{"id":6573,"date":"2024-05-30T20:39:00","date_gmt":"2024-05-30T20:39:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-869-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:39:00","modified_gmt":"2024-05-30T20:39:00","slug":"t-869-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-869-00\/","title":{"rendered":"T-869-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-869\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-301022 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Orlando Miguel Rojas Guerrero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., \u00a0once (11) de julio de dos mil (2.000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0proceso instaurado por Orlando Miguel Rojas Guerrero, contra Ingenieros Unidos y Asociados Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Orlando Miguel Rojas Guerrero, por intermedio de apoderado, \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la firma Ingenieros Unidos y Asociados Ltda., en la que trabaja como celador, por considerar vulnerados sus derechos al trabajo y al m\u00ednimo vital, teniendo en cuenta que no se les han cancelado diecinueve (19) quincenas salariales y las dem\u00e1s prestaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el actor, \u00a0que ingres\u00f3 como trabajador a la firma accionada desde 1997, ocupando el cargo de celador, y que han sido infructuosas sus diligencias tendientes a que le cancelen los salarios adeudados. En efecto, s\u00f3lo recibi\u00f3 oportunamente hasta la primera quincena del mes de febrero de 1999, habiendo transcurrido hasta la fecha diecinueve (19) quincenas laboradas en forma ininterrumpida sin recibir salarios, primas del a\u00f1o 98, primas del a\u00f1o 99, vacaciones, cesant\u00edas de 1998 y 1999, subsidio familiar, aportes a EPS, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, indica que a \u00e9l y a su familia les vienen ocurriendo cada d\u00eda mayores dificultades, se encuentran sumidos en una grave situaci\u00f3n f\u00edsica, an\u00edmica \u00a0y a un deterioro de salud mental, bajo rendimiento acad\u00e9mico por \u00a0la falta de una adecuada alimentaci\u00f3n de sus menores hijos, abandono escolar de su hija mayor, endeudamiento producto de pr\u00e9stamos a vecinos, empe\u00f1o de joyas y electrodom\u00e9sticos, altas deudas con \u00a0las empresas de servicios p\u00fablicos, todo ello en detrimento moral de su familia compuesta por \u00e9l, \u00a0su se\u00f1ora y tres hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicita que en vista de las circunstancias y ante el perjuicio irremediable se le tutelen sus derechos y los de su familia, \u00a0ante su situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, \u00a0y por consiguiente se le ordene al representante legal de la firma Ingenieros Unidos y Asociados Ltda, cumplir a la mayor brevedad con el pago de los dineros adeudados, que corresponden a la suma de $11.095.000 por concepto de salarios, prestaciones sociales adeudadas e indexaci\u00f3n, m\u00e1s el valor de la multa que la ley le impone por el no pago oportuno de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de Ingenieros Unidos &amp; Asociados Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Ignacio Montoya Salazar, en calidad de Representante Legal de la empresa Ingenieros Unidos y Asociados Ltda., mediante escrito del 23 de noviembre de 1999, puso de presente, entre otros, los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; La relaci\u00f3n laboral de Orlando Rojas Guerrero, &#8230; con la sociedad Ingenieros Unidos &amp;Asociados, se inicia el d\u00eda 10 de Septiembre de 1997, en el cargo de celador del proyecto Urbanizaci\u00f3n Villa Salamar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los par\u00e1metros de horario y jornada laboral establecidos desde el principio para el personal de celadores, les permit\u00eda tener un tiempo libre para conseguir ingresos de otros patrones; el esp\u00edritu de la empresa a su vez era dar empleo a m\u00e1s familias. El inmediato superior del grupo de celadores es, desde el principio hasta la fecha, el se\u00f1or Jaime Quintero Betancur, quien coordina con los celadores sus tareas y solicitudes (&#8230;) y sirve de puente para poner en contacto con Medell\u00edn,sede de la sociedad, a toda persona que lo solicite. (&#8230;) El proyecto de acuerdo con nuestro trabajo y flujo de fondos