{"id":6570,"date":"2024-05-30T20:38:59","date_gmt":"2024-05-30T20:38:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-866-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:59","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:59","slug":"t-866-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-866-00\/","title":{"rendered":"T-866-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-866\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>PARTIDA PRESUPUESTAL-Gestiones de modificaci\u00f3n para pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-301.501 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Gustavo Adolfo Segovia Paz \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido Sentencia en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Gustavo Adolfo Segovia Paz contra el Alcalde de Palmira y el Director de la Casa de la Cultura \u201cRicardo Nieto\u201d de Palmira (Valle) \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta el accionante que trabaja en la Casa de la Cultura \u201cRicardo Nieto\u201d de la ciudad de Palmira y, devenga un sueldo mensual de $400.000. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Desde octubre de 1999, el empleador no paga la remuneraci\u00f3n mensual de los trabajadores de esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El actor informa que se encuentra en una situaci\u00f3n \u201cdesesperante\u201d, pues su madre y hermana dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l y no tienen los recursos econ\u00f3micos necesarios para su subsistencia. Agrega que \u201che recurrido a todas las personas conocidas que pudiesen prestarme dinero con que cubrir mis gastos b\u00e1sicos, he establecido compromisos donde me han suspendido todo cr\u00e9dito ante el incumplimiento al que me he visto forzado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que el incumplimento en el pago de los salarios vulnera \u201cel derecho al m\u00ednimo vital\u201d y sus derechos a la vida y al trabajo. Por ello, solicita que el juez de tutela ordene a las entidades accionadas la cancelaci\u00f3n de todos los salarios en mora. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de los accionados \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La oficina jur\u00eddica de la Alcald\u00eda de Palmira interviene en el asunto de la referencia para informar que el actor no tiene v\u00ednculo laboral con esa entidad territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el interviniente manifiesta que la Casa de la Cultura \u201cRicardo Nieto\u201d es una entidad con patrimonio y autonom\u00eda administrativa completamente independiente de la administraci\u00f3n municipal, por lo que el presente asunto no debe involucrar al municipio de Palmira sino al empleador del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Por su parte, el director general de la Casa de la Cultura \u201cRicardo Nieto\u201d inform\u00f3 que la entidad que representa es de car\u00e1cter municipal, pero se encuentra adscrita al Instituto Departamental de Bellas Artes, por lo que depende de los rubros asignados por la administraci\u00f3n municipal. Adem\u00e1s, el interviniente sostiene que, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 23 y 25 de la Ley 397 de 1997, los municipios deben asignar a las actividades culturales, prioritariamente casas de la cultura y bibliotecas p\u00fablicas, al menos el 2% de los recursos que dispone el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 22 de la Ley 60 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, afirma el accionado, la Alcald\u00eda de Palmira no ha transferido los recursos necesarios para cancelar oportunamente los salarios de los trabajadores, pues \u201cla \u00faltima vez que recibimos dinero por parte del municipio fue en el mes de septiembre con lo cual haciendo un gran esfuerzo pude cancelar los salarios de mis empleados hasta el mes de octubre. En el transcurso de los meses de octubre, noviembre y la primera quincena de diciembre, la Casa de la Cultura pudo reunir por su cuenta y riesgo la cantidad correspondiente al pago de una quincena de noviembre, adeud\u00e1ndole a todo el personal de esta instituci\u00f3n solo un mes de sueldo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El accionado informa que los recursos que no ha transferido el municipio son indispensables para pagar oportunamente los salarios de los trabajadores de la casa de la cultura, por lo que allega numerosas cartas dirigidas a varios funcionarios de la Alcald\u00eda de Palmira para solicitar la transferencia de los montos que, a juicio del director de la casa de la cultura, debe la entidad territorial. En la \u00a0solicitud elevada al alcalde, el accionado manifiesta que con \u201csorpresa\u201d encontr\u00f3 que en el \u201cP.A.C. correspondiente al mes de diciembre, no se incluy\u00f3 ning\u00fan rubro para la Casa de la Cultura Ricardo Nieto de Palmira, cuando se adeudan \u2026 $56.356.000, por concepto de Recursos de la Naci\u00f3n y \u2026 $79.200.000 por concepto de fondos comunes del municipio\u201d. Agrega que \u201cno creo l\u00f3gico decir que los trabajadores de la casa de la cultura no tienen derecho a que se les cancelen sus salarios, como si no pertenecieran a una entidad que es de car\u00e1cter municipal y realiza un trabajo para la ciudad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el director de la casa de la cultura anexa copia informal de los Decretos 137 y 39 de 1978, a trav\u00e9s de los cuales el Alcalde de Palmira crea la casa de la cultura de esa ciudad, cuya administraci\u00f3n tendr\u00e1 una junta directiva nombrada por el Alcalde. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En primera instancia, el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal de Palmira, mediante providencia del 11 de enero de 2000, decidi\u00f3 conceder \u201cde manera excepcional\u201d el amparo impetrado. En consecuencia, orden\u00f3 al alcalde de esa localidad que, en 6 d\u00edas h\u00e1biles, sit\u00fae los recursos adeudados a las cuentas de la casa de la cultura, para que su director cancele los salarios del accionante, dentro de las 48 horas siguientes a la consignaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su decisi\u00f3n, el A quo consult\u00f3 varias sentencias de la Corte Constitucional en donde se manifiesta el car\u00e1cter fundamental del derecho al trabajo, el cual concreta el derecho al pago oportuno de salarios. De otra parte, el juez constitucional considera que la mora en el pago de los ingresos del actor vulneran su m\u00ednimo vital, \u201cya que f\u00e1cil es deducir que no le allegan ingresos de \u00edndole diferente a su salario, el cual no ha sido contraprestado durante tiempo considerable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La anterior decisi\u00f3n fue impugnada por el Alcalde de Palmira, por cuanto considera que la acci\u00f3n de tutela no puede prosperar contra \u00e9l, puesto que \u201cno soy sujeto tutelable en este asunto, pues no es el tutelante empleado adscrito a la administraci\u00f3n que represento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el burgomaestre afirma que no es cierto que la Casa de la Cultura depende de los rubros asignados por la Alcald\u00eda de Palmira, pues \u201caparte de los dineros que efectivamente le debe girar el municipio\u201d recibe \u201ccolaboraci\u00f3n\u201d del Instituto de Bellas Artes y tiene recursos propios. As\u00ed mismo, el alcalde sostiene que no se encuentra plenamente definida la naturaleza jur\u00eddica de la casa de la cultura, puesto que si bien fue creada por un decreto municipal de 1978, en 1982 la Gobernaci\u00f3n del Valle \u201cle otorg\u00f3 licencia de iniciaci\u00f3n de labores como establecimiento educativo de car\u00e1cter privado, consign\u00e1ndose en el contexto de esa resoluci\u00f3n que la casa de la cultura es de car\u00e1cter privado mixto, de propiedad departamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el alcalde de Palmira sostiene que si bien es cierto la Ley 393 de 1997 establece \u201cuna obligada erogaci\u00f3n que debe efectuar el municipio a la casa de la cultura\u201d, no es menos cierto que dichos recursos no pueden destinarse al pago de salarios sino a \u201cactividades culturales\u201d. Adem\u00e1s, el accionado afirma que no ha realizado el aporte por dos razones: La primera porque el municipio atraviesa por una situaci\u00f3n de iliquidez de p\u00fablico conocimiento y, la segunda porque el Concejo de Palmira fij\u00f3 el orden de prioridad en los pagos que debe efectuar esa entidad territorial y, las transferencias, fueron ubicadas en el quinto lugar. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En segunda instancia conoci\u00f3, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, quien mediante sentencia del 11 de febrero del presente a\u00f1o, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n apelada y neg\u00f3 el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Ad quem la acci\u00f3n de tutela de la referencia no debe prosperar, como quiera que existen otros medios de defensa judicial donde deben discutirse las pretensiones del accionante. As\u00ed mismo, seg\u00fan su criterio, no existe vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del actor, puesto que \u201ca pesar de que transcurrieron varios meses sin que le fueran pagados sus salarios, en forma deliberada nunca instaur\u00f3 una demanda laboral o civil \u00a0para que la autoridad judicial le resolviera su situaci\u00f3n, y luego del transcurso del tiempo viene a argumentar que la situaci\u00f3n se ha tornado muy dif\u00edcil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0<\/p>\n<p>Asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante pretende que, a trav\u00e9s de tutela, el juez constitucional ordene el pago de los salarios adeudados por su empleador. Para ello, el actor dirige la acci\u00f3n en contra del director de la entidad donde labora y en contra del Alcalde de Palmira, por cuanto considera que trabaja en un ente municipal. El juez de primera instancia concede el amparo impetrado, como quiera que encuentra que la omisi\u00f3n del empleador y de la alcald\u00eda vulnera el derecho fundamental al pago oportuno del salario y afecta el m\u00ednimo vital del actor. Por su parte, el Ad quem revoca la decisi\u00f3n apelada y niega la pretensi\u00f3n, puesto que existe otro medio de defensa judicial que excluye la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed mismo, el superior jer\u00e1rquico opina que no existe vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del actor, pues \u00e9l dej\u00f3 transcurrir varios meses sin que inicie demanda ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Sala deber\u00e1 resolver si la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial id\u00f3neo para solicitar el pago de salarios. Para ello, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de salarios. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalidad de la tutela para el pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>2. En reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n1 ha dicho que el derecho al pago oportuno de los salarios es un derecho fundamental, en tanto y cuanto deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, lo anterior no significa que todos los derechos fundamentales deben siempre protegerse por v\u00eda de tutela, puesto que la propia Constituci\u00f3n establece un reparto de competencias entre las diferentes jurisdicciones y otorga un car\u00e1cter subsidiario a la acci\u00f3n de tutela. Por consiguiente, la Corte Constitucional ha dejado en claro que, por regla general, la tutela no es la v\u00eda judicial id\u00f3nea para proteger el derecho fundamental al pago oportuno de los salarios, pues aquel debe reclamarse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, ya sea laboral o contencioso administrativa. No obstante, en situaciones excepcionales, el derecho al pago oportuno del salario puede ampararse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, puesto que si el juez constitucional evidencia la necesidad de proteger el m\u00ednimo vital del accionante, procede este medio judicial subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora bien, la valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital debe efectuarse con base en las condiciones especiales de cada caso concreto y no a partir de un monto de las sumas adeudadas o de \u201cuna valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo\u201d 2. Por consiguiente, el accionante debe aportar los elementos de juicio tendientes a comprobar la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, las cuales deber\u00e1n ser evaluadas por el juez en contexto. De todas maneras, la mora patronal en el pago de salarios prolongada e indefinida \u201chace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen\u201d. De ah\u00ed pues que le corresponde a \u201cla entidad encargada de pagar esta prestaci\u00f3n, desvirtuar tal presunci\u00f3n\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Con base en lo anterior y en lo expuesto por el actor, la Sala considera que efectivamente existe vulneraci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, pues los salarios del accionante son el \u00fanico sustento econ\u00f3mico con que cuenta el actor y su familia para su subsistencia. Por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela debe prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, aqu\u00ed surge un interrogante: \u00bfquien debe ser el sujeto pasivo de la acci\u00f3n de tutela?. En otras palabras, \u00bfcontra qui\u00e9n debe proferirse la orden de protecci\u00f3n del derecho al pago oportuno del salario del actor?. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala advierte que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para resolver la naturaleza jur\u00eddica de la Casa de la Cultura \u201cRicardo Nieto\u201d de Palmira, pues es evidente que existen otros medios de defensa judicial que deben resolver esa discusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, para esta Sala es claro que el director de la entidad donde labora el trabajador es el responsable directo del pago oportuno de los salarios, puesto que, tal y como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n en reiteradas oportunidades4, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del empleador, sea este p\u00fablico o privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. Por tal motivo, la orden de protecci\u00f3n del derecho al pago oportuno del salario del actor debe proferirse contra el director accionado. \u00a0<\/p>\n<p>6. No obstante lo anterior, se encontr\u00f3 en el expediente que la omisi\u00f3n del pago oportuno de los salarios del actor, depende en buena parte del incumplimiento, por parte de la administraci\u00f3n municipal, de lo preceptuado en los art\u00edculos 23 y 25 de la Ley 393 de 1997, seg\u00fan el cual, el municipio debe asignar, prioritariamente, a las casas de cultura, al menos un 2% de los recursos provenientes de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n. De ah\u00ed pues que los dineros a que hace referencia la ley de la cultura, son recursos nacionales que, en virtud de la Constituci\u00f3n y de la ley, tienen una destinaci\u00f3n espec\u00edfica y, por ende, deben ser efectivamente transferidos, tal y como lo reconoci\u00f3 el Alcalde de Palmira cuando afirm\u00f3 que la Ley 393 de 1997 establece \u201cuna obligada erogaci\u00f3n que debe efectuar el municipio a la casa de la cultura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este tema, esta Corporaci\u00f3n ha dicho5 que en aquellas situaciones en las que la vulneraci\u00f3n fundamental del derecho se produce por la injustificable inejecuci\u00f3n presupuestal, la acci\u00f3n de tutela es viable para obtener la ejecuci\u00f3n de dichas apropiaciones. La Corte manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, en consideraci\u00f3n a la naturaleza del derecho que se protege, cuando la inejecuci\u00f3n presupuestal resulta ser la consecuencia de la desidia oficial, y se vulneran o amenazan los derechos fundamentales, se considera jur\u00eddicamente viable acudir a la tutela como un medio expedito para obtener la ejecuci\u00f3n de apropiaciones presupuestales, porque en