{"id":6575,"date":"2024-05-30T20:39:00","date_gmt":"2024-05-30T20:39:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-871-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:39:00","modified_gmt":"2024-05-30T20:39:00","slug":"t-871-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-871-00\/","title":{"rendered":"T-871-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-871\/00 \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION-Funci\u00f3n social\/EDUCACION-Derecho deber \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION-Obligaci\u00f3n de la sociedad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DEL NI\u00d1O-Prohibici\u00f3n de retirarlo de clases por no pago de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Retenci\u00f3n de notas por no pago de pensi\u00f3n\/DERECHO A LA EDUCACION-Padres de familia no pueden abusar de sus derechos e incurrir en cultura del no pago \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-300810 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Evelin Alexandra \u00a0Moncada Manrique \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., \u00a0once (11) de julio de dos mil (2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela N\u00ba 300810 promovida por la se\u00f1ora Gloria Yaneth Manrique Valencia, en nombre y representaci\u00f3n de su menor hija Evelin Alexandra Moncada Manrique, contra el Colegio de Nuestra Se\u00f1ora de Lourdes. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Gloria Yaneth Manrique Valencia, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Colegio de Nuestra Se\u00f1ora de Lourdes, por considerar vulnerados los derechos de su menor hija Evelin Alexandra Moncada Manrique a la educaci\u00f3n. Al respecto cuenta la peticionaria que en 1999 su ni\u00f1a se encontraba estudiando en el mencionado colegio, pero no pudo pagar sino la matr\u00edcula, puesto que su esposo y ella quedaron sin trabajo. Cuenta que &#8220;la semana antepasada mi esposo Libardo Moncada se present\u00f3 ante la rectora manifest\u00e1ndole que tra\u00eda $250.000 pesos, que le recibiera ese dinero y le difiriera el resto, expresando la hermana que no pod\u00eda, pues el colegio ten\u00eda un d\u00e9ficit. Esa propuesta la hac\u00eda Libardo con el fin de que le entregaran las calificaciones y dem\u00e1s documentos de la menor con el prop\u00f3sito de matricularla en otro colegio, que como es obvio no lo hemos podido \u00a0lograr, ante la exigencia de los escritos referidos.&#8221; Por las anteriores razones, la demandante solicita \u00a0que se le ordene al Colegio entregar las calificaciones de la menor, con el objeto de ubicarla en otra instituci\u00f3n educativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Colegio Nuestra Se\u00f1ora de Lourdes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En declaraci\u00f3n solicitada por el \u00a0juez de primera instancia, y presentada por la hermana Gloria Marcela Delgado, Rectora del colegio accionado, la hermana puso de presente, entre otros, \u00a0los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; (&#8230;)Preguntada: D\u00edga al Despacho que soluci\u00f3n le dan ustedes a los padres de familia que dejan de pagar pensi\u00f3n. Contest\u00f3: Este a\u00f1o tenemos siete padres de familia que abonaron a la deuda en la mitad y se les autoriz\u00f3 que matricularan las ni\u00f1as en la instituci\u00f3n quedando con un saldo pendiente, para ellos seguir abonando durante estos cuatro meses el resto del dinero que adeudan, todos estos padres tienen a sus ni\u00f1as estudiando all\u00e1. (&#8230;) Nosotros en el Manual de Convivencia tenemos estipulada el sistema de matr\u00edculas y pensiones pero que retenemos las calificaciones de acuerdo a la sentencia SU-624 de 1999 (&#8230;) \u00a0El colegio puede abstenerse de expedir certificados de estudio cuando el padre de familia adeuda por pensiones y no justifica plenamente el por qu\u00e9 del retraso. Preguntada: Esta se\u00f1ora en alg\u00fan momento le explic\u00f3 las razones por las cu\u00e1les no le hab\u00eda cancelado dicha pensi\u00f3n. Contest\u00f3: Que yo me acuerde no. Preguntada: \u00a0Sabe si esta se\u00f1ora le manifest\u00f3 \u00a0a usted de que le daba la suma de $300.000.oo con tal de que le entregara dichas calificaciones de su hija. Contest\u00f3: Realmente no me acuerdo de este a\u00f1o no, puede que el a\u00f1o pasado s\u00ed. (&#8230;)&#8230; creo que fue a tesorer\u00eda a pedir el informe sobre cuanto deb\u00eda, pero formular (sic) de arreglo conmigo no. (&#8230;)&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las pruebas que se encuentran en el expediente podemos resaltar, entre otras, las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Gloria Yanet Manrique, la madre de la menor. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Copia de la cuenta de cobro del Colegio, por valor de $695.430 pesos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Declaraci\u00f3n rendida por la madre, al juez de instancia, en la que la accionante pone de presente lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 &#8220;&#8230; resulta que en el mes de mayo del a\u00f1o pasado tuve un aborto, yo cuidaba una ni\u00f1a&#8221; (donde su hermana) \u00a0&#8220;y ya me qued\u00e9 sin trabajo, debido al aborto que tuve, desde ah\u00ed empec\u00e9 a alcanzarme en la pensi\u00f3n de la ni\u00f1a porque lo que ganaba el esposo era para pagarme el arriendo, servicios y comida, y \u00e9ste se qued\u00f3 sin trabajo en Agosto del a\u00f1o pasado, ya no pudimos pagar nada de pensi\u00f3n porque tuvimos que desocupar la casa e irnos a vivir donde mi mam\u00e1, y ahora en Enero de este a\u00f1o fui donde la hermana Gloria Marcela para decirle que si pod\u00eda pagarle la mitad de la deuda o sea de la pensi\u00f3n de mi hija, la suma $300.000&#8230; para ver si me pod\u00eda entregar los papeles, como las calificaciones de la ni\u00f1a para matricularla en otra parte y ella me dijo que no pod\u00eda que porque el colegio ten\u00eda un d\u00e9ficit de ochenta millones y que ella no pod\u00eda hacer nada que le ten\u00eda que llevar toda la plata completa &#8230;para poderme entregar las calificaciones nada mas que necesito. (&#8230;) Preguntada: D\u00edgale al despacho \u00a0cuanto ten\u00eda que pagar usted \u00a0mensualmente por su hija \u00a0en dicho colegio&#8230;Contest\u00f3: Ten\u00eda que pagar la suma de &#8230; ($61.272.oo). Preguntada: D\u00edga al despacho si usted lleg\u00f3 a pagar si quiera un mes de pensi\u00f3n de su hija. Contest\u00f3: No llegu\u00e9 a pagar ni un mes. Preguntada: D\u00edga al despacho porque no llegaron a pagar ni un mes de pensi\u00f3n, a sabiendas de que usted se enferm\u00f3 en mayo y su esposo se qued\u00f3 sin trabajo en Agosto. Contest\u00f3: Porque nos sentimos mal, porque \u00e9l es oficial de Pintura y adem\u00e1s yo ten\u00eda que pagar la pensi\u00f3n de mi \u00a0hija peque\u00f1a, no llegamos a pagar ni un mes. (&#8230;) Preguntada: Su esposo con quien trabaja. Contest\u00f3: En este momento no est\u00e1 en la ciudad esta en Bucaramanga, hace ocho d\u00edas, no se cuando regresar\u00e1, no se direcci\u00f3n ni tel\u00e9fono tampoco. (&#8230;) Preguntada: Cuanto le paga usted a su hija menor. Contest\u00f3: No, en este momento no, porque la tengo en la escuela que es p\u00fablica y por mi otra hija tampoco iba a pagar, nada mas, \u00a0la matr\u00edcula. &#8221; \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Declaraci\u00f3n de la Hermana Ana Mar\u00eda Velez, tesorera de la Instituci\u00f3n, en la que se\u00f1ala que es la tesorera desde hace muy poco, porque antes estaba en Pereira, y que no conoce \u00a0en realidad a la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Copia de parte del Manual de Convivencia de la Instituci\u00f3n accionada, en relaci\u00f3n con las Matr\u00edculas y Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>f) Constancia de la Tesorera del Colegio, Hermana Ana Mar\u00eda Velez, en la que se se\u00f1ala que la alumna Evelyn Moncada Manrique \u00a0debe al Colegio por concepto del a\u00f1o de 1999 la suma de $695.430.oo pesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Constancia de la rector\u00eda de la instituci\u00f3n en la que se se\u00f1ala que \u00a0se le retiene a la alumna Evelyn Moncada Manrique la papeler\u00eda, por la deuda que su madre tiene con el Colegio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Copia de una circular \u00a0de la Confederaci\u00f3n Nacional cat\u00f3lica de Educaci\u00f3n en la que se resalta la sentencia SU-624 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Copia de un listado de alumnas deudoras de 1999 de la Instituci\u00f3n Educativa accionada, en el que aparece la menor Evelyn Moncada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Claudia Patricia Manrique, hermana de la peticionaria, en la que indica que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) Preguntada: Donde viv\u00eda Gloria Yanet el a\u00f1o pasado (1999). Contest\u00f3: Ella viv\u00eda en Campo Vald\u00e9s, ella viv\u00eda con la ni\u00f1a y el esposo pero este se fue para Bucaramanga porque estaba sin trabajo, desde el a\u00f1o pasado pero no recuerdo el mes. Preguntada: Gloria Yanet trabajaba el a\u00f1o pasado y en que. Contest\u00f3: si ella me cuidaba la ni\u00f1a m\u00eda, desde principios del a\u00f1o pasado, pero en mayo del a\u00f1o pasado me la dej\u00f3 de cuidar porque tuvo un aborto. (&#8230;) No trabajaba en nada m\u00e1s. (&#8230;) Preguntada: Sabe usted que hac\u00eda Gloria con el dinero \u00a0que usted le daba. Contest\u00f3: Pagaba el colegio de la ni\u00f1a Evelina (sic) Alexandra ella estaba estudiando en el Nuestra Se\u00f1ora de Lourdes. (&#8230;) \u00a0Diga al despacho como ha sido la situaci\u00f3n de su hermana Gloria. Contest\u00f3: Muy mala. Preguntada: D\u00edga al despacho si su hermana le cuid\u00f3 a su hija desde principios del a\u00f1o pasado. Contest\u00f3: S\u00ed me la cuid\u00f3 desde principios del a\u00f1o pasado hasta mayo que tuvo el problema del aborto. Preguntada: Cuantas hijas mas tiene su hermana fuera de Evelyn. Contest\u00f3: Tiene otra ni\u00f1a de 4 a\u00f1os, en estos momentos si est\u00e1 estudiando en el Colegio la Rosalia, nada mas este a\u00f1o est\u00e1 estudiando, creo que no le tiene que pagar por la pensi\u00f3n. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Ana Rita Valencia de Manrique, abuela de la menor y madre de la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) Preguntada: Gloria es casada, con quien y cuantos hijos tiene, cuantos a\u00f1os y si estudian. Contest\u00f3: Ella convive con un esposo pero como casi no trato con \u00e9l entonces no se como se llama, ella tiene dos ni\u00f1as Evely (sic) 8 a\u00f1os y la otra va a ajustar 5. (&#8230;) Preguntada: D\u00edga al despacho si este a\u00f1o est\u00e1 estudiando (Evelyn). Contest\u00f3: No est\u00e1 estudiando porque la tiene perjudicada con los papeles y la pens\u00e1bamos entrar este a\u00f1o en la Rosal\u00eda Suarez de Bel\u00e9n (que es p\u00fablico) (&#8230;) Ahora en enero le di la suma de $300.000 para que la monja le entregara las calificaciones de la ni\u00f1a porque no se la quisieron entregar el a\u00f1o pasado y no la perjudicara, pero la monja le dijo que ellas necesitaban toda la plata. (&#8230;) Preguntada: Sabe usted porque su hija no pag\u00f3 pensi\u00f3n durante todo el a\u00f1o de su nieta. Contest\u00f3: Porque ella econ\u00f3micamente andaba muy mal. Preguntada: Su hija hizo el intento de solicitud con alguna entidad para pagar la pensi\u00f3n de su hija. Contest\u00f3: No ella no hizo nada. Preguntada: Diga al despacho desde cuando est\u00e1 viviendo su hija con Usted. Contest\u00f3: Desde diciembre del a\u00f1o pasado. (&#8230;) Preguntado: D\u00edga al despacho si tiene algo m\u00e1s que agregar a la presente diligencia. Contest\u00f3: Tengo para decir que cuando le di los trescientos mil pesos para dar para la pensi\u00f3n de Evelyn y que la hija lleg\u00f3 con ellos \u00a0porque las monjas no se los hab\u00edan querido recibir, le contest\u00e9 que me los devolviera para yo \u00a0pagar el arriendo, no es m\u00e1s&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia objeto de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 el conocimiento del presente caso en primera instancia, al Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Medell\u00edn, quien mediante providencia del 11 de febrero deneg\u00f3 el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en opini\u00f3n del juez de instancia, desde &#8220;\u00e9pocas remotas el criterio de nuestra Corte Constitucional ha sido que cuando se presenta un conflicto de intereses como el debatido en este caso debe resolverse a favor del menor por ser prevalente el derecho a la educaci\u00f3n. Pero a su vez la Corte ha se\u00f1alado que pueden presentarse algunos casos en los cuales los colegios pueden retener las notas, (&#8230;) uno de los casos excepcionales ser\u00eda cuando se instaura la \u00a0tutela para que se le entreguen las notas al ni\u00f1o sin haber pagado las pensiones habi\u00e9ndolo podido hacer pero acude a este mecanismo a fin de eludir el pago, es decir que si los padres de familia acreditan que se presentaron dentro de su n\u00facleo familiar eventos que no permitieron pagar las pensiones, no se puede negar la entrega de notas, pero si se aprovecharon de la jurisprudencia constitucional, no se concede&#8230; por ello debe el padre \u00a0acreditar la imposibilidad sobreviniente y aclarar las circunstancias que impidieron el pago oportuno&#8230;&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, para el juez de instancia, una &#8220;vez analizada la prueba testimonial \u00a0allegada al caso debatido debemos concluir que no es procedente \u00a0conceder la tutela impetrada por la se\u00f1ora Manrique Valencia al no haber podido acreditar en forma fehaciente los eventos o circunstancias que le impidieron cancelar las pensiones de su hija durante los diez meses de estudio de 1999&#8221;. Por &#8220;el contrario, \u00a0muy a pesar de sus manifestaciones, demuestra la cartilla que tanto ella como su esposo no realizaron el m\u00ednimo esfuerzo para buscar f\u00f3rmulas de arreglo con la instituci\u00f3n.(&#8230;) Desde el escrito de tutela afirma la accionante que su esposo se present\u00f3 ante la entidad educativa llevando un dinero para cancelar parte de la deuda, lo cual es falso y habr\u00e1n de tenerse por ciertas las manifestaciones de la rectora del Colegio en el sentido de que se les proporcion\u00f3 \u00a0a los padres formas de pago, incluso hay ni\u00f1as estudiando y pagando la deuda del a\u00f1o anterior; fuera de ello dicen las declaraciones \u00a0que el esposo de la petente viaj\u00f3 desde el a\u00f1o pasado a otro departamento y no ha regresado ni se sabe nada sobre su paradero ni tampoco ha enviado dinero para la manutenci\u00f3n de las menores quienes se encuentran bajo la custodia de su abuela, quien afirma adem\u00e1s no conocer el nombre de su yerno, adem\u00e1s afirma haber sido ella la que consigui\u00f3 el dinero para abonar a la deuda y no $300.000 pesos \u00a0sino $250.000 los cuales volvieron de nuevo a su poder y con ellos pag\u00f3 el arriendo. De los elementos probatorios anexados no logr\u00f3 la petente aclarar ni probar cual fue el hecho que impidi\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n durante todo el a\u00f1o, m\u00e1xime que trabaj\u00f3 hasta el mes de mayo, s\u00f3lo contamos con contradicciones en su dicho; tampoco demostr\u00f3 que hubiese realizado alguna actividad mediante la cual lograra conseguir el dinero as\u00ed fuese un pr\u00e9stamo, las mismas familiares agregan que no hizo nada para solucionar el asunto(&#8230;)&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, se deneg\u00f3 la tutela y no existiendo impugnaci\u00f3n por parte del demandante, el presente expediente fue enviado a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y el Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos Jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia relacionada con el tema del derecho a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El art\u00edculo 67 de la Carta Pol\u00edtica consagra la educaci\u00f3n como un derecho de la persona, \u00a0del cual son responsables el Estado, la sociedad y la familia. As\u00ed mismo, lo describe \u00a0como \u00a0un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social. En consecuencia, la educaci\u00f3n tiene en la Constituci\u00f3n una proyecci\u00f3n m\u00faltiple: es derecho fundamental (T-02\/92); es un derecho prestacional, y a la vez es un derecho-deber acorde a la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Son obligaciones del Estado en materia educativa,\u00a0 regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.1 \u00a0<\/p>\n<p>c) Adem\u00e1s, \u00a0acorde con la sentencia SU-624\/992 el Estado debe hacer realidad el mandato de que la educaci\u00f3n ser\u00e1 obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad y, c\u00f3mo m\u00ednimo comprender\u00e1 un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica. Armoniza lo anterior con el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, ratificado por Colombia mediante ley 74 de 1968, que en su art\u00edculo 13, numeral 2, literal a) dice que \u201cla ense\u00f1anza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente\u201d. Aunque este instrumento internacional habla solamente de ense\u00f1anza primaria, se trata de una estipulaci\u00f3n m\u00ednima, (art\u00edculos 4 y 5 de dicho Pacto), luego la norma constitucional que lleva la protecci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de la escuela primaria, en cuanto menciona el a\u00f1o preescolar y nueve a\u00f1os de educaci\u00f3n b\u00e1sica, es la aplicable en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>d) En la SU-624\/99 se dijo que la presencia de la sociedad como destinataria de obligaciones respecto de la educaci\u00f3n, obedece a que la solidaridad es un principio fundante del Estado social de derecho. Se patentiza la presencia de la sociedad en la educaci\u00f3n en diferentes planos, uno de los cuales es la educaci\u00f3n privada. As\u00ed, si uno de los responsables en la labor educativa es la sociedad y espec\u00edficamente el colegio privado, \u00e9ste no se puede desligar de esa relaci\u00f3n colegio-padre de familia-estudiante, que es una relaci\u00f3n mixta (contractual y estatutaria) porque su regulaci\u00f3n no surge solamente de los convenios que se suscriban entre la entidad educadora y los padres o tutores del \u00a0educando, sino del respeto a la raz\u00f3n de ser la educaci\u00f3n como derecho fundamental, como servicio p\u00fablico y como actividad sujeta a las normas de orden p\u00fablico.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>e) Ahora bien, aunque el Estado asume una responsabilidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, los padres son quienes toman finalmente la decisi\u00f3n de escoger, entre las diferentes opciones \u00a0educativas disponibles, &#8211; \u00a0p\u00fablicas o privadas 3, aquella que estiman conveniente para sus menores hijos acorde con sus creencias y expectativas de formaci\u00f3n. (Art. 68 inciso 5\u00ba de la Carta). Adem\u00e1s, son ellos quienes deben asumir el compromiso de participar activamente en el proceso educativo de los menores, en funci\u00f3n de sus derechos y responsabilidades. \u00a0<\/p>\n<p>f) En la \u00a0sentencia SU-624\/99 se dijo que acorde con el art\u00edculo 42 C.P., \u00a0la pareja debe sostener y educar a sus hijos menores o impedidos. Adem\u00e1s, como la Constituci\u00f3n reconoce y protege la diversidad cultural, la funci\u00f3n educadora est\u00e1 en cabeza de los padres de familia no s\u00f3lo por la obligaci\u00f3n que ellos tiene respecto de sus hijos menores sino como opci\u00f3n cultural. Ver tambi\u00e9n la sentencia SU-337\/994 \u00a0<\/p>\n<p>g) En lo concerniente a la responsabilidad de los padres de costear la educaci\u00f3n de sus menores hijos la sentencia T-977\/99 precis\u00f3 que aunque la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0que los ni\u00f1os no pueden ser sacados de clase ante la falta de pago de sus padres, \u00a0ello no es una justificaci\u00f3n para que los padres desconozcan sus responsabilidades legales con respecto a sus hijos u omitan sus deberes de asistencia y apoyo a los menores. Al respecto, si bien en muchos casos la educaci\u00f3n estatal es enteramente gratuita, es claro que en virtud del art\u00edculo 67 de la Carta, ello no es perjuicio para que se puedan \u00a0cobrar derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos, seg\u00fan los compromisos de las diversas entidades educativas adquieren para la prestaci\u00f3n del servicio. Los derechos fundamentales, no son en modo alguno absolutos, sino que se encuentran necesariamente limitados por la prevalencia del inter\u00e9s general, la primac\u00eda del orden jur\u00eddico y los factores de seguridad, moralidad y salubridad \u00a0p\u00fablica. Por consiguiente, cualquier ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales, &#8211; como dejar de pagar lo que se debe sin justificaci\u00f3n alguna -, debe ser considerado ileg\u00edtimo a la hora de ejercer los derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Ya antes en la SU-624\/99 \u00a0se hab\u00edan precisado las implicaciones del no pago: \u00a0Se reiter\u00f3 que los ni\u00f1os no pueden ser retirados de clase por el no pago de las pensiones. Pero, respecto a la entrega de notas distingui\u00f3: si los padres se han visto en una calamidad econ\u00f3mica, debidamente probada5, mediante tutela se puede ordenar la entrega de notas aunque sean morosos los padres, pero si los padres est\u00e1n dentro de la cultura del no pago y ninguna fuerza mayor justifica la morosidad, no se puede ordenar por tutela la entrega de notas, luego el colegio las puede retener hasta cuando se le pague lo debido. \u00a0<\/p>\n<p>h) Desde la \u00f3rbita de acci\u00f3n de los entes educativos, es