estaba presupuestado a mas tardar a finales de octubre de 1998 estar\u00eda completamente terminado y entregado; el cierre de los cr\u00e9ditos individuales, en el mes de junio de 1998 a nuestros compradores por parte de las Corporaciones, infart\u00f3 la obra. La compa\u00f1\u00eda se vio obligada \u00a0a sus pender labores y cancelar paulatinamente los contratos de trabajo del personal de oficiales y ayudantes, no as\u00ed el de los celadores y personal de administraci\u00f3n por obvias razones, dejando el personal de celadores estrictamente necesario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con pr\u00e9stamos extrabancarios y recursos \u00a0respaldados en hipotecas de bienes de los socios, se logr\u00f3 con muchas dificultades pagar los sueldos de los celadores que quedaron activos, hasta el mes de enero de 1999 (&#8230;) Desde el momento que la compa\u00f1\u00eda dej\u00f3 de pagar el sueldo s sus trabajadores, por f\u00edsica iliquidez, no ha existido en ella el \u00e1nimo de retener a ninguno de sus empleados; considera, as\u00ed se les ha \u00a0manifestado y aun hoy sigue teniendo validez, que si se presentaba una oportunidad de laborar en otra empresa ten\u00edan y a\u00fan tienen plena libertad de hacerlo, sin que por este hecho la compa\u00f1\u00eda se considere libre de sus obligaciones; su intenci\u00f3n siempre ha sido buscar la forma de ponerse al d\u00eda con todas las acreencias, con prelaci\u00f3n las acreencias de car\u00e1cter laboral. Considera la empresa que no se debe pasar por alto el hecho de la desaparici\u00f3n de varios materiales de obra, algunos de ellos ya instalados en las viviendas (&#8230;). tambi\u00e9n es incongruente que busquen por medio de la tutela el cobro y por otro lado se hagan los de la vista gorda ante las invasiones que hoy se presentan en las viviendas (&#8230;) de la urbanizaci\u00f3n. La Compa\u00f1\u00eda fue oportunamente informada por el se\u00f1or Quintero de la desaparici\u00f3n de materiales; no ha ordenado la acci\u00f3n policiva pertinente porque ello acarrear\u00eda para el se\u00f1or Quintero (&#8230;) Nuestro trato hacia Orlando y dem\u00e1s celadores, siempre ha sido de respeto y consideraci\u00f3n, prueba de ellos es el Acta No 2 de Acuerdo Directo, donde \u00e9l pudo libremente expresar \u00a0las inconformidades (&#8230;) Por informaciones de personas que lo conocen y saben donde vive puedo hacer constar que la familia del se\u00f1or orlando Rojas percibe ingresos por venta de comida, producida y distribuida en su residencia. (&#8230;) Las obligaciones de la empresa en cuanto a los servicios de salud para con Orlando Rojas y su familia \u00a0siempre se ha considerado que debe asumirlos la empresa (&#8230;). La empresa ha respondido a sus expensas por servicios y hasta operaci\u00f3n de hernias inguinales con otro celador (&#8230;) que demuestra la \u00a0responsabilidad y cumplimiento de esta empresa; no es normal que un celador tenga esta clase de dolencias puesto que su trabajo no le exige esfuerzos ni trabajos pesados, sin embargo la compa\u00f1\u00eda \u00a0respondi\u00f3 ante el hecho, asumiendo los costos. (&#8230;) La sociedad s\u00f3lo podr\u00e1 pagar a \u00a0sus trabajadores y dem\u00e1s acreedores (EPS, Cajas de Compensaci\u00f3n, Dian, Acreedores por cuotas iniciales, Proveedores, bancos, \u00a0etc.) cuando a las viviendas se les levanten las medidas precautelares para poderse vender, dar en daci\u00f3n, o en \u00faltimo caso una autoridad competente como la Superintendencia de \u00a0Sociedades intervenga y ordene la liquidaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda. Dentro de la l\u00f3gica que mueve la justicia, no entendemos c\u00f3mo bajo tres circunstancias important\u00edsimas como son: a) El tutelante Orlando Rojas teniendo medios econ\u00f3micos para subsistir diferentes a los ingresos de la empresa. B) Existiendo la Justicia ordinaria laboral en la cual se puede demostrar todas las circunstancias anteriores. c) Que los tutelantes \u00a0aceptaron una daci\u00f3n en pago tal y como lo demuestran las actas de conciliaci\u00f3n anexas. Para concluir y teniendo en cuenta estas circunstancias, no entendemos (&#8230;) que inicien la (&#8230;) tutela. No desconoce la compa\u00f1\u00eda, ni quiere minimizar la situaci\u00f3n de inanici\u00f3n \u00a0de algunos acreedores del proyecto (trabajadores, personas que invirtieron