{"id":6572,"date":"2024-05-30T20:39:00","date_gmt":"2024-05-30T20:39:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-868-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:39:00","modified_gmt":"2024-05-30T20:39:00","slug":"t-868-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-868-00\/","title":{"rendered":"T-868-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-868\/00 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DOMESTICO-Trabajadora no puede ser maltratada ni discriminada\/ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente reconocer que una trabajadora del servicio dom\u00e9stico, no puede ser en modo alguno sometida a maltratos \u00a0por parte de sus empleadores, ni tampoco sometida a situaciones de discriminaci\u00f3n, \u00a0por causa de su embarazo. Para el caso que nos ocupa, es indudable que no s\u00f3lo probatoriamente no est\u00e1n demostrados los hechos del maltrato que indica haber padecido la peticionaria, sino que adicionalmente, de haber existido tales hechos, ellos se encuentran evidentemente superados, precisamente porque el contrato celebrado con la accionante finaliz\u00f3 en enero del presente a\u00f1o y con \u00e9l, los presuntos actos contrarios a sus derechos fundamentales. En todo caso, de haber existido tales supuestos de hecho y haberse verificado probatoriamente en su momento, podr\u00eda eventualmente haber prosperado una acci\u00f3n de tutela por las razones indicadas por la peticionaria; sin embargo esos cargos en este momento, no dan pie a protecci\u00f3n constitucional alguna, teniendo en cuenta que en esta oportunidad existe una superaci\u00f3n material de las presuntas causas de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-300292 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Yadith Guerrero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Ana Mar\u00eda Aparicio Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., once (11) de julio de dos mil (2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela N\u00ba 300292 promovida por la se\u00f1ora Yadith Guerrero contra Ana Mar\u00eda Aparicio Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Yadith Guerrero, present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Aparicio Rivera, \u00a0por considerar violados sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y al trabajo, ante el aparente maltrato del que fue objeto, cuando se encontraba laborando como empleada dom\u00e9stica en la residencia de la accionada. Las razones que fundamentan su apreciaci\u00f3n, son las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Desde el mes de \u00a0noviembre cuando le comunique que estaba en estado de embarazo todo cambio contra mi. Empezaron a agredirme verbalmente y a darme una escasa alimentaci\u00f3n sin derecho de repetici\u00f3n y mucho menos a comprar alimentos externos para satisfacer mis necesidades alimenticias en el estado en que me encuentro. (&#8230;) \u00a0La se\u00f1ora siempre estaba indispuesta conmigo y no se encontraba satisfecha con mi actitud hacia el trabajo porque pensaba que el trabajo que hac\u00eda lo hac\u00eda sin voluntad y eso no \u00a0era as\u00ed porque yo siempre trabaj\u00e9 con entusiasmo y dedicaci\u00f3n hasta el \u00faltimo d\u00eda de trabajo. Pero la se\u00f1ora cambi\u00f3 su comportamiento hacia m\u00ed desde el d\u00eda que supo que yo estaba embarazada. Realmente en estos \u00faltimos meses pas\u00e9 hambre y me sent\u00ed ultrajada y menospreciada por el hecho de traer un hijo al mundo. La causal de despido \u00a0fue haberle presentado una demanda ante \u00a0el Ministerio de Trabajo. A la cual me vi obligada a presentar por los hechos \u00a0ya anotados anteriormente&#8230;, la patrona manifiesta no estar obligada a seguir pag\u00e1ndome el Seguro Social como \u00a0la Ley lo ordena a lo cual yo tengo derecho por ser empleada y por el estado de embarazo.