deber del Estado garantizar las libertades de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra (Art\u00edculo 27 de la C.P.), motivo por el cual, los particulares est\u00e1n en la libertad de constituir centros docentes de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales vigentes, e impartir en ellos la educaci\u00f3n y proyecci\u00f3n filos\u00f3fica que estimen conveniente, tal y como lo consagra el art\u00edculo 68 de la Carta. La libertad de ense\u00f1anza, involucra entonces, la potestad \u00a0de fundar centros docentes, de dirigirlos, de elegir profesores, de fijar un ideario del centro e incluso la libertad de impartir en los mismos una educaci\u00f3n acorde con su plan educativo institucional, de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley. 6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Bajo ese supuesto, la acci\u00f3n de ense\u00f1ar &#8220;as\u00ed conlleve el ejercicio de una profesi\u00f3n o un oficio continuo o transitorio, de conformidad con el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0podr\u00e1 ser limitada por la ley, la cual puede exigir t\u00edtulos de idoneidad para ense\u00f1ar, o establecer \u00a0mecanismos de inspecci\u00f3n y vigilancia sobre la ense\u00f1anza&#8221;7. Por consiguiente, no pueden considerarse \u00a0violatorias del derecho a la libertad de ense\u00f1anza, las restricciones que ley imponga a este derecho \u00a0de conformidad con los prop\u00f3sitos indicados y acorde con los principios se\u00f1alados en la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La educaci\u00f3n ser\u00e1 gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) En la sentencia T-179\/00 se dijo que si se trata de un menor, y, adem\u00e1s, disminuido f\u00edsico, \u00a0\u00e9ste \u00a0tiene derecho a recibir atenci\u00f3n \u00a0especializada porque \u00a0se encuentra en condici\u00f3n de debilidad manifiesta. As\u00ed, de acuerdo con el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &#8220;los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos tienen derecho a que el Estado adelante una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social en su favor, y \u00a0a que se les preste la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d8. El calificativo de atenci\u00f3n cualificada \u00a0se menciona tambi\u00e9n en la sentencia T-620\/999, en el sentido de que se requiere una protecci\u00f3n especial (inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 13 C.P.).Remiti\u00e9ndose a la normatividad internacional, la T-620\/99 dice sobre el tratamiento especial a los ni\u00f1os, que acorde con la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o que adopt\u00f3 la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y que fue aprobada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, \u201clos Estados Parte reconocen el derecho del ni\u00f1o impedido a recibir cuidados especiales\u201d, los cuales estar\u00e1n destinadas \u201ca asegurar que el ni\u00f1o impedido tenga un acceso efectivo a la educaci\u00f3n, la capacitaci\u00f3n, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitaci\u00f3n, la preparaci\u00f3n para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el ni\u00f1o logre la integraci\u00f3n social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la m\u00e1xima medida posible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>l)Internamente, las relaciones entre el establecimiento educativo, la familia y el propio estudiante, pueden gobernarse por los Manuales de Convivencia, que son reglamentos que establecen las \u00a0obligaciones y derechos de los miembros de la comunidad educativa. (Ley 115 de 1994). Esos Manuales, como reglamentos que son, deben establecer las condiciones de permanencia del alumno en el plantel y los \u00a0procedimientos a seguir, por ejemplo, \u00a0en caso de exclusi\u00f3n. Muchas \u00a0de las acciones de tutela que los estudiantes instauran tienen que ver con el r\u00e9gimen disciplinario en los colegios, en cuanto los llamados manuales de convivencia establecen reglas que muchas veces afectan los derechos fundamentales, especialmente el del libre desarrollo de la personalidad. Es el caso por ejemplo de manuales de convivencia que permiten el retiro de las alumnas embarazadas o la sanci\u00f3n a j\u00f3venes que se ponen aretes. Es indudable que la Constituci\u00f3n prevalece sobre un manual de convivencia.10. \u00a0<\/p>\n<p>m)En efecto, es claro que la Ley General de Educaci\u00f3n asign\u00f3 a los establecimientos educativos, p\u00fablicos y privados, un poder de reglamentaci\u00f3n dentro del marco de su actividad. Por ende, los reglamentos generales de convivencia, como es de la esencia de los actos reglamentarios, obligan a la entidad que los ha expedido y a sus destinatarios, esto es, a quienes se les aplican, porque su fuerza jur\u00eddica vinculante deviene en forma inmediata de la propia ley y mediata de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.11 Sin embargo, tales Manuales tienen por l\u00edmite necesario los derechos fundamentales de los educandos y de la comunidad educativa en general. As\u00ed, &#8220;el texto del Manual de Convivencia no puede establecer reglas ni compromisos contrarios a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ni imponer al alumno obligaciones desproporcionadas o contrarias a la raz\u00f3n, ni a la dignidad esencial de la persona humana&#8221;.12 En tal virtud, dichos reglamentos no pueden regular aspectos o conductas del estudiante ajenas al centro educativo