{"id":657,"date":"2024-05-30T15:36:40","date_gmt":"2024-05-30T15:36:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-348-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:40","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:40","slug":"t-348-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-348-93\/","title":{"rendered":"T 348 93"},"content":{"rendered":"<p>T-348-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-348\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ-Omisi\u00f3n por error &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se ha vulnerado el debido proceso por la omisi\u00f3n injustificada del juez o la autoridad p\u00fablica de que se trate en cumplir las funciones a su cargo, o ha incurrido en dilaciones injustificadas y no existen otros medios de defensa judicial a cargo del afectado, o existiendo estos pero encontr\u00e1ndose frente a un perjuicio irremediable, es procedente la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MORA JUDICIAL-Interposici\u00f3n de recursos\/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA\/DEBIDO PROCESO-Contenido &nbsp;<\/p>\n<p>Las dilaciones injustificadas y el desconocimiento de t\u00e9rminos establecidos para llevar a cabo actuaciones procesales que corresponde legalmente surtirlas al juez como conductor del proceso, constituyen violaciones flagrantes del derecho al debido proceso. Los derechos a que se resuelvan los recursos interpuestos, a que lo que se decida en una providencia se haga conforme a las normas procesales, y a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez como autoridad p\u00fablica, hacen parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Omisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La Acci\u00f3n de Tutela es procedente procesalmente contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas que hayan violado, violen o amenacen violar los derechos fundamentales de las personas. Y por autoridades p\u00fablicas, en sentido general, se entienden los \u00f3rganos y funcionarios que hacen parte de las distintas ramas del poder, encargados de la gesti\u00f3n p\u00fablica, que comprende el desarrollo y cumplimiento de los cometidos estatales, y son adem\u00e1s, quienes est\u00e1n llamados a ejercer dentro del ordenamiento jur\u00eddico, poder de mando o decisi\u00f3n, cuyas determinaciones, por tanto, afectan a los gobernados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando los medios ordinarios de que dispone la persona afectada por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica no son adecuados o eficientes para la protecci\u00f3n de sus derechos, es procedente de manera excepcional acudir a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Los Jueces de la Rep\u00fablica tienen m\u00e1s que una funci\u00f3n, una misi\u00f3n que cumplir, y que cuando por su negligencia o por un hecho imputable a \u00e9l, como el error o la omisi\u00f3n injustificada no lo hacen, los afectados no deben ser sometidos a soluciones que impliquen una carga adicional, pues ello contrar\u00eda el esp\u00edritu y la filosof\u00eda que inspira la administraci\u00f3n de justicia como servicio p\u00fablico esencial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Cesaci\u00f3n de la Omisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente No. T &#8211; 11.445 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: Victor Manuel Pinz\u00f3n Rodriguez contra el Juez 15 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: Debido Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Agosto 27 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y FABIO MORON DIAZ, a revisar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, el d\u00eda 5 de marzo de 1993, en el proceso de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El negocio lleg\u00f3 al conocimiento de esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional por la v\u00eda ordinaria de la remisi\u00f3n que hizo el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto ibidem, la Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3 para efectos de revisi\u00f3n la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR. &nbsp;<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela se dirige contra el Juez 15 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 por omisi\u00f3n en su proceder al administrar justicia dentro del proceso ejecutivo adelantado por Victor Manuel Pinz\u00f3n Rodriguez contra Mery Ayure Mar\u00edn y Jose Rafael Ayure, ya que a juicio del peticionario, dicha actitud vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>A. HECHOS. &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario fundamenta su solicitud en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>En su calidad de actor dentro del proceso de ejecuci\u00f3n singular seguido contra Mery Ayure Mar\u00edn y Jose Rafael Ayure, present\u00f3 el d\u00eda 1o. de marzo de 1991 ante el Juez 15 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 una petici\u00f3n encaminada a declarar desiertas unas excepciones propuestas por los demandados por su inactividad procesal por m\u00e1s de seis meses. