, y es al accionante a quien le corresponde probar que se encuentra inmerso en una cr\u00edtica situaci\u00f3n econ\u00f3mica que no le permiti\u00f3 cumplir con su obligaciones, circunstancia que no se comprob\u00f3 en este caso, mientras que por el contrario hay pruebas del no pago oportuno desde marzo de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, se deneg\u00f3 la tutela y no existiendo impugnaci\u00f3n por parte del demandante, el presente expediente fue enviado a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y el Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos Jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia relacionada con el tema del derecho a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tradicionalmente, \u00a0la doctrina constitucional ha puesto de presente en diversos fallos de tutela, algunos par\u00e1metros relacionados con el tema de la educaci\u00f3n, que deben ser tenidos en cuenta en este caso concreto, a fin de determinar si existe vulneraci\u00f3n o no de los derechos fundamentales de la estudiante, tal y como lo indica la peticionaria. Al respecto, es importante recordar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El art\u00edculo 67 de la Carta Pol\u00edtica consagra la educaci\u00f3n como un derecho de la persona, \u00a0del cual son responsables el Estado, la sociedad y la familia. As\u00ed mismo, lo describe \u00a0como \u00a0un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social. En consecuencia, la educaci\u00f3n tiene en la Constituci\u00f3n una proyecci\u00f3n m\u00faltiple: es derecho fundamental (T-02\/92); es un derecho prestacional, y a la vez es un derecho-deber acorde a la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Son obligaciones del Estado en materia educativa,\u00a0 regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.1 \u00a0<\/p>\n<p>c) Adem\u00e1s, \u00a0acorde con la sentencia SU-624\/992 el Estado debe hacer realidad el mandato de que la educaci\u00f3n ser\u00e1 obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad y, c\u00f3mo m\u00ednimo comprender\u00e1 un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica. Armoniza lo anterior con el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, ratificado por Colombia mediante ley 74 de 1968, que en su art\u00edculo 13, numeral 2, literal a) dice que \u201cla ense\u00f1anza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente\u201d. Aunque este instrumento internacional habla solamente de ense\u00f1anza primaria, se trata de una estipulaci\u00f3n m\u00ednima, (art\u00edculos 4 y 5 de dicho Pacto), luego la norma constitucional que lleva la protecci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de la escuela primaria, en cuanto menciona el a\u00f1o preescolar y nueve a\u00f1os de educaci\u00f3n b\u00e1sica, es la aplicable en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>d) En la SU-624\/99 se dijo que la presencia de la sociedad como destinataria de obligaciones respecto de la educaci\u00f3n, obedece a que la solidaridad es un principio fundante del Estado social de derecho. Se patentiza la presencia de la sociedad en la educaci\u00f3n en diferentes planos, uno de los cuales es la educaci\u00f3n privada. As\u00ed, si uno de los responsables en la labor educativa es la sociedad y espec\u00edficamente el colegio privado, \u00e9ste no se puede desligar de esa relaci\u00f3n colegio-padre de familia-estudiante, que es una relaci\u00f3n mixta (contractual y estatutaria) porque su regulaci\u00f3n no surge solamente de los convenios que se suscriban entre la entidad educadora y los padres o tutores del \u00a0educando, sino del respeto a la raz\u00f3n de ser la educaci\u00f3n como derecho fundamental, como servicio p\u00fablico y como actividad sujeta a las normas de orden p\u00fablico.