que puedan afectar su libertad, su autonom\u00eda o su intimidad o cualquier otro derecho, \u00a0salvo en el evento de que la conducta externa del estudiante tenga alguna proyecci\u00f3n o injerencia grave, que directa o indirectamente afecte la instituci\u00f3n educativa13. \u00a0<\/p>\n<p>n)En lo que respecta al derecho al libre desarrollo de la personalidad de los estudiantes, la Corte ha reconocido, que &#8220;la Constituci\u00f3n opta por un orden jur\u00eddico que es profundamente respetuoso de la dignidad y la autonom\u00eda individuales (CP art.1\u00ba y 16), por lo cual, en principio, no corresponde al Estado ni a la sociedad sino a las propias personas decidir la manera como desarrollan sus derechos y construyen sus proyectos de vida y sus modelos de realizaci\u00f3n personal&#8221; 14. As\u00ed, el \u00a0vivir \u201cen comunidad y experimentar la sensaci\u00f3n de ser iguales \u00a0y libres constitucionalmente frente a los dem\u00e1s, \u00a0incluye tambi\u00e9n la posibilidad de actuar y sentir de una manera diferente, en lo que concierne a las aspiraciones y a la autodeterminaci\u00f3n personal. La potestad de cada cual para fijar esas opciones de vida de conformidad con las propias elecciones y anhelos, sin desconocer con ello los derechos de los dem\u00e1s y el ordenamiento jur\u00eddico existente, es lo que llamamos el derecho al libre desarrollo de la personalidad\u201d15. Este derecho, protegido constitucionalmente, \u201cse manifiesta singularmente en la definici\u00f3n consciente y responsable que cada persona puede hacer frente a sus propias opciones de vida y \u00a0a su plan como ser humano, y colectivamente, \u00a0en \u00a0la pretensi\u00f3n de respeto de esas decisiones por parte de los dem\u00e1s miembros de la sociedad\u201d16. Por ello, al ponderar este derecho, \u00a0con el de las instituciones educativas a fijar un reglamento interno y un proyecto institucional, se ha insistido reiteradamente en la eficacia de los procesos educativos de formaci\u00f3n de criterios personales en la toma de decisiones de vida, m\u00e1s que en los procesos un\u00edvocos de restricci\u00f3n y sanci\u00f3n. De lo dicho se desprende, que la funci\u00f3n educativa a cargo de los padres y de las personas a quienes corresponda el cuidado del menor, \u00a0demanda una justa y razonable s\u00edntesis entre la importancia persuasiva de la sanci\u00f3n y el necesario respeto a la dignidad del ni\u00f1o, a su integridad f\u00edsica y moral y a su estabilidad y adecuado desarrollo sicol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, aspectos como el estado de embarazo de una estudiante, el color de su cabello, su condici\u00f3n sexual, o la decisi\u00f3n de escoger una opci\u00f3n de vida determinada, como puede ser vivir independiente, casarse, etc., si no son circunstancias que entorpezcan la actividad acad\u00e9mica, ni alteran el cumplimiento de sus deberes, \u00a0y adem\u00e1s pertenecen estrictamente a su fuero \u00edntimo sin perturbar las relaciones acad\u00e9micas, no pueden ser consideradas motivos v\u00e1lidos que ameriten la expulsi\u00f3n de estudiantes de un \u00a0centro docente, \u00a0ni la imposici\u00f3n de sanciones que impliquen restricci\u00f3n a sus derechos. Por ende, tal como lo expres\u00f3 la sentencia T-543 de 1995, \u00a0en los cambios que conciernen a la vida privada, ninguna instituci\u00f3n, ni p\u00fablica ni particular, puede erigirse en autoridad para desestimar o desconocer las decisiones aut\u00f3nomas de un individuo respecto de la uni\u00f3n amorosa, sentimental, matrimonial o de convivencia familiar que desee establecer. \u00a0<\/p>\n<p>o)Tal y como lo dispone la norma constitucional, en los establecimientos del Estado ninguna persona podr\u00e1 ser obligada a recibir educaci\u00f3n religiosa. Ello no significa, en todo caso, que un colegio oficial no pueda ofrecer a sus alumnos una espec\u00edfica ense\u00f1anza religiosa. Puede hacerlo, pero depender\u00e1 de que los padres de familia, dada la condici\u00f3n de minor\u00eda de edad de sus hijos, su aceptaci\u00f3n \u00a0libre \u00a0o no.17 En el caso de los colegios privados, es importante tener en consideraci\u00f3n la sentencia \u00a0T-662\/99 de esta Corporaci\u00f3n, que recoge la doctrina constitucional \u00a0sobre los l\u00edmites y alcances de la confrontaci\u00f3n entre libertad de cultos y derecho a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>p)Ahora bien, los derechos fundamentales, no son en modo alguno absolutos, sino que se encuentran necesariamente limitados por el inter\u00e9s general18, la primac\u00eda del orden jur\u00eddico y los factores de seguridad, moralidad y salubridad \u00a0p\u00fablica19. Por consiguiente, cualquier ejercicio arbitrario \u00a0o abusivo de las prerrogativas individuales, debe ser considerado ileg\u00edtimo a la hora de ejercer los derechos constitucionales. Ello se desprende del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el que se establece que el ejercicio de los derechos y libertades previstas en la Carta conlleva responsabilidades. Por ende, \u00a0la persona debe &#8220;respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios&#8221; y en esa medida, nadie est\u00e1 legitimado para utilizar el ejercicio de sus derechos como factor de vulneraci\u00f3n de derechos de otros, o como criterio para sustraerse de las responsabilidades que le impone la convivencia social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que se reconozca que la educaci\u00f3n es un derecho-deber y que