{"id":6576,"date":"2024-05-30T20:39:00","date_gmt":"2024-05-30T20:39:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-872-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:39:00","modified_gmt":"2024-05-30T20:39:00","slug":"t-872-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-872-00\/","title":{"rendered":"T-872-00"},"content":{"rendered":"\n<p>CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO FIJO-Terminaci\u00f3n por vencimiento del plazo acordado\/EMPLEADOR-Conducta \u00e9ticamente reprochable no es ilegal o inconstitucional \u00a0<\/p>\n<p>El contrato de trabajo se convino por escrito, por un t\u00e9rmino inicial de 6 meses. El patrono resolvi\u00f3 no prorrogar el contrato y, para el efecto, le envi\u00f3 un escrito al \u00a0trabajador, con una antelaci\u00f3n superior a los 30 d\u00edas, en el que le informaba de su decisi\u00f3n. De esta manera, el contrato termin\u00f3 por el vencimiento del plazo acordado, para lo cual el patrono cumpli\u00f3 con todos los requisitos legales. En vista de lo anterior, mal se puede sostener que el despido fue arbitrario. Evidentemente llama la atenci\u00f3n la frialdad con la que procedi\u00f3 el Conjunto Habitacional Torres Blancas. Este decidi\u00f3 no renovar el contrato del trabajador, a pesar de que se conoc\u00eda ya que el peticionario iba a quedar casi ciego, que era una persona de escasos recursos \u00a0y que la carga que habr\u00eda representado para cada uno de los habitantes de un conjunto residencial de esa magnitud asumir unos cuantos meses de incapacidad del trabajador, con miras a que obtuviera una pensi\u00f3n de invalidez, habr\u00eda sido escasa. Su conducta no es, por cierto, un ejemplo de solidaridad humana. Sin embargo, el hecho de que moralmente sea reprochable la indiferencia del patrono con respecto al destino de su trabajador no significa que su conducta haya sido ilegal o inconstitucional. No todas las conductas que son \u00e9ticamente reprobables constituyen una vulneraci\u00f3n al derecho. Las normas jur\u00eddicas que rigen los contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo amparan la conducta del patrono, a pesar de las objeciones \u00e9ticas que se le puedan formular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURO SOCIAL-Pronunciamiento sobre reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>Con arreglo a lo dispuesto por el literal a) del art\u00edculo 39 de la Ley 100, al n\u00famero de semanas que el peticionario cotiz\u00f3 al sistema general de pensiones y a la constancia expedida por la Jefatura M\u00e9dica del Ministerio, el actor tendr\u00eda, aparentemente, derecho a que el Seguro Social \u2013 Pensiones &#8211; le reconociera una pensi\u00f3n de invalidez. La decisi\u00f3n sobre ese punto debe, sin embargo, ser tomada por el Instituto de los Seguros Sociales &#8211; Pensiones. Por lo tanto, esta Sala determinar\u00e1 que se d\u00e9 traslado al Instituto de los Seguros Sociales &#8211; Pensiones &#8211; de este expediente y de la sentencia, con el fin de que el Instituto se pronuncie definitivamente sobre el derecho del actor a acceder a una pensi\u00f3n de invalidez. En su estudio, el Instituto deber\u00e1 tener en cuenta que, si bien el actor actualmente no se encuentra afiliado a los Seguros Sociales, s\u00ed lo estaba en el momento en que se determin\u00f3, en una consulta m\u00e9dica ante la EPS del Seguro, que estaba legalmente ciego.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 281499 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan Alejandro Sarmiento Garz\u00f3n contra el Presidente del Instituto de los Seguros Sociales y el administrador del conjunto habitacional &#8220;Torres Blancas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., julio once (11) del dos mil (2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juez 44 Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan Alejandro Sarmiento Garz\u00f3n contra el presidente del Instituto de los Seguros Sociales y el administrador del conjunto habitacional &#8220;Torres Blancas&#8221;, ubicado en Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 9 de diciembre de 1999, el se\u00f1or Juan Alejandro Sarmiento, obrando por intermedio de apoderado, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Presidente del Seguro Social y del se\u00f1or Fredy Vargas, representante del conjunto habitacional Torres Blancas, en Bogot\u00e1, por considerar que ellos hab\u00edan vulnerado sus derechos al trabajo, a la salud y a la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela se expresa que el se\u00f1or Sarmiento trabaj\u00f3 como vigilante para el conjunto habitacional Torres Blancas, mediante un contrato individual de trabajo a t\u00e9rmino fijo que se extend\u00eda entre el 1\u00b0 de abril y el 30 de septiembre de 1999. En el desempe\u00f1o de esa actividad el actor sufri\u00f3 un accidente de trabajo, a partir del cual &#8220;se le vino disminuyendo la vista quedando completamente ciego, hasta el punto de que a la fecha se le ha diagnosticado retinitis pigmentaria de car\u00e1cter degenerativa y sucesiva, la cual en decir del cuerpo m\u00e9dico es de diagn\u00f3stico reservado, pues puede tornarse en irreversible.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado manifiesta que el empleador no le prest\u00f3 la atenci\u00f3n requerida a su poderdante, pues habr\u00eda tenido las siguientes conductas negligentes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No lo envi\u00f3 al Seguro Social, tildando de leve el grave accidente \u00a0<\/p>\n<p>No report\u00f3 el accidente de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>Y al observar la paulatina p\u00e9rdida de visi\u00f3n, primero lo traslad\u00f3 a cuidar veh\u00edculos en el s\u00f3tano \u00a0<\/p>\n<p>Y lo despidi\u00f3 el 30 de septiembre de 1999, encontr\u00e1ndose el trabajador en goce y uso de incapacidad.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el abogado que, puesto que la empresa no renov\u00f3 el contrato de trabajo de su poderdante y que \u00e9ste no cuenta con el formato de autoliquidaci\u00f3n, el Instituto de los Seguros Sociales no lo est\u00e1 atendiendo, \u201ca pesar de que la historia del paciente reporta la p\u00e9rdida de vista paulatina, interrumpi\u00e9ndose abruptamente el seguimiento y otorgamiento de incapacidades&#8230;\u201d Asimismo, asevera que no obstante que el se\u00f1or Sarmiento se encuentra \u201ccompletamente ciego no puede postular pensi\u00f3n de invalidez, por las siguientes razones: No es atendido por la EPS para que acredite 180 d\u00edas de incapacidad, para ser remitido a valoraci\u00f3n laboral; \u00a0no es atendido por la EPS, ni mucho menos evaluado, porque no puede presentar el formato de autoliquidaci\u00f3n de \u00faltimo pago; no puede afiliarse al ISS como independiente, porque la EPS del ISS no puede inscribir afiliados.