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>e) Ahora bien, aunque el Estado asume una responsabilidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, los padres son quienes toman finalmente la decisi\u00f3n de escoger, entre las diferentes opciones \u00a0educativas disponibles, &#8211; \u00a0p\u00fablicas o privadas 3, aquella que estiman conveniente para sus menores hijos acorde con sus creencias y expectativas de formaci\u00f3n. (Art. 68 inciso 5\u00ba de la Carta). Adem\u00e1s, son ellos quienes deben asumir el compromiso de participar activamente en el proceso educativo de los menores, en funci\u00f3n de sus derechos y responsabilidades. \u00a0<\/p>\n<p>f) En la \u00a0sentencia SU-624\/99 se dijo que acorde con el art\u00edculo 42 C.P., \u00a0la pareja debe sostener y educar a sus hijos menores o impedidos. Adem\u00e1s, como la Constituci\u00f3n reconoce y protege la diversidad cultural, la funci\u00f3n educadora est\u00e1 en cabeza de los padres de familia no s\u00f3lo por la obligaci\u00f3n que ellos tiene respecto de sus hijos menores sino como opci\u00f3n cultural. Ver tambi\u00e9n la sentencia SU-337\/994 \u00a0<\/p>\n<p>g) En lo concerniente a la responsabilidad de los padres de costear la educaci\u00f3n de sus menores hijos la sentencia T-977\/99 precis\u00f3 que aunque la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0que los ni\u00f1os no pueden ser sacados de clase ante la falta de pago de sus padres, \u00a0ello no es una justificaci\u00f3n para que los padres desconozcan sus responsabilidades legales con respecto a sus hijos u omitan sus deberes de asistencia y apoyo a los menores. Al respecto, si bien en muchos casos la educaci\u00f3n estatal es enteramente gratuita, es claro que en virtud del art\u00edculo 67 de la Carta, ello no es perjuicio para que se puedan \u00a0cobrar derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos, seg\u00fan los compromisos de las diversas entidades educativas adquieren para la prestaci\u00f3n del servicio. Los derechos fundamentales, no son en modo alguno absolutos, sino que se encuentran necesariamente limitados por la prevalencia del inter\u00e9s general, la primac\u00eda del orden jur\u00eddico y los factores de seguridad, moralidad y salubridad \u00a0p\u00fablica. Por consiguiente, cualquier ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales, &#8211; como dejar de pagar lo que se debe sin justificaci\u00f3n alguna -, debe ser considerado ileg\u00edtimo a la hora de ejercer los derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Ya antes en la SU-624\/99 \u00a0se hab\u00edan precisado las implicaciones del no pago: \u00a0Se reiter\u00f3 que los ni\u00f1os no pueden ser retirados de clase por el no pago de las pensiones. Pero, respecto a la entrega de notas distingui\u00f3: si los padres se han visto en una calamidad econ\u00f3mica, debidamente probada5, mediante tutela se puede ordenar la entrega de notas aunque sean morosos los padres, pero si los padres est\u00e1n dentro de la cultura del no pago y ninguna fuerza mayor justifica la morosidad, no se puede ordenar por tutela la entrega de notas, luego el colegio las puede retener hasta cuando se le pague lo debido. \u00a0<\/p>\n<p>h) Desde la \u00f3rbita de acci\u00f3n de los entes educativos, es deber del Estado garantizar las libertades de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra (Art\u00edculo 27 de la C.P.), motivo por el cual, los particulares est\u00e1n en la libertad de constituir centros docentes de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales vigentes, e impartir en ellos la educaci\u00f3n y proyecci\u00f3n filos\u00f3fica que estimen conveniente, tal y como lo consagra el art\u00edculo 68 de la Carta. La libertad de ense\u00f1anza, involucra entonces, la potestad \u00a0de fundar centros docentes, de dirigirlos, de elegir profesores, de fijar un ideario del centro e incluso la libertad de impartir en los mismos una educaci\u00f3n acorde con su plan educativo institucional, de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley. 6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La educaci\u00f3n ser\u00e1 gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) En la sentencia T-179\/00 se dijo que si se trata de un menor, y, adem\u00e1s, disminuido f\u00edsico, \u00a0\u00e9ste \u00a0tiene derecho a recibir atenci\u00f3n \u00a0especializada porque \u00a0se encuentra en condici\u00f3n de debilidad manifiesta. As\u00ed, de acuerdo con el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &#8220;los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos tienen derecho a que el Estado adelante una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social en su favor, y\u00a0 a que se les preste la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d8. El calificativo de atenci\u00f3n cualificada \u00a0se menciona tambi\u00e9n en la sentencia T-620\/999, en el sentido de que se requiere una protecci\u00f3n especial (inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 13 