por ende, &#8211; para el caso de los estudiantes -, \u00a0implica no solo la existencia de derechos en favor de los menores, sino el cumplimiento de obligaciones por parte de ellos, que generalmente se deben acatar como presupuesto de sus compromisos acad\u00e9micos y disciplinarios. Por ende, el incumplimiento de los logros, \u00a0la reiterada indisciplina, las faltas graves, etc., son factores que leg\u00edtimamente pueden \u00a0implicar la p\u00e9rdida de un cupo en una instituci\u00f3n educativa o la imposici\u00f3n de sanciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, con relaci\u00f3n al alcance de los derechos individuales, \u00a0se puede predicar igualmente de las \u00a0responsabilidades de los padres en lo concerniente al pago de matr\u00edculas. Por ello, aunque esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en varias oportunidades \u00a0que los ni\u00f1os no pueden ser sacados de clase ante la falta de pago de sus padres, tal y \u00a0como se reiter\u00f3 en recientes pronunciamientos de \u00e9sta Corporaci\u00f3n20, tal situaci\u00f3n no es una justificaci\u00f3n para que los padres desconozcan sus responsabilidades \u00a0con respecto a sus hijos u omitan sus deberes \u00a0de asistencia y apoyo a los menores, que les impone la ley. \u00a0<\/p>\n<p>q) Bajo tales consideraciones, es claro que el incumplimiento de obligaciones acad\u00e9micas y disciplinarias, puede generar la aplicaci\u00f3n de sanciones a nivel institucional. Los colegios y centros educativos, en consecuencia, pueden imponerlas, garantizando en todo caso el respeto al debido proceso y al derecho de defensa de los estudiantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En atenci\u00f3n a lo previamente dicho, es claro para esta Corporaci\u00f3n, que los \u00a0ni\u00f1os no pueden ser retirados de clase por el no pago de las pensiones. En efecto, durante el a\u00f1o escolar, tanto los colegios como \u00a0los padres, \u00a0deben encontrar f\u00f3rmulas de arreglo para el cobro y pago de las pensiones de los menores, sin \u00a0suspender, \u00a0en todo caso, \u00a0el servicio de educaci\u00f3n a los ni\u00f1os, y por ende su proceso de aprendizaje y desarrollo. Ahora bien, en lo concerniente a la entrega de notas, la sentencia SU-624 de 1999 fue muy clara al resaltar que \u00a0si los padres se han visto en una calamidad econ\u00f3mica, debidamente probada, pueden solicitar mediante tutela la entrega de notas de sus menores, aunque sean morosos. De ello se desprende que los colegios pueden retener las notas de los estudiantes cuyos padres son morosos y no han acreditado debidamente la fuerza mayor de su morosidad. Al respecto es importante recordar que \u00a0algunos padres de familia abusaron de sus derechos, y omitieron sin justificaci\u00f3n alguna el pago de las pensiones a los colegios, \u00a0ante la certidumbre de la asistencia de sus menores a clase y la imposibilidad de las instituciones educativas de \u00a0sacarlos. Estos padres, ubicados en la llamada &#8221; cultura del no pago&#8221;, no \u00a0pueden lograr por \u00a0tutela la entrega de notas, \u00a0si \u00a0ninguna fuerza mayor justifica su morosidad, y por ende el colegio leg\u00edtimamente puede retener las calificaciones hasta cuando se le pague lo debido. En estos casos, claro est\u00e1, la carga de la prueba le corresponde al padre de familia y debe ser seria, luego no es de recibo una sospechosa declaraci\u00f3n juramentada ante Notario. Debe demostrarse que la crisis econ\u00f3mica no se debi\u00f3 al propio padre de familia (nemo auditur propiam turpitudinem allegans) sino a factores extra\u00f1os (fuerza mayor).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el caso que nos ocupa, comparte la Sala las apreciaciones del juez de instancia, en la medida en que del acervo probatorio no se puede desprender con claridad la circunstancia externa, que impidi\u00f3 para los padres de familia de Evelyn, el pago de las pensiones en el colegio accionado. En efecto, sorprende a esta Sala que la peticionaria \u00a0afirme que de su trabajo cuidando a la ni\u00f1a de su hermana, obten\u00eda el dinero para pagar la pensi\u00f3n de Evelyn Alexandra, precisamente porque ella no cancel\u00f3 ning\u00fan mes de pensi\u00f3n, ni siquiera hasta el mes de mayo, que fue cuando se present\u00f3 su dolencia de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco entiende \u00e9sta Corporaci\u00f3n, por qu\u00e9 cuando se le pregunta a la accionante sobre ese particular, &#8211; el no pago de la pensi\u00f3n mientras ten\u00eda una ocupaci\u00f3n laboral -, \u00a0ella insiste en que con ese dinero cancelaba la pensi\u00f3n de su hija m\u00e1s peque\u00f1a. La raz\u00f3n, \u00a0es que este hecho contrasta con la afirmaci\u00f3n de la \u00a0hermana de la peticionaria, quien afirma que tan s\u00f3lo hasta \u00e9ste a\u00f1o la hija m\u00e1s peque\u00f1a de la peticionaria est\u00e1 estudiando, y lo hace en la escuela p\u00fablica del sector, donde s\u00f3lo debe pagar la matr\u00edcula.