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta petici\u00f3n fue negada por auto de fecha 4 de marzo de 1991 y contra ella se interpusieron el d\u00eda 7 de marzo los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, los cuales no se resolvieron en debida forma, sino tan s\u00f3lo se expres\u00f3 que dicha solicitud era contradictoria. Posteriormente, por auto de marzo 20 de 1991, el Juzgado declar\u00f3 que carec\u00eda de competencia para conocer del proceso dada su cuant\u00eda, raz\u00f3n por la cual orden\u00f3 su remisi\u00f3n a los Juzgados Civiles Municipales. Dicho auto fue revocado por el Juzgado, en virtud del recurso de reposici\u00f3n formulado por el demandante. Luego, por auto de 24 de mayo de 1991, el Juzgado entr\u00f3 a estudiar los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n instaurados contra el auto de marzo 4 de 1991, respecto de los cuales se\u00f1al\u00f3 que &#8220;resulta contradictoria la solicitud elevada por la parte actora por solicitar la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 346, del C. de P.C., por cuanto no es de incumbencia del actor elevar tama\u00f1a solicitud&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El 31 de mayo de 1991 se solicit\u00f3 nuevamente al Juzgado para que se pronunciara sobre los recursos interpuestos, a lo que expres\u00f3 &#8220;que como no existen puntos nuevos no se entran a resolver los recursos por cuanto el auto que resuelve un recurso de reposici\u00f3n no es susceptible del mismo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El 25 de julio de 1991, el Juez 15 Civil del Circuito concedi\u00f3 en el efecto devolutivo el recurso de apelaci\u00f3n formulado contra el auto de 24 de mayo del mismo a\u00f1o que hab\u00eda resuelto que la parte actora no pod\u00eda pedir la aplicaci\u00f3n del numeral 6o. del art\u00edculo 346 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y reiter\u00f3 que el demandante no est\u00e1 legitimado para solicitar el levantamiento de las medidas cautelares. Enviado el recurso ante el Tribunal Superior para los efectos de resolver la apelaci\u00f3n, \u00e9ste por auto de octubre 20 de 1992 lo inadmiti\u00f3, no sin antes advertirle al Juzgado de conocimiento su no pronunciamiento respecto del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el actor contra el auto de marzo 4 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>El 22 de enero de 1993 el actor solicit\u00f3 al Juzgado pronunciamiento sobre el recurso de apelaci\u00f3n instaurado contra el auto de marzo 4 de 1991, el cual fue negado por auto de fecha enero 28 de 1993, al estimar que no era procedente la solicitud de adici\u00f3n impetrada, raz\u00f3n por la que se interpusieron contra ese auto los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio la expedici\u00f3n de copias del expediente, los cuales por auto de 12 de febrero de 1993 fueron negados. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el accionante se\u00f1ala que desde el 4 de marzo de 1991 se le ha negado una petici\u00f3n encaminada a que se declaren desiertas las excepciones propuestas por la demandada y que contra esa negativa interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n que no han sido resueltos y que en repetidas ocasiones ha solicitado sean decididos, a lo cual el Juez 15 Civil del Circuito se ha opuesto. As\u00ed mismo, manifiesta que se le neg\u00f3 injustificadamente la expedici\u00f3n de copias del expediente para recurrir en queja ante el superior. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de los hechos expresados anteriormente, el accionante solicita que se ordene al Juzgado 15 Civil del Circuito expedir las copias del cuaderno No. 1 del expediente a partir del folio 78, para que se surta el recurso de queja ante el superior. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA DECISI\u00d3N JUDICIAL MATERIA DE REVISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, antes de entrar en el an\u00e1lisis de fondo del asunto objeto de decisi\u00f3n, solicit\u00f3 al Juzgado 15 Civil del Circuito la expedici\u00f3n de copias de lo actuado en el proceso ejecutivo de Victor Manuel Pinz\u00f3n contra Mery Ayure y otro, a partir del folio 81 del cuaderno n\u00famero 1 hasta el auto de febrero 12 de 1993. Con fundamento en dichas piezas procesales, procedi\u00f3 el d\u00eda 5 de marzo de 1993 a resolver favorablemente la tutela incoada, con base en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Encuentra el Tribunal que en el presente asunto no se trata de pedir la protecci\u00f3n de tutela frente a una decisi\u00f3n judicial sino de reclamar frente a una omisi\u00f3n del juez por no pronunciarse frente a unos recursos interpuestos por el demandante en el proceso ejecutivo que adelanta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Seg\u00fan el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Nacional, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, y a obtener pronta resoluci\u00f3n. En este caso espec\u00edfico, el Juzgado no ha resuelto los recursos elevados por el demandante contra el auto de marzo 4 de 1991 pese a las m\u00faltiples peticiones que ha formulado viol\u00e1ndose as\u00ed el derecho de petici\u00f3n y el de defensa, pues la omisi\u00f3n implica la imposibilidad de contradecir una decisi\u00f3n desfavorable&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;El ejecutante ha solicitado en repetidas ocasiones el pronunciamiento sobre los recursos interpuestos contra el auto de marzo 4 de 1991 y el Tribunal Superior, con ocasi\u00f3n de la actuaci\u00f3n adelantada en raz\u00f3n de una impugnaci\u00f3n a otra providencia, recalc\u00f3 al Juzgado la falta de pronunciamiento concreto sobre ellos. Existe pues, una omisi\u00f3n inexplicable que debe corregirse ordenando al Juez para que proceda en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas a hacer el pronunciamiento que legalmente corresponda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Por \u00faltimo, la Sala estima que la omisi\u00f3n puede dar lugar a la responsabilidad disciplinaria y por tal raz\u00f3n ordenar\u00e1 expedir copias para que se investigue si se incurri\u00f3 o no en ella.