{"id":6569,"date":"2024-05-30T20:38:59","date_gmt":"2024-05-30T20:38:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-865-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:59","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:59","slug":"t-865-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-865-00\/","title":{"rendered":"T-865-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-865\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-301209 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Marbel Luz Moreno Ruiz \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., once (11) de julio de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0proceso instaurado por Marbel Luz Moreno Ruiz, en contra del Hospital General de Barranquilla y contra el Alcalde Distrital de esa ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Marbel Luz Moreno Ruiz, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Hospital General de Barranquilla y contra el Alcalde Distrital de esa ciudad, por considerar vulnerados sus &#8220;derechos al trabajo, a vivir dignamente, a la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital, y \u00a0al trabajo en condiciones dignas y justas&#8221;, en virtud del no pago oportuno de sus salarios. Manifiesta que trabaja como m\u00e9dico de planta en el Hospital General de Barranquilla y que dicha entidad se ha abstenido de cancelarle los salarios correspondientes a los meses de noviembre, bonificaci\u00f3n, diciembre de 1999, enero del 2000, y las vacaciones, recargos nocturnos, domingos y feriados y dem\u00e1s prestaciones establecidas por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Hospital General de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>En informe presentado a los jueces de instancia el 11 de febrero de 2000, el Gerente Encargado de la E.S.E. Hospital General de Barranquilla, el ciudadano Alvaro Correa S\u00e1nchez, confirm\u00f3 \u00a0que la accionante labora para esa instituci\u00f3n y que s\u00f3lo se le pagaron los salarios hasta el mes de octubre de 1999. Cuenta el funcionario, que a la peticionaria y a los otros 441 empleados que laboran en esa entidad, se le adeudan los salarios correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1999 y enero del 2000, como tambi\u00e9n la bonificaci\u00f3n de diciembre, &#8211; creada por el Consejo Municipal de Barranquilla -, y las vacaciones, recargos nocturnos, domingos y feriados. La raz\u00f3n de ser de esta situaci\u00f3n, obedece a la profunda crisis econ\u00f3mica por la que atraviesa el Hospital que supera el d\u00e9ficit de m\u00e1s de cuatro mil quinientos millones de pesos ($4.500.000.000). Como Gerente Encargado tom\u00f3 posesi\u00f3n el 7 de enero de 2000 ante la renuncia del anterior gerente. En estos momentos se encuentra a la espera de unos dineros provenientes del Ministerio de Salud, a fin de cancelar el mes de noviembre de 1999 de los trabajadores. Tambi\u00e9n est\u00e1 en la b\u00fasqueda de que la ARS le cancele otro monto de dinero destinado al pago de los meses de diciembre y la bonificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, en consecuencia, si en vista de la situaci\u00f3n actual se le paga a la accionante a trav\u00e9s de tutela, se estar\u00eda lesionando el derecho a la igualdad de los dem\u00e1s trabajadores. Adem\u00e1s, estima \u00a0que la accionante \u00a0no present\u00f3 su tutela como mecanismo transitorio y que le asiste otro medio de defensa judicial como es el proceso ejecutivo laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a las pruebas que reposan de manera general en el expediente, fuera de la intervenci\u00f3n \u00a0enunciada, se encuentran entre otras, las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del acta de posesi\u00f3n del \u00a0Gerente Encargado del 11 de enero de 2000. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Copia de la Resoluci\u00f3n No 0010 de 2000, mediante la que se hace el encargo por parte del Alcalde Distrital de Barranquilla.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Copia de la Resoluci\u00f3n No 000195 de 1999, mediante la cual se ejecuta el Plan de Cargos y asignaciones \u00a0de la Empresa Social del Estado Hospital General de Barranquilla, para la vigencia fiscal del 1\u00ba de enero al treinta y uno (31) de Diciembre de 1999, con un costo total para el a\u00f1o de \u00a0cuatro mil setecientos cuatro millones de pesos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Copia de una relaci\u00f3n de recaudos \u00a0del Hospital accionado a enero del 2000 y de egresos al 28 de enero, para un saldo de $456.080.50. pesos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)Copia del Estado de cartera del Hospital \u00a0accionado a Diciembre 30 de 1999, \u00a0de conformidad con el formulario de la Direcci\u00f3n de presupuesto del Ministerio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)Copia de la resoluci\u00f3n 003926 del 22 de diciembre de 1999 mediante la cual \u00a0de efect\u00faa la distribuci\u00f3n y asignaci\u00f3n de los recursos excedentes financieros \u00a0de la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda incorporados al presupuesto de inversi\u00f3n del Ministerio de Salud para la vigencia fiscal de 1999 al Distrito de Barranquilla. Al E.S.E. Hospital General de Barranquilla le fueron asignados 900 millones de pesos.