sus ahorros en una cuota inicial y no lograron hacerse a una vivienda), pero si alguien est\u00e1 hoy en condiciones de emergencia es la empresa y sus socios con todo su patrimonio embargado, sin recursos econ\u00f3micos ni siquiera para sus gastos de funcionamiento, con las manos atadas, dependiendo de decisiones ajenas(&#8230;)&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las pruebas que se encuentran en el expediente podemos resaltar, entre otras, las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de una relaci\u00f3n de aportes de la EPS Unimec de 01\/01\/96 a 31\/01\/99, en la que aparece su compa\u00f1era permanente Yanis Salas Madrid y su hijo Oscar Rojas Salas, como beneficiarios.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Comprobantes de pago de quincenas hasta febrero de 1999, a nombre de Orlando Rojas G.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Declaraci\u00f3n extrajuicio rendida por los ciudadanos Juan Manuel Bola\u00f1o Caballero y Adalberto de Jes\u00fas Ebrat Barrera, \u00a0el 25 de octubre de 1999, en la que los se\u00f1ores manifiestan que conocen \u00a0al peticionario, que es casado, separado y que convive en uni\u00f3n marital de hecho desde hace 13 a\u00f1os con la se\u00f1ora Yennis Salas Madrid, uni\u00f3n de la cual naci\u00f3 Oscar de Jes\u00fas Rojas Salas, de ocho a\u00f1os de edad, estudiante, quienes dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l, al igual que los hijos de ella de nombres Pedro Manuel y Lucila Isabel Anillo Salas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Constancia del Colegio semestralizado por \u00e1reas de la Costa en la que se certifica que &#8221; Lucila Isabel Anillo Salas estuvo matriculada en esa instituci\u00f3n en el 10\u00ba de la Educaci\u00f3n Media durante el I semestre del a\u00f1o lectivo de 1999 asisti\u00f3 hasta el mes de marzo de 1999. Debido a problemas econ\u00f3micos no sigui\u00f3 asistiendo&#8221;. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Actas de nacimiento de Lucila Isabel \u00a0Anillo y Oscar Rojas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Copias simples de recibos de compraventas y de letras de cambio a nombre de Orlando Rojas de septiembre y octubre de 1999. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. Copias de recibos de servicios p\u00fablicos vencidos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. Declaraciones rendidas por varios vecinos, y practicadas por el juez de instancia, en la que los ciudadanos indicados, certifican las graves dificultades econ\u00f3micas y familiares por las que est\u00e1 pasando la familia del accionante, ante la ausencia de pago\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Interrogatorio practicado \u00a0por el juez de instancia al \u00a0se\u00f1or Orlando Miguel Rojas. En ella, entre otras cosas, dijo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) Vengo laborando para la firma Ingenieros Unidos &amp; Asociados Ltda, ellos son arquitectos y construyeron 165 casas aqu\u00ed en Soledad en la 17 con la 38, tengo 25 meses de estar trabajando con ellos como celador y ya se me cumplieron 21 quincenas, 3 Primas, 2 vacaciones, que no me cancelan, adem\u00e1s adeudan a la EPS a la que estoy afiliado, m\u00e1s de un a\u00f1o de aportes y me los han descontado a m\u00ed, me deben horas extras, cenas nocturnas, calzado, reajuste salarial del a\u00f1o 99, que en repetidas ocasiones les he solicitado \u00a0personalmente y a trav\u00e9s de escritos el pago de mi salario recibiendo como respuesta soluciones verbales sin que hasta el momento se hayan cumplido, siempre vienen con enga\u00f1os que me van a pagar y no me pagan, inclusive me han ofrecido casas para cubrir la deuda del salario en valores excesivos y nosotros, el grupo de celadores les hemos dicho que no. Por la falta de no pago de esos salarios y conceptos mi familia est\u00e1 atravesando una situaci\u00f3n cr\u00edtica &#8230; se\u00f1ora juez \u00a0mi situaci\u00f3n es desesperante porque frecuentemente tengo problemas con mi se\u00f1ora porque nos acostamos sin comer. El se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Montoya \u00a0representante legal de la firma Ingenieros Unidos hace siete meses abandon\u00f3 la ciudad de Barranquilla alegando que iba a negociar una propiedad una finca en Medell\u00edn para el pago de los celadores que en total somos