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, resulta contradictorio para la Sala la imprecisi\u00f3n que existe entre el monto que presuntamente se iba a concertar con el colegio, &#8211; entre doscientos cincuenta mil pesos y trescientos mil -, \u00a0porque en el escrito de tutela se hace alusi\u00f3n a una cifra determinada y en los testimonios resulta ser otra cifra la que se ofreci\u00f3, monto que en todo caso termin\u00f3 siendo invertido en otras obligaciones. Por \u00faltimo, tampoco se entiende con claridad cual es la participaci\u00f3n del padre de familia en estas circunstancias, ya que se indica en la tutela que fue \u00e9l la persona encargada de intentar concertar con las hermanas el pago de las pensiones, sin obtener respuesta alguna. Sorprende esta afirmaci\u00f3n, en la medida en que aparentemente el padre de las menores desde hace varios meses reside en otra ciudad, desconocen su \u00a0tel\u00e9fono y direcci\u00f3n y ni siquiera la madre de la peticionaria conoce su nombre. De all\u00ed que no resulte claro para esta Sala quien realmente habl\u00f3 con la Directora de la Instituci\u00f3n, \u00a0si se intent\u00f3 efectivamente una f\u00f3rmula de pago con el colegio y, especialmente, \u00a0cual fue la raz\u00f3n real para la omisi\u00f3n en el cumplimiento de las obligaciones pensi\u00f3nales con el colegio en menci\u00f3n, porque en el caso de la peticionaria, no fue la p\u00e9rdida del trabajo, en la medida en que a\u00fan contando con ese dinero no cancel\u00f3 la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se colige que la peticionaria, en efecto, no logr\u00f3 comprobar de manera fehaciente las razones que la llevaron al incumplimiento de sus obligaciones y que a pesar de lo se\u00f1alado, sus apreciaciones presentan tal cantidad de contradicciones, que necesariamente se debe \u00a0desvirtuar el valor probatorio de las mismas, m\u00e1s a\u00fan cuando el Colegio accionado s\u00ed ha llegado de manera efectiva a acuerdos con otros padres de familia en situaci\u00f3n de mora, al punto de que estudiantes hijas de estos padres, \u00a0contin\u00faan en la instituci\u00f3n, \u00a0bajo f\u00f3rmulas de pago concertadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO\u00a0: CONFIRMAR la sentencia del 11 de febrero de dos mil, proferida por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Medell\u00edn, en el proceso de tutela de Gloria Yaneth Manrique Valencia \u00a0contra el Colegio Nuestra Se\u00f1ora de Lourdes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO\u00a0: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juez de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Ver con mayor profundidad, Corte Constitucional, Sentencia T-421\/92. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Este fallo tiene una importancia pr\u00e1ctica: reiter\u00f3 que los ni\u00f1os no pueden ser retirados de clase por el no pago de las pensiones. Pero, respecto a la entrega de notas distingui\u00f3: si los padres se han visto en una calamidad econ\u00f3mica, debidamente probada, mediante tutela se puede ordenar la entrega de notas aunque sean morosos los padres, pero si los padres est\u00e1n dentro de la cultura del no pago y ninguna fuerza mayor justifica la morosidad, no se puede ordenar por tutela la entrega de notas, luego el colegio las puede retener hasta cuando se le pague lo debido. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T- 409\/92. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>4 Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 La carga de la prueba le corresponde al padre de familia y debe ser seria, luego no es de recibo una sospechosa declaraci\u00f3n juramentada ante Notario. Debe demostrarse que la crisis econ\u00f3mica no se debi\u00f3 al propio padre de familia (nemo auditur propiam turpitudinem allegans) sino a factores extra\u00f1os (fuerza mayor) \u00a0<\/p>\n<p>6 Mar\u00eda Jos\u00e9 Cidurriz. &#8220;La libertad Religiosa en el Derecho Espa\u00f1ol&#8221;. Editorial Tecnos. \u00a0Madrid, 1984: \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-219 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-339\/95 Magistrado Ponente: Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>9 Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0<\/p>\n<p>10 Extracto Relator\u00eda de la Corte Constitucional. T-124\/98. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencia T-386 del 31 de agosto de 1994. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional. Sentencia T-366 de 1997. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo;\u00a0 Sentencia T-211 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Sentencia T-465 de 1994. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-309\/97. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-101\/98. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>18 Art\u00edculo 1\u00ba . Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional. Sentencia\u00a0 T-228\/94. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver especialmente la Sentencia \u00a0SU-624\/99. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-871\/00 \u00a0 EDUCACION-Funci\u00f3n social\/EDUCACION-Derecho deber \u00a0 EDUCACION-Obligaci\u00f3n de la sociedad \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION DEL NI\u00d1O-Prohibici\u00f3n de retirarlo de clases por no pago de pensiones \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Retenci\u00f3n de notas por no pago de pensi\u00f3n\/DERECHO A LA EDUCACION-Padres de familia no pueden abusar de sus derechos e incurrir en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6575","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6575","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6575"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6575\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6575"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6575"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6575"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}