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Relaci\u00f3n de deudas a empleados a 1999, para un total de cinco mil millones doscientos treinta y cinco mil \u00a0pesos, m\/cte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Constancia del Tesorero pagador de la Empresa Social del Estado, \u00a0Hospital General de Barranquilla \u00a0 de las deudas a empleados a diciembre de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Certificado del 19 de enero de 2000, del Director de Distrisalud que constata que el Hospital General de Barranquilla \u00a0va a recibir \u00a0el d\u00eda 15 de febrero de 2000 ingresos por cuatrocientos cincuenta millones de pesos provenientes del Ministerio de Salud, por concepto de Atenci\u00f3n a Vinculados del Fosyga. \u00a0<\/p>\n<p>h) Carta de los trabajadores del Sector Salud, ANTOCH, dirigida a las autoridades administrativas, en la que se\u00f1alan la ca\u00f3tica situaci\u00f3n que padece el Hospital General de Barranquilla, \u00a0y solicitan que se instalen mesas de di\u00e1logo para discutir la propuesta presentada por ellos sobre la reorganizaci\u00f3n del sector salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 en primera instancia de la tutela de la referencia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante providencia del 14 de febrero de 2000 declar\u00f3 improcedente la presente acci\u00f3n. En opini\u00f3n del fallador, la tutela est\u00e1 excluida como mecanismo de protecci\u00f3n cuando existe otro medio de defensa judicial, que en este caso corresponde a juicio del a quo, \u00a0al proceso ordinario laboral. Por las anteriores razones y en atenci\u00f3n a las causales fijadas en el Decreto 2591, considera que la tutela debe declararse improcedente. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que \u00a0los fallos de tutela no pueden declarar derecho litigiosos y que en este caso tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio \u00a0ya que en este caso no se pretende evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y el Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de salarios. \u00a0<\/p>\n<p>1. De la amplia jurisprudencia constitucional relacionada con el tema del pago oportuno de salarios, es posible deducir algunos par\u00e1metros1 que son esenciales para dilucidar el caso de la referencia. Tales criterios, retomando algunas precisiones de pronunciamientos anteriores, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no s\u00f3lo es una garant\u00eda constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo. Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>b) Para la protecci\u00f3n judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de salario debe entenderse en un sentido gen\u00e9rico, pues lo integran \u201ctodas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes\u201d2. En consecuencia, y acogiendo la Sentencia SU-995\/99, el pago de vi\u00e1ticos debe ser incluido dentro de las sumas que deben ser canceladas en caso de ser concedida la acci\u00f3n de tutela. No as\u00ed los gastos de transporte, ya que se diferencian del auxilio de transporte, y \u00a0no constituyen salario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante la jurisdicci\u00f3n laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede protegerse por medio de la acci\u00f3n de tutela, pues \u201cla no cancelaci\u00f3n de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia\u201d3. Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>d) En efecto, en cuanto a la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, para reclamar los salarios en mora, la Corte consider\u00f3 en la sentencia SU-995\/99, que ello es posible si se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los dem\u00e1s derechos conexos, claro est\u00e1, que mientras &#8220;no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo\u201d. En efecto, si hay elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no puede prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>e) As\u00ed mismo, en principio no procede la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento, liquidaci\u00f3n o reliquidaci\u00f3n de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela s\u00f3lo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e indiscutible. Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La acci\u00f3n de tutela procede s\u00f3lo para proteger el m\u00ednimo vital del accionante, esto es, \u201cpara evitar que el trabajador sufra una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica\u201d4. Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) El concepto de m\u00ednimo vital del trabajador no debe confundirse con la noci\u00f3n de salario m\u00ednimo, como quiera que la \u201cgarant\u00eda de percibir los salarios y las dem\u00e1s acreencias laborales, se asienta en una valoraci\u00f3n cualitativa, antes que en una consideraci\u00f3n meramente cuantitativa\u201d5. De ah\u00ed pues, que la valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a \u201cuna valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo\u201d. Para entender lo anterior con precisi\u00f3n, puede consultarse tambi\u00e9n la sentencia T-220 de 1998 y la T-439 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>h) En aquellos casos en los que el trabajador cumple con los requisitos legalmente establecidos para declarar renta y complementarios, el juez de tutela podr\u00e1 evaluar si el tiempo de la mora patronal le cause un perjuicio irremediable. (Sentencia SU-995 de 1999). Sin embargo, si la mora