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo anterior, se concede la tutela y se ordena al Juez 15 Civil del Circuito resolver en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra el auto de marzo 4 de 1991&#8243;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por no haberse impugnado la anterior decisi\u00f3n, el proceso fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, y al haber sido seleccionado, correspondi\u00f3 a esta Sala su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. Consideraciones Preliminares. &nbsp;<\/p>\n<p>Como cuesti\u00f3n previa al an\u00e1lisis de fondo del asunto sometido a revisi\u00f3n, considera la Corte necesario hacer una observaci\u00f3n en cuanto al fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y que resolvi\u00f3 en primera y \u00fanica instancia la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Contrario a lo que se\u00f1al\u00f3 el Tribunal al conceder la tutela impetrada, en cuanto a que el derecho vulnerado en este caso es el de petici\u00f3n ya que &#8220;el Juzgado no ha resuelto los recursos espectados por el demandante contra el auto de 4 de marzo de 1991, pese a las m\u00faltiples peticiones que ha hecho en tal sentido, viol\u00e1ndose as\u00ed el derecho fundamental de petici\u00f3n&#8230;&#8221;, encuentra la Corte que no se ha vulnerado tal derecho, ya que de una u otra forma, el Juzgado ha dado respuesta a las peticiones formuladas por el actor, no obstante no lo ha hecho en debida forma. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en cuanto al derecho de petici\u00f3n que &#8220;no se entiende conculcado cuando la autoridad responde al peticionario aunque la respuesta sea negativa. Ella, siempre y cuando se produzca dentro de los t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ala, representa en s\u00ed misma, independientemente de su sentido, la satisfacci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n&#8221;.1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene destacar que de lo que se trata en este asunto no es de que le haya o no dado respuesta a una petici\u00f3n, sino del cumplimiento y eficacia de un procedimiento que consagra toda una serie de recursos y medios de impugnaci\u00f3n que deben resolverse dentro de unos t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ala. Pero por el hecho de que estos no se resuelvan, o si lo hacen no lo hagan con el cumplimiento de lo dispuesto en las normas legales, no se est\u00e1 vulnerando el derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que ac\u00e1 se desconoce es el derecho fundamental a un debido proceso, que contiene toda una serie de presupuestos y requisitos que deben ser cumplidos y garantizados por las autoridades p\u00fablicas en la realizaci\u00f3n y expedici\u00f3n de las correspondientes actuaciones propias de su investidura o cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, considera la Corte que el derecho que en el presente asunto se ha vulnerado no es como lo se\u00f1alara el Tribunal Superior el derecho de petici\u00f3n, sino que lo es el derecho al debido proceso, por cuanto el Juez ha &#8220;omitido por error&#8221; el cumplimiento de las labores propias de su cargo. En tal virtud, se entrar\u00e1 a analizar si se hace viable su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la tutela y si la misma es procedente al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. Del Derecho al Debido Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El debido proceso entendido como el conjunto de tr\u00e1mites y formas que rigen la instrucci\u00f3n y resoluci\u00f3n de una causa, en cualesquiera de las jurisdicciones, es garant\u00eda para la debida protecci\u00f3n y el reconocimiento de los derechos de las personas, tal como lo establece el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Este derecho esencialmente refleja el deseo del legislador de rodear al ciudadano de un conjunto de garant\u00edas que implican el respeto y cumplimiento de los procedimientos, en especial, la posibilidad de ser oido y vencido en juicio, o lo que es lo mismo, de la facultad de ejercer el derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha de entenderse entonces, el derecho al debido proceso como ese conjunto de garant\u00edas que deben observarse a plenitud, como quiera que la garant\u00eda del debido proceso, plasmada en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n como derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, no consiste solamente en la posibilidad