{"id":6577,"date":"2024-05-30T20:39:00","date_gmt":"2024-05-30T20:39:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-873-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:39:00","modified_gmt":"2024-05-30T20:39:00","slug":"t-873-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-873-00\/","title":{"rendered":"T-873-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-873\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-283360 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alba Nelly Ram\u00edrez Ortega contra la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito de Pasto \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., julio once (11) de \u00a0dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de tutela n\u00famero T-283360 \u00a0promovido por la ciudadana Alba Nelly Ram\u00edrez Ortega contra la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de dicho proceso se se\u00f1al\u00f3 el 14 de agosto de 1996 como fecha para la realizaci\u00f3n de la audiencia de conciliaci\u00f3n. En la referida audiencia s\u00f3lo se hizo presente la parte demandada, pese a lo cual la diligencia sigui\u00f3 su curso. \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de abril de 1999, en desarrollo del mencionado proceso, se profirieron dos autos: en el primero se declar\u00f3 la perenci\u00f3n del proceso por causa de la inasistencia de la demandante y de su apoderada a la audiencia de conciliaci\u00f3n que se hab\u00eda celebrado el 14 de agosto de 1996; en el segundo se conden\u00f3 a la demandante en costas y se impuso multa de cinco salarios m\u00ednimos mensuales vigentes a la demandante y a su apoderada, como sanci\u00f3n legal por la mencionada inasistencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Dentro del t\u00e9rmino de ley, la apoderada de la demandante interpuso el recurso de apelaci\u00f3n contra la providencia que declar\u00f3 la perenci\u00f3n del proceso y, por escrito separado, un recurso de reposici\u00f3n, y en subsidio de apelaci\u00f3n, contra la providencia que decret\u00f3 las multas en contra suya y de la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito que sustenta la solicitud de reposici\u00f3n del auto que impone las multas, la apoderada judicial de la demandante alega que, si bien es cierto que es su obligaci\u00f3n como apoderada estar al tanto de las notificaciones que por estado haga el juzgado de conocimiento, no lo es menos que ello no exime al juzgado de la obligaci\u00f3n de notificar personalmente al demandante sobre la fecha y hora en que se llevar\u00e1 a cabo la audiencia de conciliaci\u00f3n, con la correspondiente aclaraci\u00f3n de las sanciones procesales y pecuniarias que acarrea la injustificada inasistencia a la misma. Aduce, entonces, que las correspondientes notificaciones no se hicieron de acuerdo con las formalidades de ley y que, en consecuencia, resultaban improcedentes las sanciones procesales y pecuniarias que les hab\u00edan sido impuestas a ella y a su representada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Por providencia del 28 de junio de 1999, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto \u201cprocede a resolver el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora dentro del proceso de la referencia, contra el auto del 28 de abril de 1999, mediante el cual el juzgado sancion\u00f3 decretando la perenci\u00f3n del proceso y con multa de cinco salarios m\u00ednimos mensuales a favor de la Naci\u00f3n, Consejo Superior de la Judicatura, tanto a la demandante, como a su apoderada por la inasistencia injustificada a la audiencia de que trata el art\u00edculo 101 del C. de P.C., efectuada el 14 de agosto de 1996.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el juzgador que asist\u00eda raz\u00f3n a la apoderada, dado que la parte demandante no hab\u00eda sido notificada de la audiencia de conciliaci\u00f3n en la forma prevista para el efecto, y por ello decidi\u00f3 reponer parcialmente las decisiones tomadas el 28 de abril, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cExonerar a la se\u00f1ora Alba Nelly Rodr\u00edguez Ortega, del pago de la multa impuesta por su inasistencia \u00a0a la audiencia de que trata el art\u00edculo 101 del C. de P.C., celebrada en el presente proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u201cReponer igualmente el auto del 28 de abril de este a\u00f1o, mediante el cual se decret\u00f3 la perenci\u00f3n del proceso, que quedar\u00e1 as\u00ed: Exonerar a la parte demandante de la sanci\u00f3n procesal prevista en el numeral 1\u00ba., art\u00edculo 103 de la Ley 446 de 1998\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Por auto del 30 de junio de 1999, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto se\u00f1al\u00f3 que, &#8220;encontr\u00e1ndose en ejecutoria el auto de 28 de junio de