C.P.).Remiti\u00e9ndose a la normatividad internacional, la T-620\/99 dice sobre el tratamiento especial a los ni\u00f1os, que acorde con la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o que adopt\u00f3 la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y que fue aprobada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, \u201clos Estados Parte reconocen el derecho del ni\u00f1o impedido a recibir cuidados especiales\u201d, los cuales estar\u00e1n destinadas \u201ca asegurar que el ni\u00f1o impedido tenga un acceso efectivo a la educaci\u00f3n, la capacitaci\u00f3n, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitaci\u00f3n, la preparaci\u00f3n para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el ni\u00f1o logre la integraci\u00f3n social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la m\u00e1xima medida posible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>l)Internamente, las relaciones entre el establecimiento educativo, la familia y el propio estudiante, pueden gobernarse por los Manuales de Convivencia, que son reglamentos que establecen las \u00a0obligaciones y derechos de los miembros de la comunidad educativa. (Ley 115 de 1994). Esos Manuales, como reglamentos que son, deben establecer las condiciones de permanencia del alumno en el plantel y los \u00a0procedimientos a seguir, por ejemplo, \u00a0en caso de exclusi\u00f3n. Muchas \u00a0de las acciones de tutela que los estudiantes instauran tienen que ver con el r\u00e9gimen disciplinario en los colegios, en cuanto los llamados manuales de convivencia establecen reglas que muchas veces afectan los derechos fundamentales, especialmente el del libre desarrollo de la personalidad. Es el caso por ejemplo de manuales de convivencia que permiten el retiro de las alumnas embarazadas o la sanci\u00f3n a j\u00f3venes que se ponen aretes. Es indudable que la Constituci\u00f3n prevalece sobre un manual de convivencia.10. \u00a0<\/p>\n<p>m)En efecto, es claro que la Ley General de Educaci\u00f3n asign\u00f3 a los establecimientos educativos, p\u00fablicos y privados, un poder de reglamentaci\u00f3n dentro del marco de su actividad. Por ende, los reglamentos generales de convivencia, como es de la esencia de los actos reglamentarios, obligan a la entidad que los ha expedido y a sus destinatarios, esto es, a quienes se les aplican, porque su fuerza jur\u00eddica vinculante deviene en forma inmediata de la propia ley y mediata de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.11 Sin embargo, tales Manuales tienen por l\u00edmite necesario los derechos fundamentales de los educandos y de la comunidad educativa en general. As\u00ed, &#8220;el texto del Manual de Convivencia no puede establecer reglas ni compromisos contrarios a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ni imponer al alumno obligaciones desproporcionadas o contrarias a la raz\u00f3n, ni a la dignidad esencial de la persona humana&#8221;.12 En tal virtud, dichos reglamentos no pueden regular aspectos o conductas del estudiante ajenas al centro educativo que puedan afectar su libertad, su autonom\u00eda o su intimidad o cualquier otro derecho, \u00a0salvo en el evento de que la conducta externa del estudiante tenga alguna proyecci\u00f3n o injerencia grave, que directa o indirectamente afecte la instituci\u00f3n educativa13. \u00a0<\/p>\n<p>n)En lo que respecta al derecho al libre desarrollo de la personalidad de los estudiantes, la Corte ha reconocido, que &#8220;la Constituci\u00f3n opta por un orden jur\u00eddico que es profundamente respetuoso de la dignidad y la autonom\u00eda individuales (CP art.1\u00ba y 16), por lo cual, en principio, no corresponde al Estado ni a la sociedad sino a las propias personas decidir la manera como desarrollan sus derechos y construyen sus proyectos de vida y sus modelos de realizaci\u00f3n personal&#8221; 14. As\u00ed, el \u00a0vivir \u201cen comunidad y experimentar la sensaci\u00f3n de ser iguales \u00a0y libres constitucionalmente frente a los dem\u00e1s, \u00a0incluye tambi\u00e9n la posibilidad de actuar y sentir de una manera diferente, en lo que concierne a las aspiraciones y a la autodeterminaci\u00f3n personal. La potestad de cada cual para fijar esas opciones de vida de conformidad con las propias elecciones y anhelos, sin desconocer con ello los derechos de los dem\u00e1s y el ordenamiento jur\u00eddico existente, es lo que llamamos el derecho al libre