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado resume de la siguiente manera la situaci\u00f3n de su defendido:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, mi poderdante, que es un joven de 25 a\u00f1os, se qued\u00f3 ciego aproximadamente hace 6 meses, la empresa lo despidi\u00f3, estando legalmente incapacitado, le quitaron los servicios y afiliaci\u00f3n al ISS, EPS y pensiones. El ISS no lo atiende a sabiendas de que en la historia cl\u00ednica obran las incapacidades que pasan de cien d\u00edas, pero son inferiores a ciento ochenta d\u00edas. La \u00faltima incapacidad se venci\u00f3 el 5 de noviembre de 1999, pero fue retirado de la empresa el 30 de septiembre de 1999 y obviamente desafiliado y en consecuencia su proceso de salud y de potencial pensi\u00f3n por invalidez qued\u00f3 truncado por la arbitrariedad de la empresa patronal, que lo despide estando en incapacidad por p\u00e9rdida de la vista y el ISS no lo atiende, dej\u00e1ndolo en el tr\u00e1nsito tr\u00e1gico de la indefensi\u00f3n y el abandono.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa demandada patronal vulnera derechos fundamentales constitucionales al despedir un trabajador incapacitado y ciego, pretermitiendo el informe de accidente de trabajo, cuya existencia no niega sino que reconoci\u00f3 ante la inspectora 23 de Trabajo en Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa demandada EPS y Fondo de Pensiones ISS incurre en id\u00e9ntica situaci\u00f3n de hecho ya que no debi\u00f3 desafiliar un trabajador antes de vencer la incapacidad que ella misma otorg\u00f3 y menos negarse a atenderlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la actualidad, ni la patronal ni el ISS han pagado las incapacidades.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda concluye con la solicitud de que \u201cse ordene a los demandados que [&#8230;] dejen sin efecto la acci\u00f3n del despido y reanuden la afiliaci\u00f3n al Instituto de los Seguros Sociales, atender al petente y continuar con el tratamiento m\u00e9dico y seguimiento de incapacidades.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal Municipal de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de distintas pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En su declaraci\u00f3n, el se\u00f1or Fredy Vargas, administrador del Conjunto Habitacional Torres Blancas, se\u00f1ala que, de acuerdo con las exigencias \u00a0legales, el d\u00eda anterior a la firma del contrato de trabajo con el se\u00f1or Sarmiento, la entidad empleadora procedi\u00f3 a afiliarlo al Instituto de los Seguros Sociales, tanto en su servicio de Empresa Promotora de Salud, como en los de Administradora de Riesgos Profesionales y de Fondo de Pensiones. Aclara que al trabajador se le dej\u00f3 una copia de la autoliquidaci\u00f3n para que pudiera utilizar el servicio m\u00e9dico cuando lo requiriera. Adjunta copia de los formatos diligenciados del ISS para la autoliquidaci\u00f3n mensual de los aportes al sistema de seguridad social integral de los meses de abril a septiembre, inclusive, en todos los cuales aparece el actor como afiliado, al lado de otros trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que el contrato de trabajo firmado con el se\u00f1or Sarmiento fue por un t\u00e9rmino fijo de seis meses calendario, y que por ello un mes antes del vencimiento del mismo se le comunic\u00f3 al trabajador que el contrato no ser\u00eda renovado. Como prueba adjunta una copia del contrato de trabajo, en el cual se se\u00f1ala que es por un t\u00e9rmino inicial de seis meses. Menciona que la no renovaci\u00f3n del contrato se debi\u00f3 a que el conjunto se ha visto afectado econ\u00f3micamente por la mora en el pago de las cuotas de administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, manifiesta que una vez ocurrido el siniestro en el cual el se\u00f1or Sarmiento se golpe\u00f3 la cabeza y se hiri\u00f3 la mano, la administraci\u00f3n del conjunto le insisti\u00f3 para que acudiera ante un m\u00e9dico con el prop\u00f3sito de que lo valorara, frente a lo cual el se\u00f1or Sarmiento consider\u00f3 que no era necesario, puesto que el golpe no hab\u00eda sido fuerte. Especifica que la administraci\u00f3n le permite a los empleados acudir al m\u00e9dico cuando est\u00e1n enfermos o lo necesiten.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el se\u00f1or Sarmiento acudi\u00f3 al m\u00e9dico pocos d\u00edas antes de que terminara el contrato de trabajo. En el Seguro se le dictamin\u00f3 una incapacidad, la cual se extend\u00eda m\u00e1s all\u00e1 del t\u00e9rmino del contrato. En vista de ello, antes de enviarle la comunicaci\u00f3n acerca de la no renovaci\u00f3n del contrato, la administraci\u00f3n consult\u00f3 en la oficina del trabajo si cab\u00eda hacerlo, a pesar de que el trabajador se encontraba en incapacidad. En la oficina le contestaron que no exist\u00eda impedimento legal alguno, toda vez que, desde el principio, el contrato de trabajo estaba estipulado para un per\u00edodo de seis meses. Por ello, a su juicio, \u00a0no se incurri\u00f3 en irregularidad alguna al decretar su \u201cno pr\u00f3rroga. A\u00f1ade que, en vista de la incapacidad, el Conjunto Habitacional le pag\u00f3 al actor un mes m\u00e1s de aportes al Seguro, el mes de octubre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que no se report\u00f3 el accidente ante el Seguro, toda vez que, en su momento, el trabajador lo consider\u00f3 leve, estimaci\u00f3n en la que coincidieron sus compa\u00f1eros de trabajo. Por eso el trabajador no acudi\u00f3 al m\u00e9dico ni solicit\u00f3 que le dieran una incapacidad. Con todo, expresa que s\u00ed se le inform\u00f3 al Ministerio del Trabajo del percance, pero sin reportarlo como un accidente de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n a\u00f1ade que la incapacidad del actor de 16 d\u00edas s\u00ed le fue pagada por el conjunto \u201ccomo consta en la liquidaci\u00f3n, aclarando que la del mes de \u00a0septiembre se le pag\u00f3 en la quincena normal.