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, solicita que se le tutelen los derechos fundamentales enunciados del que est\u00e1 por nacer y de ella misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las pruebas que se encuentran en el expediente podemos resaltar, entre otras, las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Copia de una citaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo dirigida a la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Aparicio, del 19 de enero de 2000, mediante la cual se le informa de la practica de \u00a0 una diligencia de car\u00e1cter administrativo-laboral relacionada con Yadith Guerrero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Copia de una liquidaci\u00f3n de vacaciones de Yadith Guerrero por el periodo de enero 12\/99 a enero 11\/2000 por $160.000 pesos m\/cte. \u00a0Firmado por la se\u00f1or Ana Mar\u00eda Aparicio en calidad de empleador y la se\u00f1ora Guerrero en calidad de empleado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Copia de una carta del 20 de Diciembre de 1999, mediante la que se le informa a la se\u00f1ora Yadith Guerrero que se le van a dar las vacaciones del periodo correspondiente a enero 12 de 1999 a enero 11 de 2000, en el periodo comprendido entre el 21 de diciembre de 1999 al 10 de enero de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Copia de una carta del 17 de enero de 2000 por medio de la cual los se\u00f1ores Juan Carlos Sayer y Ana Mar\u00eda Aparicio dan por terminado el contrato de trabajo con la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Copia de una liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales elaborada por los empleadores Juan Carlos Sayer y Ana Mar\u00eda Aparicio a favor de la se\u00f1ora Yadith Guerrero, no firmada por \u00e9sta \u00faltima, (Folio 11) \u00a0que indica lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Tiempo de trabajo: del 10-01-99 al 18 01-2000-06-30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total d\u00edas trabajador: 369 d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salario base de liquidaci\u00f3n: $240.000 \u00a0<\/p>\n<p>Cesant\u00edas del 10-01-99 al 18-01-2000-06-30 \u00a0<\/p>\n<p>$240.000&#215;369\/360= \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0246.000,00 \u00a0<\/p>\n<p>Int sobre Cesant\u00edas del 10-01-99 al 18-01-2000 \u00a0<\/p>\n<p>246.000x369x12\/36000= \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030.259,00\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indemnizaciones \u00a0<\/p>\n<p>1. 60 d\u00edas de salario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0480.000,00 \u00a0<\/p>\n<p>2. 46 d\u00edas Despido Injusto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0368.000,00 \u00a0<\/p>\n<p>3. 84 d\u00edas Licencia de Maternidad (12 semanas) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0672.000,00 \u00a0<\/p>\n<p>Vacaciones: Fueron canceladas y Disfrutadas desde el 21-12-99 al 10-01-00 \u00a0<\/p>\n<p>Total a Girar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.796.259,00 (&#8230;) &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Copia de una carta \u00a0del 12 de agosto de 1999, por medio de la cual la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Aparicio, le hace entrega de su dotaci\u00f3n a Yadith Guerrero. \u00a0<\/p>\n<p>g) Copia de un examen m\u00e9dico del 15 de enero del 2000 de la se\u00f1ora Yadith Guerrero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Copia de una constancia de Profamilia relacionada con una prueba de embarazo positiva, \u00a0a nombre de Yadith Guerrero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Declaraci\u00f3n solicitada por el Juez de instancia a la se\u00f1ora Yadith Guerrero, mediante la cual ella indica entre otras cosas lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; (&#8230;) all\u00ed trabaj\u00e9 desde el doce de Enero de 1999 hasta el lunes diecisite de Enero del 200; ella me pagaba dos mil pesos m\u00e1s que el m\u00ednimo, y los seis primeros meses me ayud\u00f3 con un hermano que estaba enfermo de un ojo, ella me pagaba las consultas(&#8230;) Preguntada: Diga al Despacho de manera concreta cu\u00e1l fue \u00a0la raz\u00f3n que la indujo a presentar la acci\u00f3n de tutela contra la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Aparicio Rivera. Contest\u00f3. Por el maltrato que ella me dio cuando le comuniqu\u00e9 que estaba en \u00a0estado de embarazo, eso fue el ocho de noviembre, el cambio de la comida fue terrible&#8230; ella racionaba la comida&#8230; al desayuno no pod\u00eda hacerlo en leche sino en agua y dos o tres arepas, a parte de la comida, se encontraba de mal genio conmigo y me viv\u00eda diciendo que estaba enferma, y que las iba a contagiar y enferma estoy de anemia y una infecci\u00f3n en la orina, \u00a0al ver yo todo eso que la se\u00f1ora hac\u00eda conmigo, que me ten\u00eda que \u00a0ir para la casa y que ten\u00eda que llevar un resumen de la historia y yo le dije al m\u00e9dico pero \u00e9l no me dio, que si yo iba con ese resumen que no me recib\u00eda y al verme en todo eso yo fui al Ministerio de Trabajo, el lunes 17 de enero del a\u00f1o en curso, all\u00e1 le mandaron una citaci\u00f3n a