desarrollo de la personalidad\u201d15. Este derecho, protegido constitucionalmente, \u201cse manifiesta singularmente en la definici\u00f3n consciente y responsable que cada persona puede hacer frente a sus propias opciones de vida y \u00a0a su plan como ser humano, y colectivamente, \u00a0en \u00a0la pretensi\u00f3n de respeto de esas decisiones por parte de los dem\u00e1s miembros de la sociedad\u201d16. Por ello, al ponderar este derecho, \u00a0con el de las instituciones educativas a fijar un reglamento interno y un proyecto institucional, se ha insistido reiteradamente en la eficacia de los procesos educativos de formaci\u00f3n de criterios personales en la toma de decisiones de vida, m\u00e1s que en los procesos un\u00edvocos de restricci\u00f3n y sanci\u00f3n. De lo dicho se desprende, que la funci\u00f3n educativa a cargo de los padres y de las personas a quienes corresponda el cuidado del menor, \u00a0demanda una justa y razonable s\u00edntesis entre la importancia persuasiva de la sanci\u00f3n y el necesario respeto a la dignidad del ni\u00f1o, a su integridad f\u00edsica y moral y a su estabilidad y adecuado desarrollo sicol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, aspectos como el estado de embarazo de una estudiante, el color de su cabello, su condici\u00f3n sexual, o la decisi\u00f3n de escoger una opci\u00f3n de vida determinada, como puede ser vivir independiente, casarse, etc., si no son circunstancias que entorpezcan la actividad acad\u00e9mica, ni alteran el cumplimiento de sus deberes, \u00a0y adem\u00e1s pertenecen estrictamente a su fuero \u00edntimo sin perturbar las relaciones acad\u00e9micas, no pueden ser consideradas motivos v\u00e1lidos que ameriten la expulsi\u00f3n de estudiantes de un \u00a0centro docente, \u00a0ni la imposici\u00f3n de sanciones que impliquen restricci\u00f3n a sus derechos. Por ende, tal como lo expres\u00f3 la sentencia T-543 de 1995, \u00a0en los cambios que conciernen a la vida privada, ninguna instituci\u00f3n, ni p\u00fablica ni particular, puede erigirse en autoridad para desestimar o desconocer las decisiones aut\u00f3nomas de un individuo respecto de la uni\u00f3n amorosa, sentimental, matrimonial o de convivencia familiar que desee establecer. \u00a0<\/p>\n<p>o)Tal y como lo dispone la norma constitucional, en los establecimientos del Estado ninguna persona podr\u00e1 ser obligada a recibir educaci\u00f3n religiosa. Ello no significa, en todo caso, que un colegio oficial no pueda ofrecer a sus alumnos una espec\u00edfica ense\u00f1anza religiosa. Puede hacerlo, pero depender\u00e1 de que los padres de familia, dada la condici\u00f3n de minor\u00eda de edad de su hijos, su aceptaci\u00f3n \u00a0libre \u00a0o no.17 En el caso de los colegios privados, es importante tener en consideraci\u00f3n la sentencia \u00a0T-662\/99 de esta Corporaci\u00f3n, que recoge la doctrina constitucional \u00a0sobre los l\u00edmites y alcances de la confrontaci\u00f3n entre libertad de cultos y derecho a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>p)Ahora bien, los derechos fundamentales, no son en modo alguno absolutos, sino que se encuentran necesariamente limitados por el inter\u00e9s general18, la primac\u00eda del orden jur\u00eddico y los factores de seguridad, moralidad y salubridad \u00a0p\u00fablica19. Por consiguiente, cualquier ejercicio arbitrario \u00a0o abusivo de las prerrogativas individuales, debe ser considerado ileg\u00edtimo a la hora de ejercer los derechos constitucionales. Ello se desprende del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el que se establece que el ejercicio de los derechos y libertades previstas en la Carta conlleva responsabilidades. Por ende, \u00a0la persona debe &#8220;respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios&#8221; y en esa medida, nadie est\u00e1 legitimado para utilizar el ejercicio de sus derechos como factor de vulneraci\u00f3n de derechos de otros, o como criterio para sustraerse de las responsabilidades que le impone la convivencia social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que se reconozca que la educaci\u00f3n es un derecho-deber y que por ende, &#8211; para el caso de los estudiantes -, \u00a0implica no solo la existencia de derechos en favor de los menores, sino el cumplimiento de obligaciones por parte de ellos, que generalmente se deben acatar como presupuesto de sus compromisos acad\u00e9micos y