{"id":6571,"date":"2024-05-30T20:39:00","date_gmt":"2024-05-30T20:39:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-867-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:39:00","modified_gmt":"2024-05-30T20:39:00","slug":"t-867-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-867-00\/","title":{"rendered":"T-867-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-867\/00 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONERO MUNICIPAL-Legitimaci\u00f3n para interponer tutela \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance\/DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-249.713 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Henry Bola\u00f1os Daza y Otros \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, once (11) de julio de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido Sentencia en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el Personero de Bol\u00edvar (Cauca), en representaci\u00f3n de los se\u00f1ores Henry Bola\u00f1os Daza, C\u00e9sar Gentil Dorado Garc\u00e9s y Francisco Javier Dorado Garc\u00e9s; contra el gerente de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario y\/o Banco Agrario de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 2 de junio de 1999, la gerencia regional del Cauca del Banco Caja Agraria, remiti\u00f3 el derecho de petici\u00f3n a la vicepresidencia de cr\u00e9dito y cartera de esa entidad, con sede en Santa Fe de Bogot\u00e1, para que \u201cnos colaboren en darle una respuesta de acuerdo a sus pretensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, esto es, el 26 de julio de 1999, la entidad accionada no ha dado respuesta a la petici\u00f3n de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes consideran vulnerado su derecho constitucional de petici\u00f3n, por lo que solicitan que el juez de tutela ordene dar \u201ctramite y respuesta de fondo a las peticiones\u201d formuladas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del accionado \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de primera instancia, la apoderada del Banco Agrario interviene para solicitarle al funcionario judicial \u201cabstenerse de conceder la tutela impetrada por improcedente, ya que los tutelantes tienen otros medios de defensa judicial y est\u00e1 dirigida a persona jur\u00eddica distinta de la obligada\u201d. Los argumentos centrales de la intervenci\u00f3n se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El derecho de petici\u00f3n fue invocado ante la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero, entidad que fue liquidada. Posteriormente, el gobierno nacional crea el Banco Agrario como una sociedad an\u00f3nima vinculada al Ministerio de Agricultura, la cual tiene una naturaleza jur\u00eddica diferente de la entidad liquidada. Por esta raz\u00f3n, afirma la interviniente, \u201cla tutela no tiene raz\u00f3n legal que pueda vincular al Banco Agrario con la extinguida entidad bancaria\u2026 y por tanto debe despacharse desfavorablemente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La interviniente aduce que, si en gracia de discusi\u00f3n, se vincula a la entidad que representa, la tutela de todas maneras no prospera, por cuanto los mismos actores manifiestan en su derecho de petici\u00f3n cuya respuesta se reclama, que la entidad accionada ha respondido en varias oportunidades que \u201cest\u00e1n suspendidos los cr\u00e9ditos disponibles para la modalidad requerida por los petentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El reembolso de los gastos de la hipoteca que reclaman los accionantes no puede accederse por v\u00eda de tutela, por cuanto para ello los actores pueden acudir a la v\u00eda judicial ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tampoco procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, pues \u201cla extinguida Caja Agraria, est\u00e1 en liquidaci\u00f3n y en imposibilidad de cumplir con ese cometido social que el Estado deber\u00e1 encomendar a otras entidades y en \u00e9stas los quejosos deber\u00e1n iniciar el tr\u00e1mite a menos que la normatividad posterior reglamente las situaciones que estaban a cargo de la entidad extinguida\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En primera instancia, el conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Penal del Circuito de Bol\u00edvar, quien mediante sentencia del 5 de agosto de 1999, decidi\u00f3 conceder el amparo del derecho de petici\u00f3n de los actores, por lo que orden\u00f3 \u201cal director de la Caja Agraria -hoy Banco Agrario- expedir el acto de respuesta a la petici\u00f3n elevada por el tutelante\u201d (sic). Seg\u00fan su criterio, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en manifestar que la ausencia de respuesta de la petici\u00f3n es una clara vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 23 de la Carta, por lo que la acci\u00f3n de tutela es el medio judicial id\u00f3neo