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el deponente expone que tiene en su poder un acta del 17 de julio de 1999, en la cual se consignaron las declaraciones que rindieron varios vigilantes del conjunto, con el objeto de establecer los hechos que hab\u00edan rodeado el robo de algunos veh\u00edculos que estaban estacionados en el s\u00f3tano del edifico. Manifiesta que en el acta mencionada el se\u00f1or Sarmiento \u201cacepta tener una limitaci\u00f3n visual grave sin que sea el resultado de un accidente.\u201d Adem\u00e1s, agrega que le caus\u00f3 extra\u00f1eza que en la audiencia realizada ante la Inspecci\u00f3n 23 del Trabajo el actor le hubiera solicitado que llenaran el formato de reporte del accidente de trabajo para el Seguro Social. Expresa que \u00e9l se neg\u00f3 a hacerlo, pues ese reporte debe diligenciarse en el momento en que ocurre el accidente y no meses despu\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El actor fue llamado para que ampliara su demanda. Expone el se\u00f1or Sarmiento que se desempe\u00f1\u00f3 como vigilante del Conjunto Habitacional Torres Blancas \u00a0y que para el cumplimiento de sus obligaciones laborales deb\u00eda cubrir turnos de vigilancia de ocho horas, entre las seis de la ma\u00f1ana y las dos de la tarde, las dos de la tarde y las diez de la noche y las diez de la noche y las seis de la ma\u00f1ana. Los turnos se efectuaban de manera rotativa, de acuerdo con el plan establecido por la administraci\u00f3n del conjunto habitacional. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el d\u00eda 17 de abril de 1999, aproximadamente a las tres de la ma\u00f1ana, sufri\u00f3 un accidente mientras cubr\u00eda el turno de vigilancia nocturna. Ese d\u00eda se tropez\u00f3 con una puerta de vidrio, golpe que le ocasion\u00f3 la p\u00e9rdida moment\u00e1nea de la visi\u00f3n, una herida en la ceja y una herida en la mano, toda vez que el golpe fue de tal magnitud, que el vidrio de la puerta se rompi\u00f3. Ante el mencionado percance, procedi\u00f3 a llamar a la casa del administrador del conjunto habitacional, pero no logr\u00f3 comunicarse con \u00e9l. Contin\u00faa as\u00ed su narraci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBusqu\u00e9 la hoja del Seguro y no estaba la hoja. Entonces al otro d\u00eda le dije al administrador que fuera tan amable y me diera una hoja para ir al Seguro, me dijo que eso era un golpe leve, que siguiera trabajando que no hab\u00eda vigilantes disponibles, entonces sigui\u00f3 el mes y no me daban permiso para ir al Seguro, entonces al mes me mandaron fue para una \u00f3ptica, me miraron all\u00e1 y me dieron un papel que pasara eso a Torres Blanca, despu\u00e9s del golpe. Ya despu\u00e9s de que recibieron ese papel, como a los 5 d\u00edas, me pasaron al s\u00f3tano, ya sab\u00edan que no alcanzaba a ver muy bien, que con el golpe me hab\u00eda afectado la vista, yo le dije al administrador que por qu\u00e9 me pasaban all\u00e1 y \u00e9l me dijo que era mejor que fuera a cuidar carros al s\u00f3tano (&#8230;) Le dije al administrador que por qu\u00e9 no me cambiaba para otro lado, me dijo que como no alcanzaba a ver ya que me iba a colocar reemplazo y como al mes yo fui al Seguro, porque yo ya no estaba viendo nada, me mandaron all\u00ed una incapacidad por 30 d\u00edas, con esa incapacidad de 30 d\u00edas fui y la present\u00e9 a Torres Blancas, esa incapacidad f\u00edsica iba del 15 de septiembre al 15 de octubre. El 30 de septiembre me lleg\u00f3 un telegrama a la casa donde yo viv\u00eda diciendo que yo ya no trabajaba en Torres Blancas, que pasara por la liquidaci\u00f3n. Me toc\u00f3 ir al Ministerio del Trabajo a declarar en este caso, en el cual pues me echaban como si yo fuera un trapo viejo, siendo que ah\u00ed tuve el accidente de trabajo. Me siguieron pagando un mes m\u00e1s de la autoliquidaci\u00f3n del Seguro, me mandaron otra incapacidad por otros 30 d\u00edas para que Torres Blancas me siguiera pagando la autoliquidaci\u00f3n. La doctora del Seguro, Jenny Roa, me mand\u00f3 un papel con un oficio membreteado del Seguro para que el doctor me siguiera dando 180 d\u00edas de incapacidad. Ya viendo que no me segu\u00edan pagando la autoliquidaci\u00f3n del Seguro, entonces el Seguro no me sigui\u00f3 atendiendo. La doctora del Seguro me dice que no tengo salvaci\u00f3n de los ojos, porque el mismo golpe me afect\u00f3, que yo necesitaba 180 d\u00edas de incapacidad. Llevo 60 d\u00edas de incapacidad \u00a0no me ha querido atender el Seguro porque Torres Blancas me bot\u00f3. Ahora, pues, nadie me quiere recibir, o sea me estoy muriendo casi de hambre y no me quieren pagar ni siquiera la incapacidad. Yo necesito que me ayuden porque soy un apersona casi inv\u00e1lida. Me ha tocado pedir y no s\u00e9 que hacer en este caso. Yo lo \u00fanico que pido es que me sienta atendiendo el Seguro hasta completar los 180 d\u00edas de incapacidad&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Sarmiento afirma que el contrato de trabajo que suscribi\u00f3 con el Conjunto Habitacional Torres Blancas era por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o. Preguntado sobre el documento en el cual consta la duraci\u00f3n del contrato de trabajo por seis meses contest\u00f3: \u201cLo que pasa es que a m\u00ed me hicieron firmar unos papeles en blanco, pero como ellos se dieron cuenta de que yo estaba mal, entonces decidieron cancelarme el contrato\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informado acerca de la afirmaci\u00f3n del administrador del Conjunto de que \u00e9l no hab\u00eda querido acudir al Seguro \u201cporque llevaba muy poco tiempo trabajando y tem\u00eda que lo despidieran, respondi\u00f3: \u201cNo eso fue mentiras. No encontr\u00e9 la hoja del Seguro, no me la dieron. Casualmente los compa\u00f1eros deben estar a favor de \u00e9l, porque si no los despiden.\u201d Asimismo, a la pregunta acerca de por qu\u00e9 no hab\u00eda acudido al Seguro a pesar de que su nombre constaba en los formularios de autoliquidaci\u00f3n, como lo demostraban las copias aportadas por el administrador de Torres Blancas, respondi\u00f3: \u201cDonde yo haya tenido el papel yo hubiese ido al seguro, pero eso es otra cosa que no me hayan dado el papel. El administrador me dijo que mirara en el casillero y yo vi all\u00ed y no hab\u00eda nada de eso. Como yo en ese momento estaba en la porter\u00eda principal, yo estaba a cargo de esos papeles y no hab\u00eda autoliquidaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, afirm\u00f3 que en la Inspecci\u00f3n 23 del Trabajo, \u201cTorres Blancas dijo que el Seguro deb\u00eda seguir atendi\u00e9ndome y el Seguro Social dice que no puede atenderme porque Torres Blancas no ha pagado. El inspector me envi\u00f3 al 4\u00b0 piso de la Administrador de Riesgos Profesionales y all\u00e1 no me han dicho nada.