disciplinarios. Por ende, el incumplimiento de los logros, \u00a0la reiterada indisciplina, las faltas graves, etc., son factores que leg\u00edtimamente pueden \u00a0implicar la p\u00e9rdida de un cupo en una instituci\u00f3n educativa o la imposici\u00f3n de sanciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, con relaci\u00f3n al alcance de los derechos individuales, \u00a0se puede predicar igualmente de las \u00a0responsabilidades de los padres en lo concerniente al pago de matr\u00edculas. Por ello, aunque esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en varias oportunidades \u00a0que los ni\u00f1os no pueden ser sacados de clase ante la falta de pago de sus padres, tal y \u00a0como se reiter\u00f3 en recientes pronunciamientos de \u00e9sta Corporaci\u00f3n20, tal situaci\u00f3n no es una justificaci\u00f3n para que los padres desconozcan sus responsabilidades \u00a0con respecto a sus hijos u omitan sus deberes \u00a0de asistencia y apoyo a los menores, que les impone la ley. \u00a0<\/p>\n<p>q) Bajo tales consideraciones, es claro que el incumplimiento de obligaciones acad\u00e9micas y disciplinarias, puede generar la aplicaci\u00f3n de sanciones a nivel institucional. Los colegios y centros educativos, en consecuencia, pueden imponerlas, garantizando en todo caso el respeto al debido proceso y al derecho de defensa de los estudiantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso que nos ocupa, el demandante alega que los motivos por los cuales su menor hijo incumpli\u00f3 con sus compromisos acad\u00e9micos obedecen a \u00a0los constantes retiros de clase y al trato indebido que se le proporcion\u00f3 al joven por parte del Colegio, aparentemente ante la falta de pago de sus padres. As\u00ed mismo, alega que a pesar del esfuerzo que hizo para ponerse al d\u00eda con el Colegio el 28 de enero de 2000, el plantel \u00a0no le entreg\u00f3 sino el \u00faltimo bolet\u00edn de notas del menor de diciembre de 1999 y no los anteriores, le deneg\u00f3 el cupo al menor, y rechaz\u00f3 cualquier comunicaci\u00f3n con el demandante al punto de llamar a la polic\u00eda en respuesta a la petici\u00f3n. En consecuencia, su hijo se qued\u00f3 sin estudiar motivo por el cual solicita protecci\u00f3n constitucional al derecho a la educaci\u00f3n del menor. Al respecto, pueden desprenderse del acervo probatorio las siguientes conclusiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El derecho a la educaci\u00f3n es un derecho-deber que igualmente supone responsabilidades por parte de los estudiantes. En ese orden de ideas, no puede invocarse una violaci\u00f3n de este derecho, cuando es el mismo estudiante quien ha omitido el deber de cumplir con sus obligaciones acad\u00e9micas o disciplinarias frente a una Instituci\u00f3n. Para el padre, la raz\u00f3n de ser de esta situaci\u00f3n, es la constante exclusi\u00f3n del menor, de las clases necesarias para su formaci\u00f3n, afirmaci\u00f3n que no s\u00f3lo no est\u00e1 probada, sino que se refuta al revisar el acervo probatorio: El padre del menor conoc\u00eda claramente que el ni\u00f1o no estaba cumpliendo con los logros acad\u00e9micos, tal y como se le inform\u00f3 al notificarle una acta de compromiso en el mes de septiembre de 1999. Adem\u00e1s, del acervo probatorio se desprende igualmente, que el menor incumpli\u00f3 logros acad\u00e9micos desde el primer trimestre escolar, y no hay anotaciones de su parte o de parte del padre en los llamados de atenci\u00f3n de la hoja de vida, \u00a0que indiquen que ello es producto de &#8220;exclusiones&#8221; de actividades acad\u00e9micas o de ex\u00e1menes programados por la instituci\u00f3n, en contra del menor. De haber sido \u00a0as\u00ed, en todo caso, \u00a0ello constituye un hecho superado, teniendo en cuenta que el estudiante ya termin\u00f3 el a\u00f1o escolar y la violaci\u00f3n invocada ha desaparecido. Sin embargo, sobre el particular, la \u00a0Sala debe recordar que los colegios no \u00a0pueden sacar a los ni\u00f1os de sus clases, por falta de pago de los padres y que frente a la omisi\u00f3n de los padres del deber de pagar se debe tener en cuenta lo se\u00f1alado en la sentencia SU-624\/99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ahora bien, el padre del menor indica que el d\u00eda 28 de enero del presente a\u00f1o, compareci\u00f3 en el colegio y pag\u00f3 sus obligaciones atrasadas. Sin embargo, no hay prueba alguna de