la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda&#8230; Entonces cuando yo le entregu\u00e9 ese papel&#8230; me dijo que yo estaba despedida por lo que le estaba haciendo, porque la hab\u00eda demandando ante el Ministerio de Trabajo&#8230; Preguntada: Diga al Juzgado si usted recibi\u00f3 el dinero \u00a0correspondiente a la liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales que se menciona al folio 11, seg\u00fan documento que usted aport\u00f3. Contest\u00f3: S\u00ed, recib\u00ed la suma de Un Mill\u00f3n Setecientos Noventa y Seis (sic) Doscientos Cincuenta y Nueve Pesos (1.796.259 pesos) , los recib\u00ed el 17 de enero por la noche de parte de mis patrones. &#8230;. Preguntada: Diga al Juzgado concretamente cual es el motivo en que fundamenta la presente acci\u00f3n de tutela. Contest\u00f3: Primero por el maltrato que la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda me dio&#8230; y porque la se\u00f1ora me dice que desde el momento en que estoy despedida \u00a0no tengo derecho al seguro social, porque ella \u00a0siempre se encontraba furiosa, indispuesta conmigo. (&#8230;) Diga al juzgado a que se ha dedicado durante el tiempo a partir del que dej\u00f3 de trabajar donde la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda. Contest\u00f3. No he hecho nada, solamente trabaj\u00e9 el d\u00eda mi\u00e9rcoles de esta semana en el apartamento de Mar\u00eda Angela Zito y me pagaron doce mil pesos, con lo que me pagaron de vacaciones y prestaciones sociales he estado aliment\u00e1ndome(&#8230;)&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0j) Declaraci\u00f3n solicitada por el Juez de instancia a la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Aparicio Rivera, mediante la cual la accionada precisa los siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Efectivamente Yadith \u00a0Guerrero trabaj\u00f3 durante un a\u00f1o en el cual desde el primer d\u00eda siempre se le dio un excelente trato, comodidad y alimentaci\u00f3n. &#8230;Desde el momento que me inform\u00f3 que hab\u00eda quedado embarazada asumi\u00f3 que por estar en ese estado no deb\u00eda seguir cumpliendo con sus funciones del trabajo dom\u00e9stico que ven\u00eda desempe\u00f1ando, rebajando en alto grado su calidad y desempe\u00f1o \u00a0en el mismo y adicionalmente, parte de sus funciones prioritarias era atender a la ni\u00f1a, &#8230; la cual por rechazo a su embarazo,&#8230; desatendi\u00f3 a la ni\u00f1a en todo sentido, con maltrato y calidad en su labor, por lo cual se le llam\u00f3 la atenci\u00f3n de manera reiterada todos los d\u00edas. Quiero aclarar que en cuanto a la alimentaci\u00f3n de mi casa no hay nada con llave, a sea que la calidad de la alimentaci\u00f3n nunca se desmejor\u00f3, siempre se cumpli\u00f3 con los d\u00edas de salida, creo que el d\u00eda 17 de enero que era su d\u00eda de salida le solicit\u00e9 que pasara a la cl\u00ednica cardio infantil a la cual est\u00e1 afiliada para solicitar un concepto m\u00e9dico de su enfermedad, toda vez que dos d\u00edas antes le hab\u00eda dado el d\u00eda libre para que fuera atendida por urgencias mas no me trajo el dictamen m\u00e9dico, por lo cual se lo ped\u00ed y en vez de dirigirse a dicha entidad para traerme el mencionado documento se fue para el Ministerio de Trabajo y me sac\u00f3 una citaci\u00f3n&#8230; De esta forma al mostrarnos ese documento y sumando todo lo anterior se tom\u00f3 la decisi\u00f3n de despedirla pag\u00e1ndole todo lo que exige la ley en materia laboral, como consta en la liquidaci\u00f3n que en su momento se efectu\u00f3&#8230;. Con respecto al rechazo del embarazo es mentira, porque yo le dije incluso, que ten\u00eda que ir al m\u00e9dico y cuidar ese beb\u00e9 y efectivamente as\u00ed lo hizo y lo sigui\u00f3 haciendo. Ahora en cuanto a la agresi\u00f3n de la que dice fue objeto, es totalmente falso, porque mi casa no es de andar gritando, lo cual no se puede confundir con las llamadas de atenci\u00f3n que en su momento le hice a ra\u00edz de su descuido en las funciones propias de su trabajo y de su aseo personal, el cual fue impecable hasta el d\u00eda en que se enter\u00f3 que estaba embarazada. Preguntada. Diga al despacho si durante el tiempo que Yadith Guerrero estuvo trabajando para usted como empleada del servicio dom\u00e9stico estuvo afiliada al sistema de seguridad social en salud, en caso positivo, por cuenta de quien y ante que entidad prestadora del servicio. Contesto. S\u00ed estuvo afiliada a la EPS Colpatria desde su vinculaci\u00f3n y el costo corri\u00f3 totalmente por cuenta