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que nunca hab\u00eda presentado problemas de salud y que, despu\u00e9s del golpe, \u00a0acudi\u00f3 al m\u00e9dico en mayo o junio. Ante la pregunta acerca de por qu\u00e9 hab\u00eda tardado tanto en recurrir al m\u00e9dico respondi\u00f3 que \u201clo que pasaba era que en Torres Blancas le tocaba estar 8 horas de servicio, yo le dec\u00eda que me dejara ir y no me dejaba ir.\u201d Interrogado entonces acerca de por qu\u00e9 no hab\u00eda ido al Seguro en las ma\u00f1anas o en las tardes en las que no ten\u00eda turno contest\u00f3 \u201cExacto, pues porque yo pensaba que en la \u00f3ptica iban a dar soluci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Narra que en el mes de septiembre se sinti\u00f3 muy mal y decidi\u00f3 acudir al Seguro Social, donde le dieron una incapacidad de treinta d\u00edas, contada a partir del 15 de septiembre, incapacidad que present\u00f3 ante el empleador. A\u00f1ade que el 30 de septiembre recibi\u00f3 en su casa una comunicaci\u00f3n de su empleador, en la cual se le notificaba de la no renovaci\u00f3n de su contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que durante el mes siguiente a su desvinculaci\u00f3n del trabajo, el empleador sigui\u00f3 cotizando ante el Seguro Social, raz\u00f3n por la cual lo siguieron atendiendo, pero que desde que venci\u00f3 el mes de octubre de 1999 el Seguro se ha negado a atenderlo, toda vez que ya no est\u00e1 vinculado a la entidad mediante el r\u00e9gimen contributivo, pues su antiguo empleador dej\u00f3 de cancelar las cuotas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El Juzgado tambi\u00e9n le orden\u00f3 al Ministerio del Trabajo que le practicara una valoraci\u00f3n m\u00e9dica al actor, en la que se determinara, entre otras cosas, si sus problemas de visi\u00f3n se derivaban del accidente de trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jefatura M\u00e9dica de la Direcci\u00f3n Regional Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, respondi\u00f3 el d\u00eda 21 de diciembre de 1999 de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con el estudio practicado por el Instituto de los Seguros Sociales entre el 15 y el 30 de septiembre de 1999 (&#8230;), el paciente presenta Retinosis Pigmentaria, enfermedad de car\u00e1cter hereditario, progresivo e irreversible. No hay relaci\u00f3n entre el accidente de trabajo reportado y la enfermedad actual, que es de car\u00e1cter com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl paciente est\u00e1 ciego, y esto conduce a determinar la invalidez permanente. En concordancia con el decreto 917 de 1999, el paciente presenta una invalidez del ochenta y cinco punto dos por ciento (85.2%).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de este despacho, corresponde al Instituto de los Seguros Sociales, pronunciarse acerca de los derechos que competen al paciente, en concordancia con las normas que rigen a los afiliados a la Seguridad Social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Tambi\u00e9n obra dentro del expediente una copia de la historia cl\u00ednica del actor. En ella se observa que acudi\u00f3 el Seguro por primera vez el d\u00eda 15 de septiembre de 1999 y que all\u00ed expres\u00f3 que ten\u00eda la visi\u00f3n borrosa desde hac\u00eda tres meses, luego de un trauma que sufriera. En el reporte del d\u00eda 17, el m\u00e9dico anota que \u201cel paciente presenta enfermedad degenerativa de tipo hereditario que compromete retina y nervio \u00f3ptico. AO de car\u00e1cter irreversible. Presenta ceguera legal.\u201d Luego, en el reporte del d\u00eda 23, la m\u00e9dica anota: \u201cpaciente (&#8230;) refiere molestias de orden administrativo con respecto a su trabajo. Se le instruye que solicite el reporte de accidente de trabajo para cuestiones de su incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Al proceso se envi\u00f3 tambi\u00e9n copia de la actuaci\u00f3n administrativa que se hab\u00eda surtido ante la Inspecci\u00f3n 23 del Trabajo. En ella consta copia del acta elevada en la audiencia celebrada el d\u00eda 7 de octubre de 1999, en la cual expusieron sus posiciones tanto el actor como el administrador del Conjunto Habitacional. En dicha diligencia se requiri\u00f3 al representante legal del Conjunto Habitacional Torres Blancas para que acreditara el reporte del accidente de trabajo ante la autoridad competente y los aportes a la administradora de riesgos profesionales. Igualmente se cit\u00f3 a los querellantes para el 26 del mismo mes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el acta del d\u00eda 26 el se\u00f1or Sarmiento expuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYo manifiesto que a m\u00ed me dieron treinta (30) d\u00edas de incapacidad. Voy otra vez al Seguro, la doctora laboral me manda un papel dici\u00e9ndole al doctor que me est\u00e1 tratando que debe darme ciento treinta y cinco (135) d\u00edas para completar los ciento ochenta (180) d\u00edas para poderme pensionar. El doctor que me est\u00e1 tratando no me dio la incapacidad, me mand\u00f3 para los abogados del Seguro y la doctora del Seguro me dijo que sin hacer el reporte del accidente no me pod\u00edan tratar, no me pod\u00edan dar los ciento treinta y cinco (135) d\u00edas. Me dijo que de todas maneras ella me hac\u00eda una hojita-formato para que el administrador de Torres Blancas me llenara el reporte de accidente. Si \u00e9l no me llenaba eso, de todas maneras a Torres Blancas le tocaba pensionarme y tambi\u00e9n le pido a Torres Blancas que me haga el favor y me siga pagando lo de pensiones &#8211; lo del Seguro, porque viendo que no puedo trabajar, hacer una labor y que no tengo plata, el administrador dice que tiene dos testigos atestiguando que ese d\u00eda me di el porrazo no s\u00e9, pero de todas maneras tengo testigos de la empresa antigua que yo ve\u00eda bien y que no ten\u00eda gafas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el administrador de Torres Blancas se limit\u00f3 a manifestar: \u201cQue hemos pagado los aportes a riesgos profesionales, de salud y pensi\u00f3n oportunamente y de conformidad a la ley. Y con respecto al accidente de trabajo no existe como tal, porque el reclamante ni siquiera estuvo en el Seguro Social para que lo atendieran m\u00e9dicamente por el supuesto accidente ya que con testigos de turno el golpe fue leve y no amerit\u00f3 ninguna incapacidad.