los cursantes y en raz\u00f3n de que la providencia recurrida s\u00f3lo se repusiera parcialmente, era pertinente conceder el recurso de apelaci\u00f3n con relaci\u00f3n a la sanci\u00f3n impuesta a la apoderada judicial de la demandante, por ello, en obedecimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 311 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0 y siendo el auto apelable (&#8230;), hemos de adicionar dicho auto, concediendo el recurso de apelaci\u00f3n en el efecto diferido por as\u00ed disponerlo la norma citada. En consecuencia se dispone (&#8230;) Cuarto: Conceder el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en forma subsidiaria, en el efecto diferido, contra el auto de 28 de abril de 1999, ante \u00a0la Sala Civil y de Familia del Honorable Tribunal Superior de Pasto. (&#8230;)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Mediante providencia del 13 de octubre de 1999, la Sala Civil y de Familia del Tribuna Superior de Pasto procedi\u00f3 a resolver &#8220;la legalidad del auto proferido el 28 de abril pasado, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario propuesto por Alba Ram\u00edrez Ortega contra Antonio Escobar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sus consideraciones, la Sala manifiesta que la apoderada recurre la providencia con el argumento de que hab\u00eda sido tratada de manera desigual con respecto a su representada, puesto que mientras \u00e9sta hab\u00eda sido exonerada de la sanci\u00f3n pecuniaria por la inasistencia injustificada a la audiencia de conciliaci\u00f3n dentro del proceso de la referencia, a ella, como apoderada de la demandante, se le hab\u00eda mantenido la mencionada sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal comparte la opini\u00f3n de la apoderada de la demandante en cuanto a que no exist\u00eda justificaci\u00f3n para el trato desigual que &#8211; en relaci\u00f3n con la multa &#8211; se le habr\u00eda brindado. Por eso, decide revocar la sanci\u00f3n que le fuera impuesta por auto del 28 de abril de 1999. No obstante ser este el contenido de la parte motiva de la providencia, en la parte resolutiva de la misma se dispone: \u201cRevocar el auto de 28 de junio pasado, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, dentro de este proceso, y en su lugar dispone: Exonerar a la abogada Blanca Cecilia Villarreal del pago de la multa que le fue impuesta por su inasistencia a la audiencia de que trata el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en auto de 28 de abril de 1999\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El 19 de noviembre de 1999, la se\u00f1ora Alba Nelly Rodr\u00edguez presenta acci\u00f3n de tutela contra el auto proferido el 13 de octubre de 1999, por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la actora que en la mencionada providencia el Tribunal incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, puesto que vulner\u00f3 su derecho al debido proceso al desconocer el principio de la no reformatio in pejus. Para sustentar su afirmaci\u00f3n se\u00f1ala que la providencia del Tribunal desmejor\u00f3 su situaci\u00f3n, toda vez que &#8220;revivi\u00f3&#8221; en su contra la multa y la sanci\u00f3n procesal (perenci\u00f3n del proceso) que hab\u00edan sido revocadas por el auto de reposici\u00f3n proferido por el Juzgado el 28 de junio de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Juez Primero Civil del Circuito de Pasto le envi\u00f3 un oficio al juez de tutela en el que \u00a0manifiesta que, dentro del proceso C-10.620, \u201cpor autos de abril 28 del presente a\u00f1o, como sanci\u00f3n por la inasistencia de la parte demandante y su apoderada (&#8230;) a la audiencia de que trata el art\u00edculo 101 del C.P.C., se decret\u00f3 la perenci\u00f3n del proceso de acuerdo con el numeral 1 del art\u00edculo 103 de la ley 446 de 1998 y se sancion\u00f3 pecuniariamente con cinco salarios m\u00ednimos a las inasistentes a la audiencia, como lo dispone el numeral 3 del par\u00e1grafo 2 del citado art\u00edculo 101.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Reconoce el Juez que oportunamente la apoderada \u201cinterpuso recurso de reposici\u00f3n contra el auto de 28 de abril mediante el cual se la sancion\u00f3 con multa al igual que a la demandante, el que se resuelve favorablemente con fecha de 28 de junio de 1999 (&#8230;) dejando vigente la imposici\u00f3n de la multa para la apoderada, y en auto aparte concediendo la apelaci\u00f3n interpuesta en forma subsidiaria al de la reposici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa el juez de instancia se\u00f1alando que, en providencia del 13 de octubre de 1999, el Tribunal Superior de Pasto, \u201cal resolver la apelaci\u00f3n revoc\u00f3 el auto de 28 de junio y en su lugar dispuso exonerar de la sanci\u00f3n a la se\u00f1ora