de defensa o en la oportunidad de interponer recursos, sino que exige adem\u00e1s, el ajuste de las normas preexistentes al acto que se imputa; la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia penal; el derecho a una resoluci\u00f3n que defina las cuestiones jur\u00eddicas planteadas sin dilaciones injustificadas; la oportunidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra y, desde luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso seg\u00fan sus caracter\u00edsticas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se ha considerado por la Corte Constitucional en cuanto al alcance de este derecho, y as\u00ed se ha manifestado de manera reiterada en varios de sus pronunciamientos, que las dilaciones injustificadas y el desconocimiento de t\u00e9rminos establecidos para llevar a cabo actuaciones procesales que corresponde legalmente surtirlas al juez como conductor del proceso, constituyen violaciones flagrantes de tal derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo se\u00f1alara esta Corporaci\u00f3n en sentencia No. 431 de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. Jose Gregorio Hern\u00e1ndez, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No se trata \u00fanicamente de velar por el cumplimiento de los t\u00e9rminos por s\u00ed mismos ya que \u00e9l no se concibe como fin sino como medio para alcanzar la seguridad jur\u00eddica, sino de asegurar que, a trav\u00e9s de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtenci\u00f3n de pronta y cumplida justicia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El incumplimiento y la inejecuci\u00f3n sin justa causa o raz\u00f3n cierta de una actuaci\u00f3n que por sus caracter\u00edsticas corresponde adelantarla de oficio al juez, desconocen y vulneran los presupuestos esenciales del principio y derecho fundamental al debido proceso. Dentro de este contexto, los derechos a que se resuelvan los recursos interpuestos, a que lo que se decida en una providencia se haga conforme a las normas procesales, y a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez como autoridad p\u00fablica, hacen parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso, como conjunto de actos sucesivos y coordinados, cuya finalidad es la de resolver los conflictos o aplicar las sanciones a que haya lugar, conlleva la obligaci\u00f3n para que en sus diversas etapas o momentos procesales, las actuaciones que se expidan, sean con arreglo a las reglas propias del debido proceso. Es aqu\u00ed entonces, donde radica el principio seg\u00fan el cual se deben observar en cada caso las garant\u00edas constitucionales y legales, de manera que se pueda culminar con una decisi\u00f3n impregnada de justicia y legalidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la denegaci\u00f3n o inobservancia durante alguna de las etapas del proceso de esas reglas sin causa que lo justifique o raz\u00f3n que lo sustente, se constituye en una transgresi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y legal, y consecuentemente, de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin desconocer las obligaciones y deberes propios de los funcionarios judiciales, y habida cuenta de las dificultades inherentes al ejercicio de la actividad judicial, mal pueden desconocerse las posibilidades de error judicial por apreciaci\u00f3n equivocada de los hechos tanto por indebida interpretaci\u00f3n de las leyes y a\u00fan por violaci\u00f3n abierta de sus disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede negarse que las equivocaciones de los jueces, cuando en ellas incurren, constituyen fuente de injusticias y de violaciones a los derechos de quienes tienen inter\u00e9s en los resultados del proceso, raz\u00f3n que justifica la existencia de m\u00faltiples medios de control previos, concomitantes y posteriores a la adopci\u00f3n de los fallos, a fin de asegurar que quien se considere lesionado en sus derechos pueda obtener que se corrija el rumbo del proceso, impugnar el fallo que le es adverso y verificar en diferentes momentos procesales si el proceso se ajusta a las prescripciones constitucionales y legales dentro de un conjunto de garant\u00edas que nuestra Carta Pol\u00edtica cobija bajo la instituci\u00f3n del debido proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario destacar que cuando el funcionario judicial ha incurrido en un error por omisi\u00f3n, esto es que dej\u00f3 de realizar una conducta o actuaci\u00f3n que deb\u00eda hacer efectiva por un error suyo, el ordenamiento legal consagra adem\u00e1s de los recursos ordinarios y extraordinarios, seg\u00fan el caso, un medio adecuado para corregir dicha situaci\u00f3n, y es el consagrado en el art\u00edculo 310 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seg\u00fan el cual: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 310. Correcci\u00f3n de errores aritm\u00e9ticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritm\u00e9tico, es corregible por el juez que la dict\u00f3, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que proced\u00edan contra ella, salvo los de casaci\u00f3n y revisi\u00f3n(&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisi\u00f3n o cambio de palabras o alteraci\u00f3n de \u00e9stas, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De