nueve y esa venta nunca se efectu\u00f3. Despu\u00e9s de la venta de la finca dijo que el pago de los salarios debidos con el valor de los subsidios de vivienda que el \u00a0INURBE debe cancelarle (sic) a la firma (&#8230;) pero tampoco ha cumplido. Por motivo que a\u00fan trabajo en esta firma frecuentemente tengo problemas con mi se\u00f1ora que me dice que no siga trabajando, y no me pagan estando trabajando ahora menos estando afuera, ala se\u00f1ora juez le pido que se me cancele todo y que manden ese dinero a este despacho porque ese se\u00f1or es muy leguleyo, tengo conocimiento que son propietarios de una bodega que le representa ingresos \u00a0por cinco millones de pesos \u00a0ubicada en la calle 30 con carrera 1(&#8230;)&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cartas de la sociedad Ingenieros Unidos &amp; Asociados Ltda. dirigidas al Presidente de la Rep\u00fablica y al Defensor del Pueblo, de septiembre de 1999, cont\u00e1ndoles la situaci\u00f3n de crisis del Proyecto, los pormenores de la inversi\u00f3n, y la situaci\u00f3n insostenible con los acreedores, \u00a0ante la ca\u00edda de los cr\u00e9ditos de vivienda.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Respuestas de la Presidencia \u00a0de la Rep\u00fablica y del Defensor delegado \u00a0para el estudio y defensa de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, \u00a0inform\u00e1ndole a la compa\u00f1\u00eda \u00a0que le han dado traslado de su comunicaci\u00f3n a los Ministerios de Hacienda y Desarrollo sobre el particular.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Carta del Director de Vivienda, Suelo y Construcci\u00f3n del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, de octubre de 1999, \u00a0en donde le indican al representante legal de la sociedad accionada algunas v\u00edas para salir de la crisis, con la entidad Ahorram\u00e1s o el Inurbe, \u00a0aunque reconocen que al parecer ya ha agotado casi todas las v\u00edas posibles de soluci\u00f3n, especialmente con los procesos interpuestos por particulares y entidades financieras.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Comunicaci\u00f3n del Juzgado Once Civil Municipal de Medell\u00edn \u00a0que le informa a la sociedad accionada, que dentro del proceso de embargo y secuestro preventivo de Miriam Mudvi de Diaz, le fueron embargados los c\u00e1nones de arrendamiento de un inmueble ubicado en la Calle 30 No 1-25 de Soledad, Atl\u00e1ntico. \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Copia de dos actas tr\u00e1mite tendientes a un \u00a0arreglo directo con los trabajadores, en las que se explican las circunstancias de crisis de la Compa\u00f1\u00eda, las alternativas eventuales de soluci\u00f3n y al \u00e9nfasis de la daci\u00f3n en pago como \u00fanico mecanismo que tiene la Compa\u00f1\u00eda por el momento para cumplir con los pagos de sus empleados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conoci\u00f3 en primera instancia el Juzgado de Familia de la Soledad, de la ciudad de Barranquilla, quien mediante providencia del 1 de diciembre \u00a0de 1999, deneg\u00f3 la tutela de la referencia. En efecto, para el juez de instancia de acuerdo a lo expresado por la parte accionada y a las pruebas por ella aportadas, consider\u00f3 que &#8220;el estado de postraci\u00f3n financiera en que se encuentra actualmente (la empresa) \u00a0esta siendo la causante de cesar los pagos de sus trabajadores. (&#8230;) Resulta por tanto justificable la excusa de la accionada cuando aduce que por los embargos que actualmente tiene sobre los bienes y por la no venta de los inmuebles a los cuales se dedica por la no apertura del cr\u00e9dito a sus posibles compradores ha dejado de pagar a sus empleados, constituy\u00e9ndose aqu\u00ed la fuerza mayor insuperable de que habla la Corte en la citada sentencia de tutela&#8221;. Hace alusi\u00f3n a una tutela fallada aparentemente por la Corte Suprema de Justicia, pero distinguida como T-344 de agosto de 1994, para precisar el concepto de fuerza mayor insuperable como causal de justificaci\u00f3n de la mora patronal &#8220;razonable&#8221;. As\u00ed las cosas, atendiendo lo anteriormente dicho, un fallo de la Corte Constitucional que hace alusi\u00f3n al m\u00ednimo vital y \u00a0un fallo de la Corte Suprema de Justicia \u00a0que revoc\u00f3 una tutela concedida por el Tribunal Superior de Barranquilla que hab\u00eda ordenado al Alcalde de Barranquilla el pago de transferencias a la Contralor\u00eda, considera el a-quo, que el celador \u00a0Orlando Rojas cuenta con otros medios de defensa judiciales. En todo caso le sugiere al actor \u00a0que en procura de una pronta soluci\u00f3n busque la negociaci\u00f3n propuesta en el acta No 1 sobre la daci\u00f3n en pago.