nuestra, el cual le cancel\u00e9 hasta el mes de enero inclusive. (&#8230;)&#8221; \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia objeto de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 el conocimiento del presente caso en primera instancia, al Juzgado \u00a0Setenta y Cinco Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, quien mediante providencia del dos de febrero del a\u00f1o 2000, deneg\u00f3 la tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones fue denegada la tutela y no existiendo impugnaci\u00f3n por parte del demandante, el presente expediente fue enviado a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y el Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos Jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia relacionada con el tema de las trabajadoras embarazadas \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en reiteradas oportunidades1 que la mujer en embarazo \u201cconforma una categor\u00eda social que, por su especial situaci\u00f3n, resulta acreedora de una particular protecci\u00f3n por parte del Estado\u201d2. Esta conclusi\u00f3n deriva de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 13, 16, 42, 43, 44 y 53 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan los cuales la mujer, como \u00a0gestadora de vida, \u00a0ocupa un lugar preferente en la sociedad, \u00a0que debe ser garantizado por el Estado, como quiera que en ella se integra la defensa de la vida del nasciturus, de la integridad familiar y del derecho a ser madre, sin que por esta decisi\u00f3n pueda ser objeto de discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En este orden de ideas, la especial protecci\u00f3n constitucional a la mujer embarazada y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por esa raz\u00f3n, se detiene con particular \u00e9nfasis en el \u00e1mbito laboral, como quiera que \u201cla mujer embarazada tiene un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada, pues una de las manifestaciones m\u00e1s claras de discriminaci\u00f3n sexual ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, debido a los eventuales sobrecostos \u00a0o incomodidades que tal fen\u00f3meno puede implicar para las empresas\u201d3. Por lo tanto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, como consecuencia del principio de igualdad, la mujer embarazada goza del derecho fundamental a no ser desvinculada de su empleo por esta raz\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Corte Constitucional ha dicho que el fuero de maternidad no s\u00f3lo involucra prerrogativas econ\u00f3micas en favor de la trabajadora embarazada sino tambi\u00e9n garant\u00edas de estabilidad en el empleo, por lo que los despidos en ese per\u00edodo se presumen que son consecuencia de la discriminaci\u00f3n que el ordenamiento jur\u00eddico reprocha. De ah\u00ed pues que, el empleador debe desvirtuar tal presunci\u00f3n, explicando suficiente y razonablemente que el despido o la desvinculaci\u00f3n del cargo no se produjo por causas imputables al embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed mismo, la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que la estabilidad reforzada en el empleo \u201cse aplica tanto a la mujer que tiene un contrato de trabajo, como a la servidora p\u00fablica, sin importar si se encuentra sometida al r\u00e9gimen de carrera administrativa o de libre nombramiento y remoci\u00f3n\u201d4. Por ende, la administraci\u00f3n no es absolutamente discrecional para retirar del servicio a una mujer embarazada. El nominador debe justificar adecuadamente que el retiro es necesario e indispensable para el cumplimiento eficiente y eficaz del servicio p\u00fablico, lo cual deber\u00e1 expresarse en el acto administrativo que ordene la desvinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En ese orden de ideas, se \u00a0ha concluido que se vulnera el derecho a la estabilidad reforzada, en principio, cuando:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se colige que, en cargos p\u00fablicos, \u00a0por ejemplo, incluso los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, el nominador que \u201chubiere conocido o debido conocer que la empleada se encontraba en estado de embarazo adquiere, de inmediato, la obligaci\u00f3n de motivar una eventual decisi\u00f3n so pena de que sea judicialmente ordenado el respectivo reintegro\u201d6. En efecto, \u201csi no se motiv\u00f3 el acto administrativo de insubsistencia en el cual se consignen las razones o motivos que le asisten a la administraci\u00f3n para retirar del servicio