apoderada, mas no mantuvo el auto en relaci\u00f3n con la demandante, el que en esta parte no fue objeto del recurso de alzada. El auto de obedecimiento al superior se profiri\u00f3 el 27 de octubre, sin que entonces procesalmente nos fuera posible hacer alguna aclaraci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aclara el juez que, evidentemente, el 28 de abril se profirieron dos autos diferentes: uno contentivo de la sanci\u00f3n pecuniaria y otro con la sanci\u00f3n procesal, \u201cpues es claro que as\u00ed debe ser,\u201d ya que uno es de naturaleza administrativo y el otro espec\u00edficamente procesal. Por otra parte, aclara que \u201cel argumento para revocar el auto que impuso la multa sirvi\u00f3 igualmente para revocar el auto que decret\u00f3 la perenci\u00f3n del proceso, pues ser\u00eda absurdo mantener una sanci\u00f3n y revocar la otra.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Mediante oficio del 25 de noviembre de 1999, el Magistrado Carlos Orlando Bocca Garz\u00f3n, se refiere al auto dictado por el Tribunal Superior de Pasto el d\u00eda 13 de octubre de 1999, providencia que fue sustanciada por el Magistrado Vicente Mora Montenegro (a quien el Dr. Bocca reemplaz\u00f3 en el Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Magistrado Bocca que con la providencia del Tribunal se exoner\u00f3 a la apoderada de la actora de la sanci\u00f3n pecuniaria impuesta en su contra por providencia del 28 de abril, pero que, igualmente, como en ese auto se determin\u00f3 revocar la providencia del 28 de junio, ello aparej\u00f3 que las sanciones en contra de la actora de la presente tutela recobraran \u00a0su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Bocca concluye que \u201cfinalmente, la decisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n que se adopt\u00f3 mediante auto del 13 de octubre de 1999, proferida por la Sala de decisi\u00f3n civil y de familia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Mora Montenegro, no debi\u00f3 ser revocatoria del auto del 28 de junio de 1999, dictado por el juzgado primero civil del circuito de Pasto, sino de reforma del mismo, manteniendo el beneficio de exoneraci\u00f3n de la multa a la se\u00f1ora Alba Nelly Ram\u00edrez Ortega.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00ba de diciembre de 1999, el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o neg\u00f3 el amparo solicitado por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa el Tribunal afirmando que la \u201cv\u00eda judicial de hecho \u2013que ha sido materia de abundante jurisprudencia- no es una regla general sino una excepci\u00f3n, una anormalidad, un comportamiento que, por constituir burdo desconocimiento de las normas legales, vulnera la Constituci\u00f3n y quebranta los derechos de quienes acceden a la administraci\u00f3n de justicia. (&#8230;) La v\u00eda de hecho consiste en una transgresi\u00f3n protuberante y grave de la normatividad que reg\u00eda el proceso dentro del cual se profiri\u00f3 la providencia objeto de acci\u00f3n, a tal punto que, por desconocimiento flagrante del debido proceso o de otras garant\u00eda constitucionales, hayan sido vulnerados materialmente \u2013por la providencia misma- los derechos fundamentales del accionante.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Avocando el estudio del caso de autos, se\u00f1ala el Tribunal que a pesar de ser cierto lo relatado por la actora en la demanda, ello no quiere decir que en el proceso civil bajo estudio se haya configurado una v\u00eda de hecho judicial. Al respecto afirma que \u201cs\u00ed resulta de derecho el haber proferido dos pronunciamientos como en efecto se hizo [las dos providencias del 28 de abril de 1999], ya que como se ha dicho, se trata de uno de car\u00e1cter eminentemente administrativo y otro judicial &#8230;\u201d En este orden de ideas, no encuentra el Tribunal Administrativo que con alguna de las providencias proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto se hubiera producido vulneraci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa se\u00f1alando que \u201ces posible que la determinaci\u00f3n de revocatoria de la providencia de fecha 28 de junio de este a\u00f1o [proferida por el Tribunal de Pasto], no haya sido muy afortunada, porque en t\u00e9rminos generales tal determinaci\u00f3n condujo a un tratamiento desigual para la ahora actora y para su abogada. M\u00e1s hubiera correspondido (&#8230;) optar por una reforma de tal providencia &#8230;\u201d Con todo, concluye \u00a0que \u201cla providencia revocatoria de la de primer grado, as\u00ed sea discutible, no configura la llamada v\u00eda de hecho, ya que ella est\u00e1 sustentada en argumentos s\u00f3lidos, que aunque como se ha dicho, resulten controvertibles, tienen fundamentos que son respetables.