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su escrito de impugnaci\u00f3n el accionante reitera la protecci\u00f3n que la Carta le da al derecho a la vida, al trabajo y a la seguridad social y recuerda los fallos de la Corte Constitucional que sobre el particular se han esgrimido en procura del respeto por el m\u00ednimo vital de las personas y sus familias. Para confirmar esta posici\u00f3n allega copia de otra tutela concedida a un celador de la misma compa\u00f1\u00eda, por las razones que pretende el actor en esta oportunidad, \u00a0y otras dos tutelas mas concedidas a trabajadores de empresas privadas y p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Tribunal de Barranquilla, mediante \u00a0providencia del 11 de febrero de 2000, decidi\u00f3 confirmar \u00a0la sentencia de primera instancia, por considerar que en este caso existen otros medios de defensa judiciales para obtener la cancelaci\u00f3n de los salarios que se le adeudan al actor ante la jurisdicci\u00f3n laboral competente, y porque a su juicio en este caso no existe perjuicio irremediable ni urgencia manifiesta demostrada para pretender la protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y el Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de salarios. \u00a0<\/p>\n<p>1. De la amplia jurisprudencia constitucional relacionada con el tema del pago oportuno de salarios, es posible deducir algunos par\u00e1metros1 que son esenciales para dilucidar el caso de la referencia. Tales criterios, retomando algunas precisiones de pronunciamientos anteriores, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no s\u00f3lo es una garant\u00eda constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo. Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>b) Para la protecci\u00f3n judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de salario debe entenderse en un sentido gen\u00e9rico, pues lo integran \u201ctodas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes\u201d2. En consecuencia, y acogiendo la Sentencia SU-995\/99, el pago de vi\u00e1ticos debe ser incluido dentro de las sumas que deben ser canceladas en caso de ser concedida la acci\u00f3n de tutela. No as\u00ed los gastos de transporte, ya que se diferencian del auxilio de transporte, y \u00a0no constituyen salario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante la jurisdicci\u00f3n laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede protegerse por medio de la acci\u00f3n de tutela, pues \u201cla no cancelaci\u00f3n de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia\u201d3. Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>d) En efecto, en cuanto a la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, para reclamar los salarios en mora, la Corte consider\u00f3 en la sentencia SU-995\/99, que ello es posible si se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los dem\u00e1s derechos conexos, claro est\u00e1, que mientras &#8220;no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo\u201d. En efecto, si hay elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no puede prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>e) As\u00ed mismo, en principio no procede la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento, liquidaci\u00f3n o reliquidaci\u00f3n de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela s\u00f3lo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e indiscutible. Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La acci\u00f3n de tutela procede s\u00f3lo para proteger el m\u00ednimo vital del accionante, esto es, \u201cpara evitar que el trabajador sufra una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica\u201d4. Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) El concepto de m\u00ednimo vital del trabajador no debe confundirse con la noci\u00f3n de salario m\u00ednimo, como quiera que la \u201cgarant\u00eda de percibir los salarios y las dem\u00e1s acreencias laborales, se asienta en una valoraci\u00f3n cualitativa, antes que en una consideraci\u00f3n meramente cuantitativa\u201d5. De ah\u00ed pues, que la valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a \u201cuna valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo\u201d. Para entender lo anterior con precisi\u00f3n, puede consultarse tambi\u00e9n la sentencia T-220 de 1998 y la T-439 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>h) En aquellos casos en los que el trabajador cumple con los requisitos legalmente establecidos para declarar renta y complementarios, el juez de tutela podr\u00e1 evaluar si el tiempo de la mora patronal le cause un perjuicio irremediable. (Sentencia SU-995 de 1999). Sin embargo, si la mora patronal no resulta amplia en el tiempo, &#8211; caso en el cual se presume la violaci\u00f3n al m\u00ednimo vital -, \u00a0puede \u00a0valorarse si al ser la \u00fanica entrada de recursos, genera una obstrucci\u00f3n en el normal fluir de los ingresos de las personas al punto de perjudicar sus derechos. Al \u00a0respecto deben verse las sentencia T-071 de 2000 y T-403 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El accionante debe indicar la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital que alega, y el juez podr\u00e1 valorar las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que deber\u00e1 presumirse (C.P. art. 83). Sentencia SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>j) La situaci\u00f3n econ\u00f3mica del empleador, sea este p\u00fablico o privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es una entidad p\u00fablica, la orden del juez de tutela \u201cdeber\u00e1 ser que, en un t\u00e9rmino razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los cr\u00e9ditos laborales vinculados al m\u00ednimo vital, gozan de prelaci\u00f3n constitucional\u201d6. Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>k) La orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al pago oportuno de los salarios podr\u00e1 extenderse a la totalidad de las sumas debidas. En otras palabras, en la sentencia SU-995\/99 se precis\u00f3, que para lograr la completa protecci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos, la orden \u00a0debe extenderse no s\u00f3lo a las sumas adeudadas, sino a la garant\u00eda de pago de las mesadas \u00a0futuras. Trat\u00e1ndose de entidades p\u00fablicas, si hay carencia de recursos, tambi\u00e9n el juez de tutela debe ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) La prima semestral, seg\u00fan la SU-995\/99 tambi\u00e9n es protegible por tutela, no as\u00ed otras prestaciones que previamente deben ser reconocidas y decretadas. \u00a0Los aportes a la seguridad social, consecuencia l\u00f3gica de la relaci\u00f3n laboral, tambi\u00e9n se deben proteger en la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.Con fundamento en las anteriores premisas, esta Sala entra a analizar el caso concreto. Bajo los anteriores supuesto es claro, de conformidad con lo mencionado hasta el momento, que el derecho al pago oportuno de los salarios es un derecho fundamental, tal y como lo ha mencionado esta Corporaci\u00f3n7, en tanto y cuanto deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo. Sin embargo, lo anterior no significa que todos los derechos fundamentales deben siempre protegerse por v\u00eda de tutela, puesto que la propia Constituci\u00f3n establece un reparto de competencias entre las diferentes jurisdicciones y otorga un car\u00e1cter subsidiario a la acci\u00f3n de tutela. Por consiguiente, la Corte Constitucional ha dejado en claro que, por regla general, la tutela no es la v\u00eda judicial id\u00f3nea para proteger el derecho fundamental al pago oportuno de los salarios, pues aquel debe reclamarse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, ya sea laboral o contencioso administrativa. No obstante, en situaciones excepcionales, el derecho al pago oportuno del salario puede ampararse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, puesto que si el juez constitucional evidencia la necesidad de proteger el m\u00ednimo vital del accionante, procede este medio judicial subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital debe efectuarse con base en las condiciones especiales de cada caso concreto y no a partir de un monto de las sumas adeudadas o de \u201cuna valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo\u201d 8. Por consiguiente, el