esa manera, es el mismo ordenamiento, a trav\u00e9s de su estatuto de procedimiento civil, el que le otorga a los afectados por los errores de los jueces, los medios id\u00f3neos para que \u00e9stos sean subsanados y sean restablecidos en sus derechos. Pero cuando se ha vulnerado el debido proceso por la omisi\u00f3n injustificada del juez o la autoridad p\u00fablica de que se trate en cumplir las funciones a su cargo, o ha incurrido en dilaciones injustificadas y no existen otros medios de defensa judicial a cargo del afectado, o existiendo estos pero encontr\u00e1ndose frente a un perjuicio irremediable, es procedente la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acci\u00f3n de Tutela contra omisiones y dilaciones injustificadas de los Jueces. &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso en referencia fue promovido por el ciudadano VICTOR MANUEL PINZON RODRIGUEZ contra la providencia de 12 de febrero de 1993, proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1, &#8220;relacionada con la omisi\u00f3n del Juzgado en el pronunciamiento contra el recurso de apelaci\u00f3n impetrado el d\u00eda 1o. de marzo de 1991, en subsidio del recurso de reposici\u00f3n, y con la negativa del mismo despacho en expedirle copias para compulsar el recurso de queja ante el superior&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose en el presente asunto de una Acci\u00f3n de Tutela impetrada contra una omisi\u00f3n judicial, se impone examinar la procedencia excepcional de \u00e9sta al tenor de lo dispuesto en las normas constitucionales, y con apoyo en la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario tener en cuenta, que la Acci\u00f3n de Tutela es procedente procesalmente contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas que hayan violado, violen o amenacen violar los derechos fundamentales de las personas. Y por autoridades p\u00fablicas, en sentido general, se entienden los \u00f3rganos y funcionarios que hacen parte de las distintas ramas del poder, encargados de la gesti\u00f3n p\u00fablica, que comprende el desarrollo y cumplimiento de los cometidos estatales, y son adem\u00e1s, quienes est\u00e1n llamados a ejercer dentro del ordenamiento jur\u00eddico, poder de mando o decisi\u00f3n, cuyas determinaciones, por tanto, afectan a los gobernados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el car\u00e1cter de autoridades p\u00fablicas que tienen los jueces, y que dada su actividad pueden incurrir en actos u omisiones, que por fuera de sus competencias y atribuciones son capaces de producir amenaza o violaci\u00f3n a los derechos fundamentales, ha sostenido la Corte que, &#8220;nada obsta para que por v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario, por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual si est\u00e1 autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta, es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario (art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8o. del Decreto 2591 de 1991)&#8221;2 . &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud a lo anterior, la violaci\u00f3n flagrante y manifiesta de la Constituci\u00f3n por parte del juez puede ser atacada en estos casos excepcionales, a trav\u00e9s de la Acci\u00f3n de Tutela, siempre y cuando se cumplan los presupuestos se\u00f1alados en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, y no exista otro medio de de defensa al alcance del afectado para la protecci\u00f3n de su derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En esos eventos, el objeto de la tutela y la orden judicial de ella emanada, en caso de ampararse el derecho desconocido por la autoridad p\u00fablica, no toca con el aspecto o cuesti\u00f3n litigiosa que se debate dentro del proceso, sino tan s\u00f3lo se circunscribe al acto omitido o desconocido mediante el cual se viola o amenaza un derecho fundamental. No corresponde, como as\u00ed lo ha se\u00f1alado reiteradamente la Corte, al juez de tutela inmiscuirse en el tr\u00e1mite de un proceso judicial en curso, profiriendo resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculizen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por \u00e9l dictadas, ni adoptar decisiones paralelas a las que cumple en ejercicio de su funci\u00f3n quien lo conduce, ya que tal posibilidad est\u00e1 excluida de plano en los conceptos de autonom\u00eda e independencia funcionales (art\u00edculos 228 y 230 de la Carta) y porque adem\u00e1s se quebrantar\u00edan en forma abierta y grave los principios constitucionales del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta. An\u00e1lisis del caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Nos hallamos en este caso ante la conducta omisiva de un juez -el Juez Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1-, que alegando su propio error, se abstuvo no s\u00f3lo de conceder un recurso de apelaci\u00f3n -contra el auto de Marzo 4 de 1991-, sino de expedir las copias del expediente solicitadas para recurrir en queja ante el superior jer\u00e1rquico. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el peticionario que el Juez Quince Civil del Circuito ha omitido el pronunciamiento respecto de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n interpuestos el d\u00eda 7 de marzo de 1991 respecto del auto de marzo 4 del mismo a\u00f1o que neg\u00f3 la petici\u00f3n de deserci\u00f3n que present\u00f3 el actor contra las excepciones propuestas por la parte demandada, por su inactividad superior a los seis meses, t\u00e9rmino durante el cual el expediente permaneci\u00f3 en la Secretar\u00eda del Juzgado. Igualmente manifiesta que por auto de fecha 12 de febrero de 1993, el mencionado despacho le neg\u00f3 un recurso de apelaci\u00f3n contra el auto del 28 de enero del mismo a\u00f1o, y la expedici\u00f3n de copias para recurrir en queja, lo que a su juicio desconoce las m\u00e1s elementales normas de procedimiento civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular y observando el expediente de tutela con detenimiento, encontr\u00f3 la Corte dos hechos que son de especial importancia: &nbsp;<\/p>\n<p>1o. A trav\u00e9s de memorial fechado marzo 9 de 1993, el se\u00f1or Juez Quince Civil del Circuito dando cumplimiento a la orden impartida en la sentencia de marzo 5 del mismo a\u00f1o proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 al resolver la demanda de tutela que se revisa, manifest\u00f3 que &#8220;por un error involuntario del Juzgado se concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n del auto de fecha 24 de mayo de 1991, y no del prove\u00eddo de marzo 4 del mismo a\u00f1o al cual se hab\u00eda referido el despacho en la parte considerativa del mismo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y agrega que &#8220;el peticionario al observar el yerro cometido por el despacho, debi\u00f3 utilizar aquellos medios de control instituidos por la ley, es decir, los consagrados en el T\u00edtulo XIV &#8211; Cap\u00edtulo III del C\u00f3digo de Procedimiento Civil para de \u00e9sta forma corregir el rumbo del proceso y se puedan enmendar a tiempo los posibles errores cometidos por el Juzgador, ya que como seres humanos no estamos exentos de incurrir en ellos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No cabe duda, y con ello la Corte le halla la raz\u00f3n al se\u00f1or Juez Quince Civil del Circuito, que cuando un funcionario judicial incurre en equivocaciones o errores, el mismo ordenamiento jur\u00eddico ha consagrado diversos medios o remedios para corregirlos o enmendarlos, a trav\u00e9s de controles previos, concomitantes o posteriores a las decisiones tomadas a fin de asegurar que quien se considere lesionado en sus derechos pueda obtener que se corrija el rumbo del proceso o impugnar la decisi\u00f3n que le es adversa; ha establecido adem\u00e1s, toda una serie de garant\u00edas constitucionales reunidas en el debido proceso, al igual que unos recursos ordinarios y extraordinarios, impedimentos, recusaciones, nulidades, oportunidades para solicitar adiciones, aclaraciones, correcci\u00f3n de errores aritm\u00e9ticos o por omisi\u00f3n, cambio o alteraci\u00f3n de palabras, etc., dentro de unos t\u00e9rminos que la misma ley determina claramente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, el afectado o perjudicado dentro de un proceso por una decisi\u00f3n judicial o por una omisi\u00f3n, puede utilizar los diversos medios ordinarios que para tales efectos consagra la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, no es viable en principio acudir a la acci\u00f3n de tutela, pues ya se ha se\u00f1alado que su objeto no es ser un medio alternativo o adicional a los procedimientos e instituciones existentes dentro del ordenamiento jur\u00eddico de que disponen las personas afectadas por una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica. Ya se ha recalcado en su naturaleza subsidiaria, seg\u00fan la cual s\u00f3lo tiene lugar su aplicaci\u00f3n cuando dentro de los diversos medios de que dispone la persona para la protecci\u00f3n de sus derechos, no exista alguno que resulte id\u00f3neo para amparar de manera inmediata y objetiva el que aparece vulnerado o amenazado. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero como se manifest\u00f3 previamente, cuando esos medios ordinarios de que dispone la persona afectada por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica no son adecuados o eficientes para la protecci\u00f3n de sus derechos, es procedente de manera excepcional acudir a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>2o. Aplicando los anteriores criterios al caso particular, encuentra la Corte lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde un comienzo -Marzo 7 de 1991 cuando present\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y subsidiario de apelaci\u00f3n contra el auto de Marzo 4- hasta el d\u00eda 28 de Enero de 1993, el actor puso en conocimiento al Juez Quince Civil del Circuito acerca de su &#8220;error por omisi\u00f3n&#8221; y constantemente, como as\u00ed aparece demostrado a lo largo del expediente dentro del proceso ejecutivo por \u00e9l adelantado ante ese despacho, elev\u00f3 solicitudes para que se le concediera el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el citado auto. &nbsp;<\/p>\n<p>b)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y no s\u00f3lo el peticionario solicit\u00f3 de manera reiterada que se le resolviera su recurso, sino que adem\u00e1s el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 al decidir el