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Corte ofici\u00f3 a la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Pasto y al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad a fin de que fueran allegadas al proceso copias de las actuaciones procesales surtidas por ambos despachos con posterioridad al 27 de abril de 1999, dentro del proceso de resoluci\u00f3n de contrato iniciado por la se\u00f1ora Alba Nelly Ram\u00edrez ante el Juzgado Primero Civil del Circuito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los documentos enviados por el Juzgado se encontr\u00f3 un auto del 27 de octubre de 1997, en el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto orden\u00f3 estarse a lo resuelto en la providencia del Tribunal Superior de Pasto, del 13 de octubre de 1999, en la que se resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n del auto en el que se impusieron las sanciones pecuniarias y procesales a la demandante y su apoderada dentro del proceso de referencia C-10.620.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se encontr\u00f3 copia de la sentencia dictada, el 7 de abril de 2000, dentro del mencionado proceso, mediante la cual se decidi\u00f3 declarar la resoluci\u00f3n del contrato de permuta celebrado entre Alba Nelly Ram\u00edrez y Antonio Escobar. La sentencia fue impugnada por el demandado, mediante escrito presentado ante la secretar\u00eda del Juzgado el 28 de abril de 2000. El recurso no ha sido resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En vista de las piezas procesales a las que se ha hecho referencia, el magistrado ponente decidi\u00f3 enviarle un cuestionario al Juez, a fin de que informara a la Sala tanto sobre la interpretaci\u00f3n que le hab\u00eda dado a la providencia emitida por el Tribunal Superior de Pasto el d\u00eda 13 de octubre de 1999, como sobre el resultado final de las sanciones procesales y pecuniarias que hab\u00edan sido impuestas a la actora y a su apoderada dentro del proceso civil referenciado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su respuesta del 14 de junio de 2000, la Juez Primera Civil del Circuito de Pasto manifest\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1\u00b0. [El 27 de octubre de 1999, conforme dispone el art\u00edculo 362 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil] \u00a0se profiri\u00f3 auto (&#8230;) en orden al cumplimiento de lo decidido por el superior [en la providencia dictada el 13 de octubre por el Tribunal], en espera de que la parte demandante en el proceso ordinario C-10.620, se\u00f1ora Alba Nelly Ram\u00edrez Ortega como afectada, pidiera, de acuerdo al inciso final del art\u00edculo 310 Ib\u00eddem., la correcci\u00f3n del error por cambio de palabras en que incurri\u00f3 el H. Magistrado de la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Pasto, al revocar el auto del 28 de junio \u00a0del mencionado a\u00f1o [1999], y no el del 28 de abril de 1999 como correspond\u00eda, pues fue en auto de esa \u00faltima fecha que se impuso sanci\u00f3n a la se\u00f1ora apoderada de la parte actora por su inasistencia a la audiencia de que trata el art\u00edculo 101 de nuestro estatuto de \u00a0procedimiento civil. (&#8230;) Transcurrido un tiempo m\u00e1s que prudencial sin que la parte demandante solicitara la correcci\u00f3n del error (&#8230;), la secretar\u00eda dio cuenta para proferir sentencia, lo que se hizo el 17 de abril de este a\u00f1o, teniendo en cuenta el mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica sobre la prevalencia del derecho sustancial, y en consideraci\u00f3n a que del contexto de la providencia del superior se desprende, ya que no pod\u00eda ser de otra manera, que se est\u00e1 refiriendo al auto del 28 de abril de 1999 mediante el cual este juzgado impuso multa de cinco salarios m\u00ednimos a la se\u00f1ora apoderada de la parte demandante al no comparecer a la audiencia (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Teniendo la demandante el medio de defensa judicial consagrado en el art\u00edculo 310, como lo es la facultad de solicitar la correcci\u00f3n de errores aritm\u00e9ticos u otros, a mi parecer y con todo respeto consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente al tenor del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del decreto 2591. Por otra parte, t\u00e1citamente \u00a0la falencia ha quedado subsanada al proferirse la sentencia, la cual acogi\u00f3 las pretensiones de la demandante, si bien fue objeto de apelaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual el expediente se encuentra en el H. Tribunal Superior \u00a0(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2\u00b0 Mediante auto del 28 de junio de 1999 al decidir sobre el recurso de que fueron objeto las providencias del 28 de abril mediante las cuales se impuso multa de cinco salarios m\u00ednimos mensuales a la demandante y se decret\u00f3 la perenci\u00f3n del proceso, este juzgado resolvi\u00f3 exonerar a la se\u00f1ora Alba Nelly Ram\u00edrez Ortega tanto de la sanci\u00f3n pecuniaria, como de la procesal. No obstante que por una equivocaci\u00f3n del superior al mencionar la fecha del auto que revocaba deb\u00eda entenderse que la providencia dejaba de existir en la vida jur\u00eddica, la interpretaci\u00f3n de la providencia del H. Magistrado y la aplicaci\u00f3n de la prevalencia del derecho sustancial nos obligaron a proferir sentencia, lo cual implica que la perenci\u00f3n del proceso no tuvo operancia como tampoco se hizo efectiva la multa a la cual se conden\u00f3 a la se\u00f1ora Ram\u00edrez Ortega.