\u201d El administrador adjunt\u00f3 una copia de un escrito titulado \u201creporte de accidente\u201d, suscrito por \u00e9l y por dos testigos, en el cual se anot\u00f3 que \u201c[e]l d\u00eda 17 de abril\/99 a las 2:40 A.M., el se\u00f1or Juan Alejandro Sarmiento Garz\u00f3n, cargo vigilante, a ra\u00edz de un golpe que recibi\u00f3 con una puerta de vidrio, se ocasion\u00f3 una herida leve en la mano y golpe en la cara, con los vidrios. Como testigos del accidente se encontraban el se\u00f1or Frank Borman Rey y Luis El\u00edas G\u00f3mez Achury, tambi\u00e9n vigilantes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el acta consta que el expediente fue remitido a la Divisi\u00f3n de Empleo y Seguridad Social del Ministerio en vista de que la reclamaci\u00f3n se basaba en un accidente de trabajo. La mencionada Divisi\u00f3n le solicit\u00f3 a la ARP del Instituto de los Seguros Sociales que certificara si el accidente aludido hab\u00eda sido reportado y sobre las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas que se hab\u00edan pagado al trabajador como consecuencia del accidente. La ARP contest\u00f3 que la empresa no hab\u00eda reportado el presunto accidente de trabajo y que, adem\u00e1s, \u201cno se hab\u00edan encontrado antecedentes sobre el reconocimiento de prestaciones asistenciales y econom\u00edas por concepto del presunto accidente de trabajo en comento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el d\u00eda 23 de diciembre de 1999, el Juzgado \u00a0Cuarenta y Cuatro Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 la tutela impetrada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el empleador del actor, la juez concluy\u00f3 que el acervo probatorio hab\u00eda arrojado que \u201ccumpli\u00f3 con sus obligaciones legales\u201d, cuales eran las de afiliar al trabajador a la seguridad social y la de pagar cumplidamente los aportes. Adicionalmente, afirma la falladora que no es cierto que el Conjunto Habitacional no pod\u00eda dar por terminado el contrato de trabajo porque el trabajador se encontraba incapacitado. Al respecto anota que dicho contrato se estipul\u00f3 a t\u00e9rmino fijo, lo cual libra al empleador de la obligaci\u00f3n de continuar con \u00e9l una vez vencido el per\u00edodo inicial, siempre y cuando cumpla con la obligaci\u00f3n de informar, en t\u00e9rmino, al trabajador, sobre la no pr\u00f3rroga del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el Juzgado de instancia que, atendiendo al horario de trabajo del actor y a sus declaraciones, seg\u00fan las cuales algunos d\u00edas terminaba de trabajar a las dos de la tarde, no entiende por qu\u00e9 el actor no acudi\u00f3 ante un m\u00e9dico luego de ocurrido el accidente de trabajo y por qu\u00e9 intenta culpar de ello al empleador, aduciendo que no lo autorizaba. Al respecto se\u00f1ala que \u201ces evidente que cont\u00f3 con el tiempo suficiente para prestar atenci\u00f3n a su salud, siendo entonces negligente, pues s\u00f3lo decide acudir al centro asistencial cuando es informado de que su contrato de trabajo ha culminado\u201d. Se\u00f1ala igualmente que \u201cparece \u00a0ser que a trav\u00e9s de las incapacidades que le otorg\u00f3 el Seguro, busc\u00f3 que dicha relaci\u00f3n no culminara y al no lograrlo acude a este medio, lo que no es procedente (&#8230;)\u201d Las razones anteriores conducen al juez a negar la tutela contra el administrador del Conjunto Habitacional Torres Blancas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la demanda contra el Instituto de los Seguros Sociales, el Despacho manifiesta que el actor estaba vinculado a la seguridad social dentro del r\u00e9gimen contributivo, de manera que es apenas entendible que una vez que el empleador dej\u00f3 de cancelar los aportes \u2013 en atenci\u00f3n a que la relaci\u00f3n laboral hab\u00eda terminado -, la EPS se hubiera negado a continuar prestando el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el juzgado concluye que el derecho a la salud no es un derecho fundamental, a menos que se demuestre que su afectaci\u00f3n pone en riesgo el derecho a la vida, lo cual no se configura en el presente caso. Y en cuanto a la desprotecci\u00f3n que aduce el actor, manifiesta que, si bien es cierto que ha perdido la posibilidad de ser atendido bajo el r\u00e9gimen contributivo de salud, ello no obsta para que se inscriba en el sistema subsidiado que ofrece la legislaci\u00f3n pertinente para personas que, como \u00e9l, no cuentan con un empleo ni tienen posibilidad de costearse los servicios en salud que requieren. Con base en estos argumentos, se deniega la tutela impetrada contra el Instituto de los seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas ordenadas por la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Sala de Revisi\u00f3n le solicit\u00f3 al Seguro Social &#8211; Pensiones &#8211; que informara acerca del n\u00famero de semanas que el actor hab\u00eda cotizado al sistema de pensiones. En su escrito de contestaci\u00f3n, la Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado, Seccional Cundinamarca, manifiesta que en la historia laboral del actor \u201cle aparecen cotizadas 74 semanas&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la respuesta se anota tambi\u00e9n que en relaci\u00f3n con el se\u00f1or Sarmiento no figuraba en el Seguro Social ning\u00fan \u201cdictamen m\u00e9dico laboral emitido por esa entidad ni por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n, organismos con facultades legales para establecer el grado de invalidez de una \u00a0persona y la fecha de estructuraci\u00f3n de la misma, m\u00e1s a\u00fan cuando el peticionario no ha radicado ning\u00fan documento en la ARP del Instituto&#8230;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el informe se hacen las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; de acuerdo con el acta de fecha 7 de octubre emanada del Ministerio del trabajo y Seguridad Social, el peticionario manifiesta que no se encontraba inscrito al Instituto de los Seguros Sociales al momento del accidente y al parecer esa fue la raz\u00f3n por la que dejaron pasar el tiempo para enviarlo a consulta m\u00e9dica al Instituto ya que nos parece il\u00f3gico que en un hecho tan notorio como el accidente que sufri\u00f3 el peticionario, ni la empresa ni el se\u00f1or Juan Alejandro Sarmiento Garz\u00f3n recuerden la fecha exacta del aparatoso accidente que supuestamente lo dej\u00f3 ciego.