tales condiciones los afectados carecen de un medio ordinario para alcanzar tales objetivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, como tantas veces lo ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n, la reiteraci\u00f3n de los criterios expuestos en torno a los derechos fundamentales afectados con \u00a0la falta de pagos salariales oportunos, debe armonizarse con la doctrina de esta Corporaci\u00f3n seg\u00fan la cual el juez de tutela no puede precipitar, mediante \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento que recaigan directamente sobre la ejecuci\u00f3n del presupuesto, la adopci\u00f3n de decisiones administrativas que deban contar necesariamente con la existencia y disponibilidad de los recursos, seg\u00fan los rubros presupuestales respectivos.6 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha se\u00f1alado que si bien la existencia de partidas presupuestales condiciona las actuaciones de la administraci\u00f3n, ha admitido tambi\u00e9n que en casos excepcionales, una vez se aprecie en concreto la violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental causada por la negligencia y demora administrativa comprobada, el juez de tutela puede impartir instrucciones para que se lleven a cabo las diligencias necesarias con miras a que en la programaci\u00f3n presupuestal posterior se proyecte el rubro suficiente para lograr la protecci\u00f3n razonable y efectiva del derecho.7 \u00a0<\/p>\n<p>El presente es un cl\u00e1sico caso de negligencia en la administraci\u00f3n municipal, puesto que es claro que la omisi\u00f3n de las autoridades demandadas en no trasladar los dineros presupuestados para los gastos de funcionamiento del Concejo, ha sido la causa determinante de la falta de pago de los salarios de la accionante y por ende de la vulneraci\u00f3n de sus derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>No repararon las instancias en el hecho de que es esa \u00a0omisi\u00f3n la \u00a0que el juez de tutela debe remover para lograr la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. Y no se diga que se trata de hacer cumplir un acuerdo por v\u00eda de tutela, asunto que as\u00ed fuera tambi\u00e9n ha sido aceptado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. Se trata de que todas las autoridades p\u00fablicas, municipales en este caso, deben asegurarse, antes de proferir un acto de nombramiento, de que est\u00e9n incluidas en el presupuesto las partidas correspondientes que permitan subvencionar las remuneraciones respectivas. Y ello s\u00f3lo es posible cuando todas act\u00faan desde sus competencias y en coordinaci\u00f3n, puesto que hoy la cl\u00e1usula del Estado Social de derecho, tiene el poder jur\u00eddico de movilizar a los \u00f3rganos del Estado para ampliar el \u00a0\u00e1mbito de responsabilidades de la administraci\u00f3n en punto a la gesti\u00f3n de los servicios y prestaciones a cargo del Estado (SU- 111 de 1997)\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Sala considera acertado el fallo de primera instancia, el cual orden\u00f3 al alcalde de esa localidad que sit\u00fae los recursos adeudados a las cuentas de la casa de la cultura, para que su director cancele los salarios del accionante. Por lo tanto, se revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia y se confirmar\u00e1 en su integridad la decisi\u00f3n del A quo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, el 11 de febrero de 2000. En su lugar, CONFIRMAR la decisi\u00f3n del 11 de enero de 2000, proferida por el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal de Palmira, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Gustavo Adolfo Segovia Paz contra el Alcalde de Palmira y el Director de la Casa de la Cultura \u201cRicardo Nieto\u201d de Palmira. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto, pueden consultarse, entre muchas otras, las Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997. Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995, T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-259 de 1999. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>4 Entre otras, pueden consultarse las sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998 y T-081 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>5 Pueden consultarse, las sentencias T-786 y T-787 de 1998. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-234 de 1997 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 Cfr. Sentencias T-185\/93, T-420\/94, T-081\/97 y T-270\/978 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 Con las mismas consideraciones se resolvi\u00f3 la tutela T-081 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-786 de 1998 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-866\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de salarios \u00a0 PARTIDA PRESUPUESTAL-Gestiones de modificaci\u00f3n para pago de salarios \u00a0 Referencia: expediente T-301.501 \u00a0 Peticionario: Gustavo Adolfo Segovia Paz [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6570","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6570","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6570"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6570\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6570"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6570"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6570"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}