para proteger ese derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La anterior decisi\u00f3n fue impugnada por la apoderada del Banco Agrario, por lo que en segunda instancia, conoci\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n. El juez constitucional, en sentencia del 27 de agosto de 1999, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y neg\u00f3 el amparo del derecho de petici\u00f3n de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Ad quem, el personero de Bol\u00edvar no demostr\u00f3 \u201cel supuesto habilitante para interponer la acci\u00f3n de tutela\u201d, como quiera que no aparece prueba alguna de la solicitud que elevar\u00edan los actores para que los represente en el presente asunto. As\u00ed mismo, el Tribunal consider\u00f3 que tampoco est\u00e1 demostrada la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de los actores que autoricen la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, por lo que concluye que \u201cse est\u00e1 en presencia de un t\u00edpico caso de ilegitimidad de personer\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0<\/p>\n<p>Legitimidad activa y pasiva en el asunto sub iudice \u00a0<\/p>\n<p>1. La presente acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por el personero de Bol\u00edvar (Cauca), en representaci\u00f3n de tres usuarios de la Caja Agraria de esa localidad. El juez de segunda instancia consider\u00f3 que esta acci\u00f3n no pod\u00eda prosperar por falta de legitimaci\u00f3n activa, como quiera que, pese a la afirmaci\u00f3n del personero, no se alleg\u00f3 prueba de la solicitud, de los representados, de intervenci\u00f3n para la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. Por consiguiente, lo primero que esta Sala deber\u00e1 analizar es si el personero est\u00e1 legitimado para presentar la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo con los art\u00edculos 118 y 282 de la Constituci\u00f3n, el Ministerio P\u00fablico se encuentra facultado para interponer las acciones que considere necesarias para la guarda, promoci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de los derechos humanos. Por lo tanto, la funci\u00f3n de \u00e9ste \u00f3rgano \u201cno es la de representar intereses particulares en virtud de mandato judicial -como el que se confiere a un abogado litigante- sino la de buscar, a nombre de la sociedad, la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de las personas residentes en Colombia\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 49 del Decreto 2591 de 1991 establece que \u201cen cada municipio, el personero en su calidad de defensor en la respectiva entidad territorial, podr\u00e1 por delegaci\u00f3n expresa del Defensor del Pueblo, interponer las acciones de tutela o representarlo en las que \u00e9ste interponga directamente.&#8221;. Para ese efecto, el Defensor del Pueblo confiri\u00f3 delegaci\u00f3n a los personeros mediante Resoluci\u00f3n 01 del 2 de abril de 1992 y espec\u00edficamente para Bogot\u00e1, por Resoluci\u00f3n 04 de abril 20 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>De las normas transcritas, se desprende que el Defensor del Pueblo y el Personero s\u00f3lo pueden interponer acci\u00f3n de tutela cuando sucede alguno de estos eventos\u00a0: que lo haga a nombre de una persona que se lo solicite, o que la persona est\u00e9 en situaci\u00f3n de desamparo e indefensi\u00f3n. En el presente caso, el personero de Bol\u00edvar manifiesta que act\u00faa por petici\u00f3n de los actores. \u00bfsignifica lo anterior que el Ministerio P\u00fablico debe allegar copia de la solicitud?. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que la respuesta al interior interrogante es negativa, pues la norma no exige una formalidad especial para la solicitud de representaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, por lo que es perfectamente posible que la intervenci\u00f3n del personero se origine en una petici\u00f3n verbal de protecci\u00f3n. As\u00ed mismo, tal y como lo ha manifestado en varias oportunidades esta Corporaci\u00f3n2, el Defensor del Pueblo o el Personero Municipal no necesitan exhibir un poder conferido por la persona afectada para intervenir en su favor, simplemente debe mediar una explicaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o una solicitud escrita o verbal que legitime su actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, el Personero de Bol\u00edvar allega copias de los documentos que sustentan los supuestos f\u00e1cticos de la presente tutela, lo cual evidencia que los actores entregaron las copias cuando solicitan su intervenci\u00f3n. Por lo tanto, hay legitimidad activa del personero para actuar en el asunto bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. De otra parte, la apoderada del Banco Agrario considera que la presente acci\u00f3n de tutela debe negarse por falta de legitimaci\u00f3n pasiva, como quiera que