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, \u00bfpor qu\u00e9 raz\u00f3n la empresa con la cual laboraba el se\u00f1or Sarmiento no report\u00f3 el accidente al Instituto de acuerdo con las normas legales vigentes? \u00bfSer\u00eda que el accidente ocurri\u00f3 con anterioridad al mes de abril de 1999, fecha en que fue afiliado?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Honorable Magistrado, de acuerdo con la historia cl\u00ednica del peticionario, vale la pena tener en cuenta la hip\u00f3tesis de que al parecer se trata de una enfermedad de origen gen\u00e9tico, ya que nos extra\u00f1a que luego de sufrir el accidente, el accionante haya continuado laborando tres o m\u00e1s meses como si nada hubiera pasado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Asimismo, la Sala le solicit\u00f3 al Conjunto Habitacional Torres Blancas que enviara una copia de todos los documentos referidos a su relaci\u00f3n laboral con el actor. Entre los \u00a0documentos enviados por el Conjunto se encuentran:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. copia de las autoliquidaciones de aportes canceladas al Instituto de los Seguros Sociales de los meses de abril a septiembre de 1999, en todas las cuales consta el nombre del se\u00f1or Sarmiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. copia del contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, suscrito el d\u00eda 1\u00b0 de abril de 1999. El contrato lleva la firma del trabajador y fue elaborado sobre una forma Minerva de &#8220;Contrato individual de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o&#8221;, por un t\u00e9rmino inicial de seis meses \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. copia de una carta fechada el d\u00eda 26 de agosto de 1999, que le fuera enviada al se\u00f1or Sarmiento por el administrador del Conjunto, la cual reza de la siguiente manera: &#8220;Atentamente me permito informarle que su contrato de trabajo se vence el d\u00eda 30 de septiembre del a\u00f1o en curso. La Administraci\u00f3n del Conjunto Habitacional Torres Blancas decidi\u00f3 no renovar el contrato.&#8221; La carta se encuentra firmada por el actor, a la manera de recibida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. copias de la cuenta elaborada para la liquidaci\u00f3n del contrato de trabajo, de los cheques destinados al pago de la liquidaci\u00f3n y de una carta en la que se le solicita al se\u00f1or Sarmiento que se aproxime a la administraci\u00f3n para retirar el valor de su liquidaci\u00f3n, so pena de que ese dinero le sea consignado en una cuenta de ahorros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor estuvo vinculado, mediante un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, al Conjunto Habitacional Torres Blancas, en calidad de vigilante. Afirma que en el desempe\u00f1o de su actividad sufri\u00f3 un accidente, como consecuencia del cual habr\u00eda perdido paulatinamente la visi\u00f3n, hasta el punto de que en la actualidad se encuentra casi ciego. Su contrato de trabajo termin\u00f3 el 30 de septiembre de 1999, mientras \u00e9l se encontraba incapacitado, y su empleador decidi\u00f3 no renovarlo. Asimismo, el 30 de octubre del mismo a\u00f1o, su empleador dej\u00f3 de cancelar los aportes correspondientes a la seguridad social y, como consecuencia de lo anterior, el Seguro Social se ha negado a continuar atendiendo al actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que el Conjunto Habitacional Torres Blancas y el Instituto de los Seguros Sociales han vulnerado sus derechos al trabajo, la salud y la vida. En la demanda de tutela se solicita que se ordene al Conjunto Habitacional vincular de nuevo laboralmente al actor, as\u00ed como reanudar su afiliaci\u00f3n al ISS. Adicionalmente, se solicita que se disponga que el ISS debe prestarle el tratamiento m\u00e9dico que requiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El juez de tutela neg\u00f3 el amparo solicitado. Afirma que de las pruebas aportadas al proceso se deduce que el patrono actu\u00f3 de acuerdo con sus obligaciones legales. Igualmente, asevera que no es obligaci\u00f3n del ISS prestarle atenci\u00f3n m\u00e9dica al actor, puesto que la empresa dej\u00f3 de pagar los aportes correspondientes un mes despu\u00e9s de que culminara la relaci\u00f3n de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>3. De acuerdo con la demanda, la Corte deber\u00e1 determinar si en el presente caso los demandados vulneraron con sus conductas los derechos del actor al trabajo, la salud y la vida. Ello significa entrar a establecer, por un lado, si el comportamiento del empleador se ajust\u00f3 a los requerimientos legales y, por el otro, si con la suspensi\u00f3n del servicio de salud por parte de la EPS, se vulneraron los derechos aludidos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si se atiende a las declaraciones del se\u00f1or Sarmiento contenidas dentro del proceso se advierte que en realidad su preocupaci\u00f3n se dirige fundamentalmente a que se le brinde la posibilidad de poder exigir el pago de una pensi\u00f3n de invalidez. Por lo tanto, esta Sala habr\u00e1 de ocuparse tambi\u00e9n de este punto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conducta desplegada por los demandados \u00a0<\/p>\n<p>4. En la demanda se afirma que el patrono incumpli\u00f3 distintas obligaciones laborales para con el demandante \u00a0y que lo despidi\u00f3 de manera arbitraria. Por eso se exige que el actor sea vinculado nuevamente y que se reanude su afiliaci\u00f3n al Instituto de los Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, lo primero que debe se\u00f1alarse es que distintas aseveraciones del actor se contradicen con las pruebas que obran dentro del expediente. El demandante manifiesta que su contrato de trabajo se pact\u00f3 por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, pero en el contrato aportado al proceso, que est\u00e1 suscrito por el se\u00f1or Sarmiento, aparece que