que tal afirmaci\u00f3n sea cierta, ya que el actor aport\u00f3 \u00a0un documento que no es realmente un comprobante de pago, y no es posible \u00a0llegar a esa conclusi\u00f3n, menos a\u00fan cuando, contrariamente a lo afirmado, el colegio indica que el actor a\u00fan se encuentra en mora de varios meses de pensi\u00f3n, acorde con la contabilidad de esa instituci\u00f3n. Bajo estos supuestos debe recordar esta Corporaci\u00f3n, que acorde con la sentencia arriba indicada, \u00a0los padres de familia no pueden en modo alguno abusar de sus derechos e incurrir en una cultura abierta del no pago, ante la imposibilidad de las instituciones educativas de sacar a sus ni\u00f1os de clase. En ese orden de ideas, un colegio v\u00e1lidamente puede retener las notas de un menor hasta que sus padres cancelen sus obligaciones, a menos que efectivamente los padres de familia por circunstancias de calamidad dom\u00e9stica y fuerza mayor, \u00a0v\u00e1lidamente prueben que se vieron imposibilitados de cancelar las pensiones de sus hijos y ello pueda ser debidamente acreditado. En este caso, \u00a0el padre de familia no acredit\u00f3 esas circunstancias de fuerza mayor antes descritas, de manera tal que \u00a0si las notas hubieran sido retenidas efectivamente por el colegio, &#8211; cosa que s\u00f3lo ocurri\u00f3 con los primeros dos trimestres y no con el \u00faltimo -, la acci\u00f3n de la instituci\u00f3n \u00a0habr\u00eda sido leg\u00edtima. En todo caso, es claro que se le entreg\u00f3 al actor el \u00faltimo bolet\u00edn, tal y como \u00e9l lo corrobora, documento que como bien lo precisa el juez de instancia, le permitir\u00eda inscribir a su hijo en otros colegios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Sin embargo, el estudiante \u00a0Julian David Medina no ha perdido el cupo en la instituci\u00f3n accionada, y por lo tanto puede continuar vinculado al colegio en menci\u00f3n, tal y como el \u00a0nuevo rector de esa instituci\u00f3n \u00a0lo ha manifestado. En efecto, \u00a0el cupo para el estudiante subsiste, motivo por el cual no se puede considerar vulnerado su derecho a la educaci\u00f3n. Si se le hubiera impedido por parte de la instituci\u00f3n educativa el acceso a los mecanismos necesarios para cumplir con sus logros acad\u00e9micos, o negado el cupo sin el debido proceso correspondiente, eventualmente podr\u00eda resultar procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Pero este no es el caso porque ambas cosas se le han facilitado al estudiante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el colegio no le ha negado al menor la posibilidad de presentar las evaluaciones para superar los logros perdidos; \u00a0al punto que, \u00a0como lo afirma la Supervisora Coordinadora de la Localidad 18, Ruth Stella Ort\u00edz de Mart\u00edn, de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito, el colegio brind\u00f3 la oportunidad de presentar recuperaci\u00f3n de logros a los estudiantes el 4 de febrero de 1999, \u00a0pero el alumno Medina Blanco no se hizo presente. En todo caso el menor puede presentar en cualquier momento la recuperaci\u00f3n de logros pendientes en coherencia con el Manual de Convivencia y el reglamento de la instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. De otro modo y respecto a la supuesta petici\u00f3n de una beca para su menor hijo que aparentemente no ha sido contestada por la instituci\u00f3n educativa accionada, es claro que del documento que se anexa al expediente, \u00a0no se desprende que \u00a0la solicitud escrita se haya entregado a la instituci\u00f3n porque no tiene indicaci\u00f3n de haber sido recibida. Adicionalmente el colegio aduce no haber recibido ninguna solicitud y el actor afirma en su testimonio que intent\u00f3 entregarla pero no fue escuchado. En consecuencia no es clara la vulneraci\u00f3n de ese derecho por parte del colegio en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas y con base en lo anteriormente dicho, puede esta Sala concluir que no hay violaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n del hijo del accionante en la medida en que puede continuar estudiando en el colegio, puede recuperar los logros perdidos en el a\u00f1o anterior, \u00a0y no hay prueba de que el incumplimiento de sus obligaciones acad\u00e9micas sea fruto de actos indebidos en su contra, realizados por la instituci\u00f3n educativa. Para la Corte, el problema en este caso