accionante debe aportar los elementos de juicio tendientes a comprobar la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, las cuales deber\u00e1n ser evaluadas por el juez en contexto. De todas maneras, la mora patronal en el pago de salarios prolongada e indefinida \u201chace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen\u201d. De ah\u00ed pues que le corresponde a \u201cla entidad encargada de pagar esta prestaci\u00f3n, desvirtuar tal presunci\u00f3n\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pues bien, a la fecha de interposici\u00f3n de la tutela, el actor estaba vinculado laboralmente a la entidad cuya mora en el pago de los salarios est\u00e1 comprobada en el expediente. En efecto, la entidad demanda sostiene que el incumplimiento en los pagos se origina en la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que atraviesa y en la imposibilidad de operar ante la iliquidez en que se encuentra. Esa justificaci\u00f3n, si bien es pertinente en la medida que refleja las condiciones corporativas por las que est\u00e1 atravesando la empresa, no es suficiente en atenci\u00f3n a la jurisprudencia constitucional, \u00a0como quiera que el derecho al pago oportuno de los salarios es un derecho fundamental que debe ser protegido con car\u00e1cter urgente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.As\u00ed mismo, est\u00e1 probado que la mora en el pago de los salarios al actor, es causa de un \u00a0grave perjuicio que afecta no \u00a0s\u00f3lo al trabajador sino tambi\u00e9n a su familia. En efecto, el \u00a0actor no s\u00f3lo sostiene que la conducta omisiva de la empresa \u00a0afecta su m\u00ednimo vital, pues los ingresos salariales constituyen la fuente principal de subsistencia personal y de su familia, sino que presenta testimonios y pruebas claras de la grave situaci\u00f3n que aduce y c\u00f3mo la mora del empleador ha incidido de manera negativa y definitiva en la vida del accionante. En este caso adem\u00e1s, la mora reiterada durante tantos meses del a\u00f1o, es indicio definitivo en lo concerniente a la afectaci\u00f3n clara del m\u00ednimo vital del accionante, tal y como \u00e9l lo pone de presente y las pruebas de su condici\u00f3n, son determinantes para llegar a la conclusi\u00f3n de que en efecto el demandante se encuentra en una situaci\u00f3n l\u00edmite, respecto a su sostenimiento \u00a0y el de su familia, circunstancia que permite un pleno convencimiento de la gravedad de la condici\u00f3n del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por todo lo expuesto, la Sala concluye que la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio debe prosperar, para lo cual se ordenar\u00e1 el pago de la totalidad de las sumas adeudadas al momento de presentar la tutela y, se ordenar\u00e1 garantizar la oportuna cancelaci\u00f3n de los salarios futuros, siempre y cuando aquellos contin\u00faen siendo parte del m\u00ednimo vital del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de Decisi\u00f3n de Familia del 11 de febrero del a\u00f1o dos mil, en la tutela instaurada por el se\u00f1or Orlando Miguel Rojas Guerrero, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia y en su defecto TUTELAR el derecho al trabajo y al pago oportuno de salarios del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto ver la Sentencia T-081 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto, pueden consultarse, entre muchas otras, las Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997. Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995, T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-259 de 1999. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-869\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 Referencia: expediente T-301022 \u00a0 Accionante:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Orlando Miguel Rojas Guerrero\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 Santa Fe [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6573","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6573","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6573"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6573\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6573"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6573"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6573"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}