su t\u00e9rmino de vigencia era de seis meses. De otra parte, el actor expresa que la no renovaci\u00f3n del contrato se le notific\u00f3 apenas el d\u00eda 30 de septiembre &#8211; d\u00eda en que finalizaba el t\u00e9rmino pactado inicialmente. Sin embargo, el patrono aport\u00f3 una copia de la carta en la que se informaba al trabajador que no se renovar\u00eda el contrato, carta fechada el d\u00eda 26 de agosto y que contiene la firma del se\u00f1or Sarmiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, el demandante esgrime que no se le entreg\u00f3 la copia de la autoliquidaci\u00f3n de aportes al Seguro, documento necesario para poder solicitar la atenci\u00f3n m\u00e9dica de la EPS, y que durante mucho tiempo no se le concedi\u00f3 el permiso para poder acudir al Seguro. Estas dos afirmaciones no resultan corroboradas en el expediente. Por el contrario, en el proceso obra la prueba de los pagos efectuados por el empleador por concepto de aportes a la entidad aseguradora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es claro que el patrono no notific\u00f3 a la ARP del Seguro acerca del accidente de trabajo, tal como deber\u00eda haberlo hecho. El Conjunto Habitacional excusa su omisi\u00f3n manifestando que el trabajador hab\u00eda expresado que su lesi\u00f3n era leve. Otra es la versi\u00f3n del actor, quien afirma que no le dieron importancia a su percance y que le dijeron que continuara prestando sus labores, porque no contaban con personal suficiente. La Sala de Revisi\u00f3n no est\u00e1 en condiciones de determinar qui\u00e9n dice la verdad. Pero lo que s\u00ed es cierto es que este punto no parece relevante para la soluci\u00f3n del conflicto laboral, puesto que en el informe de la Jefatura M\u00e9dica de la Direcci\u00f3n Regional Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y Cundinamarca del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se manifiesta que la dolencia del actor &#8211; Retinosis Pigmentaria &#8211; es una &#8220;enfermedad de car\u00e1cter hereditario, progresivo e irreversible. No hay relaci\u00f3n entre el accidente de trabajo reportado y la enfermedad actual, que es de car\u00e1cter com\u00fan.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Muy probablemente las afirmaciones del actor se derivan de su desesperaci\u00f3n ante el mal que lo aqueja y ante la indiferencia del Conjunto Habitacional Torres Blancas por su destino. Como se observa, el Conjunto decidi\u00f3 no renovar el contrato de trabajo y as\u00ed se lo comunic\u00f3 al actor dentro del t\u00e9rmino fijado por la ley. En la demanda se afirma que el patrono obr\u00f3 arbitrariamente al despedirlo cuando se encontraba incapacitado, y por eso se solicita que se ordene su reintegro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contra de lo se\u00f1alado en la demanda, esta Sala concluye que el patrono se ajust\u00f3 a la ley cuando decidi\u00f3 no renovar el contrato de trabajo del actor. El art\u00edculo 45 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo establece que una de las modalidades v\u00e1lidas del contrato de trabajo es el contrato a t\u00e9rmino fijo. Luego, el art\u00edculo 46, subrogado por el art\u00edculo 3 de la ley 50 de 1990, precisa que estos contratos deber\u00e1n siempre constar por escrito, \u00a0y que para que no se renueven autom\u00e1ticamente la parte interesada deber\u00e1 avisarle a la otra su determinaci\u00f3n de no prorrogar el contrato, con una antelaci\u00f3n no inferior a treinta (30) d\u00edas. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 61, modificado por el art. 5 de la Ley 50 de 1990, estableci\u00f3 como una de las causales de culminaci\u00f3n del contrato de trabajo la &#8220;expiraci\u00f3n del plazo fijado.&#8221; La exequibilidad de estas disposiciones ya ha sido declarada a trav\u00e9s de las sentencias C-016 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, y C-588 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell, de esta Corporaci\u00f3n, y de la providencia 109 del 19 de septiembre de 1991 de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en este caso se reitera que el contrato de trabajo se convino por escrito, por un t\u00e9rmino inicial de 6 meses. El patrono resolvi\u00f3 no prorrogar el contrato y, para el efecto, le envi\u00f3 un escrito al \u00a0trabajador, con una antelaci\u00f3n superior a los 30 d\u00edas, en el que le informaba de su decisi\u00f3n. De esta manera, el contrato termin\u00f3 por el vencimiento del plazo acordado, para lo cual el patrono cumpli\u00f3 con todos los requisitos legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, mal se puede sostener que el despido fue arbitrario. Evidentemente llama la atenci\u00f3n la frialdad con la que procedi\u00f3 el Conjunto Habitacional Torres Blancas. Este decidi\u00f3 no renovar el contrato del trabajador, a pesar de que se conoc\u00eda ya que el se\u00f1or Sarmiento iba a quedar casi ciego, que era una persona de escasos recursos \u00a0y que la carga que habr\u00eda representado para cada uno de los habitantes de un conjunto residencial de esa magnitud asumir unos cuantos meses de incapacidad del trabajador, con miras a que obtuviera una pensi\u00f3n de invalidez, habr\u00eda sido escasa. Su conducta no es, por cierto, un ejemplo de solidaridad humana. Sin embargo, el hecho de que moralmente sea reprochable la indiferencia del patrono con respecto al destino de su trabajador no significa que su conducta haya sido ilegal o inconstitucional. No todas las conductas que son \u00e9ticamente reprobables constituyen una vulneraci\u00f3n al derecho. Las normas jur\u00eddicas que rigen los contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo amparan la conducta del patrono, a pesar de las objeciones \u00e9ticas que se le puedan formular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En relaci\u00f3n con el Instituto de los Seguros Sociales ocurre una situaci\u00f3n similar. En la demanda se afirma que el ISS vulner\u00f3 los derechos del actor por cuanto ces\u00f3 de prestarle tratamiento m\u00e9dico y de otorgarle las incapacidades. Sin embargo, lo cierto es que el Instituto, a pesar de ser una entidad estatal, no est\u00e1 obligado a prestar servicios de asistencia social. El ISS \u00a0es una empresa promotora de salud de car\u00e1cter p\u00fablico, y su obligaci\u00f3n dentro del r\u00e9gimen contributivo de salud se restringe a prestarle servicios a los afiliados \u2013 y a sus beneficiarios. Por lo tanto, el Instituto est\u00e1 autorizado para dejar de prestarle sus servicios a las personas que han sido desafiliadas por sus patronos, luego de que se ha terminado la relaci\u00f3n laboral. De esta manera, no encuentra esta Sala que el Instituto haya vulnerado los derechos del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones conducen a esta Sala a confirmar la sentencia de tutela que se revisa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfTiene derecho el actor a una pensi\u00f3n de invalidez?