d\u00eda 20 de octubre de 1992 el recurso de apelaci\u00f3n formulado contra el auto de mayo 24 de 1991, hizo caer en cuenta al Juzgado su omisi\u00f3n, advirti\u00e9ndole su no pronunciamiento acerca del recurso de reposici\u00f3n y subsidiario de apelaci\u00f3n formulado contra el auto de marzo 4 de 1991, sin que este lo tomara en consideraci\u00f3n como era su deber legal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior, se debe inferir que contrario a lo que se\u00f1al\u00f3 el Juez Quince Civil del Circuito en cuanto a que existi\u00f3 error involuntario al no haber concedido el recurso de apelaci\u00f3n respecto del auto de marzo 4 de 1991 sino del de mayo 24 del mismo a\u00f1o, encuentra la Corte que existi\u00f3 una injustificada omisi\u00f3n y una actitud negligente de su parte. &nbsp;<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud a lo expuesto, aparece claro que el actor hizo uso en forma reiterada de los medios ordinarios de defensa judicial de que dispon\u00eda para la protecci\u00f3n de sus derechos, pero que estos no fueron eficaces para lograr los resultados buscados y a los que ten\u00eda derecho conforme a las m\u00e1s elementales reglas del debido proceso, seg\u00fan las cuales, quien interpone un recurso ordinario o extraordinario o formula una impugnaci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos legales y estando habilitado por la ley para ello, tiene el leg\u00edtimo derecho a que este sea resuelto, bien sea favorable o desfavorablemente. En caso contrario, se le desconoce su derecho fundamental al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, quedando demostrado como as\u00ed sucede en el presente asunto, que el actor hizo uso de los medios judiciales de que dispon\u00eda para que se le concedieran los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n interpuestos el d\u00eda 7 de marzo de 1991 contra el auto de marzo 4, pero que estos no prosperaron por la actitud negligente y omisiva del Juez Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1, se concluye que se le vulner\u00f3 el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Bien podr\u00eda pensarse como ya se indic\u00f3 que el actor pod\u00eda ejercer en dicho lapso, es decir entre la fecha en que se interpusieron los recursos -Marzo 7 de 1991- y la \u00faltima petici\u00f3n que elev\u00f3 ante el Juzgado para que le resolviera la apelaci\u00f3n -Enero 28 de 1993-, los medios ordinarios para hacer caer en cuenta al juez acerca de su &#8220;error por omisi\u00f3n involuntaria&#8221; (tal como el mismo funcionario lo califica), como lo es la atribuci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 310 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y que por ello la tutela ser\u00eda improcedente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte advierte que los Jueces de la Rep\u00fablica tienen m\u00e1s que una funci\u00f3n, una misi\u00f3n que cumplir, y que cuando por su negligencia o por un hecho imputable a \u00e9l, como el error o la omisi\u00f3n injustificada no lo hacen, los afectados no deben ser sometidos a soluciones que impliquen una carga adicional, pues ello contrar\u00eda el esp\u00edritu y la filosof\u00eda que inspira la administraci\u00f3n de justicia como servicio p\u00fablico esencial. Tampoco ser\u00eda esta la forma adecuada de garantizar los derechos de los asociados o de ponerle una talanquera o freno a los yerros injustificados e inexcusables de los funcionarios judiciales, que desconocen y vulneran principios y fines propios de la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo anterior, y teniendo en cuenta no s\u00f3lo la omisi\u00f3n del juez en conceder el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto de marzo 4 de 1991, sino la providencia del 12 de febrero de 1993 por la cual se neg\u00f3 la expedici\u00f3n de copias del expediente desconociendo las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, las cuales origin\u00f3 la violaci\u00f3n del derecho fundamental del peticionario, se hace entonces viable el mecanismo excepcional de la tutela para restablecer la vigencia del derecho, ya que el Juez Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1 desconoci\u00f3 flagrante e injustificadamente su deber legal y procesal, contrariando los principios constitucionales que rigen el debido proceso, por cuanto neg\u00f3 el derecho leg\u00edtimo que le asiste a todas las partes dentro del proceso a que se le definan o resuelvan los recursos interpuestos; asuntos que por su naturaleza y fines deben ser materialmente resueltos. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo anterior, se confirmar\u00e1 parcialmente la sentencia de tutela proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, objeto de la presente revisi\u00f3n, en el sentido de acceder a la tutela presentada por el se\u00f1or Victor Manuel Pinz\u00f3n contra el Juez Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1, pero se modificar\u00e1 tan s\u00f3lo en cuanto se refiere al derecho vulnerado, que a juicio de la Corte y como as\u00ed lo ha demostrado a lo largo de las presentes consideraciones, es el debido proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cesaci\u00f3n de la omisi\u00f3n del Juez Quince Civil del Circuito en virtud de orden judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n intentada por el ciudadano Victor Manuel Pinz\u00f3n Rodriguez contra el Juez Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1, ya fueron subsanados o modificados con base en la sentencia que profiri\u00f3 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 al resolver la demanda de tutela objeto de la presente revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En dicha decisi\u00f3n de fecha marzo 5 de 1993, se le orden\u00f3 al Juez Quince Civil del Circuito resolver los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n interpuestos por el actor contra el auto de marzo 4 de 1991, lo cual seg\u00fan conoci\u00f3 esta Corte, fue cumplido por auto de marzo 9 de 1993, en donde en su parte resolutiva se dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PRIMERO: NEGAR el recurso de Reposici\u00f3n interpuesto contra el auto de fecha marzo 4 de 1991, por lo anotado en la parte motiva de este auto. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: Conceder en el efecto devolutivo el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en forma subsidiaria para ante el superior. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: Comun\u00edquese al Honorable Tribunal superior (sic) de este distrito judicial, el cumplimiento por parte de este despacho de la orden impartida en providencia de marzo 5 del a\u00f1o en curso&#8221; (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Agr\u00e9guese a lo anterior, que seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991, &#8220;Si, estando en curso la tutela, se dictare resoluci\u00f3n, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuaci\u00f3n impugnada, se declarar\u00e1 fundada la solicitud \u00fanicamente para efectos de indemnizaci\u00f3n y de costas&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n es aplicable al caso concreto y por consiguiente, la solicitud del peticionario que apuntaba a que se le concediera el recurso de reposici\u00f3n y subsidiariamente el de apelaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el auto de marzo 4 de 1991 proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1, ya fue atendida o cumplida, puesto que se dict\u00f3 la resoluci\u00f3n judicial que revoc\u00f3 la actuaci\u00f3n impugnada, raz\u00f3n por la que la Corte Constitucional debe en este asunto limitarse, habiendo encontrado como as\u00ed lo hizo el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a confirmar el fallo materia de la presente revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto la Acci\u00f3n de Tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en la posibilidad de que el juez si encuentra que en realidad existe la vulneraci\u00f3n o la amenaza alegada por quien pide protecci\u00f3n, imparta una orden para que, aquel contra quien se intenta la tutela act\u00fae o se abstenga de hacerlo. Orden que en el presente caso ya fue emitida por el juez de tutela que conoci\u00f3 en primera y \u00fanica instancia de la presente demanda, amparando sus derechos fundamentales desconocidos por la omisi\u00f3n del mencionado funcionario judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, cuando la omisi\u00f3n o vulneraci\u00f3n de que se trate se ha dejado de producir, ya sea porque se cumpla o se deje de hacer aquello que afecta a la persona, la Acci\u00f3n de Tutela habr\u00e1 perdido su eficacia y su objetivo, tal como sucede en el presente evento en el que la petici\u00f3n elevada por el actor dirigida a obtener del juez de tutela la protecci\u00f3n de su derecho fundamental vulnerado por la omisi\u00f3n del Juez Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1, ha sido resuelta de manera favorable en beneficio del accionante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONFIRMAR parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil el d\u00eda 5 de marzo de 1993, en cuanto resolvi\u00f3 conceder la tutela solicitada por el se\u00f1or VICTOR MANUEL PINZ\u00d3N, con el objeto de dar protecci\u00f3n inmediata a su derecho fundamental al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LIBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed previstos. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. 12 de 1.992. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. C-543 de Octubre 1o. de 1.992. Sala Plena. Magistrado Ponente: Dr. Jose Gregorio Hern\u00e1ndez. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-348-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-348\/93 &nbsp; JUEZ-Omisi\u00f3n por error &nbsp; Cuando se ha vulnerado el debido proceso por la omisi\u00f3n injustificada del juez o la autoridad p\u00fablica de que se trate en cumplir las funciones a su cargo, o ha incurrido en dilaciones injustificadas y no existen otros medios de defensa judicial a cargo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-657","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/657","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=657"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/657\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=657"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=657"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=657"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}