se debe preferentemente a la ausencia de comunicaci\u00f3n entre el padre del menor y el nuevo rector de la instituci\u00f3n, \u00a0motivo \u00a0por el cual debe esta Corte recordar que tanto padres como maestros tienen una responsabilidad clara en la formaci\u00f3n de los ni\u00f1os, y que el ejemplo, la participaci\u00f3n, \u00a0y la comunicaci\u00f3n entre unas y otras instancias en el \u00e1mbito educativo, &#8211; enti\u00e9ndase familias, educandos y directivas -, \u00a0no s\u00f3lo es un derecho sino un fundamento mismo de la estructura y fin de la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO\u00a0: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, del 15 de febrero de dos mil, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida Gumercindo Medina \u00a0en representaci\u00f3n de su menor hijo, Julian David Medina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO\u00a0: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juez de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Ver con mayor profundidad, Corte Constitucional, Sentencia T-421\/92. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Este fallo tiene una importancia pr\u00e1ctica: reiter\u00f3 que los ni\u00f1os no pueden ser retirados de clase por el no pago de las pensiones. Pero, respecto a la entrega de notas distingui\u00f3: si los padres se han visto en una calamidad econ\u00f3mica, debidamente probada, mediante tutela se puede ordenar la entrega de notas aunque sean morosos los padres, pero si los padres est\u00e1n dentro de la cultura del no pago y ninguna fuerza mayor justifica la morosidad, no se puede ordenar por tutela la entrega de notas, luego el colegio las puede retener hasta cuando se le pague lo debido. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T- 409\/92. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>4 Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 La carga de la prueba le corresponde al padre de familia y debe ser seria, luego no es de recibo una sospechosa declaraci\u00f3n juramentada ante Notario. Debe demostrarse que la crisis econ\u00f3mica no se debi\u00f3 al propio padre de familia (nemo auditur propiam turpitudinem allegans) sino a factores extra\u00f1os (fuerza mayor) \u00a0<\/p>\n<p>6 Mar\u00eda Jos\u00e9 Cidurriz. &#8220;La libertad Religiosa en el Derecho Espa\u00f1ol&#8221;. Editorial Tecnos. \u00a0Madrid, 1984: \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-219 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-339\/95 Magistrado Ponente: Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>9 Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0<\/p>\n<p>10 Extracto Relator\u00eda de la Corte Constitucional. T-124\/98. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencia T-386 del 31 de agosto de 1994. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional. Sentencia T-366 de 1997. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo;\u00a0 Sentencia T-211 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Sentencia T-465 de 1994. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-309\/97. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-101\/98. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>18 Art\u00edculo 1\u00ba . Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional. Sentencia\u00a0 T-228\/94. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver especialmente la Sentencia \u00a0SU-624\/99. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-864\/00 \u00a0 EDUCACION-Funci\u00f3n social\/EDUCACION-Derecho prestacional\/EDUCACION-Derecho deber \u00a0 EDUCACION-Obligaci\u00f3n de la sociedad \u00a0 EDUCACION-Responsabilidad de padres en costearla \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION DEL NI\u00d1O-Prohibici\u00f3n de retiro de clases por no pago de pensiones \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Padres de familia no pueden abusar de sus derechos e incurrir en cultura del no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6568","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6568","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6568"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6568\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6568"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6568"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6568"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}