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo no se hizo efectiva la multa a cuyo pago fue condenada por este juzgado la se\u00f1ora apoderada, puesto que el superior, en providencia del 13 de octubre la exoner\u00f3 de tal sanci\u00f3n, no obstante, repetimos, que el auto revocado debi\u00f3 ser el del 28 de abril.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>La actora considera que la providencia del Tribunal constituye una v\u00eda de hecho. Afirma que la revocatoria del auto del Juzgado que decidi\u00f3 sobre el recurso de reposici\u00f3n condujo a que se revivieran las sanciones en su contra, con lo cual se habr\u00eda vulnerado el principio de la no reformatio in pejus, y, por contera, su derecho al debido proceso. Solicita que se deje sin efecto la providencia proferida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o neg\u00f3 el amparo solicitado. Se\u00f1ala el Tribunal que si bien es cierto lo que manifiesta la actora en la narraci\u00f3n de los hechos de la demanda, no quiere ello decir que se haya configurado dentro del proceso analizado una v\u00eda de hecho judicial, toda vez que la decisi\u00f3n no es caprichosa o arbitraria y el proceso no presenta irregularidades ni actuaciones que escapen a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>3. Se tratar\u00eda de establecer si la providencia proferida, el d\u00eda 28 de junio de 1999, por el Tribunal Superior de Pasto, constituye una v\u00eda de hecho, en la medida en que habr\u00eda vulnerado el principio de la no reformatio in pejus, y, por lo tanto, el derecho de la actora al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, encuentra la Sala que para resolver este asunto es suficiente tener presente que las pruebas practicadas en sede de revisi\u00f3n conducen a la conclusi\u00f3n de que los hechos objeto de la demanda ya fueron superados, raz\u00f3n por la cual deber\u00e1 negarse la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En efecto, la Juez Primera Civil del Circuito de Pasto manifiesta que, de acuerdo con su interpretaci\u00f3n de la providencia del Tribunal ya referida, y teniendo en cuenta el principio de la prevalencia del derecho sustancial, el juzgado profiri\u00f3 sentencia dentro del proceso C-10.620. Ello implica que la perenci\u00f3n del proceso no tuvo lugar. Adem\u00e1s, la mencionada Juez afirma que tampoco se hicieron efectivas las multas que hab\u00edan sido impuestas a la actora y su apoderada judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se puede deducir de lo anterior, resulta a todas luces claro que el objeto de la acci\u00f3n de tutela &#8211; vale decir, lograr que las sanciones procesales y pecuniarias impuestas en contra de la actora fueran retiradas -, ha desaparecido. Por lo tanto s\u00f3lo cabe denegar la solicitud de tutela impartida y, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada por el juez de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, por la raz\u00f3n anotada en la parte motiva, la sentencia de tutela dictada por el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o \u00a0el 1\u00ba \u00a0de diciembre de 1999, mediante el cual se deneg\u00f3 la tutela solicitada por Alba Nelly Ram\u00edrez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-873\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0 Referencia: expediente T-283360 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alba Nelly Ram\u00edrez Ortega contra la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito de Pasto \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0 Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., julio once (11) de \u00a0dos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6577","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6577","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6577"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6577\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6577"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6577"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6577"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}