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Ahora bien, de las declaraciones del actor que obran en el proceso se deduce que su inter\u00e9s real es el de cumplir un per\u00edodo de cotizaci\u00f3n m\u00ednimo para poder beneficiarse con una pensi\u00f3n de invalidez. Es por eso que quiere que el patrono \u201cme siga pagando lo de las pensiones\u201d, y que se completen los 180 d\u00edas de incapacidad para poder solicitar una pensi\u00f3n por invalidez. Igualmente, ello explica su inter\u00e9s en que se declare que su afecci\u00f3n se origin\u00f3 en el accidente de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se observ\u00f3, todo parece indicar que no existe una relaci\u00f3n entre el accidente y la &#8220;retinosis pigmentaria&#8221; que presenta el demandante. Asimismo, no cabe ordenarle al patrono que siga pagando los aportes al sistema general de pensiones, puesto que el se\u00f1or Sarmiento no tiene una relaci\u00f3n laboral con el Conjunto Habitacional. Sin embargo, en este caso no es necesario que se cumplan estas exigencias para que el se\u00f1or Sarmiento pueda solicitar una pensi\u00f3n. Al respecto es importante tener presente el texto de los art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art. 38. Estado de invalidez. Para los efectos del presente cap\u00edtulo se considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art. 39. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sean declarados inv\u00e1lidos y cumplan algunos de los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a) Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, y \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is 26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el informe suministrado por la Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del ISS, Seccional Cundinamarca, hasta septiembre de 1999, el se\u00f1or Sarmiento hab\u00eda cotizado para pensiones durante 74 semanas, lo que indica que hab\u00eda superado sobradamente las 26 semanas que exige el literal a) del art\u00edculo 39 transcrito. Adem\u00e1s, es claro que desde el mismo mes de septiembre, cuando el actor se encontraba cotizando al sistema de pensiones, \u00a0la EPS del Instituto de los Seguros Sociales le hab\u00eda diagnosticado al se\u00f1or Sarmiento que se encontraba legalmente ciego, tal como se lee en la historia cl\u00ednica el actor. Con estos antecedentes, el se\u00f1or Sarmiento bien habr\u00eda podido solicitarle al Seguro Social &#8211; Pensiones \u2013 que le reconociera una pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan, con fundamento en el literal a) del art\u00edculo 39 de la ley 100 de 1993. Sin embargo, no fue ese el camino que tom\u00f3 el actor y de all\u00ed la confusi\u00f3n que rodea este proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La juez de tutela remiti\u00f3 al actor a la Jefatura M\u00e9dica de la Direcci\u00f3n Regional Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y Cundinamarca del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que le practicara una valoraci\u00f3n m\u00e9dica al actor. En su informe, la Jefatura M\u00e9dica determin\u00f3 que \u201cel paciente est\u00e1 ciego, y esto conduce a determinar la invalidez permanente. En concordancia con el decreto 917 de 1999, el paciente presenta una invalidez del ochenta y cinco punto dos por ciento (85.2%).\u201d El examen practicado por esa Jefatura da cuenta de la gravedad de la lesi\u00f3n que sufre el actor. Adem\u00e1s, esa misma Jefatura fij\u00f3 el camino a seguir, al advertir que le \u201ccorresponde al Instituto de los Seguros Sociales pronunciarse acerca de los derechos que competen al paciente, en concordancia con las normas que rigen a los afiliados a la Seguridad Social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con arreglo a lo dispuesto por el literal a) del art\u00edculo 39 de la Ley 100, al n\u00famero de semanas que el se\u00f1or Sarmiento cotiz\u00f3 al sistema general de pensiones y a la constancia expedida por la Jefatura M\u00e9dica del Ministerio, el actor tendr\u00eda, aparentemente, derecho a que el Seguro Social \u2013 Pensiones &#8211; le reconociera una pensi\u00f3n de invalidez. La decisi\u00f3n sobre ese punto debe, sin embargo, ser tomada por el Instituto de los Seguros Sociales &#8211; Pensiones. Por lo tanto, esta Sala determinar\u00e1 que se d\u00e9 traslado al Instituto de los Seguros Sociales &#8211; Pensiones &#8211; de este expediente y de la sentencia, con el fin de que el Instituto se pronuncie definitivamente sobre el derecho del actor a acceder a una pensi\u00f3n de invalidez. En su estudio, el Instituto deber\u00e1 tener en cuenta que, si bien el actor actualmente no se encuentra afiliado a los Seguros Sociales, s\u00ed lo estaba en el momento en que se determin\u00f3, en una consulta m\u00e9dica ante la EPS del Seguro, que estaba legalmente ciego.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado 44 Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el d\u00eda 23 de diciembre de 1999, mediante el cual se deneg\u00f3 la solicitud de tutela presentada por el se\u00f1or Juan Alejandro Sarmiento Garz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR que se d\u00e9 traslado al Instituto de los Seguros Sociales \u2013 Pensiones &#8211; del expediente y la sentencia, para que se pronuncie sobre el derecho del actor &#8211; el se\u00f1or Juan Alejandro Sarmiento Garz\u00f3n, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00ba 79.655.488 de Santa fe de Bogot\u00e1, D.C. &#8211; a recibir una pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO FIJO-Terminaci\u00f3n por vencimiento del plazo acordado\/EMPLEADOR-Conducta \u00e9ticamente reprochable no es ilegal o inconstitucional \u00a0 El contrato de trabajo se convino por escrito, por un t\u00e9rmino inicial de 6 meses. 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