patronal no resulta amplia en el tiempo, &#8211; caso en el cual se presume la violaci\u00f3n al m\u00ednimo vital -, \u00a0puede \u00a0valorarse si al ser la \u00fanica entrada de recursos, genera una obstrucci\u00f3n en el normal fluir de los ingresos de las personas al punto de perjudicar sus derechos. Al \u00a0respecto deben verse las sentencia T-071 de 2000 y T-403 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El accionante debe indicar la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital que alega, y el juez podr\u00e1 valorar las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que deber\u00e1 presumirse (C.P. art. 83). Sentencia SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>j) La situaci\u00f3n econ\u00f3mica del empleador, sea este p\u00fablico o privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es una entidad p\u00fablica, la orden del juez de tutela \u201cdeber\u00e1 ser que, en un t\u00e9rmino razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los cr\u00e9ditos laborales vinculados al m\u00ednimo vital, gozan de prelaci\u00f3n constitucional\u201d6. Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>k) La orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al pago oportuno de los salarios podr\u00e1 extenderse a la totalidad de las sumas debidas. En otras palabras, en la sentencia SU-995\/99 se precis\u00f3, que para lograr la completa protecci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos, la orden \u00a0debe extenderse no s\u00f3lo a las sumas adeudadas, sino a la garant\u00eda de pago de las mesadas \u00a0futuras. Trat\u00e1ndose de entidades p\u00fablicas, si hay carencia de recursos, tambi\u00e9n el juez de tutela debe ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) La prima semestral, seg\u00fan la SU-995\/99 tambi\u00e9n es protegible por tutela, no as\u00ed otras prestaciones que previamente deben ser reconocidas y decretadas. \u00a0Los aportes a la seguridad social, consecuencia l\u00f3gica de la relaci\u00f3n laboral, tambi\u00e9n se deben proteger en la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para el caso que nos ocupa y en atenci\u00f3n al acervo probatorio presentado en su oportunidad, es claro que a la demandante se le adeudan los salarios correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1999, el salario de enero, \u00a0y la bonificaci\u00f3n del mes de diciembre. En \u00a0consecuencia, y en atenci\u00f3n a la jurisprudencia constitucional arriba enunciada, si bien la acci\u00f3n de tutela resulta excepcional para el pago de acreencias laborales, en este caso la no cancelaci\u00f3n de los salarios a una trabajadora, &#8211; madre de familia -, resulta ser una circunstancia que configura efectivamente un perjuicio irremediable en detrimento de la accionante, precisamente porque ella indica que con este proceder se le ha causado una vulneraci\u00f3n a su \u00a0m\u00ednimo vital. As\u00ed, \u00a0de conformidad con la sentencian SU-995 de 1999, en este caso, \u00a0la buena fe de la accionante debe presumirse, en especial porque no existen pruebas o afirmaciones que permitan controvertir las circunstancias especiales que alega la accionante y que ponen en peligro, en consecuencia, sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe se\u00f1alar esta Sala, que si bien reconoce la gravedad de las circunstancias que se vislumbran en este caso concreto en materia de acceso a los recursos necesarios para cubrir las obligaciones salariales, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del empleador, acorde con la jurisprudencia antes mencionada, sea este p\u00fablico o privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores, motivo por el cual, en todo caso, ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Por todo lo anterior, ser\u00e1 pertinente en este caso revocar la sentencia de primera instancia y conceder el pago de salarios que solicita la accionante a trav\u00e9s de esta v\u00eda excepcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR\u00a0 la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, del 14 de febrero de 2000, en la tutela instaurada por la se\u00f1ora Marbel Luz Moreno Ruiz, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR en consecuencia, a la E.S.E. Hospital General de Barranquilla cancelar los salarios atrasados -si todav\u00eda no lo hubiere hecho- siempre y cuando exista partida presupuestal disponible, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo. En caso de que no exista la respectiva partida, deber\u00e1 realizar las operaciones presupuestales para garantizar el pago de los salarios debidos. Dichas gestiones no podr\u00e1n exceder el t\u00e9rmino perentorio de tres meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto ver la Sentencia T-081 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-865\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de salarios \u00a0 Referencia: expediente T-301209 \u00a0 Accionante: Marbel Luz Moreno Ruiz \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6569","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6569","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6569"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6569\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6569"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6569"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6569"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}