a la administrada; que deben ser reales y ciertos y que deben estar encaminados a la mejora del servicio p\u00fablico, se llega indefectiblemente a la situaci\u00f3n de la ficci\u00f3n legal prevista en la norma, es decir, que la insubsistencia tuvo como causa o motivo el embarazo o el estado de lactancia\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la accionante solicita protecci\u00f3n constitucional por i) \u00a0los supuestos maltratos de su empleadora, ii) por considerar que se le debe continuar pagando el Seguro Social, y iii) por su situaci\u00f3n particular y estado de embarazo. La Sala entra a estudiar, en consecuencia, \u00a0si la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial id\u00f3neo para contrarrestar el maltrato aparentemente generado en detrimento de la demandante y ordenar el pago del Seguro Social en los t\u00e9rminos en que la demandante los solicita. As\u00ed mismo se deber\u00e1 determinar si para el caso concreto la jurisprudencia \u00a0constitucional resulta pertinente, de conformidad con las circunstancias espec\u00edficas presentadas por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En oportunidades anteriores, la Corte Constitucional ha estudiado con profundidad aspectos normativos relacionados con los trabajadores del servicio dom\u00e9stico. Sobre ese particular, esta Corporaci\u00f3n ha precisado, que es &#8220;claro que el hogar, o la familia no es una empresa y no genera utilidades&#8221;8, \u00a0y por consiguiente, \u00a0no tiene &#8220;las caracter\u00edsticas (&#8230;) de un patrono corriente o regular, pues es evidente que la econom\u00eda dom\u00e9stica y la labor desempe\u00f1ada en la misma poseen unos rasgos particulares que implican una disponibilidad de tiempo diferente y adecuada a actividades familiares, que no son asimilables a las desplegadas en otros \u00e1mbitos del quehacer dom\u00e9stico y econ\u00f3mico o social.&#8221;9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a esa naturaleza especial de la familia, el fuero de intimidad que la cobija, y la protecci\u00f3n constitucional de la que goza, esta Corporaci\u00f3n, &#8211; sin desconocer la especialidad de su naturaleza -, estim\u00f3 pertinente conciliar la protecci\u00f3n efectiva del n\u00facleo familiar con las condiciones dignas y justas de los trabajadores, y precisar as\u00ed el alcance de ciertas obligaciones laborales como por ejemplo la \u00a0jornada de trabajo10, reconociendo en todo caso, la naturaleza especial de la familia y sus diferencias radicales con la empresa \u00a0y \u00a0dem\u00e1s actividades de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales supuestos, es evidente reconocer que una trabajadora del servicio dom\u00e9stico, no puede ser en modo alguno sometida a maltratos \u00a0por parte de sus empleadores, ni tampoco sometida a situaciones de discriminaci\u00f3n, \u00a0por causa de su embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso que nos ocupa, es indudable que no s\u00f3lo probatoriamente no est\u00e1n demostrados los hechos del maltrato que indica haber padecido la peticionaria, sino que adicionalmente, de haber existido tales hechos, ellos se encuentran evidentemente superados, precisamente porque el contrato celebrado con la accionante finaliz\u00f3 en enero del presente a\u00f1o y con \u00e9l, los presuntos actos contrarios a sus derechos fundamentales. En todo caso, de haber existido tales supuestos de hecho y haberse verificado probatoriamente en su momento, podr\u00eda eventualmente haber prosperado una acci\u00f3n de tutela por las razones indicadas por la peticionaria; sin embargo esos cargos en este momento, no dan pie a protecci\u00f3n constitucional alguna, teniendo en cuenta que en esta oportunidad existe una superaci\u00f3n material de las presuntas causas de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Ahora bien, en lo concerniente a las dem\u00e1s pretensiones de la accionante, en este caso concreto debe precisarse que la validez legal de la decisi\u00f3n de desvinculaci\u00f3n de la accionante y el valor o pertinencia de la \u00a0indemnizaci\u00f3n que le fue costeada en su oportunidad, son aspectos que deben alegarse en caso de contradicci\u00f3n, a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n laboral. Por ende, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo para solicitar el reintegro a un cargo, o el pago de una EPS una vez terminado el contrato de trabajo por un t\u00e9rmino superior a tres meses, \u00a0como quiera que existe otro medio de defensa judicial id\u00f3neo para ello. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n11 ha se\u00f1alado que el juez constitucional puede conceder transitoriamente el amparo de los derechos de la trabajadora embarazada cuando el despido amenace el m\u00ednimo vital de la mujer o del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer. En efecto, \u201cesta regla se refiere, por ejemplo, a aquellas mujeres cabeza de familia ubicadas dentro de la franja de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre, discapacitadas o, en general, con serias dificultades para insertarse nuevamente en el mercado laboral, para quienes el salario, el subsidio alimentario o de maternidad o, en general, los beneficios econ\u00f3micos que pueden desprenderse del contrato de trabajo, son absolutamente imprescindibles para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia. En estos casos, la discriminaci\u00f3n por parte del patrono, apareja una vulneraci\u00f3n de las m\u00ednimas condiciones de dignidad de la mujer quien, al ser desvinculada de su empleo, no esta en capacidad de garantizar la adecuada gestaci\u00f3n del nasciturus ni la satisfacci\u00f3n de los bienes m\u00e1s elementales para s\u00ed misma o para los restantes miembros de su familia\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Al respecto, debe se\u00f1alarse que de las actuales circunstancias probatorias, pueden colegirse las siguientes razones que desvirt\u00faan el amparo constitucional que ella pretende a trav\u00e9s de esta v\u00eda jurisdiccional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En efecto, la protecci\u00f3n reforzada de la mujer embarazada en virtud de la garant\u00eda constitucional consagrada en los art\u00edculos 43 y 13 de la Carta, pretende precisamente \u00a0que la madre \u00a0no llegue a ser objeto de discriminaciones de g\u00e9nero que motiven por su condici\u00f3n, \u00a0la desvinculaci\u00f3n laboral, \u00a0o \u00a0que \u00a0eventuales sobrecostos \u00a0o incomodidades generadas por su situaci\u00f3n13, sean igualmente la raz\u00f3n de su retiro de las actividades laborales que realice. \u00a0Para el \u00a0caso concreto en consecuencia, tanto la peticionaria como la \u00a0se\u00f1ora accionada coinciden en que la causa del despido \u00a0no obedece al estado de embarazo de la accionante, \u00a0sino a razones diversas, relacionadas espec\u00edficamente con la interposici\u00f3n por parte de la demandante de un proceso en contra de la accionada, ante el Ministerio de Trabajo. Esta circunstancia, si bien no implica una justa causa para el despido, como lo reconocen los empleadores al cancelarle a la accionante la indemnizaci\u00f3n por despido injusto, si pone de presente que el motivo no obedece a razones discriminatorias. La \u00a0anterior percepci\u00f3n se \u00a0desprende con claridad del testimonio presentado por la demandante en el que indica que &#8221; la causal de despido \u00a0fue haberle presentado una demanda ante \u00a0el Ministerio de Trabajo&#8221; y de la afirmaci\u00f3n de la empleadora en el testimonio presentado ante el juez de instancia, \u00a0en el que indica que fue &#8220;al mostrarnos ese documento y sumando todo lo anterior&#8221; que &#8220;se tom\u00f3 la decisi\u00f3n de despedirla pag\u00e1ndole todo lo que exige la ley en materia laboral, como consta en la liquidaci\u00f3n que en su momento se efectu\u00f3&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que en consecuencia, no entra esta Corporaci\u00f3n a evaluar si es procedente o no el reintegro de una trabajadora del servicio dom\u00e9stico en estado de embarazo, &#8211; conforme a lo enunciado en general por la jurisprudencia &#8211; , ni si procede o no esa posibilidad en circunstancias que involucran precisamente \u00a0reingresar a un \u00e1mbito tan personal y espec\u00edfico como el domicilio, precisamente porque en este caso el elemento fundante de la protecci\u00f3n constitucional, como es la discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero, no solo no se puede presumir, sino que aparece desvirtuado conforme a lo anteriormente enunciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) As\u00ed mismo, es claro para esta Corporaci\u00f3n, que el despido del que fue objeto la demandante, no amenaza su m\u00ednimo vital o el del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer; \u00a0porque si bien es cierto la valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital es cualitativa, antes que en una consideraci\u00f3n meramente cuantitativa14, y no conlleva una estimaci\u00f3n &#8220;num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino una apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo\u201d15, en este caso existe una indemnizaci\u00f3n que le fue concedida a la peticionaria , por valor de $ 1.796.259 pesos. En ese sentido es importante recordar, como bien lo indica el juez de instancia, que la madre afirma estar cubriendo sus necesidades del dinero que efectivamente le fue cancelado por parte de los empleadores y en modo alguno pone de presente que se encuentre en circunstancias que la coloquen en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o que impliquen un perjuicio irremediable en virtud de \u00a0su condici\u00f3n. Es m\u00e1s alega haber laborado de manera independiente recientemente, \u00a0en algunas casas de familia, circunstancia que permite concluir que se encuentra en la capacidad de garantizar la satisfacci\u00f3n de los bienes m\u00e1s elementales para s\u00ed misma y para el nacituros.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Adicionalmente, pone la Sala de presente que si bien el despido obedeci\u00f3 a una decisi\u00f3n unilateral de la empleadora, se le indemniz\u00f3 por los presuntos perjuicios que esa situaci\u00f3n le pudiera generar. Por ende, \u00a0una vez descartadas las razones de discriminaci\u00f3n que permitir\u00edan la protecci\u00f3n tutelar, los elementos integrantes de la indemnizaci\u00f3n y las circunstancias concretas del caso en materia legal, son elementos que deben valorarse espec\u00edficamente a trav\u00e9s de la justicia ordinaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero\u00a0: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Setenta y Cinco Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, del dos de febrero del a\u00f1o 2000, en la tutela presentada por Yadith Guerrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo\u00a0: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juez de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Entre muchas otras, la sentencia C-470 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-800 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-199 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-232 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-373 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-470 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-470 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-426 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-373 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>7 Consejo de Estado. Secci\u00f3n Segunda. Sentencia del 27 de septiembre de 1994. C.P. Carlos Arturo Orjuela G\u00f3ngora. Expediente 8083. En el mismo sentido pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la secci\u00f3n segunda del 3 de noviembre de 1993 C.P. Clara Forero de Castro; del 10 de marzo de 1995 C.P. Carlos Arturo Orjuela G\u00f3ngora y del 8 de abril de 1994 C.P. Diego Younes Moreno \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. Sentencia C-051 de 1995. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-372 de 1998. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-372 de 1998. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>11 Pueden verse, entre otras, las sentencias T-373 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-426 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-800 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-174 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-315 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-470 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-220 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-373 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-868\/00 \u00a0 MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 SERVICIO DOMESTICO-Trabajadora no puede ser maltratada ni discriminada\/ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0 Es evidente reconocer que una trabajadora del servicio dom\u00e9stico, no puede ser en modo alguno sometida a maltratos \u00a0por parte de sus empleadores, ni tampoco sometida a situaciones de discriminaci\u00f3n, \u00a0por causa de su [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6572","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6572","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6572"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6572\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6572"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6572"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6572"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}