la Caja Agraria es una entidad inexistente que no puede actuar para contestar el derecho de petici\u00f3n y, el Banco Agrario es una nueva empresa que no est\u00e1 obligada a asumir las responsabilidades de la entidad en liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no comparte la anterior argumentaci\u00f3n, pues si bien es cierto que \u00e9ste no es el escenario para discutir si el Banco Agrario debe asumir las obligaciones de la extinta Caja Agraria, no es menos cierto que la entidad en liquidaci\u00f3n se encuentra representada por el liquidador, quien est\u00e1 en capacidad jur\u00eddica para responder de fondo la petici\u00f3n respetuosamente presentada por los actores. De ah\u00ed pues que, el accionado est\u00e1 plenamente identificado en el asunto sub iudice, por lo que el juez constitucional debe resolver el fondo el problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los actores elevaron un derecho de petici\u00f3n ante la entidad accionada. Sin embargo, transcurrieron m\u00e1s de dos meses sin que exista pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la solicitud. Por lo tanto, la Sala reiterar\u00e1 su jurisprudencia en relaci\u00f3n con el contenido esencial del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia reciente, esta Sala resumi\u00f3 los par\u00e1metros de toda la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con el tema objeto de estudio, los cuales ahora se reiteran. En esa providencia se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petici\u00f3n se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio p\u00fablico o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petici\u00f3n opera igual como si se dirigiera contra la administraci\u00f3n. 2. Cuando el derecho de petici\u00f3n se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no act\u00faan como autoridad, este ser\u00e1 un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. \u00a0<\/p>\n<p>g). En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>h) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pues bien, en relaci\u00f3n con el asunto de la referencia, la apoderada del Banco Agrario considera que no existe transgresi\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, pues del escrito de tutela deduce que la Caja Agraria respondi\u00f3 a los actores que \u201cest\u00e1n suspendidos los cr\u00e9ditos\u201d. No obstante, la Sala encuentra que la respuesta a que se refiere el Banco -copia de la cual nunca se alleg\u00f3 al expediente- no s\u00f3lo fue anterior a la petici\u00f3n que origina la presente acci\u00f3n de tutela sino que no se relaciona con su contenido, puesto que los actores solicitan la cancelaci\u00f3n de una garant\u00eda hipotecaria, mientras que la respuesta hace referencia a la negativa de otorgar un cr\u00e9dito. Por lo tanto, de acuerdo con lo expresado en los apartes b) y c) del numeral cuarto de la parte motiva de esta sentencia, la Sala encuentra que la Caja Agraria vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de los actores, por lo que la presente acci\u00f3n de tutela deber\u00e1 concederse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, el 27 de agosto de 1999. En su lugar, CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisi\u00f3n del 5 de agosto de 1999, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Bol\u00edvar, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el Personero de Bol\u00edvar (Cauca), en representaci\u00f3n de los se\u00f1ores Henry Bola\u00f1os Daza, C\u00e9sar Gentil Dorado Garc\u00e9s y Francisco Javier Dorado Garc\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. La orden que profiri\u00f3 el juzgado de primera instancia se dirigir\u00e1 al liquidador de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-331 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto, pueden verse las sentencias T-331 de 1997, T-644 de 1997, T-343 de 1997, T-731 de 1998, T-245 de 1997 y SU-257 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-377 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-867\/00 \u00a0 PERSONERO MUNICIPAL-Legitimaci\u00f3n para interponer tutela \u00a0 DERECHO DE PETICION-Alcance\/DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0 Referencia: expediente T-249.713 \u00a0 Peticionario: Henry Bola\u00f1os Daza y Otros \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0 Santa Fe de Bogot\u00e1, once (11) de julio de dos mil (2000) \u00a0 La Sala Sexta de Revisi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6571","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6571","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6571"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6571\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6571"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6571"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6571"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}